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11001031500020210455501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-16

Radicación interna: 2560 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Lindon Johnson Galeano Abello·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04555-01 Actor: Lindon Johnson Galeano Abello Demandado: Consejo de Estado - Sala Novena Especial de Decisión y otro ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Lindon Johnson Galeano Abello, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio de la cual declaró improcedente el amparo de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Lindon Johnson Galeano Abello, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Consejo de Estado - Sección Primera y la Sala Novena Especial de Decisión de esta Corporación, al proferir, respectivamente, las providencias de 8 de junio de 2017 y 18 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de pérdida de investidura promovido por la señora Paola Andrea Cano Ramírez contra el hoy tutelante.

En el escrito de tutela, el accionante solicita: “(…) De conformidad con lo antes expuesto, en los hechos y los causales de procedencia EXCEPCIONAL DE LA TUTELA, por vulnerar el debido proceso, igualdad y la inocencia, solicito TUTELAT MIS DERECHOS Y revocar totalmente la sentencias expedidas, al no haberse incurrido en causal de inhabilidad, al darle el alcance al contrato de concesión donde identifico el marco de actuación de la emisora y no ser en el municipio de envigado, documento este que si se hubiera evaluad y valorado, llevaría a que no se demostró materialmente que RADIO MUNERA 7.90, no podía trasmitir en envigado, porque estaba circunscrita su señal a Medellín, sin ser culpa del señor demandado y no tener por qué saber sin esta la antena a mayor o menor distancia de la autorizada.

(…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que desde hace varios años ejerce el periodismo radial en varios espacios entre los cuales se encontraba el programa “informativo Estudio Uno” en el dial 790 AM de la emisora MÚNER EASTMAN RADIO.

Expuso que fue elegido concejal del Municipio de Envigado – Antioquia, para los períodos 2012-2015 y 2016-2019. Indicó que la señora Paola Andrea Cano Ramírez, presentó demanda de pérdida de investidura del señor Lindon Johnson Galeano Abello, como Concejal para los períodos mencionados, por considerar que incurrió en el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 127 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136 de 2 de junio de 1994; y 40, numeral 4, y 48, numerales 1 y 6, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, relacionados con la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Expuso que la señora Paola Andrea Cano Ramírez, sustentó la solicitud en que el señor Galeano celebró, dentro del año anterior a su elección, varios contratos con diferentes entidades estatales del Departamento de Antioquia, relacionados con el sostenimiento y utilidad económica del programa “informativo Estudio Uno”. Señaló que al referido proceso le fue asignado el Radicado No. 05001-23-33-000-2016-01908 y, su estudio, le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia que mediante providencia de 28 de octubre de 2016, decretó la pérdida de su investidura del demandado por el período constitucional 2012-2015.

Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación que le correspondió desatar al Consejo de Estado - Sección Primera; autoridad que, mediante providencia de 8 de junio de 2017, confirmó la sentencia recurrida. Sostuvo que el 30 de noviembre de 2017, el señor Lindon Johnson Galeano Abello, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8 de junio de 2017, puesto que, a su juicio, se configuraban las causales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

Manifestó que el proceso correspondió por reparto al Consejo de Estado - Sala Novena Especial de decisión, que a través de sentencia de 18 de diciembre de 2020, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Consideraciones de la parte actora Afirmó que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, porque a su juicio, se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, dado que la Resolución 733 de 25 de abril de 2011, corresponde a una prueba recobrada, debido a que efectivamente no obraba dentro del proceso de pérdida de investidura.

Agregó que las decisiones recurridas fueron expedidas con fundamento en elementos probatorios falsos o adulterados, toda vez que no corresponden a la realidad material y sustancial, en tanto que no valoraron la Resolución 733 de 25 de abril de 2011. Señaló que las autoridades judiciales acusadas, no aplicaron el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016, en la que se sostuvo que dentro del régimen jurídico de la pérdida de investidura debe tenerse en cuenta el elemento de culpabilidad, el cual, a su juicio, no fue estudiado dentro de su proceso.

Trámite procesal El Consejo de Estado - Sección Primera, mediante auto de 16 de noviembre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado - Sección Primera y a la Sala Novena Especial de Decisión de esta Corporación, y puso en conocimiento el escrito de tutela al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la señora Paola Andrea Cano Ramírez, como terceros con interés en las resultas del proceso.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Consejo de Estado - Sección Primera, solicitó se niegue el amparo de tutela, con base en lo siguiente: Indicó que expidió la sentencia de 8 de junio de 2017, atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso el actor frente a la providencia proferida en primera instancia dentro del proceso de pérdida de investidura.

Sostuvo que en el mencionado recurso de apelación el actor cuestionó: (i) la interpretación del numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 y la violación al principio de interpretación restrictiva, estricta y taxativa del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, toda vez que, a su juicio, no se configuró la causal de inhabilidad, por cuanto los acuerdos de voluntad que suscribió no se materializaron en el municipio de Envigado;

(ii) la presunta vulneración a su derecho a la igualdad, debido a que, la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, le impediría ser candidato en cualquier municipio o departamento de Antioquia con ocasión de su programa radial y (iii) la violación a la libertad de empresa, habida cuenta que, a su juicio, el ordenamiento jurídico únicamente le prohibía celebrar contratos de publicidad radial con el Municipio de Envigado.

Expuso que, de lo anterior, se desprendía que ninguno de los argumentos expuestos en la acción de tutela fue puesto de presente por el actor dentro del trámite de segunda instancia del proceso de pérdida de investidura. Señaló que en el análisis efectuado en la providencia se llegó a la conclusión de que los contratos celebrados por el actor con el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, el Concejo Municipal de Medellín, el Municipio de Itagüí y la Contraloría General de Medellín, era posible colegir que el lugar de ejecución de los mismos no era el municipio de Envigado, por lo que no era posible dar aplicación a los precedentes contenidos en las sentencia de 15 de julio de 2004 y de 8 de septiembre de 2005.

A su decir, lo cierto era que de la revisión del contrato de prestación de servicios núm. 2011SS160662, celebrado por el actor con el Departamento de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, el día 29 de junio de 2011, se desprendía que este debía ejecutarse en todo el departamento de Antioquia, lo cual implicaba que se ejecutaría en cada uno de los municipios que integran ese departamento, lo cual incluye al de Envigado, por lo que en relación con el presente contrato, se encontraban presentes los supuesto que prevé el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617, para la configuración de la inhabilidad.

Indicó que dicha interpretación se ceñía estrictamente a lo previsto en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617, por cuanto era evidente que si las partes del contrato pactaron que se ejecutara en todo el departamento de Antioquia, no debía hacerse ningún esfuerzo para entender que involucraba a todos los municipios que integran el ente territorial y en los cuales la emisora Múnera Eastman 790 AM tuviera cobertura, lo cual incluía al municipio de Envigado (Antioquia).

Manifestó que en la sentencia de 8 de junio de 2017, se realizó un análisis juicioso del elemento de culpabilidad, para que se configurara la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617. 4.2 El Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que expidió la providencia de 28 de octubre de 2016, teniendo en cuenta las normas aplicables al caso concreto y los elementos probatorios allegados al medio de control de pérdida de investidura, los cuales fueron valorados conforme con las reglas de la sana crítica.

Señaló que dentro del proceso su análisis se circunscribió a verificar si el actor se encontraba incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617, por haber celebrado contratos con entidades estatales dentro del término del año anterior a su elección como Concejal de Envigado, para los períodos 2012-2015 y 2016-2019.

Indicó que de los elementos probatorios allegados al proceso de pérdida de investidura, entre los cuales se encontraban varios contratos celebrados por el actor, se podía llegar válidamente a la conclusión de que ejecutó contratos estatales en el Municipio de Envigado dentro del año anterior a su elección para el período 2012-2015, incurriendo en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617.

Manifestó que la sentencia de 28 de octubre de 2016, también llegó a la conclusión de que no se había configurado la causal de pérdida de investidura endilgada para el período 2016-2019, por cuanto no se había logrado demostrar que hubiera celebrado contrato alguno con el Municipio de Envigado dentro del año anterior a su elección. 4.3 Consejo de Estado - Sala Novena Especial de Decisión, solicitó que se niegue el amparo de tutela, por las siguientes razones: Manifestó que la sentencia de 18 de diciembre de 2020, fue proferida analizando debidamente los elementos de cada una de las causales de revisión alegadas por el actor dentro del proceso con radicado número 11001-03-15-000-2018-00164-00.

Indicó que la Resolución No. 7333 de 25 de abril de 2011, aportada con el recurso extraordinario, no cumplía con las calidades para ser considerada una “prueba recobrada”, según los lineamientos establecidos por la Corporación. Señaló que no vulneró el precedente judicial alegado por el actor, toda vez que en la sentencia de 18 de diciembre de 2020, se indicó de manera expresa que la causal de revisión invocada consistente en “fundarse en documentos falsos o adulterados” no guardaba relación alguna con los argumentos relacionados con la aplicación de la sentencia SU- 424 de 2016, proferida por la Corte Constitucional.

Indicó que la finalidad de la solicitud del actor es que se adelante una tercera instancia en la que se acoja su interpretación normativa, lo cual desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Indicó que los argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración del Consejo de Estado - Sala Novena Especial de Decisión en el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la providencia de 8 de junio de 2017.

Sostuvo que de la lectura del recurso extraordinario de revisión y su comparación con el escrito de tutela, se destaca que todos sus argumentos son de mera legalidad, fueron analizados y resueltos por la Sala Novena Especial de Decisión en el marco del recurso extraordinario de revisión y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar una tercera oportunidad de debatir la posición del accionante, lo cual resulta improcedente.

Señaló que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con los defectos endilgados. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el amparo de tutela, o si como lo alega la accionante, el Consejo de Estado - Sección Primera y la Sala Novena Especial de Decisión de esta Corporación, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque (i) no valoraron la Resolución 733 de 25 de abril de 2011, a pesar de tratarse de una prueba recobrada y (ii) dejaron de aplicar el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016, en la que se sostuvo que dentro del régimen jurídico de la pérdida de investidura debe tenerse en cuenta el elemento de culpabilidad, el cual, a su juicio, no fue estudiado dentro de su proceso.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Caso concreto Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto, tanto la providencia del 8 de junio de 2017, proferida dentro del medio de control de pérdida de investidura identificado con el Radicado No. 05001-23-33-000-2016-01908-01, como la expedida el 18 de diciembre de 2020, dentro del recurso extraordinario de revisión con Radicado número 11001-03-15-000-2018-00164-00; la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados frente la providencia proferida por el Consejo de Estado - Sala Novena Especial de Decisión, toda vez que al verificar el escrito primigenio de tutela es dable concluir que las inconformidades se dirigen sólo hacía el fallo dictado en el marco del recurso extraordinario. 4.1.

Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.

En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”. Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 4.2 Solución del caso concreto El señor Lindon Johnson Galeano Abello, Indicó que la autoridad judicial acusada, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque a su juicio, se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, dado que, la Resolución 733 de 25 de abril de 2011, sí corresponde a una prueba recobrada porque no obraba dentro del proceso de pérdida de investidura.

Manifestó que las decisiones recurridas fueron expedidas con fundamento en elementos probatorios falsos o adulterados, toda vez que no corresponden a la realidad material y sustancial, en tanto que no valoraron la Resolución 733 de 25 de abril de 2011. Señaló que las autoridades judiciales acusadas, no aplicaron el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016, en la que se sostuvo que dentro del régimen jurídico de la pérdida de investidura debe tenerse en cuenta el elemento de culpabilidad, el cual, a su juicio, no fue estudiado dentro de su proceso.

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida en el presente trámite constitucional, declaró la improcedencia del amparo de tutela, porque las pretensiones de la acción de tutela son las mismas expuestas en el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, que dio origen a la providencia acusada en sede de tutela; en consecuencia, sostuvo que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En ese mismo sentido, la Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los que fueron puestos en conocimiento del juez que estudió el recurso extraordinario de revisión, los cuales ya fueron debatidos y respecto de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad.

En efecto, el escrito de tutela y el libelo presentado por el señor Lindon Johnson Galeano Abello en el trámite del recurso extraordinario, presentan identidad en los argumentos expuestos como razones de cargo y causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia. De suerte que, el Consejo de Estado - Sala Novena Especial de Decisión, sintetizó los argumentos presentados por el señor Galeano Abello en el recurso de revisión, en los siguientes términos: “( ) 37.

Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2017, el señor Lindon Johnson Galeano Abello, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia reseñada en el numeral anterior, en el cual sostuvo que incurrió en las causales de revisión relacionadas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA. 38.

Al efecto, formuló una extensa y repetitiva argumentación, que se sintetiza de la siguiente manera: 39. Primera causal. «1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.». 40.

A juicio del apoderado, en la sentencia que se revisa se configuró la citada causal por los siguientes motivos: “[…] a saber el encontrar documentos que pudieran cambiar la decisión y que los fundamentos de hecho y probatorios en los que se soportó la pretensión son falsos, al ser contrarios a la realidad SUSTANCIAL Y MATERIAL, en razón de que la demandante aprovechando la buena fe de la jurisdicción contenciosa administrativa y la omisión de la administración de JUSTICIA de valorar todos los documentos reales que regulan la concesión de radiodifusión. Documento, que era primordial para esclarecer la verdad probatoria, a saber CONTRATO DE CONCESIÓN resolución 000733 del 25 de abril 2005 "PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA EN LA AMPLITUD MODULADA (A.M) A TRAVES DE LA EMISORA RADIO MÚNERA 7.90, EN LA CIUDAD DE MEDELLIN”. 41.

Con fundamento en lo anterior, explicó que la Sección Primera no tuvo en cuenta los argumentos del apelante y del procurador delegado, a lo referente al estudio y análisis del «CONTRATO DE CONCESIÓN resolución 000733 del 25 de abril 2005 PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA EN LA AMPLITUD MODULADA (A.M) A TRAVES DE LA EMISORA RADIO MÚNERA 7.90, EN LA CIUDAD DE MEDELLIN», contrato que dijo, fue prorrogado hasta el 2 de agosto de 2020, según el cual la concesión solo es para la ciudad de Medellín y por tanto, el objeto de los contratos a realizar se debió adelantar de conformidad con la autorización del Ministerio de Telecomunicaciones. 42.

Agregó que el Consejo de Estado vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa porque si dicho documento se hubiera evaluado y valorado, conduciría a que no se demostró materialmente que «RADIO MÚNERA 7.90», no podía trasmitir en Envigado, porque estaba circunscrita su señal a Medellín, sin ser culpa del demandado, que no supiera que no podía representar al municipio de Envigado, porque el domicilio contractual del contrato número 5, era el departamento de Antioquia, y que si bien «[…] las ondas Hertzianas llegaran a otros lugares por efectos de las leyes de la física, no puede considerarse por si solo un elemento constitutivo de culpabilidad». 43.

Segunda causal. «Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados». 44. Frente a este causal el apoderado sostuvo que la Sección Primera no dio «[…] aplicación de los precedentes de unificación de la sentencia SU- 424 de 2016, de la corte constitucional». 45. Explicó el apoderado que el contrato por el que finalmente se decretó la inhabilidad del señor Galeano Abello, para el periodo constitucional 2012-2015, fue el identificado con el número nro. 2011SS160662 de 29 de junio de 2011, celebrado por el demandado con el Departamento de Antioquia - Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, cuyo ámbito de ejecución fue el departamento de Antioquia, sobre el cual el Consejo de Estado, dijo que se encuadró en lo dispuesto en el artículo 40, numeral 3.º de la Ley 617 de 2000. 46.

No obstante, dijo que si en gracia de discusión se admitiera esa tipicidad, lo cierto es que según la sentencia SU-424 de 2016, debió tenerse en cuenta el principio de culpabilidad que no fue analizado por la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto no existe prueba ni indicio alguno de que el señor Galeano Abello hubiera obrado de manera dolosa o culposa, al tratarse de un asunto de carácter técnico, «[…]relativo a entender que las ondas hertzianas, por el solo hecho de llegar a un ente territorial, impliquen objetivamente la ejecución de un contrato estatal, y que esto implique una causal de inhabilidad, no es una tesis de fácil comprensión, ni que genere una interpretación pacífica y unívoca, ni en el mundo de los especialistas en derecho administrativo». 47.

Que por esto, se generaron salvamentos de voto en la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que la defensa, siempre ha argumentado que el señor Galeano Abello obró ausente de dolo y culpa, pues la complejidad del concepto de ondas hertzianas y de ejecución contractual, pueden generar que «[…] un ciudadano de a pie […] actúe bajo el convencimiento razonable de que con su conducta no vulnera el régimen de inhabilidades, esto es ausente de dolo o culpa, máxime si se tiene en cuenta que el mismo Consejo de Estado, en la segunda instancia, adoctrinó de que (sic) el solo hecho de llegar las ondas hertzianas a un ente territorial, no genera el concepto de ejecución contractual, sino que es necesario mirar el domicilio contractual». 48.

Solicitó que se revise el tema específico de la culpabilidad del encartado, con base en la sentencia SU-424 de 2016, pues en su consideración, los elementos de prueba presentes en el proceso conducen a concluir que cuando el señor Galeano Abello decidió inscribir su candidatura, para ser electo concejal del municipio de Envigado, para el periodo constitucional 2012-2015, no obró con dolo o culpa, con el convencimiento de estar ubicado o incurso dentro de una causal de inhabilidad (…)” En ese contexto, resulta evidente que las inconformidades planteadas por el aquí actor se compadecen con los argumentos esgrimidos en el trámite del recurso extraordinario de revisión antes señalado.

En efecto, se observa que la providencia cuestionada, se pronunció sobre los aspectos que sustentan esta tutela, en el que luego del estudio de rigor se concluyó que: “( ) 3.5.1.1. Análisis de la causal. 68. Como ya se indicó, el tenor del numeral 1.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 exige, frente a esta causal (i) que los documentos recobrados, existieran con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia;

(si) además, que tengan carácter decisivo, por lo que de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente y (iii) que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 69.

Al respecto, es menester indicar que el documento al cual se le atribuye la connotación de prueba recobrada es la Resolución núm. 7333 de 25 de abril de 2011 suscrita por la Viceministra de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones «Por la cual se autoriza la CESIÓN y se FORMALIZA la PRÓRROGA de la Concesión, a favor de la Sociedad RADIO MÚNERA 790 S.A. para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en AMPLITUD MODULADA (A.M.), a través de la emisora RADIO MÚNERA 790. en la ciudad de MEDELLÍN, departamento de ANTIOQUIA.

CODIGO: 51519» con la que se autorizó la cesión de los derechos de concesión de «Ecos de la Montaña Cadena Radial Andina S.A. a Radio Múnera 790 S.A». 70. En el citado acto administrativo, se tomaron, entre otras, las siguientes determinaciones: «ARTÍCULO 1o. Autorizar la cesión de los derechos de concesión a favor de la Sociedad RADIO MÚNERA 790 S.A. con NIT No. 811.025.863-1 para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en AMPLITUD MODULADA (A.M.), a través de la Emisora RADIO MÚNERA 790 en la ciudad de MEDELLIN, departamento de ANTIOQUIA.

ARTÍCULO 2 º. Formalizar la prórroga de la concesión de la Sociedad ECOS DE LA MONTAÑA CADENA RADIAL ANDINA S.A., identificada con Nit. No. 890.903.855,· para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en AMPLITUD MODULADA (A.M.). a través de la emisora RADIÓ MÚNERA 790, en la Ciudad de MEDELLÍN, departamento de ANTIOQUIA, desde el 03 de agosto de 2005 hasta el 02 de agosto de 2010 acorde con las consideraciones de la presente resolución. ARTÍCULO 3º.

Formalizar la prórroga de la concesión de la Sociedad RADIO MÚNERA 790 S.A. con NIT 811.025.863-1 para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en AMPLITUD MODULADA (A.M.), a través de la emisora RADIO MÚNERA 790. en la ciudad de MEDELLIN, departamento de ANTIOQUIA desde el 03 de agosto de 2010 hasta el 02 de agosto de 2020, acorde con las resoluciones de la presente resolución. ARTÍCULO 4º.

La Sociedad RADIO MÚNERA 790 S.A. proveedor (sic) del servicio de radiodifusión sonora en AMPLITUD MODULADA (A.M.) a través de la emisora RADIO MÚNERA 790 S.A, en la ciudad de Medellín, departamento de ANTIOQUIA, tendrá los siguientes parámetros técnicos esenciales: […]». 71. El recurrente consideró que el citado documento prueba que la emisora RADIO MÚNERA 790 emite sólo para la ciudad de Medellín, razón por la cual no se configuró la causal de inhabilidad, con base en la cual, se decretó la pérdida de su investidura como concejal. 72.

Advierte la Sala que en este caso no se cumple con ninguna de las pautas señaladas en el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, citadas líneas atrás, por los siguientes motivos: 73. En efecto, en primer lugar, la norma señala que el documento recobrado, debe existir con anterioridad al proceso, pero estuvo refundido, por lo que no llegó al conocimiento del juez, y se recuperó en forma posterior a la sentencia. 74.

Sobre este aspecto, es evidente que la Resolución núm. 733 de 25 de abril de 2011, fue suscrita por la viceministra de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones con anterioridad al proceso de pérdida de investidura, no obstante el recurrente no señaló que el documento en mención estuvo refundido, ni las razones por las cuales no pudo ponerlo en conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia o del Consejo de Estado. 75.

En efecto, examinado de manera pormenorizada el escrito de recurso de revisión, únicamente se explicó que «[…] la demandante aprovechando la buena fe de la jurisdicción contenciosa administrativa y la omisión de la administración de JUSTICIA de valorar todos los documentos reales que regulan la concesión de radiodifusión. Documento, que era primordial para esclarecer la verdad probatoria, a saber CONTRATO DE CONCESIÓN resolución 000733 del 25 de abril 2005 "PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA EN LA AMPLITUD MODULADA (A.M) A TRAVES DE LA EMISORA RADIO MÚNERA 7.90, EN LA CIUDAD DE MEDELLIN"». 76.

En este mismo sentido, el recurrente tampoco indicó las circunstancias configurativas de fuerza mayor, caso fortuito o de obra de la parte contraria. 77. Ninguna explicación esgrimió al respecto, sino que aludió a la falta de valoración del documento por parte de los funcionarios judiciales, la cual no es constitutiva de la causal de revisión, ni tampoco cuenta con sustento alguno comoquiera que dicho documento no hizo parte de las pruebas aportadas o allegadas por la solicitante, ni tampoco se incluyó entre los 488 documentos aportados por el demandado como pruebas documentales, ni fueron solicitados en la contestación, como puede constatarse a folios 180 y siguientes del cuaderno núm. 1. del expediente originario de pérdida de investidura.

Tampoco fue decretado como prueba, como se advierte del auto de 26 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, visible a folio 596 del cuaderno principal del expediente originario. 78. Igualmente se tiene que dicho documento no fue aludido en la tesis de defensa del señor Galeano Abello, toda vez que examinada la contestación se advierte que su línea argumentativa se orientó a que no tenía vinculación efectiva o real con el programa radial toda vez que era presentado por otro periodista y además, atribuyó las gestiones de dirección, administración de la emisora, así como las actuaciones contractuales a su hija, con lo cual, pretendió deslindar su conducta de cualquier actividad contractual, directa o por interpuesta persona, a favor del programa radial. 79.

Bajo este entendido, es evidente que no se alegó ni probó la imposibilidad para aportar el documento al proceso de pérdida de investidura, bien fuese porque éste estuvo refundido, o por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por la acción de la parte contraria. 80. Igualmente debe decirse que la citada Resolución 000733 del 25 de abril 2005 no cuenta con la virtualidad de conducir a una decisión diversa a la adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, comoquiera que la providencia judicial que se revisa endilgó al señor Galeano Abello, la incursión en el régimen de inhabilidades, por haber contratado con instituciones públicas de cualquier nivel en el año anterior a la inscripción o elección y, específicamente frente al contrato núm. 2011SS160662 de 29 de junio de 2011, con el Departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, cuyo objeto fue el siguiente: «Cláusula Primera: Objeto.

Pautar las campañas correspondientes a la Promoción de la Salud y Prevención de la enfermedad (estilos de vida Saludables) de la secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, a través de medios masivos de comunicación, según el plan de medios que hace parte integral del contrato". ALCANCE DEL OBJETO: EL CONTRATISTA realizará la transmisión de las campañas relacionadas a continuación: Derechos y Deberes en Salud Vacuna Antirrábica.

Donación de Sangre y VIH SIDA, a través del informativo radial "Estudio - Uno" que se transmite de lunes a viernes de 8:00 a 8:30 pm, por la Emisora Múnera Eastman Radio 790 AM, según Propuesta presentada por el Contratista en junio de 2011, la cual hace parte integral del contrato y de acuerdo al cronograma de emisión de pautas determinado en el Acta de Inicio.». 81.

Tal como lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado, la actividad pactada tendría un ámbito territorial de ejecución del objeto contractual para todo el departamento de Antioquia acordado en la cláusula vigésima quinta, que dispuso: «[ ] CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA: LUGAR DE EJECUCIÓN: Todo el departamento de Antioquia [ ]». 82. Esta cláusula contractual condujo a la Sección Primera a concluir que en efecto se configuraron los supuestos normativos de la inhabilidad, en cuanto suscribió un contrato que expresamente pactó su ejecución en todo el territorio de Antioquia, lo que incluyó al municipio de Envigado, para el cual fue elegido como concejal el señor Galeano Abello. 83.

En este escenario se advierte que no fue objeto de disenso el alcance de radiodifusión de la emisora o si ésta tenía el cubrimiento necesario para la efectividad de las campañas, sino que la decisión de la Sección Primera se basó en la suscripción de un contrato que se ejecutaría en todo el territorio del Departamento, incluido el municipio para el que fue electo el demandado, tal como resultó probado en el proceso de pérdida de investidura.

Bajo esta orientación, no se discutió la efectividad de la ejecución contractual, sino la suscripción de la pauta radial para todo el Departamento, con lo cual se configuró la causal de inhabilidad reprochada y motivo de pérdida de investidura. 84. Lo anterior, sin olvidar que la Sección Primera igualmente atendió a que en el proceso la representante legal de la emisora manifestó que las emisiones tenían cobertura en el municipio de Envigado, es decir, que el contrato sí se ejecutó en esa localidad.

En efecto, esto señaló la Corporación: «[…] La interpretación prohijada por esta Sala se ciñe estrictamente al contenido del numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617, pues es evidente que si las partes del contrato pactaron que se ejecutara en todo el departamento de Antioquia, no debe hacerse ningún esfuerzo para entender que involucra a todos los municipios que lo integran y en los cuales la emisora Múnera Eastman 790 AM tenga cobertura, lo cual incluye el municipio de Envigado (Antioquia), toda vez que mediante documento del 7 de enero de 2016, allegado al Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de octubre de 2016 (fol. 596-597, cuaderno principal nro. 2) por requerimiento que hiciera la autoridad judicial de acuerdo con lo ordenado en el auto del 26 de septiembre de 2016, la señora María Patricia Múnera Eastman, representante de dicha emisora (fol. 683, cuaderno principal nro. 2), indica que dicha emisora tiene cobertura en el municipio de Envigado (Antioquia).

Este documento, junto con otros documentos, no fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de primera instancia por cuanto fue «allegada al consecutivo después de que se llevó a cabo la Audiencia Pública ordenada por los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994», pese a que su expedición fue solicitada por el despacho conforme el citado auto que abrió el proceso a pruebas (auto del 26 de septiembre de 2016) y que el mismo fue allegado al expediente con anterioridad a que se profiriera la decisión de primera instancia, situaciones que permite evidenciar que es una prueba regularmente allegada al proceso y susceptible de ser valorada por este despacho».

(Negrilla original). 85. Conforme al escenario descrito se tiene que el documento en el que se funda el recurso extraordinario no puede conducir a una decisión diferente a la tomada por la segunda instancia acusada, toda vez que no desvirtúa los elementos jurídicos y fácticos de la inhabilidad que llevó a la declaración de pérdida de la investidura de concejal del municipio de Envigado. 86.

Así pues, no se configura la causal 1.º de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, toda vez que la Resolución núm. 733 de 25 de abril de 2011, suscrita por la viceministra de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, no cumple con las exigencias para ser prueba recobrada, esto es, no es un documento decisivo, que existiendo, hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no lo hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.(…)”.

Asimismo, en la mencionada providencia, se estudió la argumentación del actor relacionada con la aplicación de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016, sobre el elemento de culpabilidad en la pérdida de investidura. Al respecto, sostuvo: “ (…) 3.5.2.1. Análisis de la Sala. 89. Frente a esta causal, el apoderado del señor Galeano Abello manifestó que la Sección Primera no dio «[…] aplicación de los precedentes de unificación de la sentencia SU- 424 de 2016, de la corte constitucional», toda vez que no existe prueba ni indicio alguno de que cuando el señor Galeano Abello decidió inscribir su candidatura para ser electo concejal del municipio de Envigado, para el periodo constitucional 2012-2015, actuó con dolo o culpa, o con el convencimiento de estar incurso dentro de una causal de inhabilidad. 90.

Al respecto, debe señalarse que, cuando se utilizan los argumentos expuestos en las consideraciones de una providencia para atacar otra decisión judicial, como sucede en el caso concreto, donde se alega que no se siguieron las pautas jurisprudenciales de la sentencia SU – 424 de 2016, es evidente que el objeto de disenso del recurrente es el desconocimiento del precedente judicial, situación totalmente ajena a la causal de revisión del artículo 250 del CPACA, que se refiere a basar la decisión en documentos falsos o adulterados. 91.

Ningún otro argumento de los alegados frente a la citada causal tiene la virtualidad de afectar la sentencia adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, decisión que se basó en el contrato núm. 2011SS160662, suscrito por el ex concejal con el Departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, el día 29 de junio de 2011, donde se estipuló la ejecución contractual en un ámbito territorial, como es el departamento de Antioquia, que comprende al municipio de Envigado, prueba que fue legalmente aportada al proceso, y cuya veracidad y autenticidad no ha sido puesta en duda en forma alguna. 92.

Lo anterior no obsta para señalar que la Sección Primera sí analizó la configuración del elemento culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, para lo cual examinó las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta, si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. Esto precisamente a la luz de las pautas indicadas por la Corte Constitucional en sentencia SU- 424 de 2016.

Sobre el tema consideró la Sección Primera lo siguiente: «[…] En los alegatos de conclusión presentados en esta instancia, el apelante solicitó que se le aplicara lo dispuesto en la Sentencia SU 424 de 2016, señalando que la primera instancia no tuvo en cuenta el principio de culpabilidad propio de los procesos sancionatorios, como lo es el de pérdida de investidura.

Para el efecto explicó que debía aplicarse la decisión judicial indicada pues la conclusión a la que arribó la primera instancia consistente en que se incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617, porque el demandado celebró un contrato con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, cuyo ámbito de ejecución era el departamento de Antioquia y se entendía ejecutado, entonces, en el municipio de Envigado por cuanto las ondas hertzianas de la emisora donde se desempeñaba como periodista llegaban al municipio de Envigado, no fue pacífica al interior del Tribunal Administrativo de Antioquia, como se podía verificar de los salvamentos de voto de los magistrados Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Martha Cecilia Madrid Roldan.

Para la Sala resulta claro que el hecho de que existieran diversas posiciones al interior del Tribunal Administrativo de Antioquia en modo alguno permiten evidenciar ausencia de culpa en cabeza del demandado, puesto que, en primer lugar, resultan ser visiones disidentes de la posición mayoritaria adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, las cuales no están respaldadas en providencia judicial alguna, que pudiera hacer pensar que el demandado actuó bajo la confianza de que una decisión judicial le permitía celebrar el contrato sin incurrir en la inhabilidad.

En el caso puesto en consideración de la Corte Constitucional en la Sentencia SU 424 de 2016, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, se evidenció la existencia de dos interpretaciones adoptadas respecto de la misma norma y la misma situación fáctica por los órganos de cierre de los procesos electoral y constitucional de pérdida de investidura, frente a lo cual dicha Corporación optó por aplicar el principio pro homine, prefiriendo la interpretación menos restrictiva de los derechos fundamentales, situación que no ocurre en este caso pues las tesis disidentes, como se indicó, no están respaldadas en decisiones judiciales de los órganos de cierre de esta jurisdicción. En segundo lugar, la cláusula del contrato es clara en consignar que el contrato se ejecutaba en todo el departamento de Antioquia, lo cual involucra al municipio de Envigado, pues este es uno de los municipios en donde la emisora Múnera Eastman 790 AM tiene cobertura, conforme se indicó líneas atrás, lo cual debía conocer el demandado pues ejerció la actividad periodística en dicha emisora.

En tercer lugar, a la claridad de cláusula contractual que prevé el lugar de ejecución del contrato, debe sumarse que, en sus consideraciones, el acuerdo de voluntades suscrito por el demandado contempla que el mensaje institucional que quería difundir tenía un alcance departamental [ ]. Cuestión diferente es que se hubiera pactado un lugar de ejecución dentro del contrato y se quisiera extender aquel a territorios no previstos en el acuerdo de voluntades, como lo pretendió hacer el Tribunal Administrativo de Antioquia con los demás contratos celebrados por el demandado y a los cuales anteriormente se hizo referencia. En cuarto lugar, la tesis que se prohíja por la Sala es coincidente con la esbozada por la Sección Quinta del Consejo del Estado en la sentencia del 15 de julio de 2004, consistente en que la realización de programas radiofónicos supone el cumplimiento de una labor difusa y expansiva que no permite circunscribir el sitio de ejecución del contrato con el lugar en donde se emite el programa, en la medida en que limita la labor contratada a un espacio físico y no al cumplimiento del mismo, lo cual aplicado al caso conocido por la Sala, permite colegir que hacer coincidir el lugar de ejecución del contrato con el lugar de la emisión implica que el objeto contractual no se cumplirá a cabalidad pues el municipio de Medellín es solo uno de los municipios en donde debe ejecutarse el contrato.

De otro lado, la demandada agrega que al no ver en el contrato ninguna mención al municipio de Envigado, actuó de buena fe «[ ] como lo haría un buen padre de familia, eso sí, ajeno a los conocimientos tan técnicos y extremadamente complejos que implica comprender y aceptar la tesis de que a todo lugar donde lleguen las ondas hertzianas, quedaría vedado o inhabilitado para aspirar a ser elegido como concejal [ ]», por lo que su conducta no puede considerarse como dolosa, admitiendo que pudo haber actuado con culpa levísima sin representación, es decir, «[ ] aquella que se produce, por no emplear las medidas de extremada, exagerada, diligencia o cuidado, que es un grado de mayor envergadura que el del buen padre de familia [ ]».

Frente a este argumento, se debe reiterar la forma clara en que en el acuerdo de voluntades está redactada la cláusula que contempla el lugar de ejecución del contrato, frente a la cual no hay que realizar un gran esfuerzo para entender que cuando se menciona que aquel será el departamento de Antioquia, se incluyen los municipios que lo integran.

Pero además, no debe perderse de vista que el demandado, con anterioridad al contrato de prestación de servicios núm. 2011SS160662, celebró con el ente territorial el contrato de prestación de servicios núm. 2010SS160344 del 5 de octubre de 2010, el que a diferencia del anteriormente citado, contempla que el lugar de ejecución es el municipio de Medellín, por lo que el demandado conocía el alcance de las disposiciones contractuales relacionadas con el lugar de ejecución porque así lo había pactado anteriormente con el Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud y Protección Social, lo cual vislumbra una conducta, al menos culposa, por parte del demandado.» 93.

Como se aprecia, la Sección Primera sí analizó de forma detallada el elemento culpabilidad, al punto que explicó que el propio demandado había suscrito un contrato similar con la misma entidad en años anteriores y su radio de ejecución sí era Medellín, no como el contrato materia de imputación, que expresamente determinó para su ejecución el Departamento de Antioquia. 94.

Por lo anterior, estima la Sala que las anteriores argumentaciones no guardan relación alguna con la causal esgrimida, sino que lo que pretenden es que se estudie el caso nuevamente y se emita un nuevo pronunciamiento, situación que resulta improcedente, pues como lo ha reiterado esta Corporación, este recurso no es una tercera instancia para cuestionar los aspectos fácticos o jurídicos propios del proceso ordinario. 95.

En las anteriores condiciones, al no configurarse las causales establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del CPACA, se declarará que no prospera el recurso extraordinario interpuesto (…)”. (Negrilla de la Sala). Lo expuesto permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que la accionante pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, aun desconociendo la competencia propia del juez natural que ya analizó y decidió la controversia.

Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos como argumentos para valorar la Resolución 733 de 25 de abril de 2011 y aplicar el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016, los que trae ahora como cimientos de las causales específicas de procedencia señaladas, de suerte tal que lo que se pretende en este amparo es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.

Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; A contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.

En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12.

Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.

Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución.   13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice  el  “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.

En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con indepenpuesdencia de sus consecuencias patrimoniales.

De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.

La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.(…)”.

Así las cosas, se establece que como la parte actora fundamentó su escrito en argumentos que fueron resueltos por el juez que en Derecho debía hacerlo, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso. No se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el proceso de pérdida de investidura y el recurso extraordinario de revisión, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Lindón Jhonson Galeano Abello, se torna improcedente.

III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el amparo de tutela, promovido por el señor Lindon Johnson Galeano Abello, contra el Consejo de Estado - Sección Primera y la Sala Novena Especial de Decisión de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, que declaró el improcedente el amparo solicitado por el señor Lindon Johnson Galeano Abello, contra el Consejo de Estado - Sección Primera y la Sala Novena Especial de Decisión de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)