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11001032700020250006400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-06-10

Radicación interna: 30244 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Said Vergel Ascanio·Demandado: Ministerio Hacienda

Expediente: 11001-03-27-000-2025-00064-00 (30244) Demandante: Said Vergel Ascanio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad simple con solicitud de suspensión provisional Radicación: 11001-03-27-000-2025-00064-00 (30244) Demandante: Said Vergel Ascanio Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: auto inadmisorio En ejercicio del medio de control de nulidad simple, el señor Said Vergel Ascanio, en nombre propio, controvierte el Decreto 0572 del 28 de mayo de 20251, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para resolver, es preciso señalar que, el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], la parte demandante está en la obligación de expresar clara y puntualmente cada una de sus pretensiones y las razones de ilegalidad del acto administrativo demandado. El numeral 4 de la referida norma establece específicamente que cuando el medio de control pretenda la impugnación de un acto administrativo, además de las normas violadas, deberá explicarse el concepto de su violación. Requisito relevante en la medida en que fija el marco para que el Juez resuelva la controversia, esto es, el análisis de la legalidad del acto impugnado2.

De la lectura del texto de la demanda presentada por el señor Vergel Ascanio el Despacho no encuentra el desarrollo de los argumentos que expliquen los cargos o conceptos de violación de las normas citadas como vulneradas en acapite correspondiente. Por lo anterior, y conforme con los artículos 162, 163, 169 y 170 CPACA, el Despacho RESUELVE Inadmitir la demanda y conceder al actor el término de 10 días para que la subsane, so pena de rechazo.

La subsanación deberá presentarse integrada en un nuevo texto de demanda. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 1 Por el cual se sustituyen el artículo 1.2.4.4.1. del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, los artículos 1.2.4.6.7. al 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el inciso 3 y el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 y se adiciona un parágrafo al artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en lo relacionado con las tarifas de autorretención y bases mínimas para practicar retención en la fuente. 2 Ver, entre otros: Auto del 24 de octubre de 2013.

Exp. 08001233300020120047101 (20258) CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.