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25000231500020230033601Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2023-06-14

Radicación interna: 4924 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Sociedad Toro Villamizar S.A. En Liquidacion·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Facatativa

Radicado: 250002315000202300336-01 Accionante: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 250002315000202300336-01 Demandante: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto en la decisión adoptada el 29 de junio de 2023, mediante la cual se resolvió la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 6 de mayo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Según la posición mayoritaria de la Sala, en el presente asunto si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, toda vez que se advirtió una posible afectación de los derechos fundamentales invocados y la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo.

De manera respetuosa no comparto la posición adoptada por la Sala comoquiera que en mi concepto en el presente asunto no se cumplía con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, como paso a explicar. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional2 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”3.

Radicado: 250002315000202300336-01 Accionante: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación 2 Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional4.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades5: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia6. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. Ahora bien, para la Sala en el caso concreto se cumplió con el requisito de relevancia, pues advirtió una posible amenaza a los derechos fundamentales, lo que en principio guardaría relación con el primer de los tres elementos que la jurisprudencia ha señalado como necesarios para entenderlo cumplido.

Sin embargo, al estudiar los dos elementos siguientes, esto es, que no trate de un asunto de mera legalidad o que la tutela no se utilice en una instancia adicional, en mi concepto, el presente asunto no superaba este requisito, toda vez que la actora pretendía que reabriera el debate sobre un asunto que fue resuelto en su momento sobre el juez natural del caso.

Adicionalmente, el defecto acusado, se refiere exclusivamente a la interpretación de una norma legal. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso Radicado: 250002315000202300336-01 Accionante: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación 3 término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que el accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En estos términos, respetuosamente dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.