Micelio
11001031500020220333600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-17

Radicación interna: 5356 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ana Victoria Brieva Urbina·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios Y Otros

Demandante: Ana Victoria Brieva Urbina Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03336-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03336-00 Demandante: ANA VICTORIA BRIEVA URBINA Demandados: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTROS Temas: Tutela de fondo – principio de presunción de veracidad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Ana Victoria Brieva Urbina contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribesol de la Costa S.A. E.S.P (Air-e), la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito enviado por correo electrónico el 17 de junio de 2022 al buzón web de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial1, la señora Ana Victoria Brieva Urbina, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribesol de la Costa S.A. E.S.P. (Air-e), la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y petición. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales por parte de las autoridades accionadas con ocasión de la falta de trámite del recurso de apelación que, subsidiariamente, impetró en el proceso de ruptura de solidaridad que adelantó ante Electricaribe S.A E.S.P (ahora, en liquidación), con radicado NIC 7576338, cuya resolución correspondía a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1 El expediente ingresó al Despacho el 21 de junio de 2021.

Demandante: Ana Victoria Brieva Urbina Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03336-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Frente a dicho aspecto agregó que: “la superservicios me viola el derecho fundamental de petición debido a que la empresa Afinia envió el expediente a la superservicios para que esta resolviera el recurso de apelación y han transcurrido más de 5 meses y la superservicios aún no resuelve el recurso de apelación en donde la ley 1437/11 y 1755/15 establecen que el tiempo máximo para dar respuesta no puede ser mayor a 60 días, ósea 2 meses” (Sic a toda la cita). 4.

Igualmente, adujo que presentó una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación para que se investigara “por qué la superservicios viene demorando tanto para resolver los recursos de apelación y no solo en mi caso sino en muchos otros casos en donde los usuarios se han visto obligados a presentar tutelas”. Frente al Presidente de la República adujo que este debe ejercer control, inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, lo que a su juicio no ha ocurrido en el caso concreto. 1.2.

Pretensiones 5. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…)

SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene a la empresa a cumplir con la ley y enviar el expediente a la superservicios EXHORTANDO para que se abstenga de seguir teniendo moras injustificadas al momento de enviar los expedientes a la superservicios y sancione al gerente general de Afinia conforme a la normativa plasmada en el decreto-ley 2591 de 1991.

TERCERO: Que el juez ordene a la superservicios a dar respuesta dentro del término establecido por la ley.

CUARTO: Que el honorable magistrado remita copia a la procuraduría general de la nación para que esta en ejercicio de sus funciones emita las sanciones a que haya lugar.

QUINTO: Que el honorable magistrado ordene al presidente de Colombia que en ejercicio de sus funciones emita una orden para que la superservicios proceda con las sanciones a que haya lugar en contra de la empresa.”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 6.

La señora Brieva Urbina presentó una petición de inició trámite2 de ruptura de solidaridad ante Electricaribe S.A. E.S.P. (ahora, en liquidación) respecto del servicio de energía eléctrica prestado en el periodo contractual comprendido entre el 8 de febrero de 2015 y el 17 de julio de 2020. Esta solicitud fue resuelta en contra 2 No se especificó la fecha en la que se interpuso la respectiva solicitud.

Demandante: Ana Victoria Brieva Urbina Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03336-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los intereses de la actora, mediante el acto administrativo con consecutivo No. 202030507681 del 6 de agosto de 2020 al interior del trámite identificado con NIC: 7576338. 7.

Inconforme con tal determinación, la accionante promovió contra dicho acto recurso de reposición y en subsidio de apelación. 8. El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable mediante comunicado No. 202030556406 del 21 de agosto de 2020 y también se le indicó a la tutelante lo siguiente: “Toda vez que usted interpuso el recurso apelación subsidiario al de reposición, remitiremos el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios una vez se surta la notificación, y será dicha entidad quien defina acerca del caso” 9.

