Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 25 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04285-00 Accionante: Mario Edgar Montaña Bayona Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Legitimación activa en la causa | Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició un auto en el cual se accedió a una solicitud de sucesión procesal presentada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Mario Edgar Montaña Bayona contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de agosto de 2023, Mario Edgar Montaña Bayona presentó, en nombre propio, acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la Sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-025-2017-00163-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “3.1.-Declarar sin valor ni efecto el auto calendado el 6 de noviembre del 2020 mediante el cual se reconoce como sucesora procesal a MARIA ISABEL MARÍN POSADA. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04285-00 Demandante: Mario Edgar Montaña Bayona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 3.2.- Modificar el acápite numerado V de la sentencia proferida el 2 de marzo del 2023 (a pág. 4), en el sentido de eliminar la mención como sucesora procesal a MARIA ISABEL MARIN POSADA 3.3.
Adicionar la sentencia reconociendo a NOHORA CONSTANZA QUIROGA ROJAS como única sucesora procesal del accionante y causante OSCAR MAURICIO QUIROGA ROJAS.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El accionante fue apoderado de Oscar Mauricio Quiroga Rojas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se pretendió que se declarara la nulidad del Acto Administrativo No. 110-566, de 24 de diciembre de 2016, y la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, así como que se condenara al pago de las acreencias laborales correspondientes. 5. 2) El 24 de julio de 2018, el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual ambas partes presentaron recurso de apelación. 6. 3) Durante el trámite del recurso de apelación, el despacho sustanciador profirió los Autos de 20 de septiembre de 2019 y 6 de noviembre de 2020, mediante los cuales se reconoció, respectivamente, a Agustín Quiroga Marín (padre del demandante) y María Isabel Marín Posada (madre de Viviana Muñoz Marín, quien fue la cónyuge del demandante, que también falleció, el 18 de diciembre de 2018) como sucesores procesales de Oscar Mauricio Quiroga Rojas, quien falleció el 22 de enero de 2019. 7. 4) El 18 de noviembre de 2020, el señor Montaña Bayona presentó, en calidad de apoderado del señor Quiroga Marín, recurso de súplica2 contra el Auto de 6 de noviembre de 2020, el cual fue rechazado por improcedente mediante Auto de 24 de noviembre de 20213. 8. 5) El 9 de septiembre de 2022, el accionante radicó un memorial ante el juez de segunda instancia, con el objeto de informar que Agustín Quiroga Marín había fallecido el 3 de febrero de 2022 y de que se tuviera como sucesora procesal del demandante a su única hija sobreviviente, Nohora 2 El recurrente señaló que la vinculación al proceso de la señora Marín Posada, en calidad de sucesora procesal del demandante, era (se trascribe) “notoriamente ilegal como quiera que no le asis[tía] legitimación alguna para que le fuese otorgada tal calidad”, de acuerdo con los artículos 1046 del Código Civil y 5 y 9 de la Ley 29 de 1982.
Aseguró, con fundamento en estos enunciados legales y en la escritura pública 8370 de 27 de diciembre de 2020, que la única persona que debió ser reconocida como sucesora procesal del demandante era su poderdante, Agustín Quiroga Marín. 3 (Se trascribe) “En el presente caso, la parte actora interpone recurso de súplica contra la providencia que declaró como sucesora procesal a la señora María Isabel Marín Posada, es decir, que es una providencia que accede a la intervención de un tercero. En ese sentido, el auto de 6 de noviembre de 2020, no es susceptible del recurso de súplica dado que no se encuentra enlistado taxativamente en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-04285-00 Demandante: Mario Edgar Montaña Bayona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 Constanza Quiroga Rojas. Según el accionante, dicha petición (se trascribe) “no fue incorporada al proceso para que se pronunciaran”. 9. 4) Mediante Sentencia de 2 de marzo de 20234, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la decisión de primera instancia, con el fin de declarar la nulidad total del acto administrativo acusado y de revocar la decisión consistente en la prescripción de los salarios, prestaciones sociales y cesantías causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2013. 10.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico porque le otorgó la calidad de sucesora procesal a María Isabel Marín Posada sin tener en cuenta la escritura pública No. 8370 de 27 de diciembre de 2019, mediante la cual se adjudicó la herencia de Oscar Mauricio Quiroga Rojas a Agustín Quiroga Marín. 11.
Señaló, en sustento del mismo defecto, que a la señora Marín Posada (se trascribe) “no le asiste vocación hereditaria alguna para ser reconocida” y, respecto de la solicitud de sucesión procesal presentada por ella, que esta (se trascribe) “no se comunicó en legal forma ni se le corrió traslado al suscrito abogado”. Sin embargo, estos reparos no fueron desarrollados por el accionante. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros5 12. El Juzgado 25 Administrativo de Bogotá se limitó a enviar el enlace de acceso al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-025-2017-00163-00/01. 13. La Subsección A de la Subsección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aseguró que quien debió solicitar la protección de los derechos sucesorales supuestamente afectados era el (se trascribe) ”pariente del fallecido”, por ende, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por falta de legitimación activa en la causa del accionante. 14.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE solicitó que se declarara probada a su favor la excepción de falta de legitimación 4 En el acápite V. Sucesión procesal, se dijo (se trascribe) “El representante judicial del demandante puso en conocimiento de la Corporación el fallecimiento del demandante OSCAR MAURICIO QUIROGA ROJAS, por lo que, en autos de 20 de septiembre de 2019 y 6 de noviembre de 2020, se vincularon como sucesores procesales del demandante a los señores AGUSTIN QUIROGA MARÍN y MARIA ISABEL MARÍN POSADA.” 5 Mediante Auto de 14 de agosto de 2023, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, a María Isabel Marín Posada y a Nohora Constanza Quiroga Rojas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04285-00 Demandante: Mario Edgar Montaña Bayona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 pasiva en la causa, dado que la supuesta vulneración al debido proceso no fue con ocasión de algún comportamiento de esta entidad. 15.
María Isabel Marín Posada solicitó, mediante apoderada judicial, (se trascribe) “no tener en cuenta las pretensiones” y confirmar el Auto de 6 de noviembre de 2020. 16. Nohora Constanza Quiroga Rojas, vinculada al proceso en calidad de tercero interesado, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 17. La Sala estima pertinente precisar que, si bien la parte actora señaló que la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso se dio con ocasión de la Sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-025- 2017-00163-00/01, lo cierto es que, los reparos y las pretensiones planteadas en el escrito de tutela, estuvieron guiadas a enjuiciar el Auto de 6 de noviembre de 2020, mediante el cual se reconoció a María Isabel Marín Posada como sucesora procesal de Oscar Mauricio Quiroga Rojas.
Por esto, la Sala estudiará el defecto alegado respecto de esta última providencia. 2.2. Fijación de la controversia 18. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el Auto de 6 de noviembre de 2020, incurrió en un defecto fáctico por presuntamente no haber valorado la escritura pública No. 8370 de 27 de diciembre de 2019. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6 19. La Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa con fundamento en las siguientes consideraciones. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04285-00 Demandante: Mario Edgar Montaña Bayona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 20.
En el mismo sentido, el artículo 107 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”8. 21.
Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción constitucional y sin desconocer su carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación. 22. En el caso concreto, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso surgió con ocasión de un presunto defecto fáctico en que incurrió el Tribunal en el Auto de 6 de noviembre de 2020, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-025-2017-00163-01. 23.
Ahora bien, por lo relatado en el escrito de tutela, se tiene que el accionante no fue quien promovió el proceso ordinario en mención, sino que, en este, actuó como apoderado, primero, de Oscar Mauricio Quiroga Rojas; luego, al fallecer esta persona, de su sucesor procesal, Agustín Quiroga Marín, quien también falleció, y, finalmente, de Nohora Constanza Quiroga Rojas, a quien nunca se le dio respuesta a su solicitud de sucesión procesal. 24.
En este orden de ideas, si se llegó a causar alguna vulneración con el Auto de 6 de noviembre de 2020, quienes se habrían visto afectados y, por ende, legitimados para atacar esta providencia, bien sea mediante el recurso de reposición o, eventualmente, a través de la acción de tutela, eran las partes del proceso, no sus apoderados actuando en nombre propio. 25.
Así las cosas, como se evidenció que Mario Edgar Montaña Bayona solicitó, en nombre propio, el amparo de un derecho fundamental respecto del cual no es titular, existe mérito suficiente para declarar la falta del mencionado requisito adjetivo de procedibilidad. 7 (Se trascribe) “Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 8 Sentencia T-552 de 2006 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04285-00 Demandante: Mario Edgar Montaña Bayona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 26. En todo caso, de llegar a considerar que sí se cumplió con la legitimación activa en la causa, la Sala encuentra que no se superó el requisito de subsidiariedad, por las razones que pasan a exponerse. 27.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 28. Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T- 567 de 1998, indicó que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenda sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicitó el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debido tiempo. 29.
Dado que el auto enjuiciado no era susceptible del recurso de apelación ni de súplica, ya que mediante este se accedió a una solicitud de sucesión procesal, por lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 20119, se entiende que el accionante podía presentar un recurso de reposición contra esta decisión, por ende, como no lo hizo, la Sala concluye que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. 2.4.
Conclusión 30. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa de Mario Edgar Montaña Bayona, ya que no es el titular de las garantías constitucionales cuya protección se pretendió. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA de Mario Edgar Montaña Bayona, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier 9 La norma que regulaba el recurso de reposición para la fecha en que se notificó el Auto de 6 de noviembre de 2020, era el artículo 242 de la Ley 1473 de 2011, que preveía (se trascribe): “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.(…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04285-00 Demandante: Mario Edgar Montaña Bayona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.