Radicado: 13-001-23-33-000-2025-00166-01 Demandante: Angelina Gossain Rognini Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2025-00166-01 Demandante: ANGELINA GOSSAIN ROGNINI Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en modalidad de lesividad). Requisito objetivo de la subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 29 de mayo de 2025, dictada por Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de mayo de 2025, la demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de la señora ANGELINA GOSSAIN ROGNINI, vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
2. DEJAR SIN EFECTO el Auto N° 376 del 29 de abril de 2025, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-007- 2022-00156- 00. 3. ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera un nuevo auto en el que aplique el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y declare la caducidad sobreviniente del medio de control de nulidad y Radicado: 13-001-23-33-000-2025-00166-01 Demandante: Angelina Gossain Rognini Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 restablecimiento del derecho ejercido por el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS contra la señora ANGELINA GOSSAIN ROGNINI. 4.
ORDENA R al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que, como consecuencia de la declaratoria de caducidad, LEVANTE inmediatamente la medida de suspensión provisional que pesa sobre el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación a la señora ANGELINA GOSSAIN ROGNINI”. 2. Hechos La accionante relató que mediante Resolución N° 5250 de 12 de agosto de 2014, expedida por el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena de Indias (Bolívar), se le reconoció una pensión de jubilación. Afirmó que el 13 de mayo de 2022, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) contra la Resolución N° 5250 de 12 de agosto de 2014, a través de la cual se le reconoció una pensión de jubilación a la señora Angelina Gossain Rognini, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena bajo el radicado N° 13001-33-33-007-2022-00156-00 y fue admitida mediante auto de 24 de noviembre de 2022.
Indicó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena en auto de 6 de junio de 2024, decretó la suspensión provisional del acto administrativo que reconoció la precitada pensión, afectando gravemente su mínimo vital de la beneficiaria. Sostuvo que el 20 de febrero de 2025, la señora Gossain Rognini presentó solicitud de sentencia anticipada con fundamento en el artículo 182A numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021, por haberse configurado la caducidad sobreviniente en virtud del artículo 861 de la Ley 2381 de 2024, la cual fue reiterada durante la audiencia inicial.
Finalmente, señaló que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto de 29 de abril de 2025, negó la solicitud de sentencia anticipada y a reconocer la caducidad sobreviniente, con sustento en que el asunto sería estudiado solo al momento de dictarse la sentencia, pues “a) No tiene "absoluto convencimiento" de que esté configurada la caducidad. b) Considera que no se trata de un requisito de procedibilidad sino de un supuesto procesal que debe resolverse en la sentencia. c) Aduce "razones prácticas" relacionadas con una eventual demanda de inconstitucionalidad contra la ley, que podría ser "traumático para todas las partes". d) No reconoce el carácter vinculante de las sentencias del Consejo de Estado, calificándolas como "un referente, pero no como un precedente vinculante". 1 El artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, vigente desde julio 16 de 2024, establece: Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Radicado: 13-001-23-33-000-2025-00166-01 Demandante: Angelina Gossain Rognini Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
Fundamentos de la acción La parte actora expresó que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional, pues en cuanto a los generales, a) tiene relevancia constitucional, en tanto en el asunto se discute la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, el mínimo vital, la salud y la seguridad social; b) frente a la subsidiariedad, se agotaron los medios ordinarios de defensa ya que el auto que niega la aplicación de la caducidad sobreviniente no es susceptible de recurso de apelación según el artículo 243 del CPACA, como expresamente lo reconoció el Juzgado al rechazarlo por improcedente; c) en cuanto a la inmediatez, la acción se interpone dentro de un término razonable porque el auto que se objeta fue proferido el 29 de abril de 2025; d) se cuenta con la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración: en el acápite de hechos se han identificado con precisión los hechos generadores del desconocimiento de derechos fundamentales y; e) no se trata de sentencia de tutela pues la providencia atacada es un auto proferido en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostuvo que, en el caso concreto, la demanda fue presentada el 13 de mayo de 2022, es decir, más de siete (7) años y ocho (8) meses después de expedida la Resolución N° 5250 del 12 de agosto de 2014, superando ampliamente el término de caducidad de cinco (5) años establecido en la ley. Por otra parte, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque el Juzgado se niega a aplicar una norma vigente y de carácter imperativo como es el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Agregó que “la negativa del Juzgado a aplicar de manera inmediata la caducidad sobreviniente establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, a pesar del precedente judicial obligatorio del Consejo de Estado, constituyó una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales de la demandante”. Argumentó que el Juzgado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues no tuvo en cuenta los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; respecto a esta última no invocó sentencia. Indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” aplicó la caducidad sobreviniente en casos similares mediante sentencias a) de 2 de octubre de 2024 (exp. núm. 2524-2022), b) 2 de octubre de 2024 (exp. núm. 3265-2023), c) 23 de octubre de 2024 (exp. núm. 1431-2023), d) 23 de octubre de 2024 (exp. núm. 3509 de 2024) y e) 14 de noviembre de 2024 (exp. núm. 4936-2024) y f) de 25 de marzo de 2025 (exp.
Núm. 2342 - 2018). Por último, manifestó que la autoridad judicial accionada al negar la aplicación de la ley vigente y desconocer el precedente judicial, incurrió violación directa de la Constitución, en tanto vulneró los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29, 48, 49 y 229 de la Carta. Radicado: 13-001-23-33-000-2025-00166-01 Demandante: Angelina Gossain Rognini Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena El titular del despacho pidió que se negaran las pretensiones de la tutela, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Agregó que frente a la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 5250 del 12 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió el recurso formulado mediante auto de 6 de junio de 2024, notificado por estado de 22 de mayo de 2025 y, en consecuencia, el expediente continúa en segunda instancia. 5.
Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 29 de mayo de 2025, rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia ni se demostraron los defectos alegados. Advirtió que en el sub examine, por un lado, no se cumplen todos los requisitos generales de procedencia, pues no está acreditado que la actora haya interpuesto recurso de reposición contra el auto cuestionado, recurso procedente conforme a lo establecido en el artículo 242 del CPACA, o que la no interposición del recurso esté soportada en evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Igualmente, no encontró acreditada la existencia de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna. Sostuvo en el caso bajo estudio, no se cumplió “ninguno de los requisitos específicos que condicionan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; lo anterior puesto que no se advierte la existencia de defecto alguno, sea orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, ni mucho menos la existencia de un error inducido, falta de motivación en la providencia atacada, desconocimiento alguno del precedente de la Corte Constitucional ni violación directa de la Constitución”.
Por último, mencionó que el a quo fundó la negativa en declarar probada la excepción de caducidad del medio de control impetrado por la actora, en que su estudio se debía dejar para la sentencia por no tener convencimiento absoluto de la configuración de dicha excepción y por considerar necesaria la práctica de las pruebas pedidas tanto por la parte demandante como demandada, argumento que, a su juicio, resultó razonable y, en consecuencia, no evidencia ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de amparo contra providencia judicial. 7.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela respecto a fallos estructurales citando presuntas irregularidades en cuanto a: defecto procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución. Radicado: 13-001-23-33-000-2025-00166-01 Demandante: Angelina Gossain Rognini Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Frente al desconocimiento del precedente judicial adicionó como fallos que sustentan la existencia de precedente vinculante las siguientes: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, radicado: 50-001-33-33-002-2019- 00165-00 (2024);
Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 25000-23-42- 000-2015-05734-01 (3936-2018) (2024); Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 47001-23-33-000-2016-00344-01 (2941-2018) (2024); Tribunal Administrativo del Magdalena (2024); “Tribunal Administrativo de Cundinamarca (2024); Juzgado Administrativo (Proceso 050013333011-2024-00085-00) (2024);
Consejo de Estado, Sección Segunda – (2 de octubre de 2024): Consejo de Estado, Sección Segunda (2024)”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela por cuanto no cumplió los requisitos generales, y en caso de encontrarse cumplidos los restantes presupuestos generales, si debe acceder a la protección constitucional solicitada porque la autoridad judicial demandada incurrió en defectos sustantivos. 3.
El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se Radicado: 13-001-23-33-000-2025-00166-01 Demandante: Angelina Gossain Rognini Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 20225, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”6.
Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico7.
En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.
En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso8. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.
Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador”9. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.
Radicado: 13-001-23-33-000-2025-00166-01 Demandante: Angelina Gossain Rognini Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios”10. 4.
Estudio y solución del caso concreto La señora Angelina Gossain Rognini, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en el escrito de impugnación señala que la actuación del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena contenida en el auto 376 de 29 de abril de 2025, por medio del cual se negó aplicar la figura de sentencia anticipada concordante con la suspensión de su mesada pensional decretada por auto 186 de 6 de junio de 2024, vulnera sus de fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.
A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos i) sustantivo, en tanto se vulneran sus derechos fundamentales al negarse a aplicar una norma vigente y de carácter imperativo como es el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 sobre caducidad de la acción, ii) desconocimiento del precedente judicial, pues no tuvo en cuenta los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y iii) violación directa de la Constitución porque vulneró los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29, 48, 49 y 229 de la Carta.
En ese contexto, la Sala comparte la decisión del a quo en el sentido de que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pero porque el proceso judicial respecto del cual se alega la supuesta vulneración iusfundamental se encuentra actualmente en trámite y, en esos escenarios, en principio, la intervención del juez de tutela es extremadamente reducida.
Sin embargo, eventualmente, puede activarse la competencia del juez constitucional para definir si procede como amparo transitorio. Para ello, le corresponde a la Sala determinar si se configuró el perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional por vía de tutela. Al respecto, el perjuicio irremediable no debe verse solamente desde las consecuencias adversas que pueda producir una decisión judicial, pues están revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales no son ilegítimas o ilícitas.
Una decisión puede resultar adversa a los intereses de una de las partes, pero no por eso debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todas las decisiones de Radicado: 13-001-23-33-000-2025-00166-01 Demandante: Angelina Gossain Rognini Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los jueces que establezcan situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidas por vía de tutela2.
El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, la intervención urgente e inmediata del juez de tutela es necesaria, siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales.
En el caso que centra la atención de la Sala, la decisión de no aplicar el trámite de sentencia anticipada per se, no deriva en la vulneración de derechos fundamentales ni tiene la virtualidad de causar un perjuicio irremediable, que exija la intervención excepcional del juez de tutela, en tanto dadas las particularidades del caso y la necesidad de practicar pruebas, consideró el juez natural que no estaban dados los presupuestos para acceder a lo solicitado.
Sobre ese particular, se advierte que la audiencia de pruebas se programó para el día 12 de agosto de 2025 a las 9:00 a.m, y también es del caso precisar que en la audiencia inicial el juez de conocimiento precisó que: “No discute el despacho, la vigencia de la norma, tampoco se desconoce que hay un pronunciamiento de Consejo de Estado, donde ya aplicó, sin embargo, no consideramos que se trate de una providencia con fuerza vinculante dado que no es una sentencia o providencia de unificación, en tal sentido lo tomamos como un referente, pero no como un precedente vinculante.
Por las razones antes expuestas el Despacho decide no aplicar la figura de la sentencia anticipada, pero sí incluir dentro del problema jurídico que vamos a resolver en este proceso el estudio de la caducidad del medio de control ejercido por el distrito de Cartagena”. Contra esta decisión, la parte interesada presentó recurso de apelación que fue rechazado por improcedente.
Así las cosas, dado que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que, a priori habilite la intervención del juez de tutela para emitir orden de amparo transitorio, corresponde a las partes del proceso ordinario someterse a las reglas del procedimiento contencioso administrativo, relativo a la prácticas de pruebas, traslado para alegar, la sentencia y el recurso de apelación, de ser el caso.
Entonces, como uno de los supuestos de improcedencia de la acción de tutela se configura en aquellos casos en los que el interesado acuda a su ejercicio cuando se encuentre un mecanismo judicial en trámite, como sucede en este caso particular, la Sala considera que al no haberse proferido decisión definitiva respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez ordinario. 2 Consideraciones que pueden verse en la sentencia de tutela n.° 11001-03-15-000-2025-00280-00 de 20 de marzo de 2025 CP Wilson Ramos Girón. Radicado: 13-001-23-33-000-2025-00166-01 Demandante: Angelina Gossain Rognini Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Angelina Gossain Rognini, pero por las razones aquí indicadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. - Confirmar la sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones aquí expuestas.
Segundo. - Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. - Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto. - Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx