Radicado: 25000-23-36-000-2014-00073-02 (64071) Demandante: Exmeco Ltda. IPS S.A.S. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2014-00073-02 (64071) Actor: EXMECO LTDA. IPS S.A.S. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Aclaración de sentencia La Sala resuelve las solicitudes de aclaración y modificación de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2025 por esta Subsección, formuladas por el apoderado de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 24 de enero de 20141, Exmeco Ltda. IPS S.A.S., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, el Organismo Nacional de Acreditación, la Concesión Runt S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con “la acción, omisión y/o demás conductas antijurídicas que impidieron a la sociedad EXMECO LTDA.” desarrollar su objeto social. 1.2.
El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien el 21 de febrero de 20192 profirió sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda. 1 Folios 1 a 19 del cuaderno 1. 2 Folios 541 a 557 del cuaderno principal. Radicado: 25000-23-36-000-2014-00073-02 (64071) Demandante: Exmeco Ltda. IPS S.A.S 2 1.3.
El 18 de marzo de 20193, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. 1.4. El 3 de febrero de 20254, esta Subsección profirió sentencia en la que dispuso modificar la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO; DECLARAR probada la excepción de cláusula compromisoria y, en consecuencia, TERMINAR EL PROCESO frente a las pretensiones esgrimidas contra el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC y DEVOLVER LA DEMANDA y sus anexos a la parte demandante, de conformidad con el inciso cuarto del numeral 2 del artículo 101 del CGP, dejando las respectivas constancias.
Por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y en el término más expedito, ADVERTIR a la parte demandante que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 95 del CGP, deberá promover el respectivo proceso arbitral en un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, so pena de que opere la caducidad.
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación directa respecto a las pretensiones elevadas por la demandante frente a sus centros de reconocimiento de conductores Exmeco 1 y Exmeco 2.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”. La anterior providencia se notificó de manera electrónica el 26 de febrero de 2025, entendiéndose notificada el 28 de febrero de la misma anualidad, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 3 y el 5 de marzo de 20255. 1.5. El 5 de marzo de 20256, el apoderado de la parte demandante presentó solicitudes de aclaración y modificación de la sentencia del 3 de febrero de 2025, argumentado que la cláusula compromisoria estipulada en los contratos “de uso de los certificados de acreditación” expedidos por la parte accionante no configuran la excepción de cláusula compromisoria propuesta por la parte demandada.
Por otra parte y en relación con la caducidad, la parte demandante señaló que dicha figura no ha tenido ocurrencia, dado que no se debe efectuar el cómputo desde el 25 3 Folios 558 a 567 del cuaderno principal. 4 Samai índice 74. 5 Samai índice 77. Los días 1 y 2 de marzo de 2025 fueron inhábiles. 6 Samai índice 79. Radicado: 25000-23-36-000-2014-00073-02 (64071) Demandante: Exmeco Ltda. IPS S.A.S 3 octubre de 2011, toda vez que, posteriormente, se produjeron nuevos hechos generadores del daño alegado.
En ese sentido, la parte demandante señaló que: “(…) Como se aprecia, fue la intervención conjunta y simultánea de los demandados la que generó los perjuicios que se reclaman y, por consiguiente, la existencia o no de la cláusula compromisoria en el contrato de uso de las citadas acreditaciones se mantiene inactiva, no ha cobrado vigor y, en consecuencia, es ajena a los argumentos y pretensiones de la reparación directa que aquí se plantea.
(…)” (…) comedidamente solicito tener en cuenta que aunque en la demanda se indica que el 25 de octubre de 2011 se produjo la inactivación de los establecimientos demandantes, estimo que no forzosamente deba tomarse esta fecha para establecer el término de caducidad de la acción, toda vez que en el mes siguiente se produjeron otros hechos ya evaluados por esta Sala con los que la pasiva consolidó la infracción a sus derechos, generando esta situación un escenario propicio para considerar la aplicación del principio in dubio pro damnato, que en estos casos recomienda inclinarse por la opción más favorable al resarcimiento de la víctima cuando existen dudas sobre el alcance de un precepto legal, es decir, atender la duda en favor del perjudicado (…)”.
II. CONSIDERACIONES 1. De la aclaración de las sentencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión, éste pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional7. En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 1.1.
La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento que confiere el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, tal como lo 7 Corte Constitucional.
Auto 191 de 2018. Radicado: 25000-23-36-000-2014-00073-02 (64071) Demandante: Exmeco Ltda. IPS S.A.S 4 dispone el artículo 285 del CGP8. Dicha figura resulta procedente, siempre y cuando los pasajes que se acusen de oscuros sean relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Como lo prevé el artículo señalado, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser presentada “dentro del término de la ejecutoria” de la providencia correspondiente. 2. Caso concreto El 5 de marzo de 2025, el apoderado de la parte demandante presentó solicitudes de aclaración y modificación de la sentencia de segunda instancia, bajo el argumento de que la cláusula compromisoria estipulada en los contratos “de uso de los certificados de acreditación” expedidos por la parte accionante, no configuran la excepción de cláusula compromisoria propuesta por la parte demandada.
Por otra parte y en relación con la caducidad, la parte demandante argumentó que dicha figura no ha tenido ocurrencia, dado que no se debe efectuar el cómputo desde el 25 octubre de 2011, toda vez que, posteriormente a dicha fecha, se produjeron nuevos hechos generadores del daño alegado. Sobre este particular, en primer lugar es importante precisar que, una vez los jueces administran justicia mediante sus sentencias, estas no pueden ser modificadas, ya que el fallador pierde competencia funcional sobre el caso que fue objeto de decisión. Sin embargo, existen circunstancias excepcionales previstas por la ley en las que los jueces 8 "Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…)" Radicado: 25000-23-36-000-2014-00073-02 (64071) Demandante: Exmeco Ltda. IPS S.A.S 5 están facultados para resolver solicitudes de aclaración, corrección o adición de providencias.9 De conformidad con lo anterior, en el presente caso la solicitud de modificación de la sentencia de segunda instancia elevada por la parte demandante resulta improcedente, comoquiera que la Sala carece de competencia funcional para modificar el fallo de segundo grado, por lo tanto, será rechazada la solicitud elevada.
Por otra parte y en punto de la aclaración solicitada, la Sala procede a determinar si dicha solicitud se presentó dentro del término procesal dispuesto para ello. Sobre este particular, se evidencia que la sentencia fue proferida el 3 de febrero de 2025 y se notificó de manera electrónica el 26 de febrero de 2025, entendiéndose notificada el 28 de febrero de la misma anualidad, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 3 y el 5 de marzo de 202510.
Comoquiera que la solicitud de aclaración fue presentada el 5 de marzo de 2025, se concluye que la misma se radicó en tiempo. Descendiendo en el caso objeto de estudio, la Sala considera que el memorial presentado por el apoderado de la parte actora no tiene por objeto la aclaración de la sentencia. En efecto, el solicitante no mencionó los conceptos o frases relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia que generaban duda, por lo que no resulta aplicable la figura de aclaración de sentencias.
Por el contrario, el contenido del escrito estuvo dirigido a argumentar la inconformidad del solicitante respecto del sentido del fallo de segunda instancia en el que cuestionó que, 9 Corte Constitucional. Auto 191 de 2018. 10Los días 1 y 2 de marzo de 2025 fueron inhábiles. “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)”.
Sobre el particular consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación del 29 de noviembre de 2022. Radicado 680012333000201300735 02 (68177). Radicado: 25000-23-36-000-2014-00073-02 (64071) Demandante: Exmeco Ltda. IPS S.A.S 6 por una parte, no se debió declarar probada la excepción de clausula compromisoria propuesta por la parte demandada, dado que, a juicio del memorialista, la injerencia conjunta de las entidades demandadas fueron las generadoras de los perjuicios reclamados, por lo que, la existencia, o no, de la cláusula compromisoria resulta irrelevante.
De igual forma, el recurrente esgrimió que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, ya que, se produjeron hechos posteriores al 25 octubre de 2011, los cuales materializaron el daño que dio origen al asunto. Así las cosas, lo que se evidencia es que los argumentos contenidos en la solicitud elevada por la parte demandante constituyen típicos cargos de instancia, los cuales buscan reabrir nuevamente la discusión en torno a la posibilidad de que el operador judicial dé un alcance distinto a la ratio decidendi de la providencia. Lo anterior, con el fin de declarar no probada la excepción de clausula compromisoria elevada por la parte accionada y realizar nuevamente el estudio de caducidad del medio de control.
Por lo anterior, lo que se evidencia es que la parte demandante pretende que se estudien argumentos adicionales con el fin de que sea reevaluada la decisión adoptada, por lo que será denegada la solicitud presentada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de modificación de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2025, por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2025, por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-36-000-2014-00073-02 (64071) Demandante: Exmeco Ltda. IPS S.A.S 7 TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado