Demandante: Francisco Javier Solís Enríquez Demandados: Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02276-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02276-01 Demandante: FRANCISCO JAVIER SOLÍS ENRÍQUEZ Demandados: PRESIDENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela de fondo – derecho de petición – confirma parcialmente carencia actual de objeto por hecho superado y adiciona para declarar improcedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia del 26 de mayo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. En esa providencia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 4 de mayo de 2023, el señor Francisco Javier Solís Enríquez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la autoridad referenciada en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición. 2. El peticionario consideró vulnerada su garantía superior debido a la omisión de la entidad demandada en responder la petición radicada ante la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura el día 4 de octubre de 2022.
En dicha solicitud, el demandante requirió copia de los documentos donde constan los estudios, análisis y consideraciones aplicados por esa entidad para la creación de los despachos judiciales de que trata el Acuerdo PCSJA22-11976 del 28 de julio de 2022. Demandante: Francisco Javier Solís Enríquez Demandados: Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02276-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 3. El accionante solicitó: Solicito que previo el trámite procesal correspondiente a la solicitud de tutela, se ordene a la PRESIDENCIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o a la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que se sirva dar respuesta a la petición de que trata mi mensaje de correo electrónico OFJSE2022115 del 4 de octubre de 2022, suministrando la información requerida.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El 4 de octubre de 2022, el accionante radicó una petición ante la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la que solicitó copia de los documentos donde constan los estudios, análisis y consideraciones de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 83 de la Ley 2080 de 20211.
Esto, con el fin de conocer los análisis y parámetros aplicados por el Consejo Superior de la Judicatura para la creación de los despachos judiciales de que trata el Acuerdo PCSJAA22-11976 del 28 de julio de 20222. 5. El 5 de octubre de 2022, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura remitió la petición a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Seccional Nivel Central de esa entidad.
Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no había obtenido respuesta. 1.4. Fundamentos de la vulneración 6. El tutelante sostuvo que tanto la Presidencia como la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura desconocieron su derecho fundamental, debido a la falta de respuesta a su petición radicada el 4 de octubre de 2022, pese a que ya transcurrió el término legal para el efecto. 1 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
ARTÍCULO 83. Creación de nuevos despachos y dotación de recursos para su funcionamiento. Con el fin de lograr la adecuada transición del nuevo régimen de competencias y la implementación de las reformas aprobadas en esta ley, el Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de Estado deberán realizar los análisis necesarios y tomar las decisiones correspondientes, conforme a sus competencias legalmente asignadas, por lo menos, en los siguientes asuntos: 1.
Cálculo de la demanda esperada de servicios de justicia. 2. Creación de nuevos despachos judiciales con el personal requerido y su distribución a nivel de circuitos y distritos judiciales, de acuerdo con: (i) las nuevas competencias y la implementación de la reforma; (ii) las cargas razonables de trabajo proyectadas por cada despacho, tribunal o corporación de la jurisdicción, y (iii) la necesidad de cobertura en justicia local y rural. 2 Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a nivel nacional.
Demandante: Francisco Javier Solís Enríquez Demandados: Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02276-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 7. En auto del 9 de mayo de 2023, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esa entidad. 1.6.
Intervenciones e informes 8. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura 9. El director de la unidad demandada rindió informe en el que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado de esta acción constitucional.
Esto, porque esa división respondió la petición del accionante mediante oficio UDAE23-1092 del 12 de mayo de 2023, en la que negó la documentación solicitada por motivos de reserva legal. 1.6.2. Intervención del accionante 10. El 15 de mayo de 2023, el demandante presentó un memorial en el que indicó que no se encuentra de acuerdo con la respuesta brindada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
Esto, porque en el oficio del 12 de mayo de 2023, la demandada omitió su deber de motivación, pues no indicó los argumentos por los cuales le estaba vedado otorgar la documentación por él requerida. 11. La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, pese a que fue notificada guardó silencio. 1.7. Sentencia de tutela de primera instancia 12.
En sentencia del 26 de mayo de 20233, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Solís Enríquez. Lo anterior por los siguientes motivos: 13. Indicó que revisado el oficio UDAEO23-1092 del 12 de mayo de 2023, se encontraba probado que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura le brindó respuesta a la petición del accionante y le comunicó que no era posible acceder a su solicitud.
Esto, por cuanto la información requerida era reservada, de conformidad con el parágrafo del artículo 19 de la Ley 3 Esta decisión fue notificada el 7 de junio de 2023. Demandante: Francisco Javier Solís Enríquez Demandados: Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02276-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1712 de 20144.
Además, dicho oficio le fue notificado al actor ese mismo día a través del correo electrónico que dispuso para el efecto. 1.8. Impugnación 14. El accionante presentó escrito de impugnación5 contra la decisión de primera instancia, en el que reiteró los motivos de inconformidad señalados en el escrito de intervención presentado durante el trámite de primera instancia, de 15 de mayo de 2023. 15.
En ese orden, el peticionario indicó que se encuentra en desacuerdo con la respuesta otorgada a su petición el 12 de mayo de 2023, por la Unidad de Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Esto, porque en aquella no se mencionó cuál es la norma legal o constitucional que establece la prohibición de acceso a la información por él requerida.
De esta manera, consideró que, en el presente caso, la autoridad demandada desconoció su deber de motivación en la contestación de su requerimiento. 16. En consecuencia, el accionante solicitó que se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se tutele su derecho fundamental de petición, en el sentido que se ordene a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, el suministro de la información requerida en la petición del 4 de octubre de 2022. 17.
Mediante auto del 26 de junio de 2023, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia concedió la impugnación presentada por el accionante contra la decisión del 26 de mayo de 2023. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 26 de mayo de 2023 dictado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 4 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional. (…)
PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. 5 El escrito de impugnación fue presentado 13 de junio de 2023. Demandante: Francisco Javier Solís Enríquez Demandados: Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02276-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Legitimación en la causa 19. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 20.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Francisco Javier Solís Enríquez se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque radicó la petición del 4 de octubre de 20226, mediante la cual requirió copia de los documentos en los que constan los estudios, análisis y consideraciones aplicados por esa entidad para la creación de los despachos judiciales de que trata el Acuerdo PCSJA22-11976 del 28 de julio de 2022. 21.
Por su parte, esta colegiatura encuentra que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Esto, porque de tal dependencia se desprende la falta e indebida respuesta realizada a la petición presentada por el tutelante. 2.3. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 22.
Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 26 de mayo de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 23. Para ello, se deberá resolver si la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho de petición del accionante, por los siguientes motivos: i) porque a la fecha de presentación de la acción de tutela no le han dado respuesta de fondo a la solicitud presentada el 4 de octubre de 20227; y ii) por cuanto la contestación brindada por la entidad demandada el 12 de mayo de 2023 carece de motivación. 24.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) la caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 6 Reiterada según el dicho del accionante, los días 9 de noviembre y 6 de diciembre de 2022. 7 Reiterada según el dicho del accionante, los días 9 de noviembre y 6 de diciembre de 2022.
Demandante: Francisco Javier Solís Enríquez Demandados: Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02276-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Derecho de petición 27. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”8. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 28.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”9. 29.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del plazo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 30.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”10. 31. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello 8 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 10 Sentencia T-149 de 2013.
Demandante: Francisco Javier Solís Enríquez Demandados: Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02276-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”11. 32.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada12. 33.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo13. 34.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 35. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado 36. La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional y el desarrollo consagrado en el Decreto Legislativo 2591 de 1991 tiene como objetivo la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos 11 Ibídem. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2020. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Francisco Javier Solís Enríquez Demandados: Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02276-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador14. 37.
Al considerar la finalidad de la acción, la referida Corporación ha señalado que, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del amparo constitucional, la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, “cae en el vacío”15.
A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado. 38. Por otra parte, la Corte Constitucional16 también ha reconocido, como lo ha hecho igualmente esta Sección recientemente17, que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente encuadra en las dos figuras jurídicas referidas, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela.
En esos casos, se ha considerado que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia o por lo que en sede de unificación denominó “acaecimiento de una situación sobreviniente”. 39. Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 201918–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, “la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma”, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”, siendo esta la “idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto”. 40.
En esa providencia la Corte aclaró que “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. 41. Es importante hacer referencia a las sub-reglas que en materia de carencia actual de objeto rigen a partir de la sentencia de unificación: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.
Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una 14 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-082 de 2015 y T-484 de 2016. 15 Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017 y T-657 de 2017 y la T-189 del 15.05.2018. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2017. 17 En este sentido, esta Sección se pronunció recientemente.
Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-11570-01. C.P. Rocío Araujo Oñate. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Demandante: Francisco Javier Solís Enríquez Demandados: Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02276-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
(Subrayado fuera de texto). 2.7. Caso concreto 42. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Esto, debido a que, a la fecha de presentación de la actual acción de tutela, no se le había dado contestación de fondo a la petición del 4 de octubre de 202219. También, por cuanto la contestación brindada por la entidad demandada el 12 de mayo de 2023 carece de motivación. 43.
Con tales precisiones y previo a estudiar sobre la posible inobservancia de la garantía fundamental aludida por parte de la autoridad accionada, a partir de las pruebas aportadas e informes rendidos en el proceso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 44. Está probado que el día 4 de octubre de 2022, el accionante radicó ante la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura20 la siguiente petición: Señores: PRESIDENCIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Cordial saludo: Con el fin de conocer los análisis y parámetros aplicados por el Consejo Superior de la Judicatura para la creación de los despachos judiciales de que trata el Acuerdo PCSJA22-11976 del 28 de julio de 2022, solicito respetuosamente copia de los documentos que contengan los estudios, análisis y consideraciones de que trata el art. 83 de la Ley 2080 de 2021, en especial lo dispuesto en los numerales 1 y 2, y en general, los antecedentes para la expedición del mencionado acuerdo. 19 Reiterada según el dicho del accionante, los días 9 de noviembre y 6 de diciembre de 2022. 20 A la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura a la dirección de correo electrónica presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co Demandante: Francisco Javier Solís Enríquez Demandados: Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02276-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
Posterior a ello, el 5 de octubre de 2022, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura remitió por competencia la petición a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esa Corporación21. 46. Luego, el 6 de diciembre de 2022, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura dirigió un correo electrónico a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico en la que le solicitó a esa dependencia que diera respuesta pronta al peticionario22. 47.
Finalmente, el 12 de mayo de 2023 –en el curso de la presente acción constitucional–, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, mediante oficio UDAEO23-1092 le dio respuesta a la petición presentada por el accionante en los siguientes términos: Doctor FRANCISCO JAVIER SOLÍS ENRÍQUEZ Franciscoj.solis@outlook.com (…) Esta Unidad recibió mediante correo electrónico su oficio OFJSE2022115 de fecha 4 de octubre de 2022, en el cual solicita copia de los estudios, análisis y consideraciones de que trata el art. 83 de la Ley 2080 de 2021, en especial lo dispuesto en los numerales 1 y 2, que sirvieron de soporte para la expedición del Acuerdo PCSJA22-11976 de 2022.
Al respecto, de manera atenta me permito manifestarle que mediante el Acuerdo PCSJA20-11683 de 2020 se adoptaron los instrumentos de gestión de la información pública: Índice de Información Clasificada y Reservada y Registro de Activos de Información de las unidades que hacen parte del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en el anexo 2 se establece cual es la información reservada y clasificada de las unidades técnicas del Consejo Superior de la Judicatura, entre los que se encuentran los documentos técnicos que contienen las propuestas de reordenamiento de la Rama Judicial.
La justificación legal para definirse los documentos de reordenamiento judicial como reservados durante cinco años se debe a que la Ley 1712 de 2014, artículo 19 dispone: información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…) f) La administración efectiva de la justicia. En concordancia con lo anterior, el parágrafo del artículo de la citada ley establece:
PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. Por lo tanto, no es posible remitir copia con la documentación que da cuenta de las labores que se han adelantado para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 Del contenido de este correo electrónico, se dio cuenta al accionante ese mismo día, pues fue copiado de aquel. 22 Del contenido de este correo, se dio cuenta al accionante con el propósito de que tuviera conocimiento de la trazabilidad de su petición. Demandante: Francisco Javier Solís Enríquez Demandados: Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02276-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83 de la Ley 2080 de 2021, puesto que el documento técnico que materializó la creación de los despachos y cargos adoptados con el Acuerdo PCSJA22-11976 de 2022 contiene aspectos que formaron parte del proceso deliberatorio del Consejo Superior de la Judicatura. 48.
La anterior respuesta fue enviada al correo electrónico franciscoj.solis@outlook.com del accionante en la fecha antes mencionada. 2.7.1. Análisis del cargo propuesto por el accionante relacionado con la falta de respuesta por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura a la petición presentada por el peticionario el 4 de octubre de 2022 49.
En este punto, es importante resaltar que al accionante se le brindó una respuesta de fondo a su petición como quedo demostrado en las pruebas antes citadas. 50. De esta manera, se evidencia que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció en especifico sobre la solicitud de la copia de los documentos técnicos que sirvieron de soporte para la expedición del Acuerdo PCSJA22-11976 de 2022.
En este sentido, la entidad demandada le informó que aquellos archivos, se encontraban sujetos a reserva legal, en atención a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y que por tal motivo no era procedente su entrega. 51. En este punto, la Sala considera que no le asiste razón al accionante cuando señala que no se le dio respuesta a su petición, en la medida que la entidad se pronunció en concreto sobre lo pretendido por él, en el oficio UDAEO23-1092 del 12 de mayo de 2023, al explicarle que la documentación pretendida estaba protegida por reserva legal. 52.
No obstante, la Sala nota que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura emitió una respuesta definitiva y de fondo a la petición presentada por el accionante hasta el 12 de mayo de 202323. Además, según los medios probatorios allegados al plenario por la entidad accionada, el tutelante fue notificado ese mismo día al correo electrónico franciscoj.solis@outlook.com. 53.
Desde este panorama, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que entre la presentación de esta acción de tutela y el momento en que se dictó la respectiva sentencia, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio UDAEO23-1092 del 12 de mayo de 2023 resolvió de fondo y de manera definitiva su petición. Además, está actuación fue notificada al señor Francisco Javier Solís Enríquez.
Por esto, ya se garantizó por completo lo pretendido en el escrito de amparo. 23 Esto es, luego de 7 y 8 días de presentada la petición. Demandante: Francisco Javier Solís Enríquez Demandados: Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02276-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
Así, entre la interposición de la petición y la respuesta emitida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, se superó el término legal establecido para responder la solicitud del accionante relacionada con la entrega de los documentos técnicos que sirvieron de soporte para la expedición del Acuerdo PCSJA22-11976 de 2022.
Sin embargo, comoquiera que aquella se dio y fue comunicada al señor Francisco Javier Solís Enríquez en el trámite de la presente acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 55. En otras palabras, durante el trámite de la presente tutela, la entidad logró superar el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición de este mecanismo de protección constitucional y, de ese modo, cualquier orden que diera la Sala al respecto resultaría innecesaria, ya que desaparecieron los hechos que originaron la vulneración alegada por el accionante.
De manera que esta sección insiste en que confirmará la decisión de primer grado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.7.2. Análisis del cargo propuesto por el accionante relacionado con indebida motivación de la respuesta brindada el 12 de mayo de 2023 por la autoridad demandada 56. Al efecto, el peticionario en su escrito de intervención como en la impugnación, indicó que se encuentra en desacuerdo con la respuesta otorgada a su petición el 12 de mayo de 2023 por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
Esto, porque la autoridad demandada desatendió su deber de motivación, pues no mencionó cuál es la norma legal que establece la prohibición de acceso a la información por él requerida. 57. En este punto, la Sala considera pertinente indicarle al accionante, que si lo pretendido por él es controvertir la decisión contenida en el oficio UDAEO23-1092 del 12 de mayo de 2023 emitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que se encuentra en desacuerdo con la negativa de entrega copia de la documentación por él requerida por estar sometida a reserva legal, se precisa que para ello, cuenta con el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del CPACA24. 24 Artículo 26.
Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar Demandante: Francisco Javier Solís Enríquez Demandados: Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02276-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
En ese orden de ideas, se precisa que la acción de tutela no es el medio judicial idóneo y eficaz previsto por el legislador para el fin perseguido por la parte actora, como sí lo es, el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del CPACA, para estos fines. Por este motivo, habrá que adicionarse el fallo de primer grado, para declarar improcedente la acción de tutela presentada por el accionante respecto del cargo por indebida motivación de la respuesta brindada el 12 de mayo de 2023 por la autoridad demandada. 59.
Finalmente, la Sala considera que en este asunto no se presenta un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales. Lo anterior, aunado a que a este expediente el tutelante tampoco aportó algún elemento a partir del cual se pueda establecer que está en indefensión, que padece un perjuicio irremediable o que carece totalmente de recursos para su subsistencia, que impliquen que este juez intervenga de alguna medida ante la vulneración de sus garantías fundamentales. 2.8.
Conclusión 60. En ese orden de ideas, habrá que confirmarse parcialmente la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Solís Enríquez. Y se adicionará el fallo de primer grado, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela respecto del cargo de indebida motivación de la respuesta brindada el 12 de mayo de 2023 por la autoridad demandada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 26 de mayo de 2023, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Solís Enríquez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto del cargo por indebida criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Demandante: Francisco Javier Solís Enríquez Demandados: Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02276-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivación de la respuesta brindada el 12 de mayo de 2023 por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991 CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/