w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00969-01 Accionante: LUIS ALBERTO QUINTERO LÓPEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / queja disciplinaria / defecto fáctico Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 1.º de abril de 2022 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Luis Alberto Quintero, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00969-01 Accionante: Luis Alberto Quintero López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
Hechos 1.1. Por informe que presentara el procurador 342 Judicial I Penal de Apartadó el 8 de marzo de 2013 relacionado con la presunta mora del juez segundo penal del Circuito de Turbo en proferir sentencia en 16 procesos de Ley 600 de 2000, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia abrió investigación disciplinaria contra el titular de ese despacho, el hoy accionante, la cual terminó con sentencia sancionatoria del 28 de agosto de 2019 mediante la cual lo suspendió del cargo e inhabilitó por el término de un mes, al encontrarlo responsable de incurrir en la prohibición prevista en el artículo 154, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000. 1.2.
Apelada la decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó, a través de providencia del 3 de noviembre de 2021. 2. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que las autoridades disciplinarias incurrieron en defecto fáctico, toda vez que aplicaron los datos estadísticos de la Rama Judicial del 2010 – 2013 para el periodo comprendido entre 2010 y 2014, lo que, en su entender, es ilógico e irrazonable, toda vez que dichos datos no pueden aplicarse a este último año sin incluir las estadísticas respectivas para dicha anualidad, en la cual se fallaron 6 asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000.
Por tanto, sostuvo que sin la estadística del 2014, era imposible deducir las variables requeridas para establecer la justificación de la mora judicial, como lo son el número de días hábiles laborados, las ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00969-01 Accionante: Luis Alberto Quintero López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 providencias de sustanciación y de fondo, las tutelas, el índice promedio de producción laboral y la carga laboral entre 2010 y 2014.
Señaló, también, que incurrieron en una “nulidad de pleno derecho por ilicitud de la inspección judicial única prueba que fundamentó las sentencias sancionatorias”, puesto que la inspección judicial ordenada sobre 13 procesos tramitados en el juzgado no fue practicada con garantía del debido proceso, en tanto no se le puso en conocimiento el oficio que ordenó la remisión de dichos expedientes, con lo que no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa respecto de ese medio de convicción, además que dicha práctica ocurrió un año y diez meses después de vencido el término de la investigación disciplinaria, es decir, de manera abiertamente extemporánea. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Acorde con las razones expuestas, por presentarse una insuficiencia probatoria que impide conocer con certeza la justificación de la mora judicial, en las sentencias sancionatorias de primera y segunda instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tuteladas; se produce una duda razonable, insalvable, respecto de la responsabilidad en la mora judicial endilgada al suscrito en las sentencias mencionadas, por lo que respetuosamente solicito a la Honorable Magistratura anule las sentencias y dicte sentencia absolutoria.
Por ser la inspección judicial, prueba ilícita nula de pleno derecho y ser única prueba que fundamentó las sentencias de 1ª y 2ª instancias de la Judicatura disciplinaria, no podía ser valorada en el proceso disciplinario, por lo que solicito se excluya del proceso, y en consecuencia se anule el proceso disciplinario» (sic para toda la cita). 4.
Intervenciones Mediante auto del 10 de febrero de 2022, la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00969-01 Accionante: Luis Alberto Quintero López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 como accionados y al Procurador 342 (e) Judicial I de Apartadó como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la magistrada ponente de la decisión sancionatoria de segunda instancia, señaló que aun cuando el demandante echa de menos la información estadística correspondiente al 2014, dicha comisión resolvió la apelación con fundamento en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, sin que el encartado hubiere sugerido en su recurso una solicitud probatoria en ese sentido, si es que en realidad consideraba insuficientes las estadísticas de los años 2010 a 2013, así como tampoco hizo ninguna solicitud una vez cerrada la investigación mediante auto de 24 de septiembre de 2018, proveído que pese a ser pasible de reposición en los términos del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (que adicionó a la Ley 734 de 2002 el precepto 160 A), no fue objeto del referido recurso.
No obstante lo anterior, precisó que aunque se hubiera allegado el informe estadístico del 2014, ello no habría incidido en la decisión que finalmente se adoptó, pues el resultado de 1.33 providencias diarias de fondo (no 1.8 como erróneamente lo sostiene el actor), se obtuvo de dividir las 1.228 providencias de fondo que dictó el implicado entre los 917 días hábiles de enero de 2010 a diciembre de 2013, ambos componentes únicamente de los años 2010 a 2013, sin que tuviera incidencia entonces la ambicionada producción del año 2014, pues precisamente la producción de los 3 años (de 2010 a 2013) se dividió solo en ese lapso, es decir, sin tocar el año 2014, por cuanto no se contaba con la cantidad de providencias de este último año. Señaló, además, que el factor de producción no fue el único analizado al momento de determinar si se justificó o no la mora, pues el ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00969-01 Accionante: Luis Alberto Quintero López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 accionante guarda silencio en torno al análisis de complejidad que hizo la corporación de los asuntos, sin desconocer que la actuación disciplinaria sí contó con los datos relacionados con la cantidad de asuntos evacuados entre los años 2010 y 2014, para un total de 1.708 audiencias (850 con detenido y 825 sin aprehendido), con un promedio de 1.7 diligencias diarias, resultado explicable por la corta duración de las mismas (1.205: menos de una hora; 193: una hora o más), y por la baja carga laboral (68.6 expedientes activos de Ley 600 de 2000 entre los años 2010 y 2013), de suerte que contrario a lo señalado por el accionante, las pruebas recaudadas fueron “apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, conforme a lo previsto en el artículo 176 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 21 del CDU.
De otro lado, en relación con la supuesta irregularidad en la práctica de la inspección judicial, sostuvo que a folio 83 del expediente reposa el oficio 317 del 21 de marzo de 2018 mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo remitió dichos asuntos, lo que descarta la irregularidad alegada. Además, enfatizó en que al señor Quintero López se le notificó el auto de apertura de investigación del 16 de noviembre de 2016 y también el proveído de impulso probatorio del 1.º de junio de 2018 a través de estado, en los términos de los artículos 100 y 103 del CDU.
En ese sentido, aclaró que el disciplinado, a pesar de haberse notificado del auto de cierre de la investigación, no manifestó inconformidad alguna al respecto por vía del recurso de reposición, con lo que avaló el trámite impartido, habiendo ocurrido lo mismo ante el vencimiento del plazo previsto en la etapa de indagación preliminar y la apertura de la investigación disciplinaria.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00969-01 Accionante: Luis Alberto Quintero López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 4.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, aduciendo que la providencia del 28 de agosto de 2019 contiene un análisis probatorio suficiente y razonable, del que se concluyó que aunque el disciplinado tuvo una producción promedio diaria de 1,8 decisiones por día hábil, superior a la establecida por la jurisprudencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en decisión del 6 de noviembre de 2014, radicado 110011102000201107191.
M.P. José Ovidio Claros Polanco, en la que se había establecido como índice aceptable una (1) decisión diaria (interlocutoria), ese solo elemento no desvirtuaba la responsabilidad del funcionario, habida cuenta que este tenía un promedio de carga respecto de procesos en Ley 600 de 2000 de 68.6 expedientes activos; además, la mora analizada era colosal y exorbitante, afectando el pronunciamiento de la Judicatura frente a temas sensibles como eran las conductas contra la administración pública y libertad sexual de los menores de edad.
Por ello, estimó que lo pretendido por el accionante es reducir el análisis probatorio de manera aislada y concreta a las estadísticas, olvidando que la valoración de los elementos suasorios debe ser contextual y sistemática con las demás pruebas, al punto que en el escrito introductorio habla de ese solo aspecto, dejando de lado situaciones tales como: el grupo de trabajo que tenía para el momento de los hechos, el tipo de conductas frente a las cuales se presentó la mora, la prelación en que debe resolver los negocios según lo previsto en la ley, el tiempo que permanecieron los asuntos a su cargo a la espera de decisión de fondo y la complejidad del asunto, pues tenía procesos sencillos que no ameritaban caladas interpretaciones para pronunciarse de fondo pero, aun así, fueron afectados por la inactividad el hoy accionante.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00969-01 Accionante: Luis Alberto Quintero López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 5. La providencia impugnada La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia del 1.º de abril de 2022 declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, argumentando que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, en tanto con la presente demanda se pretende reabrir un debate jurídico legalmente clausurado por los jueces disciplinarios.
Al efecto, sostuvo que de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o desconocido precedente judicial.
Por el contrario, la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 6.
Impugnación El accionante recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que, en este asunto, sí reviste relevancia constitucional, toda vez que identificaron, en las providencias cuestionadas, los defectos fáctico en su dimensión negativa y la violación del debido proceso en la práctica de las pruebas. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00969-01 Accionante: Luis Alberto Quintero López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Al respecto, insistió en que los falladores incurrieron en una omisión probatoria determinante, en tanto a partir de la estadística comprendida entre 2010 y 2013 concluyeron que, entre 2010 y 2014 se profirieron 1,8 providencias a partir de la división de 1708 audiencias interlocutorias y sentencias entre 917 días hábiles del periodo 2010 al 2013, sin que se conozca la fuente que arrojó el número total mencionado (1708), si se tiene en cuenta que no se aportó nunca la estadística correspondiente al 2014.
Por tanto, reiteró que “las variables que se tuvieron en cuenta por la judicatura disciplinaria para establecer la diligencia judicial y la justificación de la mora del periodo 2010 al 2014, que es objeto de investigación, son clara y ostensiblemente erróneos y caprichosos, pues se calculó con las estadísticas del periodo 2010 al 2013 y se omitió en dicho cálculo la estadística del año 2014”.
En ese sentido, señaló que si “se est[á] investigando por mora judicial del año 2010 al 2014, lo lógico y correcto, es que se saquen los porcentajes y variables, de ese mismo periodo 2010 al 2014 y no que se apliquen porcentajes y variables del periodo 2010 al 2013, para establecer la diligencia judicial y la justificación de la mora del periodo 2010 al 2014, lo que es un absurdo probatorio” y agregó que “la sentencia condenatoria que trata de moras judiciales del 2010 al 2014 (en un 70% como lo sustento en la acción de tutela), está fundamentada en porcentajes y variables, del periodo 2010 al 2013, lo que conduce a que las variables del periodo 2010 al 2014 sean falsas, deviniendo la valoración de mi gestión laboral del periodo 2010 al 2014, en equivocada y errónea, contrariando ostensiblemente el principio de la apreciación racional de la prueba, que exige que la prueba debe ser apreciada lógicamente”.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00969-01 Accionante: Luis Alberto Quintero López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Por otro lado, insistió en que en el proceso ocurrieron serias irregularidades en la inspección judicial realizada sobre trece procesos tramitados en el juzgado, puesto que estos no fueron allegados legalmente al proceso mediante auto o constancia, por lo que nunca conoció lo que se remitió, aclarando que como estuvo vinculado a la Rama Judicial hasta el 12 de enero de 2015, no fue quien envió los procesos objeto de la prueba, que fue practicada el 1.º de junio de 2018.
Además, esto ocurrió un año y diez meses después de vencido el término de la investigación disciplinaria (16 de agosto de 2016), de lo que se desprende claramente su extemporaneidad e inoportunidad. Explicó que fue debido a ello que solicitó la nulidad del proceso por la dilación excesiva e injustificada de los términos de la indagación preliminar y la investigación con soporte en las sentencias SU901 de 2005 proferida por la Corte Constitucional y 039 del 13 de febrero de 2014 del Consejo de Estado según las cuales si se practican pruebas por fuera de los términos de la investigación disciplinaria el proceso es nulo.
Sostuvo, entonces, que “al realizarse de una manera oculta la inspección judicial, sin haberse notificado previamente su decreto; fijando lugar, fecha y hora para que el suscrito estuviera presente en la inspección, se obtuvo inconstitucionalmente la prueba, al vulnerarse las garantías procesales del art.29 de la C.P. como son el derecho a la defensa y de contradicción e incumpliendo lo ordenado por la sentencia C 595 de 1998, configurándose una nulidad de la prueba de pleno derecho por obtención vulnerando el debido proceso”.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00969-01 Accionante: Luis Alberto Quintero López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la providencia del 3 de noviembre de 2021 mediante la cual confirmó la sanción disciplinaria impuesta al accionante, incurrió en los defectos fáctico y procedimental1? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual de los defectos fáctico y procedimental; y iv) el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta 1 La Sala limitará su análisis a la providencia de segunda instancia, por haber puesto fin al proceso disciplinario. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00969-01 Accionante: Luis Alberto Quintero López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00969-01 Accionante: Luis Alberto Quintero López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00969-01 Accionante: Luis Alberto Quintero López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 2.1.2. Así mismo se observa que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.
Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la providencia cuestionada (3 de noviembre de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (7 de febrero de 2022). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico y procedimental en que presuntamente incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2.
Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido4. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5.
En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea 4 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00969-01 Accionante: Luis Alberto Quintero López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”7 […]».
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia8. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar9.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también 6 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 9 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00969-01 Accionante: Luis Alberto Quintero López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10. 2.3.
Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional11 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa12, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva13, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo 10 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 11 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00969-01 Accionante: Luis Alberto Quintero López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»14.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3. Caso concreto En el presente asunto, el señor Luis Alberto Quintero López reprocha la providencia del 3 de noviembre de 2021 mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el mismo término. La Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, mediante sentencia del 1.º de abril de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, puesto que los reproches expuestos se encaminaron a plantear una discrepancia con la decisión adoptada por los jueces disciplinarios en relación con la valoración probatoria. 14 Corte Constitucional.
Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00969-01 Accionante: Luis Alberto Quintero López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Al respecto, en el escrito de impugnación, el accionante insistió en que en el proceso disciplinario se incurrió en una irregularidad al practicarse la inspección judicial a varios procesos penales tramitados en el juzgado, puesto que nunca se le puso en conocimiento el acta que los remitió, con lo que no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Asimismo, reiteró que el proceso disciplinario adolece de defecto fáctico, toda vez que la Comisión, a partir del análisis de la estadística reportada entre 2010 y 2013, estableció que en el periodo comprendido entre el 2010 y el 2014, este había proferido aproximadamente 1,8 providencias diarias, número que no corresponde a la realidad, en tanto, no se consideró el dato estadístico reportado para este último año (2014), por lo que la conclusión a la que se arribó carece de sustento.
De conformidad con los reproches expuestos en la impugnación, la Sala advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al abordar el asunto bajo examen, inicialmente desató la solicitud de nulidad formulada por el disciplinado, respecto de lo cual consideró que a este se le notificó, en cada una de las etapas procesales, las decisiones adoptadas, y fue él quien omitió hacer presencia en la práctica de dicha prueba, situación que a la postre quedó convalidada, puesto que ni siquiera recurrió el proveído del 24 de septiembre de 2018 mediante el cual se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria.
Así lo señaló la Comisión: […] De la nulidad… De igual manera, consideró configurarse una nulidad frente a la inspección judicial realizada a los procesos que originaron la presente investigación disciplinaria, por cuanto la prueba fue decretada como consecuencia del cuestionado informe del procurador respecto de las actuaciones realizadas por el juzgado a su cargo, remitiendo copia de las piezas procesales correspondientes; empero, como el juzgado 2º penal del ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00969-01 Accionante: Luis Alberto Quintero López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 circuito de turbo envió los expedientes en original, al no tener escáner para dar cumplimiento al requerimiento realizado por el operador disciplinado, de ahí que se desconoce lo previsto en el artículo 124 del Código General del Proceso; en consecuencia, los expedientes no fueron allegados en debida forma al proceso de la referencia y menos la inspección judicial fue decretada dentro del término de la investigación disciplinaria y comunicada para que pudiera ejercer el derecho de contradicción, en el sentido de adicionarla en virtud de lo establecido en los artículos 244, 245 (inciso 2º) y 260 de la ley 600 de 2000… El segundo y tercer motivos de invalidez, los hizo consistir el disciplinable en que debían excluirse en este asunto, de un lado, las copias extraídas de las causas penales (ilícitas), y de otro, la inspección judicial por ser prueba derivada y directa de los asuntos.
Sin embargo, el inculpado no repara en que buena parte de las causas penales no se encontraban en trámite, al punto que su respuesta a la primera instancia, consistió en haberlos ya decidido y en la imposibilidad de haber encontrado unos expedientes respecto de los cuales se pidió la información respectiva. En todo caso, si el inculpado solo remitido el expediente original No 200900079 00, no podía esperar que el a quo se contentara con su informe incompleto para abstenerse de asegurar las restantes probanzas, dificultad que imposibilito, entonces, el acopio de las demás causas penales para su inspección judicial, en los términos de los articulo 233 y 245 de la ley 600 del 2000… Aunado a lo anterior, pese a que la inspección que se practique en la investigación previa no requiere providencia que la ordena (inciso 2º del artículo 245 de la ley 600 del 2000), lo cierto es que la inspección judicial ordenada por auto del 1º de junio de 2018 pudo advertirla el disciplinable por estar enterado de esta actuación casi 4 años atrás (28 de junio de 2014), sin que hubiere precisado las razones que lo llevaron a dejar de hacer presencia en la práctica ese medio de prueba, ni menos aun explicó la razón que lo llevó a abstenerse de recurrir el proveído de 24 de septiembre de 2018 con el que se cerró la investigación, pese a haberse notificado de manera personal desde el 4 de julio de 2017, proceder con el que terminó por convalidar igualmente la práctica de ese medio de prueba.
Pero es más, si los expedientes penales, después de inspeccionados y antes del cierre de la investigación, fueron devueltos al juzgado de origen, cuyos asuntos y estadios procesales fueron de conocimiento del propio disciplinable, no se explica cuál es la molestia de su acopio, si finalmente contienen la misma información que el disciplinable rindió acá en su respuesta a través del oficio No. 1169 del 12 de mayo de 2014.
Aduce el inculpado que, de un lado, distaron 3 años y 5 meses entre el auto de indagación preliminar (17 de junio de 2013) y el auto de apertura de investigación disciplinaria (16 de noviembre de 2016), y de otro, que el termino de investigación disciplinaria se venció en este asunto, pues entre el auto de apertura y su cierre (24 de septiembre de 2018) han transcurrido mas de los 6 meses regulados por el artículo 21 de la ley 1952 de 2019, de suerte que la inspección judicial de 1º de junio debía excluirse por extemporánea.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00969-01 Accionante: Luis Alberto Quintero López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Al punto se dirá, que si bien es cierto la primera instancia excedió el termino de 6 meses consagrado en el artículo 156 de la ley 734 de 2002 (norma aplicable al asunto), esa circunstancia objetiva, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, no limita el ejercicio de la potestad disciplinaria… De manera que si bien el plazo no fue cumplido por la primera instancia -circunstancia atribuible, en parte, a la imposibilidad del recaudo probatorio del que incluso dio cuenta el disciplinable en el mencionado oficio No 1169 del 12 de mayo de 2014-, ello no conduce a la terminación de la investigación, por no ser una consecuencia diseñada por el legislador (…).
Aclarado lo anterior, determinó la responsabilidad disciplinaria del demandante, de la siguiente forma: […]El recurrente señaló que la primera instancia erró en la valoración probatoria, pues de haberse acertado su conclusión habría sido que la mora judicial que le fuera enrostrada se encontraba justificada, bajo el eximente culpabilidad de la fuerza mayor o el caso fortuito.
(…) Pues bien, a decir verdad, se tiene que en el proceso … el asunto paso al despacho del disciplinado el 6 de abril de 2010, siendo fallado el 1 de noviembre de 2013, el radicado … paso al despacho el 2 de septiembre de 2010, siendo decidido el 18 de octubre de 2013, el … paso al despacho el 30 enero de 2013 y decidido el 15 de octubre siguiente, el … paso al despacho el 2 de junio de 2011y resuelto el 4 de febrero de 2014, el … paso al despacho el 20 de agosto de 2010 y fallado el 15 de enero de 2014, el … paso al despacho el 12 de abril de 2010 y fallado el 2 de mayo de 2013, el … paso al despacho el 25 de agosto de 2011 y resuelto el 27 de agosto de 2013, el … paso al despacho el 25 de agosto de 2011 y resuelto de 5 de abril de 2013, el… paso al despacho el 22 de junio de 2011 y decidido el 5 de diciembre de 2014, el… paso al despacho el 30 de mayo de 2012 y fallado con condena el mismo día, el… paso al despacho el 29 de junio de 2012 fallado el 8 de septiembre de 2014.
Con otras palabras, la mora superior a un año calendario tuvo presencia en diez (10) causas penales, vicisitud que condujo a la primera instancia a tener la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, como falta gravísima, al tenor de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 48 del CDU, debiendo resaltarse que el asunto que más tardó en fallarse, tuvo inactividad de 3 años, 6 meses y 24 días, es decir, 1.305 días calendario.
Entre los periodos de inacción por parte del funcionario disciplinado, y al que se contrae la mora imputada como desconocimiento del deber funcional (1º de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2013), tuvo una producción diaria de providencias cercanas a las 1.33 decisiones por día, a razón de: 1.331 providencias de fondo entre autos interlocutorios y sentencias, 1228 providencias de fondo / 917 hábiles=1.33 providencias de fondo por día hábil.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00969-01 Accionante: Luis Alberto Quintero López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 (…) Para los años 2010 a 2011, el doctor Quintero López, en su condición de Juez 2º Penal del Circuito de Turbo, estuvo ausente del despacho a su cargo, por causa justificada 118 hábiles, de los cuales no se tendrán en cuenta los 44 días de permiso concedidos al funcionario en el periodo de mora, porque estos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y se consagra el derecho a los mismos en favor del servidor, siempre que no afecten la prestación del servicio de justicia. (…) Lo anterior, suma un total de 74 días hábiles, que deben descontarse del número total de días hábiles laborales.
Por lo tanto, descontando de los 917 días hábiles entre enero de 2010 y diciembre de 2013, los 74 días del encartado reportó una vacancia transitoria en el cargo, se tiene, entonces, que su producción diaria de providencias de fondo era cercana a las 1.45 por día. Bajo el anterior panorama procede la comisión a resolver cada una de las manifestaciones realizadas por el funcionario investigado en el recurso de apelación. Afirma el censor que no se valoró en debida forma la estadística reportada a efectos de determinar su nivel de producción en el periodo comprendido entre enero de 2010 y diciembre de 2013, sin que de las mismas se advierta que hubieren dejado de incluirse las decisiones interlocutorias y fallos proferidos en audiencia (c.a.8), como tampoco el recurrente cuestionó el promedio de decisiones diarias de fondo al que arriba la primera instancia (1.33).
(…) El recuadro transcrito, recoge los resultados de las decisiones de trámite y de fondo proferidas por el disciplinable, así como la carga laboral de casa trimestre, sin que de ellas se advierta que difieran de lo consignado en los libros de radicación de Ley 600 de 2000 (1º y 2º instancia) y Ley 906 de 2004 (1º y 2º instancia), entre los años 2010 y 2013 allegados a esta actuación, ni menos aún una u otra documental devela ingresos desproporcionados que condujeran a la congestión laboral para relegar las causas penales por espacio superior a los 3 años, pues el primer trimestre de 2011, al despacho presidido por el disciplinable, por ejemplo, le fue repartido lo siguiente: a) entre primera y /o única instancia de Ley 600: 17, b) registro de control penal:0, c) segunda instancia penal Ley 600: 5, d) primea instancia conocimiento ley 906: 15,y e) segunda instancia Ley 906 control de garantías y conocimiento: 7; en asuntos constitucionales le ingresaron 6 tutelas por reparto, lo que descarta la existencia de las (100) sentencias de tutelas que se arrogó el disciplinable haber fallado mensualmente, pues ni de ese año 2011, ni hasta el 2013, se advierte cantidad semejante.
Si bien el disciplinable evacuó entre los años 2010 y 2014 un total de 1708 audiencias (850 con detenido y 825 si aprehendido), para un promedio de 1.7 diarias, ello se explica por la duración de las audiencias (1205: menos de una hora, 193: una hora o más) y ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00969-01 Accionante: Luis Alberto Quintero López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 por la baja carga laboral que hacía manejable esos actos procesales, así como la definición de las causas penales en estudio.
El inculpado ha resaltado la importancia de precisar la cantidad de asuntos que ingresaron a su despacho desde el año 2010, con miras a ponderar la existencia o no de la congestión laboral, a lo que en efecto se accederá, como pasa a desglosarse: (…) Es decir, entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, le fueron repartidos al disciplinable 1071 asuntos penales y constitucionales, que, divididos en 36 meses, arroja un promedio mensual de 29.7, porcentaje de ingresos que se aviene normal al involucrar asuntos constitucionales, otros asuntos como comisiones y disciplinarios y Leyes 600 de 200 y 906 de 2004.
Ahora bien, aduce el apelante que “la congestión laboral probada que aumenta desde el año 2009, que heredé de mi antecesor, configura la fuerza mayor o caso fortuito…”, pero pasa por alto que tal asidero, fue descartado para ese año por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, cuando sostuvo, con miramiento en sus bases de datos, que la carga del inculpado para cuando se posesionó (1º de octubre de 2009), no superaba siquiera el 30% comparado con sus homólogos.
(…) (…) en este evento no tiene lugar el eximente de responsabilidad alegado por el recurrente, pues la mora endilgada al omitir su deber legal de pronunciarse oportunamente y de fondo al interior de los juicios penales en estudio, no tienen justificación alguna con una carga laboral manejable y en situaciones que el impidieran resolver tales actuaciones, dado que, se reitera, no afrontaba una congestión judicial (…) En efecto, como se anticipó, se advierte del informe rendido por el implicado y las pruebas obrantes en los expedientes … que el funcionario judicial tardó en una actuación penal empleando un término absolutamente desproporcionado, no razonable, para desatar el asunto hoy en valoración de reproche, porque utilizó más de 3 años; resulta entonces ostensible que con su conducta incurrió en el verbo rector de la falta descrita en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, referente a retardar de manera injustificada el despacho de los asuntos a su cargo, al desplegar un comportamiento omisivo, indiferente y negligente, que muy seguramente atenta contra los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la Administración de Justicia[…].
De lo anterior, la Sala advierte, en primer término, que no es cierto, como lo afirma el recurrente, que la Comisión tuviera en cuenta los datos estadísticos reportados entre 2010 y 2013 para establecer cifras de producción hasta 2014, puesto que, como quedó visto, la información considerada correspondió a dicho período y arrojó como ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00969-01 Accionante: Luis Alberto Quintero López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 resultado un promedio de 1.3 providencias de fondo proferidas diariamente y no 1.8 como erróneamente se señala.
Asimismo, la Comisión consideró que pese a ser ese un número aceptable de producción, no existía razón que justificara la prolongación por más de 3 años, de los procesos penales de Ley 600 de 2000 en la etapa de fallo, teniendo en cuenta las cargas asignadas a dicho despacho judicial. Igualmente, descartó el eximente de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito planteado por el hoy accionante relacionado con la congestión laboral “heredada de su antecesor” en el juzgado, teniendo en cuenta que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia había descartado dicho argumento cuando sostuvo, a partir de las bases de datos de la corporación, que la carga del señor Quintero López para cuando se posesionó (el 1.º de octubre de 2009), no superaba siquiera el 30 % comparado con sus homólogos.
En suma, la Sala observa que la decisión sancionatoria obedeció a un análisis crítico del material probatorio en su integridad recaudado en el proceso disciplinario, a partir del cual estableció que el encartado había incurrido en la prohibición prevista en el artículo 154, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000.
Por tanto, al advertirse un análisis íntegro del material probatorio en punto de los argumentos de reproche planteados en el recurso de apelación formulado por el sancionado, no es dable señalar que la Comisión hubiera incurrido en el defecto fáctico alegado, en tanto para que ello ocurra es necesario que se demuestre que el juez de instancia ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00969-01 Accionante: Luis Alberto Quintero López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 se separara por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.
Por el contrario, lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible conforme a criterios jurisprudenciales vigentes, a partir de lo que resultó debidamente probado en el proceso, por lo que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley y la resolución al caso concreto no puede considerarse como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
De esta manera, se concluye que la posición jurídica asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se sustentó en un análisis probatorio completo y razonable, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y ajustado a las reglas jurisprudenciales y a las normas aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado, en tanto, como se señaló en precedencia, no se encuentra configurado el defecto fático alegado por el demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00969-01 Accionante: Luis Alberto Quintero López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1.º de abril de 2022 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela.
En su lugar, SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por el señor Luis Alberto Quintero López, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente