Micelio
11001032400020220017900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-07

Radicación interna: 269 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Tercero interesado: DEYANIRA MENESES GARCÍA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad promovida por la Universidad del Cauca en contra del artículo 1.° (parcial) de la Resolución R 840 de 27 de septiembre de 20161, del Acta de grado núm. 42 de 7 de octubre de 2016 y del Diploma núm. 1259-16 de 7 de octubre de 2016; así como la demanda de reconvención promovida por la señora Deyanira Meneses García en contra de los Acuerdos 027 de 28 de septiembre de 20002 y 009 de 5 de octubre de 20053, y del Acta de 31 de marzo de 2004.

I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA PRINCIPAL 1. La Universidad del Cauca presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad4, con el propósito de obtener las siguientes declaratorias y condenas: “[…] 4.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N.º R- 840 de fecha 27 de septiembre de 2016, en concreto el aparte que confiere a la señora DEYANIRA MENESES GARCIA, identificada con la cédula de ciudadanía N.º […] expedida en Popayán - Cauca, el título de CONTADORA PÚBLICA. 4.2.

Declárese la nulidad del Acta de Grado N.º 42 del 07 de octubre de 2016 - 018534 y Diploma N.º 1259-16 de fecha de 07 de octubre de 2016, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución N.º R- 840 de fecha 27 de septiembre de 2016 y otorga el título de CONTADORA PÚBLICA a la señora DEYANIRA MENESES GARCIA, identificada con la cédula de ciudadanía N.º […] expedida en Popayán. 1 “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”. 2 “[…] Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000 […]”. 3 “[…] Mediante el cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca […]”. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca 4.3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta y/o Matrícula Profesional de CONTADORA PÚBLICA número T-235027, otorgada por la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES (JCC) a la señora DEYANIRA MENESES GARCIA, identificada con la cédula de ciudadanía N.º […] expedida en Popayán - Cauca. […]”. I.1.1. Los hechos 2.

Como fundamento fáctico, la Universidad del Cauca señaló que, desde el primer periodo académico del año 2001, los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas deben aprobar la prueba de suficiencia en idioma extranjero (PSI), como requisito de grado, según lo dispuesto en los Acuerdos 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005, 005 de 16 de agosto de 20065 y 015 de 2 de noviembre de 20116. 3.

Explicó que la señora Deyanira Meneses García se matriculó al programa de Contaduría Pública en el primer periodo académico de 2002, y reingresó por última vez en el primer periodo académico de 20107. Para esa época, el plan de estudios estableció como requisitos de grado la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia en idioma extranjero (PSI). 4.

La señora Deyanira Meneses García obtuvo ese título en la ceremonia de grado colectiva realizada el 7 de octubre de 2016. 5. Los días 19 de mayo de 2019 y 11 de julio de 2019, el ente universitario conoció denuncias por presuntas irregularidades en el registro de las notas académicas. La primera fue anónima y la segunda interpuesta por el profesor Milton Javier López. 6.

Mediante Resolución R-695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento que tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de los requisitos de grado de los estudiantes desde el año 2015. 7. De la comparación realizada por el mencionado equipo entre el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico – SIMCA, y los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados de varios programas académicos, se identificaron irregularidades en el registro de notas aprobatorias del requisito de grado de prueba de suficiencia de idioma extranjero - PSI. 8.

El equipo de seguimiento revisó los registros de las pruebas realizadas entre el primer semestre del año 2015 y el primer semestre del año 2019, y encontró que la 5 “[…] Mediante el cual se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en Idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la prueba de suficiencia de idioma Extranjero – PSI […]”. 6 “[…] Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI […]”. 7 Resolución 8.8.9.35.19/056 de 15 de febrero de 2010 “[…] Por la cual se autoriza la continuación de estudios y se define la situación académica de un (sic) alumna […]”. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca señora Deyanira Meneses García no cuenta con soporte físico de aprobación de dicha prueba.

I.1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 9. La parte actora sostuvo que los actos acusados se encuentran falsamente motivados y vulneran los artículos 6.º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política, la Ley 30 de 28 de diciembre de 19928, los artículos 3.º, 6.º y 137 de la Ley 1437 de 2011, los Acuerdos 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2 de noviembre de 20119. 10.

Indicó que las universidades tienen derecho, en virtud de la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución Política y en la Ley 30 de 1992, a desarrollar sus programas académicos. 11. Señaló que los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas deben obtener un puntaje igual o superior a 70% en la prueba de suficiencia en idioma extranjero, conforme lo previsto en los Acuerdos Académicos 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011.

Esta prueba se aplica a todos los estudiantes que hayan ingresado a su respectivo programa, a partir del primer periodo académico del año 2001 y posteriores periodos. 12. Mencionó que: “[…] la Universidad del Cauca a través de los Acuerdos Académicos 005 de 2006 y 015 de 2011 (este último vigente a la fecha), reglamentó los cursos extracurriculares en idiomas extranjeros que ofrecería a sus estudiantes y que les permitiría cumplir con el requisito de grado fijado por los Acuerdos Académicos 027 del 28 de septiembre de 2000 y 009 de octubre 5 de 2005, reglamentando igualmente, la presentación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero como mecanismo para acreditar el dominio de idioma extranjero; exceptuando del cumplimiento de este requisito a los estudiantes de los programas de licenciatura en lenguas extranjeras Inglés - Francés y de licenciatura en Etnoeducación […]”. 13.

Precisó que “[…] los actos administrativos demandados causan un grave daño y altamente nocivo para el orden social y público, toda vez que las irregularidades anotadas permitieron que una persona que no cumplía con los requisitos para otorgársele el título de CONTADORA PÚBLICA, está actualmente ejerciendo esa profesión (lo cual implica un riesgo social) […]”. 14.

Refirió que la universidad desconoce el medio o mecanismo utilizado por la señora Deyanira Meneses García para obtener el registro de nota aprobatoria, sin haber superado la prueba de suficiencia de idioma extranjero, situación que se le informó a las autoridades competentes. 8 “[…] Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior […]”. 9 “[…] Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI […]”. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca I.1.3.

La contestación de la demanda 15. La señora Deyanira Meneses García, mediante escrito de 18 de abril de 202210, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tras considerar que la aprobación de la prueba de suficiencia en idioma extranjero no era un requisito previsto para optar por el título de contadora pública. 16.

Afirmó que, en el caso concreto, la autonomía universitaria no debe interpretarse como “[…] una facultad sin límites que le permite crear, modificar o reglamentar requisitos de grado […] sin facultad o competencia para hacerlo y con violación de la constitución, la ley y los Estatutos universitarios y exige requisitos de grado inexistentes o desconoce la existencia de Acuerdos Superiores que consagran requisitos opcionales […]”. 17.

Mencionó que el Acuerdo 027 de 2000 “[…] fue el primer Acuerdo del Consejo Académico que irregularmente creó el requisito de grado […] extralimitando sus funciones suprime los cursos de idiomas a partir del segundo período académico de 2000 […]”. Este requisito se condicionó a “[…] la expedición de una reglamentación que para tal efecto expida el Consejo Académico […]”. 18.

Consideró que el Consejo Superior Universitario tenía que establecer el requisito de aprobación del PSI, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 027 de 2000. En consecuencia, el Consejo Académico se extralimitó en sus funciones al expedir el Acuerdo 009 de 2005, en el que ratificó el Acta núm. 20 de 31 de marzo de 2004 “[…] que es sólo la memoria de una sesión del elemento universitario que nunca se convirtió en Acuerdo Superior […]”. 19.

Puso de presente que los artículos 65 y 67 de la Ley 30 de 1992, los artículos 13, 31 y 32 del Acuerdo 0105 de 18 de diciembre de 199311, y el Acuerdo Superior 009 de 10 de febrero de 201612, establecen las competencias del Consejo Superior Universitario y del Consejo Académico. Conforme a esas normas, “[…] el Consejo Académico está subordinado al Consejo Superior y debe rendir informes periódicos a este.

Según el diseño legal el Consejo Académico diseña las políticas académicas y las debe someter a aprobación del Consejo Superior. No obstante, la ley autoriza al Consejo Superior a delegar en el Consejo Académico mediante un Acuerdo Superior funciones o competencias. En el caso de la Universidad del Cauca el Consejo Superior no ha delegado la función o competencia para crear, modificar o reglamentar requisitos de grado en el Consejo Académico […]”. 20.

Agregó que, según la Ley 1651 de 12 de julio de 201313, “[…] la segunda lengua puede ser requisito de grado siempre y cuando el órgano o elemento universitario competente lo cree […]”. Sin embargo, una dependencia no autorizada de la universidad creó el requisito de grado previsto en los Acuerdos 027 de 2000, 009 10 Cfr. Índice 17 expediente digital, en carpeta “CONTESTACION DEMANDA(.zip) NroActua 17“, documento denominado “CONTESTACIÓN DEMANDA DEYANIRA MENESES GARCIA.doc”. 11 “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”. 12 “[…] Por el cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Universidad del Cauca […]”. 13 “[…] Por medio de la cual se modifican los artículos 13, 20, 21, 22, 30 y 38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones-ley de bilingüismo […]”. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca de 2005, 001 de 8 de marzo de 200614, 002 de 26 de abril de 200615, 003 de 26 de abril de 200616, 005 de 16 de agosto de 200617, 015 de 2011 y en el Acta de 31 de marzo de 2004. 21.

Adujo que, conforme al artículo 109 de la Ley 30 de 1992, el reglamento estudiantil regula todos los aspectos académicos. En consecuencia, advirtió que el reglamento estudiantil de la Universidad del Cauca (Acuerdo Superior 02 de 3 de febrero de 1988) no consagró el requisito de grado suficiencia en idioma extranjero “[…] porque en 1988, año de expedición del Reglamento, el aprendizaje de inglés se hacía en cursos semestrales […]”. 22.

En su criterio, “[…] no podía ratificarse el Acta 20 de 31 de marzo de 2004 sino […] debatir en una sesión el tema de la reglamentación y aprobar las conclusiones para luego someter a ratificación del Consejo Superior […] del requisito de grado suficiencia en idioma extranjero […]”. Por lo tanto, “[…] la Secretaría General de la Universidad del Cauca debió remitir las decisiones del Consejo Académico sobre la creación y reglamentación de un nuevo requisito de grado denominado Suficiencia en Idioma Extranjero al Consejo Superior para su ratificación mediante la expedición de un Acuerdo Superior […]”. 23.

Señaló que “[…] no tiene conocimiento sobre la calificación que aparece en el Sistema de Información de matrícula y control académico SIMCA y que además nunca le informaron que debía presentar examen alguno o tomar cursos de inglés durante la carrera […] por iniciativa propia aprendió inglés y por esa razón pidió la certificación sobre terminación del plan de estudios una vez aprobó la modalidad de trabajo de grado que libremente escogió […]”. 24.

Solicitó tener en cuenta “[…] la irretroactividad de los actos administrativos, toda vez que el Acuerdo 009 de 2005 y el Acta #20 (sic) de 31 de marzo de 2004 son posteriores a la fecha en que se matriculó mi prohijada en el primer semestre de 2002 […]”. 25. Manifestó que el Sistema de Registro y Control Académico, de conformidad con los Acuerdos 005 de 3 de febrero de 201018 y 017 de 16 de noviembre de 201119 del Consejo Académico, no registra porcentajes de notas correspondientes a exámenes de suficiencia en idioma extranjero. 14 “[…] Por el cual se aprueban unas modificaciones al Programa de Formación en Idioma Extranjero […]”. 15 “[…] Mediante el cual se reglamenta la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en Idiomas y se definen los requisitos y procedimientos para la presentación de la prueba de suficiencia en Idioma Extranjero […]”. 16 “[…] Mediante el cual se modifica parcialmente el Acuerdo número 001 del 8 de marzo de 2006, que aprobó unas modificaciones al programa de Formación en Idioma Extranjero, para los estudiantes de los programas de pregrado […]”. 17 “[…] Mediante el cual se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en Idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la prueba de suficiencia de idioma Extranjero – PSI. […]”. 18 “[…] Por medio del cual se determina el proceso de prematrícula, matrícula académica y matrícula financiera en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico (SIMCA) y se adopta el sistema de selección de cupos en el proceso de prematrícula y matrícula académica en el SIMCA para el Primer Período Académico del 2010 […]”. 19 “[…] Por medio del cual se reglamenta la expedición de certificaciones y constancias académicas suscritas por la División de Admisiones, Registro y Control Académico. […]”. 6 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca 26.

Por último, precisó que “[…] hizo estudios de inglés en su colegio de bachillerato y además hizo cursos en instituciones de la ciudad de Popayán y tiene un dominio del idioma que le permiten expresarse en inglés aceptablemente […]”. I.2. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 27. Mediante escrito de 18 de abril de 202220, la señora Deyanira Meneses García presentó demanda de reconvención, en ejercicio del medio de control de nulidad21, con el propósito de obtener las siguientes declaratorias y condenas: “[…] Honorables Magistrados de la Sección Primera, respetuosamente solicito se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos universitarios mediante los cuales se creó por órgano o elemento universitario incompetente, irregularmente y con efecto retroactivo el requisito de grado suficiencia en idioma extranjero en la Universidad del Cauca:

PRIMERO. Acuerdo del Consejo Académico 027 de 2000, mediante el cual se crea un requisito de grado denominado suficiencia en idioma extranjero por órgano incompetente e irregularmente, al haberse pretermitido la ratificación del Consejo Superior Universitario. […]

SEGUNDO. Acta de 31 de marzo de 2004 (Acta 20 o 05) que según el Consejo Académico es la reglamentación expedida en cumplimiento del Acuerdo 027 de 2000, por haberse dado carácter de acto administrativo general a una simple acta de sesión del Consejo Académico. […]

TERCERO. Acuerdo 009 de 2005 del Consejo Académico, mediante el cual se da efecto retroactivo al Acta de 31 de marzo de 2004 para exigir un requisito de grado, por haberse expedido irregularmente. […]”. I.2.1. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 28. Señaló que los Acuerdos 027 de 2000 y 009 de 2005, y el Acta de 31 de marzo de 2004 son actos administrativos complejos, que transgreden los artículos 28, 29, 65, 67 y 69 de la Ley 30 de 1993, los artículos 13, 31 y 32 del Acuerdo 0105 de 1993 y el Acuerdo Superior 009 de 2016. 29.

Explicó que la autonomía universitaria debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1993, y que los artículos 65, 67 y 69 de la misma ley reglamentaron las funciones y competencias del Consejo Académico y del Consejo Superior. 30. Posteriormente, citó los artículos 13, 31 y 32 del Acuerdo 0105 de 1993 para precisar que: (i) el Consejo Superior “[…] sólo puede delegar funciones en el Rector […]”;

(ii) el Consejo Académico “[…] debe conceptuar al Consejo Superior en relación con el Reglamento Académico y los de personal Docente y Estudiantil […]”; y (iii) “[…] sólo el Consejo Superior, previo concepto del Consejo Académico, puede 20 Cfr. Índice 17 expediente digital, en carpeta “CONTESTACION DEMANDA(.zip) NroActua 17“, documento denominado “Demanda de reconvención caso Deyanira Meneses García”. 21 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 7 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca crear o modificar requisitos de grado que sólo serían obligatorios para los estudiantes una vez se incluyan en el Reglamento Estudiantil […]”. 31.

Indicó que, según el artículo 109 de la Ley 30 de 1992, los reglamentos estudiantiles regulan los requisitos de inscripción, admisión y matrícula, los derechos y deberes, las distinciones e incentivos, y el régimen disciplinario, entre otros aspectos académicos. En ese contexto, mencionó que la Universidad del Cauca en el Acuerdo Superior 02 de 1988 no consagró el requisito de grado de aprobación del examen de suficiencia en idioma extranjero. 32.

Mencionó que el procedimiento de producción normativa de la Universidad del Cauca se rige por lo dispuesto en los artículos 13, 31 y 32 del Estatuto General, en concordancia con el Acuerdo Superior 009 de 2016. Según esas normas, sólo un acuerdo superior podría modificar el Estatuto General, el Reglamento Estudiantil, el PEI o el Estatuto Docente Universitario.

Aunado a ello, la creación de los requisitos de grado o su modificación es competencia del Consejo Superior, por lo que el Acuerdo 027 de 28 de septiembre de 2000 incurre en la causal de nulidad de falta de competencia. 33. Agregó que, según la Ley 1651 de 2013, “[…] la segunda lengua puede ser requisito de grado siempre y cuando el órgano o elemento universitario competente lo cree […]”.

Sin embargo, un órgano no autorizado creó el requisito de grado previsto en los Acuerdos 027 de 2000, 009 de 2005, 001 de 2006, 002 de 2006, 003 de 2006, 005 de 2006, 015 de 2011 y en el Acta 20 de 31 de marzo de 2004. 34. Afirmó que el artículo 2.° del Acuerdo 009 de 2005 “[…] ordenó ratificar la Reglamentación General de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, aprobado por el Consejo Académico, en sesión del 31 de marzo de 2004.

El documento al que se refieren es el Acta #20 (sic) de 31 de marzo de 2004. Esta Acta no es un Acuerdo universitario y tampoco es un acto administrativo general, es sólo la memoria de una sesión del elemento universitario que nunca se convirtió en Acuerdo Superior […]”. 35. Señaló que la “inexequibilidad” de los actos demandados se soporta en: (i) el hecho de “[…] ratificar un acta y no someter a ratificación del Consejo Superior el requisito avalado […]”; y en (ii) “[…] la irretroactividad de los actos administrativos, toda vez que el Acuerdo 009 de 2005 y el Acta #20 (sic) de 31 de marzo de 2004 son posteriores a la fecha en que se expidió el Acuerdo 027 de 2000 […]”.

I.2.2. La contestación de la demanda de reconvención 36. La Universidad del Cauca, a través de memorial de 31 de octubre de 202222, se opuso a la demanda de reconvención, al considerar que los actos demandados 22 Cfr. Índice 42 expediente digital, documento denominado “Contestación Demanda Reconvención Rad. 110010324000202200179(.pdf) NroActua 42”. 8 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca cumplen lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política, en los artículos 28, 68 y 69 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 31 del Acuerdo Superior 105 de 1993. 37.

Explicó que la Ley 30 de 1992 otorgó al Consejo Académico de la Universidad la facultad para decidir cómo se desarrollarán los programas académicos de esa institución. Mientras que los artículos 65 y 69 de la Ley 30 de 1992 establecieron las funciones del Consejo Superior Universitario y del Consejo Académico, permitiendo a este último “[…] decidir sobre el desarrollo académico de la institución […] especialmente en cuanto se refiere a programas académicos […]”. 38.

Puso de presente que el Acuerdo Superior 105 de 1993 facultó al Consejo Académico para tomar “[…] las decisiones respecto al desarrollo de los programas académicos de la Institución, potestad que dicho órgano directivo desarrolló mediante el Acuerdo Académico 027 de 2000, esto teniendo en cuenta que la norma indicada, realiza una modificación al componente de segunda lengua o lengua extrajera en los programas de pregrado […]”. 39.

Indicó que el Consejo Académico no creó en el Acuerdo Académico 027 de 2000 el requisito de grado denominado segunda lengua o lengua extranjera, sino que modificó las condiciones del requisito, el cual se encontraba estipulado en los planes de estudio de cada uno de los programas de pregrado. 40. Adicionó que, en la sesión del 31 de marzo de 2004, se fijaron los criterios para aplicar la prueba en suficiencia en idioma extranjero, los cuales no estaban sujetos a ratificación del Consejo Superior. 41.

Insistió que el Acuerdo Académico 009 de 5 de octubre de 2005 no otorgó efectos retroactivos a ninguna norma, pues ese acto solo aclaró que la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI, debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de la Universidad del Cauca que cursen carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer periodo académico de 2001, como requisito de grado para optar al título respectivo. 42.

Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de (i) “[…] legalidad de la norma acusada […]”, e (ii) “[…] innominada o genérica […]”. I.3. TRÁMITE DEL PROCESO 43. Mediante auto de 25 de marzo de 202223, se admitió la demanda de nulidad presentada contra la Resolución R 840 de 27 de septiembre de 2016, el Acta de grado núm. 42 de 7 de octubre de 2016 y el Diploma núm. 1259-16 de 7 de octubre de 2016.

Finalmente, se reconoció a la señora Deyanira Meneses García como tercero con interés directo en el resultado del proceso. 23 Cfr. Índice 4 expediente digital, documento denominado “AUTOQUEADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua”. 9 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca 44. En proveído de 19 de julio de 202224, se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados. 45.

Por auto de 14 de septiembre de 202225, se admitió la demanda de reconvención presentada por la señora Deyanira Meneses García contra los Acuerdos 027 de 2000, 009 de 2005 y el Acta de 31 de marzo de 2004. 46. Mediante auto de 22 de septiembre de 202326, se consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 201127, sobre sentencia anticipada y, en consecuencia, se prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, se fijó el objeto del litigio, y se resolvió sobre las solicitudes probatorias. 47.

Dichas pruebas fueron recaudadas y, por ello, mediante proveído de 3 de noviembre de 202328, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión. 48. La señora Deyanira Meneses García, tercero interesado, en escrito de 9 de noviembre de 202329, reiteró los argumentos planteados en el escrito de contestación de la demanda principal y en la demanda de reconvención. 49.La Universidad del Cauca, mediante escrito de 27 de noviembre de 202330, insistió en los planteamientos de la demanda principal y los argumentos de la contestación de la demanda de reconvención. 50.

El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, mediante escrito de 21 de noviembre de 202331, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución R 840 de 2016, del Acta de grado núm. 42 de 2016 y del Diploma núm. 1259-16 de 2016. Indicó que la Universidad del Cauca demostró que el tercero interesado incumplió con el requisito de grado consistente en presentar la prueba de suficiencia en idioma extranjero, para obtener el título de contadora pública. 51.

Aludió que “[…] las normas vinculantes, expedidas por la Universidad en ejercicio de la autonomía universitaria, contemplaban la exigencia de presentar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero para obtener el grado de ingeniero civil. En este orden de ideas y comoquiera que los estudiantes conocen las normas que rigen en su institución educativa y tienen la obligación de cumplir con los reglamentos vigentes, al firmar su matrícula universitaria, surgió para la señora DEYANIRA MENESES GARCIA la obligación de presentar la Prueba de Suficiencia 24 Cfr. Índice 28 expediente digital, documento denominado “AUTOQUERESUELVEMEDIDACAUTELAR(.pdf) NroActua 28”. 25 Cfr. Índice 37 expediente digital, documento denominado “AUTOQUEADMITEDEMANDADERECONVENCION(.pdf) NroActua 37”. 26 Cfr. Índice 72 expediente digital, documento denominado “AUTOQUEDISPONETRAMITEDESENTENCIAANTICIPADA (.pdf) NroActua 72”. 27 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 28 Cfr. Índice 85 expediente digital, documento denominado “AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGARENTRAMITEDE SENTENCIAANTICIPADA(.pdf) NroActua 85”. 29Cfr. Índice 90 expediente digital, documento denominado “alegato caso Deyanira Meneses(.docx) NroActua 90”. 30 Cfr. Índices 92 y 93 expediente digital. 31 Cfr. Índice 91 expediente digital, documento denominado “Memorial_JDV_80CONCEPTO(.pdf) NroActua 91”. 10 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca en Idioma Extranjero para optar por el grado de contadora pública, al estar contemplado este requisito dentro de la Universidad del Cauca. […]”. 52.

La Sala resolvió en providencia de 26 de septiembre de 202432, el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés, presentado contra el auto que decretó la medida cautelar, en el sentido de confirmar la decisión. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 53. A efectos de decidir la presente controversia, por razones metodológicas, la Sala resolverá primero la demanda de reconvención del tercero con interés, en la que cuestionó la legalidad de los actos administrativos citados como normas superiores vulneradas en la demanda principal.

Posteriormente, resolverá la demanda principal teniendo en cuenta que los argumentos propuestos en el escrito de contestación del tercero interesado coinciden con algunos planteamientos de la demanda de reconvención. Lo anterior implica que en las consideraciones de esta providencia se analizará: (i) la competencia; (ii) la resolución de la demanda de reconvención; y (iii) la resolución de la demanda principal.

II.1. COMPETENCIA 54. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, en el artículo 149 de la Ley 1437 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201933, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

II.2. RESOLUCIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN II.2.1. Los actos administrativos demandados por el tercero interesado 55. La demanda de reconvención cuestionó la legalidad del Acuerdo 027 de 28 de septiembre de 2000, cuya parte resolutiva señala: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, eliminando para tales efectos los cursos de idioma extranjero para quienes ingresen a partir del segundo período académico de 2000.

ARTÍCULO SEGUNDO: La Universidad exigirá el conocimiento de una lengua extranjera como requisito para optar al título, según reglamentación que para el efecto expida el Consejo Académico. […]”. 56. Igualmente, se demandó el Acuerdo 009 de 5 de octubre de 2005. Ese acto administrativo, en el artículo 1.°, aclaró que los estudiantes de la Universidad del Cauca de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer periodo académico de 2001, deben presentar y aprobar la prueba de 32 Cfr. Índice 99 expediente digital, documento denominado “90Autoqueresuel_202200179SuplicaUnic(.pdf) NroActua 99“. 33 “[…] Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 11 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca suficiencia en idioma extranjero.

El artículo 2.° ratificó la reglamentación general de la prueba de suficiencia en idioma extranjero, aprobada por el Consejo Académico, en sesión del 31 de marzo de 2004. El artículo 3.º precisó que: “[…] quien haya sido beneficiario de la Amnistía Académica, a partir del primer período académico de 2001, deberá acogerse al plan de estudios vigente al momento de su reintegro y, por tanto, satisfacer la totalidad de los requisitos para optar al título correspondiente […]”.

El artículo 4.° eximió del cumplimiento del requisito a los estudiantes que ingresaron en el segundo periodo académico del año 2000. 57. Finalmente, se demandó el Acta de 31 de marzo de 2004, con asunto: “[…] Aplicación de la Prueba de Suficiencia en Inglés […]”. Ese documento explica que los miembros del Consejo Académico se reunieron en la sesión de la fecha para estudiar la propuesta presentada por la Vicerrectoría académica sobre el particular.

También se menciona que, en el segundo semestre de 2004, la Universidad del Cauca aplicaría la primera prueba de suficiencia en inglés (PSI) como requisito de grado en todos los programas académicos de la universidad. 58. En el acta se precisó que: (i) el examen desarrollado por los profesores del Programa de Formación en Inglés, evaluará habilidades en escucha, gramática, comprensión de lectura, vocabulario y escritura, para asegurar que los estudiantes puedan manejarse en ambientes académicos y sociales en inglés; y (ii) los estudiantes pueden presentar la prueba en cualquier momento de su carrera sin necesidad de haber cursado los niveles del PFI. 59.

Asimismo, se definió la forma en que se aprueba el examen, el procedimiento de inscripción y presentación, la forma de homologar el requisito, los efectos de la inasistencia o pérdida y el procedimiento de entrega de resultados. 60. Finalmente, el acta presentó la siguiente constancia: “[…] El Consejo Académico avala la aplicación de la prueba de suficiencia de Inglés-PSI, a los estudiantes de los programas de pregrado, con base en el anterior documento y recomienda al Honorable Consejo Superior que el valor a cobrar, cuando el estudiante pierda por segunda vez el examen, sea el 0.02 del salario mínimo legal mensual vigente, que corresponde al costo de una habilitación. Los estudiantes de los Programas de Licenciatura en Lenguas Extranjeras, Licenciatura en etnoeducación, están exentos de la presentación de la prueba de suficiencia en Inglés […]”.

II.2.2. El planteamiento del problema jurídico de la demanda de reconvención 61. Corresponde a la Sala determinar si “[…] los Acuerdos Nos. 027 de 2000 y 009 de 2005, y del (sic) Acta de 31 de marzo de 2004, actos administrativos expedidos por la Universidad del Cauca, desconocieron o no los artículos 28, 29, 65, 67 y 69 de la Ley 30 de 1993; 13, 31 y 32 del Acuerdo 0105 de 1993 y el Acuerdo No. 009 de 2016, ambos expedidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad del Cauca […]”34. 34 Auto de 22 de septiembre de 2023. 12 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca II.2.3.

Análisis del caso concreto 62. Para resolver el problema jurídico de la demanda de reconvención, la Sala estudiará si: (i) los actos demandados constituyen un acto complejo; y (ii) si infringen las normas superiores citadas como transgredidas. i) La naturaleza de los actos administrativos cuestionados en la demanda de reconvención 63.

La jurisprudencia del Consejo de Estado define el acto complejo como la manifestación del poder público, en la que concurre la voluntad de distintas dependencias de la misma entidad o de varias entidades, contenida en una serie de actos que comparten unidad de objeto y de fin35. 64. Para determinar si un acto es complejo es necesario diferenciar si en las distintas decisiones participan varias voluntades o entes en su formación, o si por el contrario, “[…] la primera constituye el marco legal que fundamenta el acto administrativo contenido en el Acta en cuestión […]”36.

En otras palabras, el operador jurídico debe considerar que las declaraciones que se individualizan como un acto de trámite y uno definitivo son distintas, respecto de las declaraciones que componen un acto complejo. 65. En las sentencias de 1.° de agosto de 200237, 18 de octubre de 201238 y 17 de agosto de 201739, esta Sección explicó que la unidad de contenido es determinante para que la pluralidad de declaraciones conforme una unidad compleja.

En el evento que las declaraciones tengan contenidos distintos, no forman un acto complejo, ya que los actos precedentes solo sirven de impulso o fundamento sin fusionarse con el acto principal. “[…] En tal situación se está ante unos actos de trámite (autorización previa, decreto de pruebas, etc) y preparatorios (propuestas, conceptos, dictámenes), y un acto administrativo definitivo […]”40. 66.

Precisamente, este segundo escenario ocurrió en el caso concreto. el Acta de 31 de marzo de 2004 de la sesión celebrada por el Consejo Académico, en la que la Vicerrectoría Académica propuso una política tendiente al mejoramiento académico, según la competencia prevista en el artículo 9.°41 del Acuerdo No. 033 de 1996, es un acto de trámite o preparatorio proferido durante el procedimiento de expedición del Acuerdo 009 de 2005.

Ello se deduce, además, del artículo 2.° de este último acto, que señala: 35 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 14 de febrero de 2012, radicación núm.: 11001-03-26-000-2010-00036-01(IJ), demandante: Jaime Omar Jaramillo Ayala. 36 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Olga Ines Navarrete Barrero, radicación núm.: 5887, sentencia de 11 de mayo de 2000, demandante: Elías Enrique Cuello Vergara. 37 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, radicación núm.: 11001-03-24-000-2000- 06674-01(6674), demandante: Asociación Nacional de Pilotos Prácticos y otro. 38 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación núm.: 05001-23-15-000-2000-01421- 01, demandante: TRANSPACIFIC CORPORATION. 39 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm.: 05001- 23-31-000-2000-03882-02. 40 Ibidem. 41 “[…]

ARTÍCULO 9: DE LA VICERRECTORÍA ACADÉMICA. Son funciones de la Vicerrectoría Académica: a) Proponer y desarrollar políticas tendientes al mejoramiento académico y la capacitación y actualización de docentes. […]”. 13 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca “[…]

ARTÍCULO SEGUNDO: Ratificar la Reglamentación General de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, aprobado por el Consejo Académico, en sesión del 31 de marzo de 2004 […]”. 67. Se precisa que el control de legalidad solo es posible frente a las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo42, o sobre actos de trámite43 que hacen imposible la continuación de esa actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 16344 de la Ley 1437 y en el artículo 43 de la citada norma45. 68.

En este orden de ideas, y aunque la jurisprudencia constitucional46 ha sostenido que las decisiones inhibitorias deben ser la última opción de la autoridad judicial, resulta claro que, al configurarse la excepción de inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones, al no ser el acto susceptible de control judicial, le compete al juez contencioso administrativo, según lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley 1437, declarar de oficio su acreditación y, por ende, inhibirse para fallar el fondo del asunto, lo que se presenta respecto del acta de 31 de marzo de 2004 y por ello así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 69.

Por su parte, los Acuerdos 027 de 2000 y 009 de 2005, al reglamentar un requisito de grado exigible a los estudiantes de la Universidad del Cauca desarrollaron de forma independiente y definitiva la función administrativa educativa, porque definieron las calidades mínimas que tendrán los profesionales de ese centro educativo, lo que sobrepasa la relación estudiante-universidad47.

Estos actos materializaron la función señalada en el artículo 26 de la Constitución Política, y en los artículos 24, 25 y 30 de la Ley 30, 70. De tal manera que, los Acuerdos 027 de 28 de septiembre de 2000 y 009 de 5 de octubre de 2005 son actos administrativos definitivos expedidos por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca y no constituyen un acto complejo. ii) La competencia del Consejo Académico en el caso concreto 71.

A efectos de resolver el segundo componente del problema jurídico de la demanda de reconvención, es necesario tener en cuenta que las instituciones que prestan servicios educativos de nivel universitario, según lo dispuesto en el artículo 42 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los actos administrativos definitivos son “aquellos que ponen fin a una actuación administrativa o crean una situación jurídica particular”.

Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 26 de marzo de 2009. Rad. No. 25000-23-24-000-1999-0414-01. C. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 43 Cfr. Según ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos preparatorios o de trámite “no ponen fin a una actuación administrativa”.

Al respecto ver las sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado de: 18 de marzo de 2004, radicación núm. 85001-23-31-000-2003-1181-01(AC). C.P.: Camilo Arciniegas Andrade); 22 de octubre de 2004, radicación núm. 11001-03-24-000-2004-0110-01. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; y de 8 de abril de 2010, radicación núm. 11001-03-24-000-2004-00334-01.

C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta. 44 “[…]

ARTÍCULO 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. […]”. 45 “[…]

ARTÍCULO 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. […]”. 46 Cfr. Sentencias C-258 de 2008 y C- 666 de 1996. 47 En la sentencia de 19 de agosto de 1992, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió de fondo una demanda de nulidad promovida contra los acuerdos de la Universidad del Cauca que, en su momento, reglamentaron el requisito de grado relacionado con la presentación de los exámenes preparatorios del programa de derecho.

Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, radicación núm.: 1882, demandante: Henry Ruiz Tose, demandado: Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca. 14 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca 69 de la Constitución Política, gozan de una protección constitucional en materia de funcionamiento, la cual les permite auto organizarse a través de sus propias directivas, y autorregularse en el marco de sus estatutos48. 72.

En desarrollo de lo anterior, los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1993 determinaron el campo de acción de la autonomía de las instituciones de educación superior, y los artículos 6549, 6750 y 6951 definieron las funciones generales del Consejo Superior como máximo órgano de dirección y gobierno, y del Consejo Académico como máxima autoridad académica. 73.

A su vez, los artículos 10, 13, 28 y 32 del Estatuto General de la Universidad del Cauca (Acuerdo 105 de 1993) ratificaron que el Consejo Superior y el Consejo académico son, respectivamente, el máximo organismo de dirección y la máxima autoridad académica. Por lo tanto, el Consejo Superior aprueba, a propuesta del Consejo Académico, la creación, suspensión o supresión de programas académicos52, mientras que el Consejo Académico es responsable del desarrollo académico de la institución, especialmente en lo relativo a la docencia, programas académicos, investigación, extensión y bienestar universitario53. 74.

Esto significa que el cargo de falta de competencia propuesto por el tercero con interés no prospera, porque los Acuerdos 027 de 2000 y 009 de 2005 no crearon, suspendieron o suprimieron un programa académico, sino que modificaron la forma en que se verificaría el desarrollo académico de los programas existentes, facultad del Consejo Académico. 75.

En consecuencia, tampoco se observa la transgresión de los artículos 28, 29, 65, 67 y 69 de la Ley 30 de 1993, ni de los artículos 13, 31 y 32 del Acuerdo 0105 de 1993. 76. Adicionalmente, frente al cargo asociado a la vulneración del Acuerdo 009 de 2016, se recuerda que el estudio de legalidad que compete a esta jurisdicción se realiza con fundamento en la normatividad vigente al momento de la expedición de 48 Cfr.Sentencia C-337 de 1996. 49 “[…]

ARTÍCULO 65. Son funciones del consejo superior universitario: a. Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional; b. Definir la organización académica, administrativa y financiera de la institución; (…) d. Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución […]”. 50 “[…]

ARTÍCULO 67. Los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales.

Todos los integrantes del consejo superior universitario o de los consejos directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten. […]”. 51 “[…]

ARTÍCULO 69. Son funciones del consejo académico en concordancia con las políticas trazadas por el consejo superior universitario: a. Decidir sobre el desarrollo académico de la institución en lo relativo a docencia, especialmente en cuanto se refiere a programas académicos, a investigación, extensión y bienestar universitario […]”. 52 “[…]

ARTICULO 13: Son funciones del Consejo Superior: 8. Aprobar, a propuesta del Consejo Académico, la creación, suspensión o supresión de programas académicos […]”. 53 “[…]

ARTICULO 31: Son funciones del Consejo Académico en concordancia con las políticas trazadas por el Consejo Superior Universitario. a) Decidir sobre el desarrollo académico de la Institución en lo relativo a docencia, especialmente en cuanto se refiere a programas académicos, a investigación, extensión y bienestar universitario. f) Definir las políticas y adoptar los programas académicos, de investigación, de extensión y de bienestar que deba desarrollar la Institución y someterlos a la ratificación del Consejo Superior. […]”. 15 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca los actos demandados, de manera que un pronunciamiento sobre el particular excede la competencia de esta Sección. 77.

Finalmente, no se evidencia una vulneración del principio de irretroactividad pues lo cierto es que el requisito de grado aplicó a los estudiantes que se matricularon cuando se encontraba vigente el Acuerdo 027 de 2000. Por ello, estaba en el margen de la autonomía universitaria de esa institución de educación superior mantener esa exigencia en el Acuerdo 009 de 2005.

II.3. RESOLUCIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL II.3.1. Los actos administrativos demandados por la Universidad del Cauca 78. La demanda va dirigida a cuestionar el artículo 1.° (parcial) de la Resolución R 840 de 27 de septiembre de 201654, el Acta de grado núm. 42 de 7 de octubre de 201655, y el Diploma núm. 1259-16 de 7 de octubre de 2016656, que confiere el título de contadora pública a la señora Deyanira Meneses García. II.3.2.

El planteamiento del problema jurídico de la demanda principal 79. Corresponde a la Sala determinar si los referidos actos “[…] desconocieron o no los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y los Acuerdos Académicos Nos. 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2011 […]”57.

II.3.3. Análisis del caso concreto 80. Para resolver el problema jurídico de la demanda principal, la Sala estudiará: (i) los requisitos de grado exigibles al tercero interesado; y (ii) lo acreditado en el plenario sobre el particular. 54 “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”.

El aparte del artículo acusado del acto acusado señala: […]

ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que las y los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: […] FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES, ECONÓMICAS Y ADMINISTRATIVAS […] CONTADORA (OR) PÚBLICA (O) […] DEYANIRA MENESES GARCÍA CC. […] de Popayán […]”. 55 El acto en cita señala: “[…] […] En Popayán, capital del departamento del Cauca, República de Colombia, a las 10:00 a.m. del día viernes siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y en cumplimiento de la Resolución R-840 del 27 de octubre de 2016, expedida por el Rector de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.

La Secretaría General, una vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que la graduanda ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. el Rector le toma el juramento y le otorga título de CONTADORA PÚBLICA A: DEYANIRA MENESES GARCÍA CC […] de Popayán. El diploma acredita su idoneidad ejercer la profesión de Contadora Pública Se registra en el libro de Diplomas N° 080, Folio N° 1259;

Diploma N°. 1259-16 […]. Para constancia se expide la presente acta de grado […]”. El citado documento fue suscrito el 7 de octubre de 2016 por Laura Ismenia Castellanos Vivas, en calidad de Secretaria General de la Universidad del Cauca. 56 El acto en cita señala: “[…] […] La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio educación nacional, en la atención a que Deyanira Meneses García (…) ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de Contadora Pública con todos los derechos, privilegios y dignidades que lo facultan para el ejercicio profesional.

Popayán, 7 de octubre de 2016. Registrado en el libro de Diplomas N° 080, Folio N° 1259, Diploma 1259-16 Resolución No. 840 27-09-16, Acta No. 42-7-10-2016 […]”. 57 Auto de 22 de septiembre de 2023. 16 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca i) Los requisitos de grado exigibles al tercero interesado 81.

De conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política y los artículos 24, 28 y 29 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 199258, las universidades públicas están facultadas, en virtud del principio de autonomía universitaria, para adoptar sus propios estatutos, decidir sobre la creación y desarrollo de los programas académicos, organizar las labores académicas, y conferir títulos a sus egresados59. 82.

En desarrollo de tales facultades, la Corte Constitucional determinó, en las sentencias T-659 de 30 de agosto de 201060 y T-152 de 10 de abril de 201561, que dichas entidades pueden prever la exigencia del conocimiento de un segundo idioma para obtener el grado de profesional, si con ello aseguran la calidad de la formación de sus egresados, y en la medida en que esos reglamentos universitarios son vinculantes para toda la comunidad educativa. 83.

El Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca62, en su numeral 54, señaló que: “[…] para optar al título el estudiante debe llenar los requisitos legales estatutarios exigidos y haber aprobado, según lo dispuesto en el presente Reglamento, todas las asignaturas y actividades establecidas en el plan de estudios vigente […]”. Se debe recordar que: “[…] los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa.

El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior […]”63. 84. Frente a la exigibilidad de la prueba de suficiencia de idioma extranjero en los programas profesionales impartidos por la Universidad del Cauca, esta Sección, en sentencia de 15 de diciembre de 202364, explicó que, conforme al artículo 2.° del Acuerdo 27 de 28 de septiembre de 2000, “[…] La Universidad exigirá el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al título, según reglamentación que para el efecto expida el Consejo Académico […]”. 85.

Asimismo, el artículo 1.° del Acuerdo 009 de 5 de octubre de 2005, indicó que: “[…] la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI, debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer período académico de 2001 como requisito de grado para optar al título […]”. 58 “[…] Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior […]”. 59 Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. 60 Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio 61 Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva 62 Acuerdo 002 de 3 de 3 de febrero de 1988, “[…] Por el cual se expide el Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca […]”. 63 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2019. 64 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C. P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm. 11001-03-24-000-2022- 00120-00, demandante: Universidad del Cauca. 17 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca 86.

En este contexto, el Acuerdo 015 de 2 de noviembre de 2011 sustituyó el Acuerdo 005 de 16 de agosto de 200665, con el propósito de unificar las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en Idiomas - PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 87.

Específicamente, los artículos 10, 11 y 12 del citado acto señalaron lo siguiente: “[…] Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar por el título de grado.

La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral. Artículo 11: La prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI se considera aprobada si: a. El resultado del examen es igual o superior al 70%. b. Si al cursar los cuatro niveles del Idioma extranjero escogido en el PFI, el estudiante obtiene una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco), ésta se homologará a la Prueba de Suficiencia y se considerará cumplido el requisito de idioma extranjero.

La homologación aplica independientemente si el estudiante pierde alguno de los niveles, ya sea por faltas o por nota, o haya cancelado alguno de los niveles en el término establecido para ello. Igualmente el estudiante deberá cursar los 4 niveles sin interrupciones mayores a 2 períodos lectivos en la Universidad del Cauca y aprobarlos con una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco).

Artículo 12: Quien sea beneficiario de Amnistía Académica o quien re-ingrese a la Universidad después de la interrupción de sus estudios, deberá acogerse al plan de estudios vigente al momento de su reintegro y por tanto, satisfacer la totalidad de los requisitos para optar al título correspondiente, entre ellos la presentación y aprobación de la PSI […]”.

(Negrilla fuera del texto). 88. El artículo 15 del Acuerdo 015 señaló cuales eran los estudiantes exentos de la presentación de la prueba, así: “[…] a. Los estudiantes de los programas académicos de Licenciatura en Lenguas Extranjeras Inglés-Francés y de Licenciatura en Etnoeducación. b) Los estudiantes que ingresaron a la universidad en el segundo semestre académico del año 2000 y anteriores. c) Los estudiantes extranjeros cuya lengua nativa no sea el castellano […]”.

(Negrilla fuera del texto). 89. Esto significa que el Acuerdo 015 de 2011 resulta aplicable a los estudiantes que ingresaron a la Universidad del Cauca desde el primer período académico de 2001. Además, se advierte que los Acuerdos 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011 65 “[…] Mediante el cual se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de pregrado, en el programa de formación en Idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la prueba de suficiencia en idioma extranjero – PSI. […]”. 18 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca son normas vinculantes y de obligatorio cumplimiento que exigen la aprobación del PSI. ii) Lo acreditado en el plenario sobre el particular 90.

Para determinar si los actos demandados quebrantaron los Acuerdos Académicos 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011, es pertinente mencionar que la Universidad del Cauca demostró, a través de la Resolución R-695 de 2019, modificada por la Resolución 0028 de 2020, que conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registro de exámenes, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de aquellas obligaciones desde el año 2015. 91.

Los objetivos de ese equipo de trabajo, conforme lo señala el artículo 2° de la Resolución R-695 fueron, entre otros, los siguientes: “[…] 1. OBJETIVOS: a) Verificar, a través de distintas fuentes de información, las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas. b) Verificar, a través de las distintas fuentes de información, el cumplimiento de los requisitos de grado y registros de calificaciones de los programas académicos de pregrado de la Universidad el Cauca […]” (Negrilla fuera del texto). 92.

Respecto del proceso de verificación de requisitos de grado de la señora Deyanira Meneses García, en calidad de tercero interesado, el documento denominado “[…] INFORME SOBRE EL REGISTRO INCONSISTENTE DE LA PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO (PSI) DE MENESES GARCIA DEYANIRA […]” de 4 de agosto de 202166, señala para el caso concreto que: “[…] I. FUENTES DE INFORMACIÓN Entre las fuentes de información utilizadas para el proceso de verificación de la Prueba PSI, se encuentran: 1.

Historias académicas físicas. 2. Archivo Excel “Pruebas Físicas”: Elaboración propia de un archivo en formato Excel que contiene información de los exámenes físicos de la PSI, construido mediante la confrontación uno a uno de los exámenes, en el cual se presenta un listado de las pruebas físicas realizadas por estudiantes de los programas de pregrado y posgrado, con fechas de presentación comprendidas entre los años 2010 y 2020, exámenes trasladados desde la Oficina del PFI para la custodia de la División de Admisiones, Registro y Control Académico-DARCA. 3.

Archivo PDF de elaboración propia “Listas_admitidos_PFI”: Contiene el reporte de la consulta realizada a los listados de admitidos/inscritos al examen PSI, publicados en la página web del PFI con fechas comprendidas entre los años de 2014 a 2019. 66 Cfr. Índice 2 expediente digital, en carpeta “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”, documento denominado “2.

MEDIOS DE PRUEBA (FOLIOS 15 AL 132).pdf” folios 91 a 107. 19 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca 4. Archivo PDF de elaboración propia “Reporte_página_PFI”: Contiene los listados de la publicación de resultados de las pruebas PSI, con fechas comprendidas desde el mes octubre del año 2014 hasta diciembre de 2019.

Listados extraídos de la página web del PFI. 5. Archivo PDF de elaboración propia “Comunicaciones_PFI”: Contiene las comunicaciones (vía correo electrónico) y documentos soportes (reporte de resultados por prueba aplicada- documento base para la creación de los grupos clase, matrícula de los estudiantes y posterior registro de las calificaciones por los docentes) remitidos desde el correo del PFI hacia la dependencia DARCA. 6.

Archivos PDF de elaboración propia “Comunicaciones_DARCA”: Archivos que contienen, entre otros, comunicaciones (vía correo electrónico) y documentos soportes (reporte de resultados por prueba aplicada- documento base para la creación de los grupos clase, matrícula de los estudiantes y posterior registro de las calificaciones por los docentes) recibidas por los funcionarios de la División de Admisiones, Registro y Control Académico- DARCA. 7.

Archivos PDF Fiscalía: Se refiere a dos archivos facilitados por la Fiscalía al Equipo de Seguimiento que contienen los listados de resultados de las PSI, obtenidos en la diligencia de inspección realizada por la Fiscalía al archivo físico de la oficina del PFI. 8. Archivo Excel “Grupos Clase”: Archivo plano Excel extraído desde el sistema SIMCA 2.0, el cual contiene información de la creación de los grupos clase y su respectiva matrícula por parte de los funcionarios de la dependencia DARCA, además del reporte de los usuarios que realizaron los registros de la PSI durante el I Periodo de 2015 a diciembre de 2019. 9.

Página Web del PFI: Enlace de acceso a la base externa que contiene la información publicada en la página web del PFI, en el que se encuentra calendario de fechas de presentación, listas de inscripción y resultados publicados en la misma. 10. Archivo plano en Excel con todos los registros aprobatorios de PSI en el sistema SIMCA 2.0 con la información del usuario, fecha y tipo de registro.

Archivo que contiene un total de diez y siete mil setecientos once (17.711) registros, de los cuales tres mil ochocientos treinta cuatro (3.834) corresponden al periodo de auditoría 2015- 2019 analizado, obteniendo a la fecha, un total de tres mil trescientos treinta y ocho (3.338) registros con examen físico y cuatrocientos noventa y seis (496) registros que pasan a la segunda fase de verificación. 11.

Archivo en Excel de elaboración propia donde se confrontan los registros aprobatorios de PSI en el sistema SIMCA 2.0 (2015 a 2019) con los soportes físicos de las pruebas PSI (Exámenes). 12. Archivo plano en Excel generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca - SQUID sobre el pago de derechos pecuniarios por concepto de repeticiones PSI. 13.

Archivo, de elaboración propia, que contiene la unificación de reportes de las calificaciones de las pruebas PSI obtenidas del archivo personal de los profesores que aplicaron la prueba. […] IV. CONCLUSIÓN GENERAL Revisados los elementos de cada una de las fuentes de información se encuentra que el (la) señor (a) MENESES GARCIA DEYANIRA, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. […] y código estudiantil No. 15021059 aparece en SIMCA 2.0 con PSI aprobatoria en 2016.1, con fecha de registro 8 de junio de 2016; sin embargo: 20 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca 1.

No existe examen físico a nombre de MENESES GARCIA DEYANIRA, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el primer periodo académico de 2016, ni entre el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento. 2. No aparece en las listas de admitidos para la presentación de la PSI aplicadas durante el primer periodo 2016, ni en rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento (2015 a 2019.1) 3.

Se encuentra un (1) reporte en la lista de resultados de las PSI aplicada el día 27 de mayo de 2016, con calificación aprobatoria inconsistente de setenta y dos coma cinco (72,5) puntos, sin que exista inscripción para esta fecha ni prueba física que compruebe su nota de aprobado. 4. Su nombre está incluido en la comunicación del 03 de junio de 2016, mediante la cual desde el correo del PFI se remite a DARCA la relación de estudiantes que el 27 de mayo de 2016 aprobaron la PSI, asignándole un resultado aprobatorio de setenta y dos coma cinco (72,5) puntos, sin que exista prueba física que compruebe esta nota. 5.

De la anterior comunicación, elaborada y remitida desde el PFI, se deriva la creación del grupo clase, la inclusión del (de la) señor (a) MENESES GARCIA DEYANIRA en él y el posterior registro de la calificación aprobatoria en el Sistema SIMCA 2.0. En mérito de lo anterior, el registro aprobatorio de la prueba PSI correspondiente al (la) señor (a) MENESES GARCIA DEYANIRA adscrito (a) al programa de Contaduría Pública, es inconsistente en atención a que no cuenta con soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria.

Ilustración 14: Metodología aplicada a la verificación de registro PSI del (de la) señor (a) MENESES GARCIA DEYANIRA […]” (Negrilla fuera del texto). 93. El informe en comento fue suscrito el 4 de agosto de 2021 por la señora Martha Lucía Chaves Zúñiga, en calidad de coordinadora de la auditoría ordenada por la Resolución 695 de 2019; por la señora Claudia Noemí García Mejía, como decana Ad Hoc de la facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales; por la señora Lucía Amparo Guzmán Valencia, jefe de la oficina de control interno; y por el señor 21 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca Francisco Pino Correa, en calidad de decano de la facultad de Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones. 94.

Como se puede apreciar, el equipo de seguimiento valoró las constancias que reposan en distintos medios físicos y tecnológicos en relación con el procedimiento de archivo de los resultados académicos, teniendo en cuenta lo previsto en el Acuerdo 015 de 2011, el Reglamento Estudiantil y el Manual de Gestión Documental PA-GA-2.1.1-MN-1 de 4 de septiembre de 201967. 95.

Según el Acuerdo 015 de 2 de noviembre de 2011, la Universidad del Cauca abre una convocatoria virtual para la inscripción en la prueba de suficiencia de idioma extranjero. Aunado a ello, los artículos 13 y 14 del citado acuerdo refieren a los siguientes soportes obrantes en DARCA: “[…] Artículo 13. Para presentar la prueba el estudiante deberá inscribirse en las fechas establecidas para tal efecto por la Coordinación del Programa de Formación en Idiomas.

Una vez se implemente el sistema de matrículas en línea, la inscripción deberá hacerse siguiendo los trámites establecidos por la División de Admisiones y Control Académico (DARCA). Artículo 14. En caso de que el estudiante presente La Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero-PSI por segunda o más veces, deberá anexar el recibo de pago equivalente a una repetición. El estudiante se puede presentar en cualquier momento de su carrera según las fechas establecidas y no es requisito que haya tomado y/o aprobado los cursos ofrecidos en el Programa de Formación en Idiomas - PFI. […]” (Negrilla fuera del texto). 96.

Como la señora Deyanira Meneses García se matriculó al programa de contaduría pública en el primer periodo de 2002 y reingresó por última vez en el primer periodo de 2010, resultaba aplicable el procedimiento previsto en el Acuerdo 015 de 2011. En consecuencia, el sistema de registro de notas SIMCA no era el único mecanismo existente en la Universidad del Cauca para identificar la comisión de un error o alguna irregularidad en la calificación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero.

Tanto el archivo físico académico como el archivo contable y el registro de inscripción servían de soporte de la información publicada. 97. Independientemente de la problemática en torno al cumplimiento de la Ley 594 de 2000, como ya lo ha advertido esta Sección68, a partir de los registros de calificación del sistema SIMCA 2.0; del reporte de pagos entregado por la División de Gestión Financiera y de la historia académica, se logró comprobar que Deyanira Meneses García, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso no cumplió los requisitos para optar al título de contadora pública. 67 Señala que cada historia documental debe estar organizada en un legajo plastificado, no exceder doscientos documentos y contener un formato especial con datos identificativos: nombre de la oficina, fecha de inicio y fin, resumen del asunto, número de documentos y código de clasificación. Es recomendable integrar cada documento desde el primer momento y evitar extraer originales, utilizando fotocopias cuando sea necesario.

Si se requiere extraer un original, debe dejarse un testigo con información de la persona responsable y la fecha. Los documentos pueden incluir tanto los producidos por la oficina como los recibidos, conservando los originales de estos últimos y copias de los otros. Ejemplos incluyen expedientes de estudiantes, ayudas y becas, proyectos de investigación, títulos, tesis, recursos administrativos, personal, compras y reuniones. 68 Cfr. Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 31 de julio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación 11001032400020200024000. 22 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca 98.

En consecuencia, el artículo 1.° (parcial) de la Resolución R 840 de 27 de septiembre de 2016, el Acta de grado núm. 42 de 7 de octubre de 2016 y el Diploma núm. 1259-16 de 7 de octubre de 2016, transgreden el artículo 2.° del Acuerdo 027 de 2000, el artículo 1.° del Acuerdo 009 de 2005 y el artículo 10 del Acuerdo 15 de 2011, porque la señora Deyanira Meneses García no aprobó la prueba de suficiencia de idioma extranjero. 99.

Se reitera que los Acuerdos 027 de 2000 y 009 de 2005 fueron expedidos por una autoridad competente, razón por la que no cuenta con prosperidad la afirmación del tercero interesado relacionada con el quebrantamiento de la Ley 1651 de 12 de julio de 201369. Además, el tercero interesado confunde el alcance de la autonomía universitaria cuando señala que solo el reglamento universitario puede definir los requisitos de grado, pues lo cierto es que el legislador, en el artículo 109, efectuó una mención enunciativa que no afecta la potestad de las instituciones de educación superior para regirse también por el reglamento estudiantil, el reglamento académico y las normas internas de los programas, entre otros. 100.

Finalmente, es necesario tener en cuenta que el hecho consistente en que el tercero interesado realizara estudios de inglés, no subsana la transgresión del ordenamiento superior objeto de análisis de esta jurisdicción. Además, se destaca que el planteamiento relacionado con los Acuerdos 005 de 3 de febrero de 2010 y 017 de 16 de noviembre de 2011, no cuenta con una carga argumentativa o probatoria que permita su análisis.

II.4. Conclusiones 101. En suma, la Sala declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda frente al Acta de 31 de marzo de 2004, y en consecuencia se inhibirá de resolver de fondo sobre la misma. Adicionalmente, observa que los Acuerdos 027 de 2000 y 009 de 2005 no incurren en la causal de nulidad de falta de competencia, ni transgreden los artículos 28, 29, 65, 67 y 69 de la Ley 30 de 1993, ni los artículos 13, 31 y 32 del Acuerdo 0105 de 1993. 102.Por el contrario, se demostró que el artículo 1.° (parcial) de la Resolución R 840 de 27 de septiembre de 2016, el Acta de grado núm. 42 de 7 de octubre de 2016 y el Diploma núm. 1259-16 de 7 de octubre de 2016, transgreden el artículo 2.° del Acuerdo 027 de 2000, el artículo 1.° del Acuerdo 009 de 2005 y el artículo 10 del Acuerdo 15 de 2011, motivo por el cual debe accederse a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se declarará su nulidad. 103.

Adicionalmente, conforme lo ha considerado esta Sección70 en asuntos similares, debido a que el modelo de gestión documental de la Universidad del 69 “[…] Por medio de la cual se modifican los artículos 13, 20, 21, 22, 30 y 38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones-ley de bilingüismo […]”. 70 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm. 11001032400020210044400; y sentencia de 31 de julio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00240-00. 23 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca Cauca presentó deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 2000, se instará a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si Deyanira Meneses García estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de contadora pública. 104.

Asimismo, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación comunicar a la Junta Central de Contadores, la presente sentencia, para lo de su competencia. 105. Finalmente, se advierte que no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 188 de la Ley 1437 y en el artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de inepta demanda frente al Acta de 31 de marzo de 2004, y en consecuencia, INHIBIRSE de resolver de fondo sobre la misma.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de reconvención.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del artículo 1.° (parcial) de la Resolución R 840 de 27 de septiembre de 2016, respecto de Deyanira Meneses García, del Acta de grado núm. 42 de 7 de octubre de 2016 y del Diploma núm. 1259-16 de 7 de octubre de 2016, expedidos por la Universidad del Cauca.

CUARTO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si Deyanira Meneses García estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de contadora pública.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, COMUNICAR a la Junta Central de Contadores, la presente providencia, para lo de su competencia.

SEXTO: Sin condena en costas. SÉPTMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor. 24 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.