Micelio
25000234200020170020601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-28

Radicación interna: 3886-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Henry Alfonso Garzon Sanchez·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena Director Carlos Mario Estrada

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-42-000-2017-00206-01 (3886-2022) Demandante: Henry Alfonso Garzón Sanchez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Tema: Relación laboral encubierta/ Instructor del SENA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el SENA contra la sentencia de 2 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda La parte demandante solicita la nulidad del oficio 004990 de 02/03/2016 mediante el cual el SENA negó el reconocimiento de un relación laboral; en consecuencia sea declarada esa relación subyacente y a título de restablecimiento del derecho se condene al pago de las prestaciones sociales a partir del año 2010 hasta el año 2015, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo; así como al pago de las cotizaciones pensionales que se causaron durante el tiempo laborado a favor de la entidad demandada; se ordene cumplimiento de la sentencia; se actualice e indexe la condena; se liquiden los intereses comerciales y moratorios. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda Afirmó el actor que prestó sus servicios como contratista del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) desde el año 2010 hasta el año 2015.

Para tal fin, ejecutó sus funciones de manera personal en la Regional de Servicios de Bogotá D.C., 1 Fls 186-208 del expediente Radicado: 25000-23-42-000-2017-00206-01 Número interno: (3886-2022) Demandante: HENRY ALFONSO GARZÓN SANCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 realizando cada una de las órdenes o contratos pactados con el objetivo general de impartir cierta cantidad de horas en el área de teleinformática en el programa de análisis y desarrollo del sistema de información del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías.

Que la prestación de sus servicios fue de manera sucesiva y permanente durante 6 años en el centro de Gestión de Mercados, logística y Tecnologías de la Información del SENA Regional Distrito Capital, en las mismas condiciones de trabajo que tenían los instructores de planta. Que se ejerció una subordinación de tipo administrativa y técnica por parte de la entidad demandada, pues al momento de ejecutar los contratos recibió órdenes relacionadas con el modo, tiempo y lugar de la realización de sus tareas como instructor.

Además, existían otras formas de subordinación, materializadas a través de las órdenes permanentes dadas por el coordinador académico y el subdirector del centro, quienes determinaban el horario a cumplir, el lugar donde se impartían las formaciones, el grupo asignado y reuniones obligatorias. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Constitución Política, artículos 1, 13, 25, 38, 39, 40, 53 y 125.

En cuanto a los apartados legales, sustenta como vulnerados el Decreto 2400 de 1968; artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo Como concepto de violación, en resumen, sostuvo que la Corte Constitucional, en el estudio de constitucionalidad que realizó sobre el numeral tercero del artículo 32 de la 80 de 1993, por medio de la sentencia C-1534 de 1997, estableció que solo es posible la celebración de contratos de prestación de servicios, cuando estos sean de naturaleza temporales y las actividades no puedan realizarse por el personal de planta de la entidad dada su especialidad.

Por lo anterior, al contratarlo el SENA por más de 6 años a través de contratos de prestación de servicios para realizar funciones permanentes, tal y como son las de capacitación de personal en igualdad de condiciones en las que labora el personal de planta, desconoció y perjudicó sus condiciones de carácter laboral, tal y como son el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la estabilidad laboral, el descanso remunerado, entre otros beneficios.

De modo que, en aplicación del principio de igualdad de trato, consignado en el artículo 13 de la Carta Política, el trabajo digno y justo del artículo 25 ibidem y la realidad sobre las formalidades legales del artículo 53, no se justifica un trato diferenciado en cuanto al reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales a los que tienen derechos personas que realizan la labor de instructor del SENA pues, aunque su forma de vinculación sea distinta, el objeto de prestación de servicios es el mismo.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00206-01 Número interno: (3886-2022) Demandante: HENRY ALFONSO GARZÓN SANCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), presentó escrito de contestación de manera extemporánea, según se indicó en el tránsito de la audiencia inicial2. 1.5.

Sentencia de primera instancia3 El Tribunal dictó sentencia el 2 diciembre de 2021, declarando la nulidad del oficio 004990 de 2 de marzo de 2016, en consecuencia, reconoció la existencia de la relación laboral encubierta entre el SENA y el demandante en el período comprendido entre 28 de enero de 2010 al 12 de diciembre de 2015. A título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago al actor de las prestaciones sociales de orden legal, teniendo como ingreso base de liquidación los honorarios pactados en los contratos.

Asimismo, ordenó al SENA girar a favor de las entidades previsión a las que estaba afiliado el accionante, el valor correspondiente a las sumas faltantes por concepto de aportes en pensión, únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, por el período en que se demostró la existencia del vínculo laboral. A efectos de llegar a las anteriores conclusiones, el tribunal de instancia encontró acreditados los presupuestos configurativos de la existencia de la relación laboral encubierta, estos son, la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Los dos se encontraban probados con los contratos, los comprobantes de egresos y certificados de ingresos y retención en la fuente.

Frente a la subordinación determinó que estaba probado con los testimonios rendidos, los cuales afirmaron que para el cumplimiento de sus funciones el actor tenía 2 jefes, el coordinador académico y el director del centro educativo, a los que debía solicitar permiso para ausentarse en los horarios de trabajo y rendirle informe de sus diferentes actividades.

Que el SENA tenía la necesidad de suplir a través de contratos de prestación de servicios sus funciones misionales; que el actor al momento de ejecutar los puntos contractuales ejerció labores diarias, permanentes y en jornada laboral, de las cuales no podía ausentarse sin justa causa, pues estaban supervisadas, reglamentadas y bajo los protocolos y normas establecidas en las leyes y las directrices de la entidad.

Con lo que excluyó cualquier autonomía que podría tener el demandante al momento de efectuar funciones. Sobre la prescripción advirtió el a quo que entre los distintos contratos suscritos no existieron interrupciones superiores a 30 días hábiles; y, por la otra, el último contrato celebrado por el demandante con el SENA fue el 002108 que finalizó el 2 Fls 344-345 del expediente. 3 Fls 348-366 del expediente Radicado: 25000-23-42-000-2017-00206-01 Número interno: (3886-2022) Demandante: HENRY ALFONSO GARZÓN SANCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 12 de diciembre de 2015, por lo que a partir de esta fecha empiezan a contabilizarse los tres años para la declaratoria de aludida la figura.

De modo que el actor contaba hasta el 12 de diciembre de 2018 para presentar la reclamación administrativa, la cual fue radicada el 9 de junio de 2016, esto es, dentro de tal término, por ello no se configuró la prescripción de sus derechos laborales y se tuvo como una sola vinculación laboral la existente entre las partes. 1.6. Recursos de apelación 1.6.1 La parte demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE4 interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada en primera instancia. Para tal fin, indicó que en la providencia recurrida no se observó alguna argumentación en donde se describa o se detalle alguna prueba que conlleve a inferir y/o demostrar razonablemente que el demandante prestó sus servicios profesionales bajo continua subordinación por parte de la entidad demandada, de modo que alegó la existencia de yerros argumentativos y sin sustento legal en dicha providencia. Destacó que, para probarse la existencia de subordinación, deben existir los medios probatorios, tales como documentos y testimonios que den cuenta de forma fehaciente sobre las continuas órdenes a las que estaba sujeto el demandante al SENA.

No obstante, en el presente caso se evidencia solamente como prueba para acreditar la subordinación los testimonios rendidos, sin que se evidencien documentos que den fe de lo indicado por el demandante. Sostiene, que la providencia carece de argumentación conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, al no ser analizado cada contrato suscrito de manera individual, en los que muchos de ellos no establecen los extremos temporales relevantes para declarar la existencia de una relación de carácter laboral.

Agrega que los contratos tenían carácter temporal y limitado en el tiempo, pues solamente se celebraron por el tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual, los cuales eran diferentes uno del otro. Que el demandante contaba con total autonomía para desarrollar sus actividades, por lo que podía ausentarse o ser reemplazado en el evento de su no asistencia. Además, tampoco cumplió un horario impuesto por la entidad, por el contrario, en la etapa precontractual de común acuerdo se fijaba la franja horaria en la que se desarrollaban las actividades.

Con lo cual, diciente de la consideración en primera instancia, relativa a que al demandante se le hayan dado órdenes sobre el modo, tiempo y lugar para desarrollar sus actividades contractuales; así como tampoco, sobre la existencia de un supervisor o jefe inmediato, pues, en su lugar lo que existió fue una gestión de coordinación para el desarrollo de las actividades que entre el actor y el SENA existieron. 4 Fls 369 - 380 del expediente Radicado: 25000-23-42-000-2017-00206-01 Número interno: (3886-2022) Demandante: HENRY ALFONSO GARZÓN SANCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Que al tratarse de educación no formal, la ejecución está supeditada, por una parte, por el presupuesto de la entidad, y por la otra, al número de aprendices que se inscriban en cada programa, por lo que consecuentemente, de ello depende el número y cantidad de horas por las que se contratan a los instructores que suplen las necesidades que con los de planta no es posible.

Manifestó que en el caso concreto no se demostraron completamente los 3 elementos constitutivos de una relación laboral, dado que no obra prueba de la vocación de permanencia del actor con la entidad, al contrario, lo que denota es la existencia de una relación meramente contractual surgida por los contratos de prestación de servicios celebrados, la cual resultaba ser de naturaleza transitoria y sin subordinación y dependencia, de manera que era necesario que se negaran todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, cuando sea apelante único. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte demandada, la competencia se limitará a los argumentos manifestados en su recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban tomar de oficio de acuerdo con los casos previstos en la ley. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 25000-23-42-000-2017-00206-01 Número interno: (3886-2022) Demandante: HENRY ALFONSO GARZÓN SANCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ¿Entre el señor Henry Alfonso Garzón Sánchez y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos reclamados en la demanda? De probarse la relación laboral encubierta, debe determinarse si: ¿se configuró o no la prescripción trienal de las acreencias prestacionales causadas en el periodo que se acreditó la relación laboral cubierta? 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos Radicado: 25000-23-42-000-2017-00206-01 Número interno: (3886-2022) Demandante: HENRY ALFONSO GARZÓN SANCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico Del anterior material probatorio recaudado se tiene probado el elemento de la prestación personal del servicio del demandante durante el período comprendido entre el 28 de enero de 2010 y el 12 de diciembre de 2015, comoquiera que fue vinculado como contratista de la entidad demandada, para prestar los servicios como instructor en el área de teleinformática, para desarrollar el programa análisis y desarrollo de sistemas de información, por medio de 11 contratos de prestación de servicios, los cuales fueron a su vez extendidos por 4 adiciones o prórrogas realizadas entre las partes.

Véase: No. De Contrato Plazo de ejecución Extremos temporales del contrato Objeto contractual Valor 1 000625 del 28 de enero de 2010 (fls 13 – 17) (7) meses o hasta agotar el presupuesto. 28/01/2010- 27/08/2010 “Prestación de servicios de carácter temporal, impartiendo 800 horas en el área de Teleinformática en el programa de Análisis y Desarrollo de Sistemas de la Información” Dieciséis Millones Cien Mil Pesos M/cte.

($16.100.000.00) Adición contrato 000625 de 23 de Julio del 2010 (fl 18-19) 600 horas (4 meses y 1 semana)7 30/08/2010- 29/12/2010 Adición de Cuatrocientas (400) Horas Ocho Millones Cincuenta Mil Pesos Mcte. ($8.050.000.00) 2 00996 del 3 de diciembre de 2010 (fls 20-25) (1) mes o hasta agotar el presupuesto. 03/12/2010- 02/01/2011 “Prestación de servicios de carácter temporal, impartiendo 80 horas en el área de Teleinformática, en el programa de Análisis y Desarrollo de Sistemas de la Información para el Centro de Gestión de Mercados, Logística y Dieciséis Millones Cien Mil Pesos M/cte.

($1.610.000.00) 7 Según cálculos realizados a partir de los tiempos mínimos establecidos como obligatorios por el SENA en los contratos de prestación del servicio 088-2011 y 0956 de 2011 (140 horas mensuales). Radicado: 25000-23-42-000-2017-00206-01 Número interno: (3886-2022) Demandante: HENRY ALFONSO GARZÓN SANCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Tecnologías de la Información”.

Interrupción de 15 días hábiles 3 000088 del 25 de enero de 2011 (fls 26 – 31) (6) Meses, o hasta agotar el presupuesto. 25/01/2011- 24/07/2011 Prestación de servicios de carácter temporal, impartiendo formación en el área de Teleinformática, en el programa de Análisis y Desarrollo de Sistemas de la Información. Dieciocho Millones de Pesos M/cte.

($18.000.000.00) 4 000956 del 15 de julio de 2011 (fls 32-36) (600) Horas o hasta agotar el presupuesto. (4 meses y 1 semana)8 18/07/2011 – 15/11/2011 Prestación de servicios de carácter temporal, impartiendo formación de 600 horas en el área de Teleinformática, en el programa de Análisis y Desarrollo de Sistemas de la Información. Doce Millones Novecientos Mil Pesos M/cte.

($12.900.000.00) Interrupción 43 días hábiles 5 000253 del 20 de enero de 2012 (fls 37-40) (4) meses y quince (15) días, sin exceder del 4 de julio de 2012. 20/01/2012- 04/07/2012 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para impartir formación profesional integral en el área de teleinformática en el programa de análisis y desarrollo de sistemas de información del Centro de Gestión de Mercados Logística y tecnologías de la Información. Once Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Pesos Mcte.

($11.495.000.00) Adición contrato 000253 del 20 de enero de 2012 (fl 41) Tres millones nueve mil seiscientos pesos ($3.009.600) Interrupción 2 días hábiles 6 000882 del 9 de julio de 2012 (42-45) Seiscientas (600) Horas sin exceder del 15 de diciembre de 2012. 09/07/2012- 15/12/2012 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para impartir formación profesional en el área de Teleinformática, en el programa de Análisis y Desarrollo de Sistemas de la Información del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información. Quince Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Pesos Mcte.

($15.449.400.00) 28 días hábiles de interrupción 7 001718 del 23 de enero de 2013 (fls 46-47) (8) meses, sin exceder del 16 de diciembre de 2013. 25/01/2013- 16/12/2013 “Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para impartir formación en el programa de teleinformática, para desarrollar la Veinticuatro Millones Seiscientos Cincuenta Y Cuatro Mil Ochenta Pesos Mcte ($24.654.080.00) 8 Según cálculos realizados a partir de los tiempos mínimos establecidos como obligatorios por el SENA en los contratos de prestación del servicio 088-2011 y 0956 de 2011 (140 horas mensuales) Radicado: 25000-23-42-000-2017-00206-01 Número interno: (3886-2022) Demandante: HENRY ALFONSO GARZÓN SANCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 competencia análisis y desarrollo de sistemas de información” 8 004509 del 25 de septiembre de 2013 (fls 50- 51) (2) meses y 19 días sin exceder el 13 de diciembre de 2013 25/09/2013- 13/12/2013 Prestación de servicios personales de carácter temporal, para impartir formación en el área de teleinformática, para desarrollar el programa análisis y desarrollo de sistemas de información ocho millones ciento quince mil trecientos un peso Micte ($8.115.301.00) Adición contrato 004509 del 25 de septiembre de 2013 (fl 52) 14 días 13/12/2013- 07/01/2014 Un millón cuatrocientos treinta y ocho mil pesos M/CTE ($1.438.155) 7 días hábiles de interrupción 9 002587 del 21 de enero de 2014 (fls 53-56) (7) meses 21/01/2014- 20/08/2014 Prestación de servicios personales de carácter temporal, para impartir formación en el área de teleinformática, para desarrollar el programa análisis y desarrollo de sistemas de información. Veintidós Millones Doscientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Pesos M/cte ($22.219.400.00) Adición contrato 002587 del 21 de enero de 2014 (fl 57) (1) mes y 6 días 21/08/2014- 29/09/2014 Tres millones sesenta y ocho mil trecientos noventa y tres pesos ($3.068.363) 2 días hábiles de interrupción 10 005397 del 03 de octubre de 2014 (fls 58-62) (2) meses y trece (13) días, sin exceder el 18 de diciembre de 2014 03/10/2014- 18/12/2014 Contratar la prestación de servicios personales de carácter temporal para impartir formación en el área de teleinformática, para desarrollar el programa análisis y desarrollo de sistemas de información. siete millones setecientos veintitrés mil ochocientos ochenta y siete pesos M/cte.

($7.723.887.00) 24 días hábiles de interrupción 11 002108 del 24 enero de 2015 10) meses y ocho (8) días, sin exceder el 12 de diciembre de 2015 25/01/2015- 12/12/2015 Contratar la prestación de servicios personales de carácter temporal para impartir formación en el área de teleinformática para desarrollar el programa análisis y desarrollo de sistemas de información, para Requerimientos, Análisis, Diseño, calidad de software, negociación, implantación, Desarrollo, proyectos.

Treinta Y Un Millones Ochocientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta Y Siete Pesos M/cte. ($31.826.667.00) Así mismo, se prueba con las misivas emitidas por los instructores, líderes de programa y coordinadores en las que se dejó constancia de la prestación del servicio del demandante a través de distintos contratos suscritos con el SENA entre los años 2010-20129 y, los dichos de los testigos John Jaime Pérez Barragán y Guillermo Néstor Montaño Gómez, quienes manifestaron de manera coherente la ejecución de funciones del demandante a favor del SENA. 9 Fls 70-73 del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00206-01 Número interno: (3886-2022) Demandante: HENRY ALFONSO GARZÓN SANCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 De la misma manera, con esos documentos, con los certificados de ingresos y retenciones SIIFF en los que se discriminan los pagos realizados al señor Henry Alfonso Garzón Sánchez durante los años 2013, 2014 y 201510, con los comprobantes de egreso – órdenes de pago emitidas por el SENA a su favor de los años 2011 y 201211, se comprueba el segundo elemento de la relación laboral subyacente, esto es, la contraprestación o remuneración. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»12.

En el caso concreto, la parte demandada sostuvo que no se probó la subordinación, motivo por el cual, es menester establecer si se cumplieron los indicios que, analizados en conjunto con las pruebas del caso concreto, permitan determinar su existencia o no en la ejecución de las labores llevadas a cabo por el demandante, atendiendo lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. i) El lugar de trabajo: Se observa que el demandante prestó sus servicios en el Centro de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información del SENA Regional Distrito Capital, tal y como se observa de los contratos, certificados expedidos por el subdirector de dicha dependencia y los testimonios rendidos por John Jaime Pérez Barragán y Guillermo Néstor Montaño Gómez, así como con el interrogatorio de partes del demandante. 10 Fls 107-113, 122 del expediente. 11 Fls 74-106 del expediente 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00206-01 Número interno: (3886-2022) Demandante: HENRY ALFONSO GARZÓN SANCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 ii) El horario de labores: de las manifestaciones de los testigos advierte la Sala que el señor Guillermo Néstor Montaño Gómez afirmó que el demandante cumplía una jornada de trabajo13, nada especificó sobre el particular, mientras que el señor Jhon Jaime Pérez Barragán manifestó “Pues a él lo conozco desde el año 2010 aproximadamente, hasta el año en que yo me retiré del SENA.

Fui compañero de él en el centro de formación. Él estuvo trabajando al lado mío en algunas ocasiones, en algunas aulas en las cuales nos encontramos. Teníamos un horario laboral de 7 de la mañana a 5 de la tarde aproximadamente. Desempeñaba las mismas funciones, o funciones muy similares a las que yo desempeñaba. Lógicamente que, en áreas tecnológicas algo diferentes, pero muy similares.

Teníamos que cumplir un horario, teníamos que recibir exactamente, pues, igualmente, un horario que nos lo daba el coordinador cada inicio de trimestre para desempeñar las funciones con los grupos de aprendices que nos asignaban previamente para poder ejecutar toda la formación en el transcurso del tiempo estimado que nos daban”. Y en el interrogatorio de partes el demandante sostuvo “PREGUNTA Señor Henry, le puedo indicar a este honorable despacho, si usted precontractualmente, dígase esto antes del contrato, le indicaban si usted tenía disponibilidad de tiempo para la ejecución de este contrato, es decir, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA le preguntaba a usted si o le hacía firmar algún documento donde usted indicaba la disponibilidad de tiempo para la ejecución de estos contratos.

CONTESTÓ. No, en la planificación se hacían unos horarios y nos llegaban a los correos, y uno cumplía con esos tiempos ordenados, con esos grupos y con esa temática ordenada de ejecutar. PREGUNTA Teniendo en cuenta su respuesta anterior, usted, señor Henry, ¿podía participar en esa planificación de los horarios al que acaba de hacer referencia? Es decir, ¿usted tenía conocimiento de ellos? CONTESTÓ Bueno, esas planificaciones en diferentes épocas eran asignadas a diferentes personas y ellos muy respetuosamente de todos, no solamente de los de contrato, también de los de planta, les respetaban algunas sugerencias, algunas situaciones especiales, pero no era discriminatorio, no era, no era, era todos, era un trato similar a todos, tanto planta como contrato, el horario.

Llegaba, llegaba al correo y a ejecutar, pues, a cumplir las órdenes del horario que enviaban”. Esas afirmaciones permiten bajo la sana crítica definir que el demandante debía cumplir satisfactoriamente las obligaciones pactadas a partir de las horas que contractualmente fueron acordadas. En todo caso, es de resaltar que para la Sala de Subsección el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta.

Por el contrario, el cumplimiento del horario debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido14. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Observa la Sala que, le asiste razón al recurrente, pues el análisis en conjunto del material 13 ”PREGUNTA: Listo, en ese caso manifieste cuántas horas diarias, semanales y mensuales laboraba.

MAGISTRADO: Se objeta la pregunta porque eso no lo puede saber el testigo, sino el contrato mismo. Y el contrato, el contrato se encuentra, doctor, ha llegado al expediente. Se objeta la pregunta. Previamente, el magistrado sustanciador resolvió precisamente no decretaron unos oficios con destino al Sena, porque es evidente que ese horario y esas horas de clase, el salón, los alumnos, los define la entidad educativa” 1. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicado: 25000-23-42-000-2017-00206-01 Número interno: (3886-2022) Demandante: HENRY ALFONSO GARZÓN SANCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 probatorio no permite colegir que el SENA a través de sus funcionarios ejerció una dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por el demandante.

Por lo que no se puede observar la existencia de los componentes de juicio necesarios que lleven a determinar la existencia del elemento de subordinación en el caso concreto. En efecto, se advierte que en las pruebas documentales existen correos electrónicos dirigidos al demandante y emitidos por distintos instructores, líderes y coordinadores del programa de Teleinformática del Centro Gestión de Mercados, Logística y Tecnología de la información del SENA Regional Bogotá D.C, de los cuales se destacan los siguientes: - Citación obligatoria a reuniones de diseño curricular teleinformática del año 201015 y 201116. -Requerimiento de carácter obligatorio para la realización de actividades de los instructores17. -Citación a los instructores del SENA a capacitaciones de Sofía Plus en el año 201018. -Remisión de los horarios en los cuales impartiría la labor de instructor en el Centro de Gestión19. -Comunicación al actor del cambio de horarios para la instrucción de los cursos a impartir20. -Horarios compensatorios con motivo al receso de semana santa del año 201421. -Citación obligatoria a las actividades pedagógicas dirigidas a los instructores del SENA durante los meses de febrero22 y julio de 201523. -Requerimiento de incapacidad médica emitido por el Instructor del programa de Teleinformática Centro de Gestión de Mercados y dirigido al actor, en vista de la inasistencia de este último a la prestación del servicio24. -Orden dirigida al actor, contentiva a la revisión de portafolios de las actividades académicas del Centro en donde prestaba sus servicios25. -Listado de incapacidad de los instructores del área de Teleinformática del SENA, entre los cuales se encuentra el demandante, en vista de capacitación programada por la entidad26. 15 Fl 135 del expediente. 16 Fls 154-156 del expediente. 17 Fls 139-140 del expediente. 18 Fls143-145 del expediente. 19 Fl 122 del expediente. 20 Fl 117 del expediente. 21 Fls 118-119 y 129-130 del expediente. 22 Fls 132-135 del expediente. 23 Fl 120 del expediente. 24 Fl 123 del expediente. 25 Fls 124-125 expediente. 26 Fls 126-128 del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00206-01 Número interno: (3886-2022) Demandante: HENRY ALFONSO GARZÓN SANCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 -Discriminación de datos de viáticos, resoluciones y datos de aprendices de viaje realizado por el señor Henry Alfonso Garzón Sánchez en el año 2013, en razón al evento de SenaSoft y en su calidad de instructor27. -Requerimiento para el uso de bata blanca de los instructores del SENA en la prestación de sus servicios dentro de la institución28.

Esos correos si bien fueron dirigidos al actor, de su análisis no se extraen elementos que den cuenta de la prestación del servicio bajo el direccionamiento o control de la entidad, a pesar de que algunos de ellos lleven la consigna de obligatorios, pues no fueron reiterativos o consecutivos, por el contrario, son correos esporádicos relacionados con capacitaciones sobre la plataforma de la entidad, del currículo del programa para el cual fue contratado el demandante y la remisión de las fechas en que se ejecutarían los contratos de prestación de servicios.

Esos eventos para la Sala no pueden considerarse per se como elemento del poder subordinante de la entidad, dado que no se le requiere realizar actividades o funciones por fuera de las establecidas en los contratos celebrados. A esa conclusión se llega también al valorar los testimonios, pues el señor Guillermo Montaño dijo “PREGUNTA Manifieste al despacho si tenía unos jefes inmediatos que impartían órdenes permanentes, indicar quiénes eran.

CONTESTÓ: El coordinador académico y el subdirector de centro. PREGUTNA. Manifieste al despacho si qué tipo de controles ejercían estos jefes inmediatos que usted manifiesta. ¿cuáles eran los controles que ejercía, en este caso, su jefe inmediato o su coordinador? CONTESTÓ: El coordinador hacía el seguimiento a los instructores, hizo el seguimiento a los instructores.

En forma presencial, entrando a las aulas, preguntando a los alumnos, cómo es la formación de cada uno de los instructores, en forma por correo electrónico, pidiendo formatos, seguimiento del orden académico, formatos establecidos ya, en los cuales uno los llenaba para lo que se llama el portafolio de evidencias de cada uno de los aprendices, cómo se hacía el seguimiento, cómo se impartía la formación establecida en las estructuras curriculares, cómo era que se hacía eso”.

Jhon Pérez Barragán sostuvo “PARTE DEMANDANTE: Dígale al despacho si le consta, ¿quién eran los jefes que impartían órdenes permanentes? CONTESTÓ Teníamos exactamente la misma coordinación, entonces era el mismo coordinador y el mismo subdirector porque estábamos compartiendo exactamente la misma sede donde nos estábamos desempeñando como instructores.

PREGUNTA ¿Dígale al despacho del magistrado, si el coordinador académico ejercía algún tipo de control en el sitio de trabajo? ¿Cómo era eso? CONTESTÓ Claro que sí, él hacía una revisión previa. Esporádicamente se dirigía a las diferentes aulas de formación a hacer la revisión de que efectivamente tanto los instructores de planta como contratistas estuviéramos impartiendo la formación. Nos exigía, pues lógicamente, las notas que deberían estar evaluadas en las plataformas que tiene el SENA para cada uno de los diferentes aprendices.

Teníamos que llevar a cabo el portafolio de evidencias, los cuales todos teníamos que llevar él hacía una revisión previa y sometía a planes de mejoramiento a aquellos instructores que de alguna u otra manera tuviéramos algún nivel de deficiencia en el desarrollo de las actividades que el SENA nos indicaba a través de los programas de formación que nosotros llevábamos y, lógicamente, el programa de formación que el SENA tiene.

PREGUNTA. Manifiéstele al despacho, si el instructor tenía autonomía para apartarse de los diseños curriculares que apuntaba el SENA. CONTESTÓ. 27 Fls 166-173 del expediente. 28 Fls 146-147 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2017-00206-01 Número interno: (3886-2022) Demandante: HENRY ALFONSO GARZÓN SANCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Seguimos el mismo programa de formación. Esos programas de formación son los que nos entregan el SENA como mapa, digámoslo así, como mapa que tenemos que guiarnos para poder ejecutar la formación buscando la unidad técnica a nivel general, a nivel nacional.

Para este caso, para los programas que nosotros estábamos dirigiendo. Entonces, no teníamos la autonomía suficiente para poder hacer ese tipo de actividad autónoma, digámoslo así. Teníamos que regirnos a los programas de formación que nos da el SENA para ejecutar la formación”. Y en el interrogatorio de partes el demandante manifestó “PREGUNTA: Le puede indicar, es honorable despacho, señor Henry, si usted tenía un coordinador o supervisor del contrato, CONTESTÓ: Sí, mi conducto regular y quien me impartía las órdenes para la formación profesional integral era el coordinador académico y en algunos casos que no era directamente formación profesional era el subdirector frente a eventos que no eran propiamente formación profesional integral.

PREGUNTA Le puedo indicar, es honorable despacho, teniendo en cuenta su respuesta, señor, si esas supervisiones que realizaba el coordinador que usted anteriormente acaba de mencionar eran todas en función del contrato de prestación de servicios que usted realizaba o eran diferentes, CONTESTÓ. Se hacía seguimiento a cualquier orden que daban, no propiamente de la formación profesional integral y se generaban algunos documentos de informes, de checklist, inclusive, por parte ya sea del subdirector o inclusive del coordinador académico, quien era mi jefe inmediato.

PREGUNTA Señor Henry, usted acaba de indicar que efectivamente se hacían unos informes. ¿Esos informes eran para dar sentimiento de su contrato de prestación de servicios o por qué función o por qué razón se hacían esos informes? CONTESTÓ. Lo que puedo decir es que esos seguimientos generaban unos planes de acciones de mejoramiento y en algunas ocasiones unos llamados de atención verbales y por correo, que los tengo también”.

Esas declaraciones como se dijo permiten a la Sala considerar que las reuniones, las directrices dadas por el coordinador académico fueron actuaciones generadas para garantizar el cabal cumplimiento de los objetos contractuales. Y si bien es cierto los testigos afirman que el demandante tenía un superior que era el coordinador académico quien llegaba a las aulas a verificar que los instructores estuviesen dictando los cursos o programas de formación, no es menos cierto que sus aseveraciones fueron generales, abstractas sin delimitación de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió. De la misma manera sin expresión de circunstancia fáctica directamente ocurrida al demandante.

Por lo tanto, no se logra establecer la existencia de direccionamientos puntuales al demandante en cuanto al contenido, cantidad, forma o actividades concretas y específicas con las que debía ejecutar las funciones convenidas en los respectivos contratos. Razón por la cual, la Sala revocará la sentencia apelada para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Relevándose de estudiar los demás problemas jurídicos por sustracción de materia. 2.6. De la condena en costas en ambas instancias En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00206-01 Número interno: (3886-2022) Demandante: HENRY ALFONSO GARZÓN SANCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CGP, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la parte demandada en defensa jurídica de sus intereses, sin que se avizore una carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección A, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda solicitadas por el señor Henry Alonso Garzón Sánchez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.