Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de junio de 2024 Radicado: 68001-23-31-000-2005-03950-01 (62404) Demandante: Parcelaciones Las Granjas Ltda. Demandada: Ecopetrol SA Referencia: Reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad extracontractual del Estado por ocupación permanente - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Síntesis del caso: la sociedad demandante solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la entidad por el daño originado en la supuesta ocupación permanente, por la servidumbre legal de energía eléctrica que se constituyó sobre su predio.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 21 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Santander2, que declaró la caducidad de la acción. Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones - 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante - 1.2. Posición de la parte demandada - 1.3. Sentencia de primera instancia - 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de noviembre de 2005, Antonio José Hernández Burbano, en calidad de representante legal de la sociedad Parcelaciones Las Granjas Ltda. en liquidación, presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de Ecopetrol SA, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERO: Que se declare legalmente responsable mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, ECOPETROL S. A., por los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad "PARCELACIONES LAS GRANJAS Y CIA. LTDA. propietaria del inmueble denominado EL DANUBIO, ubicados en la zona urbana del municipio de Barrancabermeja, por el gravamen que tienen que soportar el inmueble mencionado, por la constitución de la servidumbre de energía eléctrica, la cual ha dejado para su uso treinta mil quinientos cincuenta y tres metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (30.553.20 Mtrs. 2) de terreno del inmueble de propiedad de la sociedad demandante, desde 1.965 y 1.966 a favor de la Empresa Demandada, terrenos ocupados con la Línea eléctrica. 1 Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, por haberse presentado en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129. 2 Folios 275 – 278 del cuaderno principal.
Radicado: 68001-23-31-000-2005-03950-01 (62404) Demandante: Parcelaciones Las Granjas Ltda. Demandada: Ecopetrol SA Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia _______________________________________________________________________________________ 2 de 5 SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a ECOPETROL S. A. a pagar a favor de la sociedad demandante "PARCELACIONES LAS GRANJAS Y LIMITADA EN LIQUIDACIÓN", por concepto de INDEMNIZACIÓN resultante de los daños y perjuicios que le han sido causados, la suma de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($763.830.000,00) Mcte., los cuales deberá cancelar la entidad demandada, dentro de los (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia respectiva, valor de la franja de terreno de 30.553.20 metros cuadrados.” 2.
Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 3. 1) Mediante la escritura pública 408 de 20 de septiembre de 1957, la demandante adquirió el predio llamado El Danubio, con folio de matrícula 303 – 61739, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. 4. 2) Ecopetrol instaló una red de alta tensión eléctrica, que pasaba por el predio El Danubio.
Según afirmó la parte actora, entre los años 1965 y 1966, por el recorrido de la red, la demandada impuso una “servidumbre de energía eléctrica” sobre el predio afectado. 5. 3) La parte actora sostuvo que la siguiente situación configuró la responsabilidad patrimonial de Ecopetrol: “[l]a ley 56 de 1981 […] regula[ba] la obligación que [tenían] los dueños de los predios de permitir el tendido o instalación de las líneas de conducción eléctrica, obligación que conforme a la voces del artículo 1494 del C.C. nac[cía] por ministerio de la Ley, esta se constitu[ía] en una obligación SINALAGMÁTICA, como quiera que si bien es cierto, nos encontramos frente a un acto unilateral de la administración, ha sido el sentir del legislador que no solamente el vínculo Jurídico nace para el predio sirviente por donde se permite el paso o construcción de las líneas de conducción eléctrica [sino que] liga igualmente a ECOPETROL S. A., que como persona jurídica deb[ía] realizar una prestación a favor de la sociedad demandante, PARCELACIONES LAS GRANJAS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN”. 1.2.
Posición de la parte demandada 6. Ecopetrol contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones que denominó “caducidad y prescripción la acción”, “prescripción de los derechos invocados” e “inexistencia de la obligación”. 1.3 Sentencia de primera instancia 7. El 21 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la Sentencia de primera instancia4, en la que declaró la caducidad de la acción. A partir de las afirmaciones hechas en la demanda, encontró que el daño alegado, consistente en la ocupación permanente del predio, fue conocido por la parte actora desde el momento de su acaecimiento, es decir, entre 3 Folios 60 – 67 del cuaderno principal. 4 Folios 275 – 278 del cuaderno principal.
Radicado: 68001-23-31-000-2005-03950-01 (62404) Demandante: Parcelaciones Las Granjas Ltda. Demandada: Ecopetrol SA Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia _______________________________________________________________________________________ 3 de 5 1965 y 1966. Por ende, como la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2005, era evidente que la acción se ejerció por fuera del término de 2 años previsto en el artículo 136.8 del CCA. 1.4 Recurso de apelación 8.
La parte demandante interpuso recurso de apelación5 en contra de la Sentencia de 21 de mayo de 2018, en el cual argumentó que el Tribunal no pudo establecer una fecha precisa desde la que se pudiera empezar a contar el termino para presentar la demanda. Por lo anterior, indicó que no era posible declarar probada la excepción de caducidad. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar - 2.2. Costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 9. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al comprobarse que operó la caducidad de la acción. 10. En relación con la oportunidad de la acción6, la Sala advierte que, en la demanda, se pretendió la reparación del daño consistente en “el gravamen que [tuvo] que soportar el inmueble mencionado, por la constitución de la servidumbre de energía eléctrica”.
En la Sentencia apelada se contabilizó la caducidad desde el momento en el que “los demandantes tuvieron conocimiento de la ocupación permanente”, si bien también se hizo referencia al tiempo trascurrido desde “la constitución de la servidumbre”. Para la parte recurrente no se definió una fecha específica para iniciar el conteo del término de caducidad de la acción. 11.
De acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación, le corresponde a la Sala determinar desde cuándo ocurrió la ocupación permanente del inmueble, así calificada por el Tribunal. Esto, debido a que el reparo del recurrente se circunscribió al momento en el que se debía empezar a contar la caducidad de una ocupación así calificada. 12.
En el expediente se encuentra probado, y no lo discuten las partes, que: (1) sobre el predio pasan líneas de alta tensión que permiten la conducción de energía a las instalaciones de Ecopetrol S.A. y, (2) la parte actora tuvo conocimiento de la instalación de las líneas eléctricas entre 1965 y 1966, de conformidad con lo afirmado en la demanda7 5 Folios 282 - 285 del cuaderno principal. 6 De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de la presentación de la demanda: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 7 Folios 19 - 20 del cuaderno principal.
Radicado: 68001-23-31-000-2005-03950-01 (62404) Demandante: Parcelaciones Las Granjas Ltda. Demandada: Ecopetrol SA Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia _______________________________________________________________________________________ 4 de 5 13. El Tribunal, de manera inadvertida efectuó un conteo de la caducidad de la acción como si el daño se tratara, al tiempo, de la imposición de una servidumbre y de una ocupación permanente.
Para determinar la oportunidad para presentar la demanda y la respectiva caducidad de la acción, en el primer caso, el conteo debió efectuarse desde la imposición de la servidumbre, sin embargo, no existe noticia del momento en el que ello ocurrió. En todo caso, incluso si el conteo se efectúa desde que la parte actora afirmó tener conocimiento de la imposición de la servidumbre, o desde una eventual ocupación producto de la instalación de líneas de conducción de energía eléctrica, en todos los casos, la demanda estaría caducada. 14.
En atención a la afirmación de la propia parte actora, considerado un hecho susceptible de confesión8, el demandante tuvo conocimiento de la instalación de las líneas de conducción de energía entre 1965 y 1966, por lo que se tomará 1966 como referente para el inicio del conteo de la caducidad de la acción, el cual se efectúa desde el 1 enero de 1967.
Así, como la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2005, la acción se ejerció por fuera del término. 2.2. Costas 15. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 21 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 8 Código de Procedimiento Civil, artículo 197. Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá, cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, que se presume para la demanda, las excepciones y las correspondientes contestaciones. Radicado: 68001-23-31-000-2005-03950-01 (62404) Demandante: Parcelaciones Las Granjas Ltda. Demandada: Ecopetrol SA Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia _______________________________________________________________________________________ 5 de 5 TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA