CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.
ANTECEDENTES 1. El 19 de diciembre de 2019, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra el señor Albert Steven Alarcón Valencia, con el objeto que se concediera la siguiente pretensión: “PRIMERA: Se declare la nulidad parcial del acto administrativo OAP 1361 de fecha 17 de abril de 2018, mediante la cual se efectúa el cambio de arma a un personal de suboficiales del Ejército Nacional.
En concreto, el cambio de arma de artillería al cuerpo logístico con especialidad en Sanidad del señor Sargento Segundo Valencia Alarcón Albert Steven”. No obstante lo anterior, en el acápite denominado “conclusiones” de la demanda se hizo referencia al reconocimiento de una prima de especialista, al indicar que: “(…) con el cambio de arma de artillería al cuerpo logístico con la especialidad de sanidad, se generó de forma inmediata el pago de la PRIMA DE ESPECIALISTA regulada en el Decreto 1211 de 1990.
La que no debería estar devengando porque no cumplió con los requisitos que lo hagan beneficiario de esta acreencia laboral.” 2. Con auto de 2 de diciembre de 2021, se inadmitió la demanda, con el fin que se adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con inclusión de la estimación razonada de la cuantía y la indicación del último lugar donde el suboficial del Ejército Nacional accionado prestó sus servicios o debió prestarlos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que una eventual sentencia favorable a la pretensión de nulidad parcial del acto acusado implicaría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo de carácter patrimonial en favor de la entidad demandante, consistente en el cese de una obligación dineraria a su cargo para cubrir la “prima de especialista”, devengada por el accionado en virtud del artículo 91 del Decreto 1211 de 1990, tal como se afirma en el escrito introductorio, y, en consecuencia, un incremento patrimonial.
Para tal efecto se concedió diez días para subsanar y la decisión se notificó por estado el 21 de enero de 2022. 3. El 1° de febrero de 2022, en cumplimiento de dicho requerimiento, dentro del término legal, la parte accionante, por intermedio de apoderado, adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto que se concediera la siguiente pretensión: “Se condene a la devolución de los dineros que se le hayan reconocido al señor Cabo Primero Valencia Alarcón Albert Steven, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.092.338.291, con ocasión de la prima de especialista”.
Adicionalmente se pronunció acerca de la estimación razonada de la cuantía, bajo los siguientes argumentos: “A efecto de determinar la cuantía de acuerdo con lo regulado en el artículo 157 del CPACA, se hace necesario precisar que al señor Cabo Primero Valencia Alarcón Albert Steven, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.092.338.291, de conformidad con la información suministrada por el Comando de Personal del Ejército Nacional, no se le ha reconocido la prima de especialista.
Es así que la cuantía se determina teniendo en cuenta el valor de la prima de especialista para un suboficial de grado Cabo Primero en el año 2018, el cual corresponde al 10% del salario devengado que en el año 2018 era un millón doscientos ochenta mil doscientos ochenta y siete pesos m/cte ($1.280.287), por tal razón estimamos la cuantía del presente proceso en ciento veintiocho mil veintiocho pesos m/cte ($128.028)”. 4.
Así mismo dio cuenta que el último lugar donde laboró el señor Alberto Steven Alarcón Valencia fue en el “Batallón de Operaciones Terrestre No. 17, en la ciudad de Ibagué – Tolima”. II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 1437 de 2011, toda vez que la demanda fue presentada bajo su vigencia. Las reglas de competencia determinan qué juez conocerá de un asunto y, por ende, permiten solicitar la intervención de ese juez específico en lugar de otro operador judicial para resolver una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional.
Por lo tanto, se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, mientras que la competencia establece los límites dentro de los cuales se ejerce dicha facultad. En otras palabras, los jueces ejercen su jurisdicción dentro del marco de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia dentro de la jurisdicción. En los términos el artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos.
En efecto, como la demanda fue presentada ante esta Corporación, es necesario revisar la competencia del Consejo de Estado en única instancia, como lo establece el artículo 149 del CPACA, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, donde se dispone: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]”.
De la normativa citada se colige que el Consejo de Estado debe instruir, en única instancia, los medios de control de: (i) nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo nivel; y (ii) nulidad y restablecimiento del derecho, si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable.
Teniendo en cuenta estas reglas de competencia, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia; por el contrario, corresponde a los juzgados administrativos. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia, para ello se destacan los numerales pertinentes: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” (Negrillas fuera de texto). Por su parte, el numeral 3º del artículo 156 del CPACA determina la competencia por razón de su territorio: “3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.” En el caso concreto, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad parcial de la orden administrativa de personal No. 1361 de 17 de abril de 2018, por la cual se efectuó el cambio de arma de artillería al cuerpo logístico con la especialidad en sanidad expedida por el Ejército Nacional.
Y a título de restablecimiento de derecho, que cesara la obligación dineraria y se hiciera la devolución. En cuanto a la cuantía de la pretensión, afirmó que, el presente asunto no tenía cuantía; sin embargo, señaló que, de acuerdo al artículo 91 del Decreto 1211 de 1990, los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que adquieran una especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad, razón por la cual estimó el valor de sus pretensiones en el 10% del salario básico que para la época de los hechos era de $1.280.287 es decir, $128.028.
Finalmente, manifestó que el último lugar donde el demandado prestó sus servicios fue en el Batallón de Operaciones Terrestre No. 17 ubicado en el municipio de Ibagué (Tolima). En consecuencia, el despacho encuentra que la competencia para conocer de la presente demanda, en atención a la naturaleza del asunto (laboral), el valor de las pretensiones y el factor territorial, corresponde a los Juzgados Administrativos de Ibagué, cuya cuantía no supera los 50 SMMLV.
Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, REMITIR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué (R), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Claudia Maritza Ahumada Ahumada, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.085.593 y tarjeta profesional No. 154.581 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte accionante en los términos del poder que obra en el expediente. Se acepta la renuncia del poder otorgado a dicho profesional, por cumplir con las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.