Micelio
11001031500020240601300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-11-06

Radicación interna: 9709 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Fundacion Instituto Comunitario Jesucristo Salvador·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06013-00 Accionante: Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-06013-00 Accionante: Fundación Instituto Colombiano Jesucristo Salvador Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que presentó la Fundación Instituto Colombiano Jesucristo Salvador en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de la tutela Erasmo Manuel Castro Suárez, quien manifestó actuar como apoderado de la Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador, en ejercicio de la acción de tutela1, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión del auto del 5 de abril de 2024, que confirmó el proveído dictado el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda de reparación directa, dentro del expediente identificado con el radicado núm. 13001- 33-33-005-2023-00422-00/01. 1.2.

Hechos 1.2.1. La Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Distrito de 1 Archivo electrónico identificado con certificado DADEAC455EE4CB46 D637C3B3ABD828FB 19A13F3E3FFAD79A 1E202E303784879C, ubicado en el índice 2 del Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06013-00 Accionante: Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cartagena, con la finalidad de que se lo declarara responsable por los daños derivados de la ocupación ilegal y permanente generada desde el día 15 de enero de 2004 en el inmueble ubicado en el barrio el Pozón, manzana 475, entre la calle 58B con carrera 80ª, sector 14 de febrero, y por la negativa de dar cumplimiento a una resolución proferida por la Fiscalía 39 Seccional el 26 de marzo de 2021. 1.2.2.

El asunto se identificó con el radicado núm. 13001-33-33-005-2023-00422-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, mediante auto del 31 de enero de 2024, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. El juez ordinario de primera instancia indicó que, en relación con el término de caducidad que debe operar en las demandas de reparación directa, cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles, el Consejo de Estado2 unificó la forma en que se debían contabilizar los dos (2) años establecidos en la ley al distinguir dos supuestos de ocupación en los que el plazo se contaba de manera diferente.

Estos supuestos y la forma de contar el término de caducidad en cada uno de ellos fueron los siguientes: “i) Cuando la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia: En este evento el término de caducidad debe calcularse desde que la obra finalizó, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. ii) Cuando la ocupación ocurre "por cualquier otra causa": En este evento el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma”.

Indicó que, en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble. Expuso que, de la lectura de la demanda, se observa que el accionante advirtió la existencia de hechos de perturbaciones de la posesión desde el 15 de enero de 2004 por parte del Distrito de Cartagena, quien ocupó el inmueble y las locaciones del Instituto Comunitario Jesucristo Salvador, quien en dicho del accionante se arrogó la facultad para entregarlo en administración a la Arquidiócesis de Cartagena con quien celebró contrato No. 7300 del 21 de agosto de 2004. 2 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2011, Exp. 38271.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06013-00 Accionante: Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que la demanda fue radicada solo hasta el día 29 de noviembre de 2023 ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, por lo que su radicación se realizó por fuera del término previsto por la ley, “toda vez que la parte demandante contaba con el término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción causante del daño, esto es, hasta el 16 de enero de 2006 para radicar la referida demanda, operando así el fenómeno de caducidad del medio de control”.

Advirtió que la pretensión de declarar la responsabilidad del Distrito de Cartagena por los perjuicios causados ante la negativa de dar cumplimiento a la medida de restablecimiento del derecho proferida por la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena en la Resolución de fecha 26 de marzo de 2021, ejecutoriada el día 28 de septiembre de 2021, hace parte del mismo hecho generador -ocupación del inmueble- cuya ocurrencia acaeció el 15 de enero de 2004 por parte del Distrito de Cartagena, por lo cual no puede verse como un hecho independiente la decisión de la Fiscalía al analizado en precedencia, ni mucho menos faculta para hacer un nuevo conteo de caducidad del medio de control.

Puso de presente que a pesar de que la Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador haya presentado denuncia con radicado núm. 254604 ante la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena por los punibles de falsedad en documento público y fraude procesal, en nada impedía instaurar demanda de reparación ante esta jurisdicción, además de que no se acreditó en el proceso que el extremo activo se encontrara en una situación especial que le impidiera instaurarla o en su defecto debió haber exigido ante la misma autoridad penal el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la ocupación del inmueble al momento de formular la denuncia o al decidir sobre la medida de restablecimiento del derecho. 1.2.3.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. Sostuvo que su derecho a gozar de su bien frente a la ocupación se consolidó a partir de la decisión restablecedora proferida por la Fiscalía General de la Nación -Resolución del 26 de marzo de 2021 y ejecutoriada el 28 de septiembre de esa misma anualidad-, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales que le otorgaba la Ley 600 del 2000.

Además, indicó que con la citada resolución proferida por la Fiscalía Seccional 39 de Cartagena se consolidó igualmente su derecho a interponer acciones derivadas Radicado: 11001-03-15-000-2024-06013-00 Accionante: Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del daño antijurídico consistente en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de la que es titular. 1.2.4.

En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar expidió el auto del 5 de abril de 2024 en el que confirmó la decisión de primer grado. Indicó que, luego de verificar el relato de la demanda, se advierte que la parte actora tuvo conocimiento de la ocupación del bien inmueble en litigio por parte del Distrito de Cartagena el 24 de enero de 2004, por lo que debía radicar la demanda hasta el 25 de enero de 2006 en virtud del término dispuesto en el literal i, numeral 2, artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Manifestó que la parte actora pretendió suspender la caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial que presentó el 26 de septiembre de 2023 y la consecuente demanda que formuló el 16 de noviembre de 2023, tiempo para el cual había vencido el término, en la medida en que el plazo se cumplió el 25 de enero de 2006. Afirmó que la caducidad no debía contabilizarse a partir de la expedición de la Resolución del 28 de septiembre de 2021, que ordenó el restablecimiento del bien inmueble, porque a pesar de que el citado acto reconoce y confirma una situación jurídica en perjuicio del extremo activo, lo cierto es que el actor tenía conocimiento del daño y del hecho que lo genera desde el 24 de enero de 2004, fecha en que se le arrebató el bien producto del desalojo efectuado por el Distrito de Cartagena, situación que lo imposibilitó de ejercer su derecho real sobre el inmueble, por lo que contaba con el plazo para presentar la demanda hasta el 25 de enero de 2004, sin embargo, esta fue instaurada el 16 de noviembre de 2023. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la tutela La Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador pidió al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene revocar los autos del 31 de enero de 2024 y del 5 de abril de 2024, proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, para que, en su lugar, emita una nueva decisión y se admita la demanda de reparación directa.

Como sustento de sus pretensiones la parte tutelante afirmó, en síntesis, que las decisiones cuestionadas son erróneas, porque están basadas en el entendido que Radicado: 11001-03-15-000-2024-06013-00 Accionante: Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la perturbación se produjo en el 2004, pero deja de lado que en el asunto se configuraba un daño continuado o de tracto sucesivo.

Puso de presente que, si bien los hechos de la situación perturbadora se generaron en el 2004, lo cierto es que no es posible observarlos de manera aislada en la medida en que existe una decisión proferida por la Fiscalía. En consecuencia, indicó que el análisis era sesgado, porque se olvidó que una vez producida la apropiación, despojo y desalojo ilegal por parte del Distrito de Cartagena, el representante de la Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador presentó denuncia penal por los delitos de perturbación a la posesión, fraude procesal y falsedad en documento, la cual correspondió a la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena, que, mediante Resolución de 26 de marzo de 2021, ordenó el restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “TERCERO: A MANERA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Y PARA QUE LAS COSAS VUELVAN A SU ESTADO ANTERIOR.

OFICIAR A LA ALCALDÍA DE CARTAGENA QUE DE MANERA MANCOMUNADA SE DEVUELVA LA HOY DENOMINADA INSTITUCIÓN EDUCATIVA 14 DE FEBRERO DEL BARRIO EL POZÓN CON FOLIO DE MATRPICULA 060- 243432 Y ESCRITURA 1277 DEL 16 DE ABRIL DEL 2009 A LA FUNDACIÓN INSTITUTO COMUNITARIO JESUCRISTO SALVADOR. ELLO EN ARAS DE QUE SE CONCERTEN FÓRMULAS DE ARREGLO PARA NO AFECTAR LA POBLACIÓN INFANTIL QUE HOY SE ENCUENTRA CURSANDO SUS ESTUDIOS EN DICHA INSTITUCIÓN” En consecuencia, manifestó que al declarar la caducidad del medio de control se desconoce la decisión judicial “RESTABLECEDORA DE DERECHOS”, y de esta manera se impide el acceso a la administración de justicia para que se pueda debatir si hay o no derecho a los perjuicios solicitados en la demanda. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones El despacho del magistrado ponente, en auto del 7 de noviembre de 20243, admitió la acción de amparo; vinculó como terceros con interés a quienes participaron en el trámite de reparación directa con radicado núm. 13001-33-33-005-2023-00422- 00/01; requirió al abogado Erasmo Manuel Castro Suárez para que aportara poder especial conferido por el representante legal de la Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador para presentar la acción de tutela; además, suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales. 3 Ver documento contenido en el índice 4 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado B6D01627FB2F29F0 846B03E577DE5A50 8B132D726E61AE90 EED33BCC0FB76870.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06013-00 Accionante: Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena allegó el respectivo informe y solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.

Luego de hacer un recuento del trámite surtido en el proceso, sostuvo que la decisión que se tomó se enmarca en el campo de la interpretación legal, que es propia del juez y por lo tanto no constituye una vía de hecho. Advirtió que la accionante confunde los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para los primeros no le resultaba aplicable a su caso.

Por lo tanto, consideró que no se ha violado derecho fundamental alguno a la parte accionante y dentro del proceso se respetaron todas las garantías procesales, y que se profirió la decisión conforme a la normatividad que, según lo acreditado en el proceso, se consideró aplicable al caso, lo que hace evidente que lo pretendido por la solicitante de amparo sea revivir una discusión que ya fue zanjada y utilizar la tutela como una tercera instancia para imponer su interpretación. Esto sumado al hecho de que sus argumentos fueron objeto del recurso de apelación y decididos por el superior en uso de la autonomía judicial que en virtud de la Constitución y la ley. 1.4.2.

El apoderado de la parte actora, en cumplimiento de la orden contenida en el auto del 7 de noviembre de 2024, aportó poder especial para presentar la solicitud de amparo de la referencia. 1.4.3. El Distrito de Cartagena presentó escrito a través del cual solicitó se declare la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sostuvo que, de acuerdo con los hechos narrados por el actor en su escrito de tutela, la vulneración alegada se desprende de las decisiones emitidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Cartagena. En consecuencia, es claro que las providencias objeto del debate constitucional fueron emitidas por dos corporaciones adscritas a la rama judicial del poder público, las cuales cuentan de independencia y gozan de autonomía para resolver los asuntos propios de su competencia y organización interna, sin la intervención de otras instituciones o autoridades. 1.4.3.

Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06013-00 Accionante: Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. La legitimación en la causa por activa de la Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador se encuentra acreditada, dado que fungió como demandante en el medio de control radicado bajo el núm. 13001-33-33-005-2023-00422-00/01, en el que fueron proferidas las providencias objeto de tutela, y, por tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende. 2.2.2.

También quedó acreditada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Bolívar, porque en sede de segunda instancia profirió el auto del 5 de abril de 2024, que puso fin al trámite judicial adelantado en el expediente 13001-33-33-005-2023-00422-00/01 y que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.3.

Antes de continuar con el análisis de la solicitud de amparo, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, circunscribirá su análisis únicamente al auto del 5 de abril de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto este resolvió los argumentos elevados por la parte actora en su recurso de apelación y fue la providencia que puso fin al proceso de reparación directa. 2.3.

Procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional4;

(ii) que se 4 En lo que respecta a este requisito, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e Radicado: 11001-03-15-000-2024-06013-00 Accionante: Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance;

(iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, así como los derechos violados, “y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”5; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela6.

Esta Sala verificará si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos de identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados y de relevancia constitucional, para lo cual realizará un recuento breve de su contenido, con el fin de aplicarlos al caso concreto. 2.3.1. Relevancia constitucional El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal7, como aquí acontece.

De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales8. Así las cosas, el juez del amparo debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces9.

En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Corte Constitucional. Sentencia SU-074 de 2022. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-332 de 2019, que reiteró el contenido de la Sentencia C-590 de 2005. 7 esta cuestión y “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 8 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06013-00 Accionante: Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales11.

Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, prima facie, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales. En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso12. Para ello, la jurisprudencia constitucional13 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el reparo en la solicitud de amparo tenga como fin exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona14, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15. En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T- 931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 11 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. 12 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451-18, T-422- 18 y T-248-18. 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 14 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 15 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06013-00 Accionante: Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.3.2.

Caso concreto En el caso bajo estudio, esta Subsección pone de presente que la parte tutelante no desarrolló con precisión los motivos por los cuales la decisión del 5 de abril de 2024 violó sus derechos fundamentales. En corolario, la Sala analizó el escrito de tutela y sintetizó los reparos de inconformidad en el apartado de pretensiones y argumentos de esta providencia, al ser una labor del juez constitucional valerse de la hermenéutica jurídica con el fin de “adecuar los hechos y pretensiones de la demanda al defecto que corresponda”16.

La parte tutelante afirmó, en síntesis, que las decisiones cuestionadas son erróneas, porque están basadas en el entendido de que la perturbación se produjo en el 2004, pero dejaron de lado que en el asunto se configuraba un daño continuado o de tracto sucesivo. Puso de presente que, si bien los hechos de la situación perturbadora se generaron en el 2004, lo cierto es que no es posible observarlos de manera aislada, en la medida en que existe una decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, indicó que el análisis era sesgado, porque el juez ordinario omitió la Resolución de 26 de marzo de 2021, que ordenó el restablecimiento del derecho.

Para la Sala, estos argumentos están relacionados con la configuración de un defecto sustantivo de la decisión censurada por esta vía constitucional. En este punto, huelga precisar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;

(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;

(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”17. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-035 de 2018. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2012.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06013-00 Accionante: Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Pues bien, al respecto, es preciso poner de presente que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la providencia del 5 de abril de 2024, consideró que para resolver los reparos propuestos debía determinarse si el término de caducidad se contabilizaba desde el 24 de enero de 2004, fecha en que se efectuó el desalojo del inmueble por parte del Distrito de Cartagena de Indias, o como lo solicitó el apelante, desde el 28 de septiembre de 2021, día de la ejecutoria del acto proferido por la Fiscalía, que dispuso el restablecimiento de la posesión del inmueble en favor de la parte actora.

La autoridad judicial accionada, luego de hacer un recuento del marco normativo y jurisprudencial relativo a la vigencia del medio de control en casos de ocupación de inmuebles temporal o permanente por parte de la administración, explicó que el extremo inicial se determina de la siguiente manera: “(i). En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.

Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma”18.

En consecuencia, indicó que de conformidad con el precedente jurisprudencial y para la resolución del caso concreto, se tendría, para efectos del cómputo del término de caducidad, la fecha en la que la afectada tuvo conocimiento de la ocupación. Por lo tanto, luego de verificar los hechos de la demanda, advirtió que la accionante tuvo conocimiento de la ocupación del bien inmueble en litigio por parte del Distrito de Cartagena, el 24 de enero de 2004, por lo que debía radicar la demanda antes del 25 de enero de 2006, en virtud del término dispuesto en el literal i, numeral 2, artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 26 de septiembre de 2023 y la consecuente demanda el 16 de noviembre de 2023, esta fue interpuesta por fuera del término establecido. Así las cosas, esta Subsección denota que los argumentos esbozados por la parte actora no fueron presentados en función del defecto sustantivo, sino que lo que 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2019, Exp. 20001-23-33-000- 2015-00302-02 (59761).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06013-00 Accionante: Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 pretenden es imponer el punto de vista propio en relación con el sentido de cómo debió resolver la controversia, pues considera que el término de caducidad se debe contabilizar desde la expedición de la Resolución del 26 de marzo de 2021 de la Fiscalía General de la Nación, pero sin exponer razones que validen este argumento y de las cuales inferir la afectación de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

Máxime cuando la autoridad cuestionada indicó que el cómputo de la caducidad en los casos de ocupación de bienes inmuebles lo determina el conocimiento del daño, conforme a la establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. En suma, los reproches planteados por la accionante se circunscriben a un intento de reabrir de nuevo un debate legal y probatorio que fue decidido por el juez de la responsabilidad.

En este orden, es claro que la parte actora, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, pretende cuestionar la actuación judicial. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a un fallo incompatible con la Constitución”19, la Sala concluye que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.

Lo anterior, en razón a que el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la sentencia cuestionada, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. Cabe precisar que, si bien las partes pueden denunciar la configuración de errores en la expedición de una providencia judicial, lo cierto es que la simple inconformidad con lo decidido, per se, no habilita al juez constitucional a realizar un estudio de los argumentos que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción tuvo en cuenta o no al resolver el asunto.

En ese sentido, compete al interesado demostrar, en función de los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, la interpretación errónea que tuvo como consecuencia una afectación al debido proceso. Para esta Sala, la parte actora planteó la solución al tema con fundamento en su interpretación, por lo que asumir el estudio en los términos propuestos implicaría un 19 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06013-00 Accionante: Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 análisis nuevo del asunto, labor que es propia del juez natural y convertiría este trámite constitucional en una instancia adicional.

Por las razones expuestas, la Sala concluye que la accionante no expuso con claridad el fundamento de la afectación de sus derechos fundamentales, pues simplemente planteó una inconformidad con lo decido en el proceso de reparación directa lo que impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado por falta de no superar el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes, inclusive al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente SABF