A la fecha de interposición de esta tutela no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la accionante. 1.4. Sustento de la vulneración 10. La señora Brieva Urbina aseguró que Caribesol de la Costa (Air-e S.A. E.S.P) y la Superintendencia de Servicios Públicos vulneraron los derechos invocados ante la falta de trámite al recurso de apelación que, en subsidio, interpuso contra el acto administrativo con consecutivo No. 202030507681 del 6 de agosto de 2020 expedido por aquella empresa. 11.

Señaló que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 establece que, en estos casos, ante la presentación del recurso de apelación y en subsidio de apelación, “la empresa una vez resueltos los recursos debe enviar el expediente a la superintendencia con el fin de que se surta la segunda instancia”. 12. Argumentó que según el comunicado No. 202030556406 del 21 de agosto de 2021 “la empresa supuestamente envió el expediente a la superservicios”; agregó que, no obstante, “han transcurrido más de 5 meses y la superservicios aún no resuelve el recurso de apelación en donde la ley 1437/11 y 1755/15 establecen que el tiempo máximo para dar respuesta no puede ser mayor a 60 días, ósea 2 meses”. 13.

Indicó que la falta de trámite de su recurso de apelación por parte de la Superintendencia, “ha generado que la empresa Afinia (sic) [le] suspenda el servicio de energía eléctrica en razón de la deuda”. 14. A su vez, manifestó que la empresa Air-e: “(…) viene incurriendo en violaciones directas de los derechos fundamentales y en este caso en particular del derecho fundamental de petición ya que al no enviar el expediente a tiempo a la superservicios para que dicha entidad Demandante: Ana Victoria Brieva Urbina Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03336-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelva del recurso de alzada hay una obstrucción del núcleo esencial del derecho de petición” 15.

Aportó, entre otras3, la siguiente prueba correspondiente a un trámite adelantado en segunda instancia ante la Superintendencia de Servicios Públicos por la señora Rocío de la Cruz Calier Arias, usuaria del servicio, “que también presenta el mismo problema en el que han transcurrido más 8 meses y la empresa no ha enviado el expediente a la superservicios”: 16.

Puso de presente que esta Sección, por medio de fallo de tutela proferido el 3 de marzo de 2022 con radicado 11001-03-15-000-2021-05822-014 conoció un caso similar a este y confirmó la decisión del juez de primera instancia que amparó “el derecho fundamental de petición debido a que la superservicios había tardado más del tiempo estipulado por la ley para resolver el recurso de alzada”. 17.

Arguyó que presentó una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación para que se investigara por qué “la superservicios viene demorando tanto para resolver los recursos de apelación y no solo en mi caso sino en muchos otros casos en donde los usuarios se han visto obligados a presentar tutelas”5. 1.5. Admisión de la demanda 18.

La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 30 de junio del 2022: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar a la parte actora, así como a la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos 3 La captura de pantalla que se anexa a la presente providencia fue incorporada al escrito de tutela por parte de la accionante.

A su vez, aportó 7 documentos adicionales que acreditan la misma situación en otros usuarios del servicio. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 03.03.22. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad: 11001-03-15-000-2021-05822-01 (AC). 5 Al respecto, la Sala pone de presente que la tutelante no indicó la fecha en la que interpuso la denuncia señalada ni tampoco allegó prueba alguna que sustentara lo dicho.

Demandante: Ana Victoria Brieva Urbina Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03336-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Domiciliarios, Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (Afinia) y la Procuraduría General de la Nación como autoridades accionadas y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés a Electricaribe en Liquidación S.A. E.S.P. y al Ministerio Público. 19.

Encontrándose en estado de proferir la sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, se advirtió que el asunto que involucra los intereses de la actora se adelantó ante Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P (Air-e S.A.S. E.S.P)6, entidad que no se notificó como accionada en la presente acción de tutela. Por tanto, mediante auto del 3 de agosto de 2022, la magistrada ponente de esta decisión ordenó la notificación de dicha entidad y la requirió para que rindiera el informe pertinente y se pronunciara frente a los fundamentos de la solicitud de amparo. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Presidencia de la República 20. Por medio de escrito enviado el 7 de julio de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se desvinculara a la entidad del presente proceso constitucional y, a su vez, pidió “negar por improcedente” el amparo invocado. 21.

Mediante la certificación CERT22-001724 / IDM. del 6 de junio de 2022 informó que la accionante no ha presentado ninguna solicitud ante la entidad y, por tanto, argumentó que “no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República” frente a lo pretendido en la tutela estudiada.

En tal sentido, sostuvo que la accionada que representa carece de legitimación en la causa por pasiva “al no tener función alguna relacionada con la solicitud de amparo”. 22. Arguyó que su poderdante no tiene “ninguna injerencia en el procedimiento reclamado por quien acciona, ni es deseable que lo tenga, por cuanto corresponde a un trámite estrictamente técnico de verificación que excede su propia capacidad administrativa”. 1.6.2.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 23. A través de mensaje de datos remitido el 7 de julio de 2022, la apoderada de la autoridad solicitó que “se declare la inexistencia de violación de derechos 6 Y no ante Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P, entidad contra la cual la accionante también formuló argumentos en la tutela.

Demandante: Ana Victoria Brieva Urbina Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03336-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales por parte de la Superintendencia o la improcedencia de la acción” y, a su vez, que se le desvincule del presente trámite constitucional al no estar legitimada en la causa por pasiva. 24.

Puso de presente que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, en su inciso primero, dispone lo siguiente: “El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quién deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Una vez presentado el recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo”. 25. Manifestó que, conforme con tal norma, la entidad es un órgano de segunda instancia que tiene la competencia para pronunciarse respecto de los recursos de apelación presentados de manera subsidiaria a los de reposición interpuestos “en sede de la empresa” y que estén relacionados con los asuntos señalados en el artículo 154 de la ley citada, esto es: “actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realicen las empresas de servicios públicos domiciliarios”. 26.

Afirmó que la Superintendencia no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues: “no ha recibido ningún recurso de apelación contra la decisión empresarial 202030507681 del 6 de agosto de 2020, (Enunciada a folio 2 del traslado) presuntamente concedido el recurso de alzada por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” (Negrillas originales del texto). 27.

Aseguró que, debido a que no se le “ha hecho entrega de ningún expediente contentivo de la apelación a la superintendencia por este caso”, esta autoridad “no puede pronunciarse en apelación por un expediente que no le ha sido entregado y es a la empresa a la que le corresponde excepcionar a la señora magistrada respecto de este caso” (Negrillas originales del texto). 28.

Informó que sus pronunciamientos de la demandada “se realizan vía resolución de recursos de apelación por la superintendencia se circunscriben al caso sometido a consideración agotada la defensa del usuario en sede de la empresa”. Por tanto, añadió que “no le es dado a este organismo, emitir pronunciamientos de carácter general o someter a revisión previa suya los actos de una empresa de servicios públicos domiciliarios”. 29.

Argumentó que si la empresa no remite el expediente de la apelación, la entidad “no puede conocer y menos pronunciarse respecto de un recurso que no le ha sido debidamente entregado”. Demandante: Ana Victoria Brieva Urbina Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03336-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

Frente al recurso de apelación adelantado ante la Superintendencia de Servicios Públicos identificado con radicado No. SSPD 20218602968522 del 06 de octubre de 2021, señaló que la señora Brieva Urbina carece de legitimación en la causa por activa, pues no acreditó poder alguno que la acreditara como representante de la señora Rocío de La Cruz Calier Arias, quien es la usuaria “titular de la acción” en relación con dicho procedimiento. 31.

Precisó que la entidad no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados, pues “no es quien ordena o ejecuta las operaciones de suspensión del servicio a los suscriptores o usuarios”. Agregó que la suspensión del servicio público domiciliario es una operación que ejecuta la empresa prestadora, por tanto es de exclusiva responsabilidad de esta.

Por tanto, solicitó ser desvinculada del presente proceso. 1.6.3. Electricaribe S.A. E.S.P en Liquidación 32. Por medio de escrito enviado el 8 de julio de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada judicial de la empresa solicitó que se le desvinculara al configurarse la falta legitimación en la causa por pasiva, así como la improcedencia de la acción. 33.

Señaló que la entidad no es la actual prestadora del servicio ni la encargada de resolver las peticiones presentadas por la accionante. Aclaró que, a pesar de ello, “cuando aún era responsable de la prestación del servicio, Electricaribe atendió las solicitudes de la demandante, como se prueba con las respuestas de agosto 6 y agosto 21 de 2020”. 34.

Destacó que “las sumas a las que se refiere la demandante” fueron cedidas por la entidad a la empresa Air-e en virtud de la suscripción de los contratos de compraventa de acciones suscritos el 30 de marzo de 2020 y que trajeron como consecuencia la entrega de la prestación del servicio a partir del 1º de octubre del mismo año a los nuevos operadores Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P (Air-e) y Caribemar de la Coste S.A.S. E.S.P. (Afinia). 35.

Informó que los contratos uniformes suscritos por los usuarios del servicio contienen la aceptación expresa de la cesión de estos y, en caso de no aceptar dicha cesión, la persona puede optar por la terminación unilateral del contrato. En tal sentido, añadió que las nuevas compañías fueron cesionarias de la totalidad de tales contratos de prestación del servicio, dentro de los cuales se encuentra el correspondiente a la demandante. 36.

Por tanto, afirmó que cualquier reclamación relacionada con ello debe dirigirse a tales empresas y, en tal sentido, adujo que no ha vulnerado los derechos de la accionante. Demandante: Ana Victoria Brieva Urbina Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03336-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Arguyó que la demandante “cuenta con mecanismos de defensa efectivos para discutir sus diferencias con el actual prestador del servicio, esto es, AIR – E S.A.S. ESP”. Agregó que: “No sólo puede reclamar directamente ante la referida sociedad, sino que, además, puede recurrir en apelación su decisión ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y eventualmente, en caso de no estar conforme con las decisiones, demandar los actos administrativos ante la Justicia Contencioso Administrativa”. 1.6.4.

Procuraduría General de la Nación 38. A través de escrito remitido el 7 de julio de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado de la entidad solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo y que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 39. Puso de presente que al adelantarse la búsqueda en el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo SIDGEA, no es encontraron registros sobre interposición de quejas, solicitudes o peticiones ni de actuaciones de oficio de carácter disciplinario, preventivo o de intervención con los datos de la accionante. 40.

Por tanto, agregó que la autoridad no ha incumplido con su obligación de velar por el correcto ejercicio de sus funciones y pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 41. Indicó que la Procuraduría General de la Nación no puede establecer ningún tipo de solución frente a las pretensiones de la señora Brieva Urbina, por lo que no es posible que se derive una vulneración de sus derechos fundamentales. 42.

A pesar de ser notificados debidamente, Caribesol de la Costa S.A.S E.S.P y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 43. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Brieva Urbina de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Demandante: Ana Victoria Brieva Urbina Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03336-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestiones previas 44. La Presidencia de la República, Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría General de la Nación solicitaron que se les desvinculara del presente trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala advierte lo siguiente: I. Frente a la Presidencia de la República, esta Sala declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que, revisados los antecedentes del caso, no se acreditó que la entidad haya recibido alguna petición o haya intervenido en algún trámite que afecte directamente a la señora Brieva Urbina.

II. En relación con Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, se negará lo pedido, pues la empresa fue vinculada en calidad de tercero con interés legítimo y no como autoridad accionada. III. En lo que respecta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, también se negará la solicitud, pues la señora Brieva Urbina dirigió la demanda en contra de la entidad por la falta de trámite al recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, será con el estudio del caso concreto que se determine si existió o no una omisión en sus funciones. IV. Frente a la Procuraduría General de la Nación, de igual forma se negará lo pedido, pues la demandante arguyó que no dio trámite a una denuncia elevada ante la entidad, por lo que en el análisis de la controversia se deberá determinar si se incurrió o no en una vulneración de las garantías invocadas en el escrito de tutela. 2.2.

Problema jurídico 45. Tomando en consideración los hechos expuestos, las pretensiones elevadas por el demandante, el material probatorio recaudado y los informes allegados por las entidades accionadas, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos invocados por la señora Ana Victoria Brieva Urbina por: i) la presunta mora administrativa para resolver de fondo el recurso de apelación impetrado al interior de un trámite administrativo de ruptura de solidaridad y ii) la falta de respuesta a una denuncia elevada ante la Procuraduría General de la Nación? Demandante: Ana Victoria Brieva Urbina Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03336-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 47. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 48.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.6.

Caso en concreto 49. La señora Brieva Urbina consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y petición, con ocasión de: i) la presunta mora administrativa en resolver el recurso de apelación impetrado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al interior de un trámite administrativo de ruptura de solidaridad interpuesto ante Electricaribe S.A. E.S.P.; y ii) la omisión en dar respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación a una presunta denuncia elevada ante esta autoridad relacionada con la falta de trámite de tal recurso. 50.

Conforme con el material probatorio obrante en el expediente, se acreditó que la señora Brieva Urbina presentó una petición de inició trámite8 de ruptura de solidaridad ante Electricaribe S.A. E.S.P. (ahora, en liquidación) respecto del servicio de energía eléctrica prestado en el periodo contractual comprendido entre el 8 de febrero de 2015 y el 17 de julio de 2020. 51.

Esta solicitud fue resuelta de manera desfavorable para la actora, mediante el acto administrativo con consecutivo No. 202030507681 del 6 de agosto de 2020 al interior del trámite identificado con NIC: 7576338. Inconforme con ello, la accionante promovió contra dicho acto recurso de reposición y en subsidio de apelación. 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8 No se especificó la fecha en la que se interpuso la respectiva solicitud.

Demandante: Ana Victoria Brieva Urbina Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03336-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Electricaribe S.A. E.S.P resolvió no reponer su decisión mediante comunicado No. 202030556406 del 21 de agosto de 2020 y también se le indicó a la tutelante lo siguiente: “Toda vez que usted interpuso el recurso apelación subsidiario al de reposición, remitiremos el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios una vez se surta la notificación, y será dicha entidad quien defina acerca del caso” 53.

No obstante, la empresa en liquidación no acreditó mediante prueba alguna dicha remisión del expediente. Ahora bien, se comprobó que en virtud de la suscripción de los contratos de compraventa de acciones suscritos el 30 de marzo de 2020, a partir del 1º de octubre del mismo año se entregó la prestación del servicio a los operadores Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P (Air-e) y Caribemar de la Coste S.A.S. E.S.P. (Afinia). 54.

A su vez, se acreditó que la empresa que asumió la prestación del servicio de energía eléctrica de la accionante fue Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P., motivo por el cual le correspondía a esta entidad adelantar las acciones pertinentes para garantizar que la Superintendencia de Servicios Públicos diera el trámite respectivo al recurso de apelación interpuesto por la señora Brieva Urbina. 55.

Sin embargo, conforme con lo expuesto tanto por la demandante como por la Superintendencia, dicha remisión del expediente no se llevó a cabo y, por tal razón, se le ha imposibilitado a esta autoridad dar respuesta al mentado recurso. 56. Se tiene que, pese a la debida notificación de la presente tutela a Caribesol S.A.S E.S.P (Air-e), la empresa decidió guardar silencio.

Por tanto, dada la negligencia o el desinterés frente a la presentación de una solicitud de amparo en su contra, la Sala estima necesario aplicar el principio de presunción de veracidad, consagrado en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma en mención señala lo siguiente: “ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 57. Al respecto, en jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional9 ha señalado que, de acuerdo con el principio de presunción de veracidad, el sujeto pasivo de la demanda tiene la carga de rendir los informes requeridos por el juez de instancia o 9 Al respecto ver, entre otras sentencias: Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-260 del 06.06.19., M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Exp: T-7.155.555; Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-883 del 29.10.12., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Exp: T-3.523.752. Demandante: Ana Victoria Brieva Urbina Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03336-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de allegar la contestación respectiva y, cuando no se atienda a ello, se tendrá por cierta la situación fáctica expuesta en la tutela y se resolverá de plano el asunto. 58.

En consonancia con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado que esta figura jurídica tiene dos fines principales: i) sancionar la negligencia o la falta de interés de las autoridades demandadas ante la interposición de una tutela en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales de una persona; y ii) garantizar la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, siguiendo los principios de inmediatez, celeridad y buena fe que rigen este proceso constitucional. 59.

Por tal motivo, esta Sala de Decisión tendrá por cierto el hecho de que la empresa Caribesol S.A.S. E.S.P. Air-e incumplió con su deber de remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la totalidad del expediente del trámite identificado con NIC: 7576338 al interior del cual se expidió el acto administrativo con consecutivo No. 202030507681 del 6 de agosto de 2020, por lo que se amparará el derecho al debido proceso de la señora Brieva Urbina ante dicha mora administrativa y se ordenará el envío de dicha documentación. 60.

Dado que la falta de trámite del recurso de apelación interpuesto por la actora no se debe a una acción u omisión reprochable a la Superintendencia de Servicios Públicos en el caso en concreto, la Sala concluye que no ha vulnerado ninguna garantía constitucional, por lo que se negará la protección de los derechos solicitada en relación con tal autoridad. 61.

Por otro lado, la tutelante aseguró que presentó una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación para que se investigara por qué “la superservicios viene demorando tanto para resolver los recursos de apelación y no solo en mi caso sino en muchos otros casos en donde los usuarios se han visto obligados a presentar tutelas”. No obstante, la interesada no acreditó de forma si quiera sumaria que, en efecto, elevó dicha solicitud ante la autoridad. 62.

Al respecto, la Procuraduría General de la Nación manifestó que al adelantarse la búsqueda en el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo SIDGEA, no se encontraron registros sobre interposición de quejas, solicitudes o peticiones ni de actuaciones de oficio de carácter disciplinario, preventivo o de intervención con los datos de la accionante. 63.

En tal sentido, se negará el amparo invocado en relación con la Procuraduría, pues se concluye que la autoridad no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales de la señora Brieva Urbina. 2.7. Conclusión 64. Esta Sala negará el amparo de los derechos invocados frente a la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Servicios Públicos, Demandante: Ana Victoria Brieva Urbina Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03336-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues en el caso en concreto no se acreditó ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante atribuible a su acción u omisión. 65.

A su vez, se amparará el derecho al debido proceso de la accionante frente a la empresa Caribesol S.A.S E.S.P (Air-e), en aplicación del principio de presunción de veracidad y, en consecuencia, se ordenará que en el término de 2 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, remita a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente del trámite identificado con NIC: 7576338 al interior del cual se expidió el acto administrativo con consecutivo No. 202030507681 del 6 de agosto de 2020, con el fin de que se dé trámite al recurso de apelación presentado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, de acuerdo con las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Electricaribe S.A. E.S.P, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de la señora Ana Victoria Brieva Urbina ante la mora administrativa en la que incurrió Caribesol S.A.S. E.S.P. (Air-e) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a Caribesol S.A.S. E.S.P. que en el término de 2 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, remita a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente del trámite identificado con NIC: 7576338 al interior del cual se expidió el acto administrativo con consecutivo No. 202030507681 del 6 de agosto de 2020, con el fin de que se dé trámite al recurso de apelación presentado por la señora Ana Victoria Brieva Urbina.

CUARTO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, en relación con las pretensiones restantes formuladas en el escrito de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme con los motivos expuestos en la sentencia. Demandante: Ana Victoria Brieva Urbina Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03336-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.