Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-00 Demandante: Mónica Romero Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 4 de febrero de 2022 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00829-00 Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Asunto: auto que admite demanda y decide medida provisional El despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la señora Mónica Romero Peña presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Adicionalmente, como medida cautelar, pidió que se suspendieran los efectos de la sentencia del 9 de septiembre y el auto del 9 de noviembre, ambos de 2021, dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que conllevan a que la actora se separe inmediatamente del cargo de alcaldesa municipal del Municipio de Gachetá (Cundinamarca) y a que la Registraduría Nacional del Estado Civil convoque para elección de nuevo alcalde.
A juicio de la demandante, la medida cautelar es procedente “ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, que incluso sería más gravoso, en caso de que no se adopten medidas provisionales pertinentes, pues se afecta su derecho al mínimo vital” y puso de presente que no recibe ingreso económico adicional, es madre cabeza de familia y los gastos mensuales ascienden a la suma de $ 3.226.000, además de tener una deuda de $ 150.000.000 con un particular.
Que, además, con la medida cautelar se podría evitar traumatismos innecesarios, pues de proferirse una decisión favorable a las pretensiones de la tutela, ya no existiría vacante de alcalde que deba ser objeto de elecciones atípicas “dando por terminada la expectativa de las personas inscritas para ser elegidos”. CONSIDERACIONES 1.1.
Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. 1.2.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
El Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-00 Demandante: Mónica Romero Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. 1.3.
En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración los derechos invocados. Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por la señora Mónica Romero Parra. 1.4. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. 1.4.1.
En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 2.
En el sub examine, la señora Mónica Romero Parra pidió, como medida cautelar, que se suspendan los efectos de las providencias del 9 de septiembre y del 9 de noviembre de 2021, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con fundamento en que es inminente que sufrirá un perjuicio irremediable, porque su mínimo vital se verá afectado debido a que no tiene ingresos adicionales, es madre cabeza de familia y no alcanzaría a solventar los gastos mensuales ni los créditos previamente adquiridos.
Que la medida también es procedente para evitar traumatismos que se podrían ocasionar en caso de que se profiera una decisión favorable. 2.1. No obstante, de la revisión del expediente, el Despacho no encuentra que existan pruebas que demuestren con certeza la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la señora Mónica Romero Parra ni la existencia de un perjuicio irremediable, a tal punto que se requiera la intervención urgente del juez de tutela, mediante la adopción de una medida cautelar.
La actora aportó pruebas para demostrar gastos mensuales y los créditos que posee, pero esa circunstancia denota un aspecto netamente económico que, a simple vista, no permite concluir una grave afectación del mínimo vital de la actora. 2.1.1. Si bien las decisiones judiciales pueden producir consecuencias adversas a una de las partes, lo cierto es que esas decisiones gozan de presunción de legalidad y acierto y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
No porque una decisión judicial resulte desfavorable a una de las partes debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante medidas provisionales. 2.1.2. Justamente por lo anterior, para determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, es necesario un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso la actora.
No obstante, ese estudio hace parte de la decisión de fondo que deba adoptarse, una vez se tramite la acción de tutela y se permita la intervención de las partes y de los terceros con interés. Por ahora, no existen elementos de juicio suficientes para concluir que deba concederse la medida provisional solicitada. 2.3. Adicionalmente, tampoco existe una prueba que constate que las elecciones atípicas en el Municipio de Gachetá se llevarán a cabo antes de que se dicte sentencia en el presente proceso.
Es decir, no se advierte la proximidad y, en consecuencia, la inminencia para que el juez de tutela intervenga en este momento procesal. 2.4. En ese sentido, al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, se impone denegarla. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-00 Demandante: Mónica Romero Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Admitir la tutela presentada por Mónica Romero Parra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 2. En calidad de parte demandada, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 3. En calidad de terceros con interés, notificar al señor Manuel Oswaldo Bernal Leal, que actuó como demandante en el proceso nulidad electoral No. 25000-23-41-000-2019-01022-00.
Para surtir la notificación, requiérase a la parte demandante para que suministre la dirección electrónica correspondiente. De manera subsidiaria y previa constancia secretarial de que no fue posible practicar la notificación, por el término de 3 días, publíquese el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para que, si a bien lo tiene, el tercero intervenga en los dos días siguientes. 4.
El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y del tercero, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Requerir a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para que, en el término de 3 días, remita copia digital del expediente de nulidad electoral No. 25000-23-41-000-2019-01022-00, demandante: Manuel Oswaldo Bernal Leal. 7.
Reconocer al abogado Luis Fernando Villota Medina como apoderado judicial de la demandante, en los términos del poder conferido. 8. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 9. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez