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27001233300020150012501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-07-28

Radicación interna: 67278 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Hospital San Francisco De Asis·Demandado: Patrimonio Autonomo De Remanentes Caprecon Liquidado Parcaprecon, Fiduciaria La Previsora S.A . Sociedad Liquidadora De La Antv

Radicado: 27001233300020150012501 (67278) Demandante: Hospital San Francisco de Asís 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 27001233300020150012501 (67278) Demandante: Hospital San Francisco de Asís Demandado: Caprecom Tema: Contrato de administración por el cual el Hospital entrega sus instalaciones a Caprecom, que no las restituye al final del contrato y continúa ocupándolo sin pagar contraprestación. Siguiendo la jurisprudencia, el hospital fundamenta su pretensión en el enriquecimiento sin causa por prestación de servicios de salud y el tribunal accede a lo pedido condenando a pagar el valor de los servicios prestados hasta la restitución del hospital.

Se modifica la condena para condenar en abstracto teniendo en cuenta la prestación pactada en el contrato y advirtiendo que el perjuicio proviene de su incumplimiento. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Chocó que accedió a las pretensiones de la demanda, y en cuya parte resolutiva dispuso: «PRIMERO. Declarar que existió enriquecimiento sin causa, por parte de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL COMUNICACIONES REGIONAL CHOCÓ "CAPRECOM", por haber administrado y operado sin contrato formal administrativo los servicios de salud de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, durante el período comprendido entre el 3 de marzo de 2012 hasta el mes de abril de 2013, y que a su vez, existió un empobrecimiento correlativo por parte de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, consistente en la no obtención de las respectivas utilidades por la operación del servicio de salud por parte de CAPRECOM.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, deberá reconocer y pagar a favor de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($8.877.909.555,00), que deberá ser actualizado, conforme lo ordena el artículo 187 del CPACA.

TERCERO. A la sentencia, se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192y 195 del CPACA. Radicado: 27001233300020150012501 (67278) Demandante: Hospital San Francisco de Asís 2 CUARTO. Condenar en costas a la parte demandada.

QUINTO. Por secretaría devuélvase el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar.

SEXTO. Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación». Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. El Tribunal Administrativo de Chocó era competente para tramitar el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del CPACA.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de octubre de 2021. En auto del 13 de junio de 2022 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. El demandado presentó alegaciones; el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 11 de septiembre de 2015 el Hospital Departamental San Francisco de Asís (en adelante, «el Hospital» o «el demandante») presentó demanda de reparación directa contra Caprecom EPS (hoy «PAR CAPRECOM LIQUIDADO») (en adelante, «Caprecom» o «el demandado») para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: « Primera: Que se declare, que existe enriquecimiento sin justa causa, por parte de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES REGIONAL CHOCO “CAPRECOM", por haber administrado y operado sin contrato formal administrativo los servicios de Salud de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, durante el periodo comprendido del 03 de marzo de 2012 al 6 de agosto de 2013,y que a su vez se acepte que existe un Empobrecimiento correlativo por parte de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, consistente en la no obtención de las respectivas utilidades que por derecho propio le corresponden a la ESE, por la prestación del servicio de salud, adelantada por parte de CAPRECOM, dado a que éste, hasta la fecha no le ha reconocido, cancelado, ni transferido dichos recursos correspondiente a las utilidades de tal operación administrativa.

Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM” a través de su representante legal la Doctora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, o quien haga sus veces, sean condenadas a pagar lo que le adeuda a la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, como producto de las utilidades generadas en la mencionada administración de la ESE por parte de la Entidad Demandada en la suma de TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($30.220.884.264), por concepto de haber administrado y operado sin contrato formal administrativo de los Servicios de Salud de la ESE Hospital Departamental Radicado: 27001233300020150012501 (67278) Demandante: Hospital San Francisco de Asís 3 San Francisco de Asís, durante el periodo comprendido del 03 de marzo de 2012al 6 de agosto de 2013.

Tercero: Que, como consecuencia de la anterior condena, a título de restablecimiento he indemnización, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, a través de su Representante, deberá pagar a la Demandante, las siguientes sumas de dineros conforme los siguientes conceptos: PERJUICIOS MATERIALES. Por concepto de perjuicios materiales se deberá ser condenada a pagar a favor de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Francisco de Asís, en calidad de víctimas directa, la suma de TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($30.220.884.264), representados en lo facturado por el Demandado CAPRECOM durante el periodo comprendido del 16 de febrero de 2012 al 06 de agosto de 2013, con base en el acta de trabajo del 7 de marzo de 2015 suscrita entre CAPRECOM y la ESE HDSFA.

Cuarto: igualmente, solicito sea condenada la demandada a pagar a favor de mi prohijado, por concepto de costas y agencias en derecho, el porcentaje equivalente al 10% de las sumas ordenadas en la Sentencia». 2.- El demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 30 de abril de 2009 el Hospital y Caprecom suscribieron un contrato para que Caprecom administrara y operara los servicios de salud del Hospital Departamental San Francisco de Asís (en adelante, «el Contrato»), y para ello el Hospital le entregó a Caprecom las instalaciones por diez años. 2.2.- Las partes pactaron que Caprecom debía pagar al Hospital el equivalente al setenta por ciento (70%) de los excedentes de administración y operación que se liquidaran cada año fiscal, los cuales se destinarían de la siguiente manera: (i) un cuarenta por ciento (40%) al pago de pasivos anteriores al año 2009;

(ii) y el treinta por ciento restante (30%) para reinvertir en infraestructura y equipamento del Hospital. 2.3.- De acuerdo con lo expresado en la demanda, Caprecom no cumplió con el pago de los porcentajes de excedentes de administración y operación del Hospital durante los años 2009 y 2010, anualidades en las que tampoco entregó la información financiera y administrativa necesaria para poder realizar la respectiva liquidación. 2.4.- Debido a los incumplimientos de Caprecom, el Hospital dio por terminado el Contrato el 15 de febrero de 2012.

Caprecom presentó reparos contra esta decisión y estos fueron resueltos por el Hospital el 1° de marzo de 2012, fecha en la cual se terminó el Contrato. 2.5.- Pese a la terminación del Contrato, Caprecom no devolvió las instalaciones al Hospital. Continuó administrándolas y operándolas hasta el 6 de agosto de 2013. Radicado: 27001233300020150012501 (67278) Demandante: Hospital San Francisco de Asís 4 2.6.- El demandante alegó que la no entrega del Hospital por parte de Caprecom constituyó un enriquecimiento sin causa para dicha entidad, pues continuó ejerciendo su operación y administración sin que mediara un contrato que cumpliera con las solemnidades propias de la Ley 80 de 1993. 2.7.- Como perjuicios solicitó el pago del valor de todo lo facturado durante el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2012 y el 6 de agosto de 2013.

Adujo que este valor estaba probado con el «acta de trabajo» suscrita por el Hospital y Caprecom el 7 de marzo de 2015, en la que se consignaron los valores facturados en el referido periodo. B.- Posición de la parte demandada 3.- Caprecom se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló: 3.1.- Lo reclamado en el proceso no es lo que se denomina «hecho cumplido», pues en este caso no existió una orden para que se ejecutaran prestaciones sin contrato.

Por el contrario, lo que se reclama son acreencias contractuales que carecen de soporte. 3.2.- El «acta de trabajo» suscrita entre las partes del Contrato el 7 de marzo de 2015 no constituye prueba de valores adeudados por Caprecom al Hospital, pues en la misma solo se hizo entrega de la facturación del periodo en que se administró y se operó el hospital, sin que esta corresponda al valor de los excedentes de administración que debían pagarse como remuneración. C.- Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 5 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 4.1.- Caprecom operó el Hospital entre el 3 de marzo de 2012 y el 6 de agosto de 2013 sin contar con un contrato escrito, por lo cual sí era procedente declarar el enriquecimiento sin causa. 4.2.- Caprecom prestó servicios de salud que por su naturaleza revestían urgencia. Así las cosas, los hechos se adecuaban a uno de los supuestos previstos por la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre enriquecimiento sin causa para acceder a la pretensión. 4.3.- En consecuencia, declaró el enriquecimiento de Caprecom y lo condenó a pagar al Hospital la totalidad de los servicios de salud prestados a los usuarios del Hospital durante el periodo en que continuó ejerciendo la administración de la operación sin que mediara un contrato.

Para liquidar el monto de la condena tuvo en cuenta: (i) el total de usuarios atendidos; (ii) el tipo de servicio prestado; Radicado: 27001233300020150012501 (67278) Demandante: Hospital San Francisco de Asís 5 y (iii) el valor de estos servicios «conforme al manual de tarifas, para calcular las mismas, se hace necesario tener establecido cual fue la actividad, intervención y procedimiento que se realizó, pues ello es lo que permite calcular el UVR-S (unidad de valor relativo en salud)»1 D.- Recurso de apelación del demandado 5.- El demandado solicita revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual formula los siguientes reparos: 5.1.- En este caso no era procedente declarar el enriquecimiento sin causa, pues el Hospital debió usar los instrumentos jurídicos para hacer valer su posición contractual, esto es, para lograr la devolución de las instalaciones a la terminación del Contrato.

Para ello podía pretender la declaratoria de incumplimiento o solicitar judicialmente la restitución del inmueble. 5.2.- La sentencia de primera instancia se equivocó al determinar los valores reconocidos al Hospital, pues para definirlos modificó la relación existente entre el Hospital y Caprecom. a.- Señala que la sentencia de primera instancia liquidó la condena como si lo reclamado correspondiera a servicios prestados por el Hospital a pacientes de Caprecom, lo que no corresponde a la prestación ejecutada. b.- El objeto del contrato fue la administración de los servicios de salud del Hospital por parte de Caprecom, y la remuneración acordada por el mismo correspondía a la repartición de los excedentes de administración entre el Hospital y Caprecom, en unos porcentajes fijos. 5.3.- En todo caso, en el proceso no se acreditaron los excedentes de administración resultantes de la operación del Hospital por parte de Caprecom.

Los documentos obrantes en el expediente solo prueban los servicios facturados por el demandado durante el periodo de administración, los cuales correspoden a toda la operación y no a los valores de utilidades derivadas de la misma. II. CONSIDERACIONES E.- Caducidad de la acción 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde el vencimiento del plazo estipulado en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Las pretensiones de la demanda, siguiendo la jurisprudencia, se presentaron como de reparación directa, y el daño imputado consistió en que Caprecom siguió ejerciendo la 1 Página 18 sentencia de primera instancia Radicado: 27001233300020150012501 (67278) Demandante: Hospital San Francisco de Asís 6 administración y operación del Hospital una vez vencido el contrato celebrado para el efecto.

La referida administración por parte de Caprecom terminó el 6 de agosto de 2013. Por lo tanto, el término de caducidad vencía el 7 de agosto de 2015. El anterior computo sería idéntico en caso de que se tuviera como punto de partida la fecha de terminación del contrato porque en los contratos que tienen como objeto la entrega de la tenencia de un bien (contratos reales), el contrato termina cuando se restituye.

Por lo cual, el punto de partida sería el mismo 6 de agosto de 2013 y la caducidad también operaría el 7 de agosto de 2015. El demandante presentó solicitud de conciliación el 11 de junio de 2015, esto es, faltando un mes y 26 días para el vencimiento del término de caducidad; la conciliación se declaró fallida el 20 de agosto de 2015, y el plazo máximo para presentar la demanda vencía el 16 de septiembre de 2015.

La demanda fue presentada en tiempo, el 11 de septiembre de 20152. F.- Decisión a adoptar 7.- La Sala modificará la condena de primera instancia y condenará en abstracto teniendo en cuenta la prestación pactada en el contrato, advirtiendo que el perjuicio en realidad proviene de su incumplimiento. Como se dijo antes, la demanda se presentó como reparación directa para sujetarse a la jurisprudencia vigente según la cual «la ausencia de un contrato solemne genera enriquecimiento sin causa».

Sin embargo, los perjuicios que se reclaman provienen del incumplimiento de la obligación de restituir el Hospital a la terminación del contrato de administración, por lo cual su liquidación debe sujetarse a lo pactado por las partes. 8.- En la primera parte se hará referencia a los motivos por los cuales los perjuicios que se reclaman provienen de un incumplimiento del contrato, por lo cual debe definirse sobre estos con base en las prestaciones pactadas en el mismo.

En la segunda parte se determinará cuál es el valor a reconocer al Hospital, las razones por las cuáles procede la condena en abstracto y se fijarán las pautas para la liquidación de la misma. G.- Los perjuicios que se reclaman provienen de un incumplimiento contractual 9.- En la demanda se pretende que se condene a Caprecom porque, al finalizar el contrato de administración y operación, no restituyó el Hospital.

El demandante reclama el pago de los valores que se generaron a su favor en virtud de la 2 De haberse presentado la demanda como controversias contractuales también habría sido oportuna; si bien el contrato estaba sometido al derecho privado, en la cláusula sexta las partes pactaron la liquidación bilateral, para lo cual acordaron un término de 6 meses.

Por ello, a las pretensiones derivadas del contrato les aplicaba el término de contratos liquidables previsto en el literal J del numeral 2 del artículo 164 del cpaca. El plazo para liquidar vencía el 7 de febrero de 2014 y la oportunidad para demandar el 8 de febrero de 2016,; así las cosas, la demanda presentada el 11 de septiembre de 2015 hubiese sido oportuna.

Radicado: 27001233300020150012501 (67278) Demandante: Hospital San Francisco de Asís 7 operación de los servicios de salud, concretamente solicita se indemnicen los perjuicios por « no obtención de las respectivas utilidades que por derecho propio le corresponden a la ESE, por la prestación del servicio de salud, adelantada por parte de CAPRECOM, dado a que éste, hasta la fecha no le ha reconocido, cancelado, ni transferido dichos recursos correspondiente a las utilidades de tal operación administrativa…», que era lo pactado como remuneración en el contrato.

Por su parte, en la contestación de la demanda y en la apelación, Caprecom señala que la operación del Hospital se dio en virtud del contrato y que no era procedente pagar a el demandante el valor de todos los servicios prestados, sino exclusivamente los excedentes de administración. 10.- De conformidad con el objeto del litigio, al contrario de lo determinado por el tribunal, la responsabilidad que se reclama en este proceso no proviene del enriquecimiento sin causa, sino del incumplimiento del contrato de administración y operación suscrito entre Caprecom y el Hospital. 10.1.- En este punto es relevante señalar que la pretensión concreta de declaratoria de responsabilidad, así como los perjuicios que se derivan de la misma, expresamente refieren a hechos relacionados con la continuidad de la administración del hospital y las utilidades por la misma, por lo cual, el estudio del asunto con fundamento en el contrato no varía la causa petendi. 10.2.- Tampoco puede considerarse que se desconocería el debido proceso porque: (i) se está resolviendo la pretensión de la demanda de «condenar perjuicios por la continuidad de administración»; y (ii) tal pretensión se fundamenta en el contrato, señalando que el mismo es la fuente de las peticiones impetradas.

Lo anterior se refuerza en la apelación, donde se señala que la sentencia de primera instancia se equivocó al no tomar como base de la condena lo pactado en el contrato. 11.- Adicionalmente, el Hospital es una empresa social del Estado, cuyos contratos se rigen por el derecho privado de conformidad con el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

Por esta razón, el contrato objeto del presente proceso no tenía que cumplir la solemnidad de constar por escrito prevista en la Ley 80 de 1993. 12.- De manera que la fuente de los perjuicios que se reclaman es el Contrato; en el proceso se acreditó que Caprecom incumplió sus obligaciones contractuales porque (i) no restituyó las instalaciones, (ii) continuó administrando y operando los servicios, y (iii) no le pagó al Hospital el valor pactado como remuneración, lo que derivó en que la entidad de salud no recibió el reparto de los excedentes de administración a la que tendría derecho por la ejecución del Contrato. 12.1.- De conformidad con el numeral 14 de la cláusula 4 del Contrato de administración y operación, Caprecom debía «restituir los activos que reciba con Radicado: 27001233300020150012501 (67278) Demandante: Hospital San Francisco de Asís 8 motivo del presente contrato, a la terminación de su plazo, con las adiciones y mejoras hechas durante la vigencia del mismo, y aquellos bienes que hayan sido adquiridos con cargo a los ingresos de la operación, o le hayan sido enajenados a el (sic) Hospital a cualquier título por Caprecom u otro tercero, descontando las bajas que se hayan presentado y retirando aquellos que sean de propiedad de Caprecom».

En consecuencia, es claro que la no devolución del Hospital, una vez terminado el contrato, constituía un incumplimiento, que es la fuente de los perjuicios que acá se reclaman. 12.2.- En el proceso se acreditó que el contrato terminó el 2 de marzo de 2012. Así, Caprecom debía restituir las instalaciones del Hospital el 3 de marzo de 2012; sin embargo, está probado y el demandado así lo reconoce, que dicha restitución solo se dio el 6 de agosto de 2013. 12.3.- En la demanda se señala que Caprecom no liquidó ni pagó los valores que se generaron por concepto de excedentes de administración durante el periodo en el cual no se restituyó el Hospital.

Y el demandado no acreditó su pago. a.- Caprecom centró su oposición a la pretensión de condena únicamente en debatir que el monto a reconocer no puede ser el valor total de lo facturado en el periodo de administración posterior a la terminación del Contrato, sino exclusivamente el que corresponde a los excedentes de liquidez. b.- A partir de lo anterior, la Sala considera que Caprecom no probó en contrario la negación indefinida de no pago, pues solo debatió que el monto a cancelar correspondía a uno diferente del cuantificado en la demanda.

Por este motivo, la Sala da como acreditado que Caprecom incumplió la obligación de liquidar y pagar el valor pactado por la administración del Hospital. H.- Los valores a reconocer como perjuicios 13.- En cuanto al monto a reconocer como perjuicios por el incumplimiento de Caprecom, este corresponde al valor pactado por las partes como remuneración del Contrato, respecto de lo cual la cláusula octava estableció lo siguiente: «OCTAVA.

Excedentes y pérdidas: Los excedentes de la administración se liquidarán para cada año fiscal y se distribuirán entre la ESE y Caprecom de la siguiente manera: a) El 40% se destinará a cubrir pasivos anteriores al inicio de la operación, que se encuentren dentro de la relación que hace parte del contrato y a que hace referencia el numeral 5 de la cláusula quinta del presente contrato. b) El 30% se reinvertirá e infraestructura y equipamento en el Hospital; y c) El 30% restante deberá ser girado a Caprecom como retribución por sus servicios quien se compromete a utilizarlo en inversiones dentro del Departamento del Chocó. Radicado: 27001233300020150012501 (67278) Demandante: Hospital San Francisco de Asís 9 Una vez se encuentren saneados los pasivos de que trata el numeral 5 de la cláusula quinta del presente contrato, los excedentes se distribuirán de la siguiente manera: a) El 50 % se reinvertirá en infraestructura y equipamento en el Hospital; y d) EL 50% restante será girado a Caprecom como retribución por sus servicios quien se compromete a utilizarlo en inversiones dentro del Departamento del Chocó. En todo caso las pérdidas que se generen deberán ser asumidas en su integridad por la operación». 14.- De conformidad con esta estipulación contractual, las partes acordaron que la remuneración al Hospital dependía de la existencia de excedentes de administración, no del número de servicios prestados o de la facturación de estos por parte de Caprecom.

En virtud de lo anterior, la condena determinada por el tribunal no era procedente, pues ella liquidó el valor a cancelar al Hospital teniendo en cuenta los servicios prestados, no si existieron o no excedentes de administración, que fue lo acordado por las partes. 15.- Ahora bien, está demostrado que, al momento de la entrega, Caprecom no realizó la liquidación ni el pago de los referidos excedentes de administración. Con esto está probado no solo el incumplimiento del contrato, sino el perjuicio causado con el mismo.

Sin embargo, no se demostró el monto de este último, por lo cual es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 193 del CPACA y proceder a condenar en abstracto, teniendo en cuenta cómo se liquidaba el valor de la remuneración pactada «excedentes de administración», de acuerdo con lo pactado en el contrato. 16.- Para la liquidación de la condena se tendrán en cuenta las siguientes bases: 16.1.- Se deberá acreditar la existencia de excedentes de administración por la operación del Hospital en el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2012 y el 6 de agosto de 2013.

Para ello, se deberá tomar como base la contabilidad llevada respecto de los servicios prestados en el Hospital durante dicho periodo. Para definir dicho valor se tendrá en cuenta el monto de facturación definido por las partes del contrato en el «acta de trabajo»3 suscrita el 7 de marzo de 2015, en la que se establece el valor de facturación por la operación del hospital del 15 de febrero de 2012 al 6 de agosto de 2013. 16.2.- En caso de que existan excedentes de administración, se realizará la distribución de los mismos de conformidad con lo estipulado en la cláusula octava del Contrato, esto es: a.- (i) Se pagará el cuarenta por ciento 40% para que se destine a cubrir pasivos anteriores al inicio de la operación, que se encuentren dentro de la relación que hace parte del contrato y a que hace referencia el numeral 5 de la cláusula quinta 3 Folio 112 y 113 del expediente Radicado: 27001233300020150012501 (67278) Demandante: Hospital San Francisco de Asís 10 del presente contrato; y (ii) se pagará el treinta por ciento 30%, para que se reinvierta en infraestructura y equipamento en el Hospital.

En caso de que Caprecom hubiere pagado total o parcialmente el porcentaje establecido para el pago de pasivos, dicha suma se descontará del valor a pagar. b.- En el evento de que ya no existan pasivos por cumplir, se pagará el cincuenta por ciento (50%) para que se reinvierta infraestructura y equipamento en el Hospital. 16.3.- El valor total a cancelar a favor del Hospital será el resultante del porcentaje establecido en el numeral anterior, según sea el caso.

Esta suma de dinero será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: Ri* (IPC final)/(IPC inicial)= Ra Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor de los excedentes de administración adeudados, el IPC inicial es el vigente al momento en que debía pagarse el valor de los cánones, es decir, el momento en el que se restituyó el Hospital (6 de agosto de 2013) y el IPC final será el vigente al momento de liquidarse la condena en abstracto.

I.- Condena en costas 17.- Como el recurso prosperó parcialmente en relación con la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas en esta instancia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual quedará así: «PRIMERO. Declarar la responsabilidad de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL COMUNICACIONES REGIONAL CHOCÓ "CAPRECOM", por haber administrado y operado los servicios de salud de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, durante el período comprendido entre el 3 de marzo de 2012 hasta el mes de abril de 2013, cuando debió restituir las instalaciones del 2 de marzo de 2012.

Radicado: 27001233300020150012501 (67278) Demandante: Hospital San Francisco de Asís 11 SEGUNDO: CONDÉNASE EN ABSTRACTO al PAR CAPRECOM LIQUIDADO a pagar al Hospital Departamental San Francisco de Asís el valor de los excedentes de administración por el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2012 y el 6 de agosto de 2013.

La liquidación de este perjuicio deberá realizarse a partir de las bases señaladas en esta providencia TERCERO. A la sentencia, se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192y 195 del CPACA.

CUARTO. Condenar en costas a la parte demandada.

QUINTO. Por secretaría devuélvase el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar.

SEXTO. Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación».

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto