Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2020-00978-02 (1518-2025) Demandante: Jhon Jairo Aroca Mejía Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ─CASUR─ Tema: Reajuste del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro.
CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Jhon Jairo Aroca Mejía instauró demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ─CASUR─, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio Nro.
S-S-2019069151/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 de noviembre de 2019, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación y reajuste de la asignación mensual con base en la inflación causada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reliquidar y pagar el incremento equivalente al 2.49%, resultado de la diferencia entre la asignación pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre de 2004, según lo establecido por los Decretos 4150 y 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada de 2003, y que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer su sueldo, de acuerdo con la escala gradual porcentual.
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00978-02 (1518-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que se ordene pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación pagada por la entidad a partir de enero de 2005 y hasta la fecha de retiro de la institución y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre 1992 y 2004.
Que se realicen las correcciones en la hoja de servicios, de modo que se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante. Pidió la nulidad del Oficio Nro. 533792 del 29 de enero de 2020, mediante el cual la CASUR negó el reajuste de los sueldos básicos de 1992 a 2004 y como restablecimiento pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre 1992 y 2004.
Que se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados a los ministros de despacho y el dispuesto como sueldo básico para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional. Que se reconozca la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral.
Que se ordene el pago de los intereses legales causados sobre las sumas retenidas por la Policía Nacional, desde el 1° de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución y la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios a la Policía Nacional y que el 5 de noviembre de 1991 se escalonó en el grado de subteniente. Fue retirado del servicio el 20 de marzo de 2019, en el grado de coronel, y que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le cancela la asignación mensual de retiro.
Que el 16 de octubre de 2019 le solicitó a la Policía Nacional la reliquidación y pago de las diferencias entre la asignación mensual de retiro, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el 1° de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la entidad, y las que realmente corresponden por ajustes de actualización plena conforme a la inflación causa y acumulada entre 1992 a 2004.
En la misma fecha, solicitó a la CASUR la reliquidación y pago de las diferencias entre la asignación mensual de retiro pagada desde que le fue reconocida y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena, conforme a la inflación causada y acumulada entre 1992 y 2004. Radicado: 52001-23-33-000-2020-00978-02 (1518-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que mediante Oficio Nro.
S-S-2019069151/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 de noviembre de 2019, la Policía Nacional le negó la petición; lo cual también ocurrió con el Oficio Nro. 533792 del 29 de enero de 2020, proferido por la CASUR. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 4, 48, 53, 218, 220, 230 y 373 de la Constitución Política; la Ley 4ª de 1992; la Ley 923 de 2004; los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990; el Decreto 1091 de 1995; y los decretos del Gobierno nacional que fijaron el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública.
En el concepto de violación manifestó que los actos demandados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, porque no se tuvieron en cuenta los mandatos constitucionales y legales que sirven para determinar los sueldos básicos del personal uniformado de la Policía Nacional; así como con falta de competencia, en lo relativo al acto proferido por la institución policial.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió en auto del 9 de noviembre de 20211. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones e indicó que los reajustes se realizaron de acuerdo con los incrementos establecidos por el Gobierno nacional y que únicamente es competente para liquidar los haberes del personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuales de sueldo y, por consiguiente, no está facultada para realizar reconocimientos salariales o prestacionales que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia.
Propuso como excepciones la de cobro de lo no debido, prescripción e innominada o genérica2. La CASUR contestó la demanda de forma extemporánea. Mediante auto del 26 de septiembre de 2022 decidió impartirse el trámite de sentencia anticipada, se decretaron las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión3. Una vez se dictó sentencia, fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), negó las pretensiones. Indicó que, en cuanto al ajuste de la asignación básica tomando como base de liquidación la asignación básica del grado de general de la República y ajustándose con fundamento en el IPC en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, debía precisarse que el aumento de los sueldos básicos mensuales del personal uniformado de la fuerza pública se fija por el Gobierno nacional a través de los decretos anuales, en los cuales se indica un porcentaje para cada grado, respecto a la asignación básica del grado de general.
Respecto de las asignaciones de retiro dijo que se incrementan en el mismo porcentaje que aumentan las asignaciones en actividad para cada grado, conforme 1 Véase el archivo «0012-0015ActuacionesAdmisorio», a índice 8 de SAMAI del Tribunal. 2 Véase el archivo «0024ContestacionDema», a índice 8 de SAMAI del Tribunal. 3 Véase a índice 9 de SAMAI del Tribunal.
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00978-02 (1518-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 al principio de oscilación, el cual no puede ser inferior al IPC. Que, en atención a lo anterior, no podían modificarse las asignaciones básicas de los ministros de despacho ni las que devenga un general y, por ende, las escalas salariales, porque dicha fijación se trata de una competencia del Gobierno nacional, conforme a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política.
Que el demandante, entre 1992 y 2004, se encontraba en servicio activo, es decir, no devengaba una asignación de retiro, sino su asignación básica, por lo que no podía pretender que aun estando en servicio le aplicaran garantías que se generaron a raíz del retiro del personal de la institución en esos años. Que, por ende, era claro que ostentaba una situación fáctica diferente al personal con asignación de retiro de la Policía Nacional que obtuvo dicha prestación antes de 2004, pues a él le reconocieron la asignación de retiro con posterioridad a dicha fecha, esto es, en el 2019.
Que como la adquisición del estatus pensional del actor se constituyó con posterioridad a la promulgación del Decreto 4433 de 2004, era lógico inferir que le era aplicable el principio de oscilación del que trata el artículo 42 y que su aplicación no menoscabó derechos y tampoco demostró que tal disposición contravenga el ordenamiento jurídico vigente.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que los criterios expuestos por el Tribunal para negar el derecho reclamado no solo contradicen la interpretación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que son contrarios al contexto y a la realidad jurídica establecidos en la Sentencia C- 931 de 2004.
Que dicha providencia determinó que debe mantenerse el poder adquisitivo de los salarios con el fin que no se quebrante el núcleo esencial de los mismos y que, por ende, ello es extensivo a las asignaciones de retiro. Que la actualización salarial en ningún momento pretende la modificación de la escala gradual porcentual, sino la aplicación de ella, teniendo en cuenta los parámetros normativos fijados en los decretos expedidos por el Gobierno nacional desde 1992 hasta 2004.
Que pronunciarse sobre la legalidad de los actos demandados supone la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de los decretos salariales con los cuales se fijó la remuneración de los ministros de despacho y de los miembros de la fuerza pública5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 3 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría al Despacho para dictar sentencia sin necesidad 4 Véase a índice 12 de SAMAI del Tribunal. 5 Véase a índice 14 de SAMAI del Tribunal.
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00978-02 (1518-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de traslados6. La parte demandante alegó de conclusión y reiteró, en términos generales, los argumentos del recurso de apelación7. Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
Se resolverá previas las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar: i) si el demandante tiene derecho a que se reajuste el salario que devengó durante los años 1992 a 2004, de acuerdo con el IPC establecido para cada anualidad; y ii) si en virtud de lo anterior, hay lugar a reliquidar su asignación de retiro, con fundamento en la nueva base salarial, a partir de 2005 y en adelante.
Marco normativo aplicable al análisis del régimen salarial y a la asignación de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública De conformidad con lo dispuesto en el literal e, del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la fuerza pública, no es un asunto privativo de competencia del Congreso de la República, sino que para ello también concurre el Gobierno nacional.
En tal sentido se establece: «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública […]».
Con fundamento en esa facultad, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992 que en su artículo 1º previó que el Gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa norma, fijaría el régimen salarial y prestacional de: i) los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; ii) los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; iii) los miembros del Congreso Nacional; y iv) los miembros de la fuerza pública.
A su turno, el artículo 4° de la misma normativa dispuso que el Gobierno modificaría, cada año, el sistema salarial correspondiente a los empleados de la fuerza pública, aumentando sus remuneraciones. Igualmente, determinó que podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de aquellos. 6 Véase a índice 4 de SAMAI. 7 Véase a índice 9 de SAMAI.
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00978-02 (1518-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por su parte, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 ─modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003─, el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional; no obstante, el artículo 279 preceptuó: «ARTÍCULO 279.
EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […]».
En ese sentido, los miembros de la fuerza pública, originalmente, no eran acreedores del ajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de esa norma, esto es, que las mismas debían reajustarse de oficio y anualmente, «[…] el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor […]», con el propósito que mantengan su poder adquisitivo constante, con excepción de aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que el ajuste de estas se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.
No obstante, mediante la Ley 238 de 1995 se adicionó el parágrafo 4° al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció que las «[…] excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».
Corolario de lo anterior, se interpretó que, aun cuando los miembros en uso de buen retiro de la fuerza pública están exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la Ley 100 de 1993 les concedió el derecho a que sus asignaciones de retiro se reajustaran anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior.
De ese modo, el personal retirado de la fuerza pública comenzó a solicitar el reajuste de las asignaciones de retiro que venían devengando, con el fin de obtener el pago con aplicación de la variación porcentual del IPC pues, a su juicio, este representaba un mayor valor y, en consecuencia, resultaba más favorable a sus intereses. Así, con ocasión de esas reclamaciones en sede judicial, la Sección Segunda de esta Corporación, en pleno, determinó: «[…] que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. […] Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00978-02 (1518-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior»8.
Sin embargo, el anterior pronunciamiento de la Sala Plena de esta Sección indicó que: «[…] El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad»9.
La anterior posición se reiteró en las sentencias que con posterioridad se profirieron, en las que, con el objeto de evitar duda alguna respecto de su interpretación, se sostuvo: i) que una cosa era el reajuste sobre la base de una asignación de retiro hasta el 2004, con fundamento en la variación porcentual del IPC; y ii) que otra cosa era que esos incrementos, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, se harían conforme al principio de oscilación10.
Por consiguiente, el personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente con la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable. No obstante: «[…] Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual fue establecido el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, normativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación. […].
De acuerdo a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente lo hizo respecto de los pensionados excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad social; en consecuencia, es dable concluir que su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno y, en específico, no fijó ningún tipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Entonces, el reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la Fuerza Pública sigue rigiéndose por los decretos que para el efecto expida el gobierno nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de general en actividad»11. Así las cosas, el Decreto 4433 de 2004 consagró en su artículo 42 al principio de oscilación, el cual plantea una «[…] regla de dependencia entre la asignación que 8 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 17 de mayo de 2007. Exp. 8464-2005. C.P. Jaime Moreno García. 9 Ibid. 10 Al respecto, véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de abril de 2009. Exp. 2048-2008. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 27 de enero de 2011.
Exp. 1479-2009. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 27 de octubre de 2011. Exp. 2167-2009. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 19 de octubre de 2023. Exp. 3951-2022. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 52001-23-33-000-2020-00978-02 (1518-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes»12.
En consecuencia, bajo el actual régimen, las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que expide el Gobierno nacional en los que se fijan las pautas para determinar el monto que, anualmente, devengarán sus miembros, a través de porcentajes que se definen para cada grado respecto de la asignación básica de un general y que, a su vez, constituyen el referente para reajustar las asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores, en virtud del principio de oscilación. En otras palabras: el incremento ya no depende del porcentaje del IPC que dispone la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública.
Resolución del caso concreto Está probado que el señor Jhon Jairo Aroca Mejía prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 25 de enero de 1989 al 20 de diciembre de 2018, más un periodo de alta de 3 meses13 y que, por Resolución Nro. 822 del 1° de marzo de 2019, se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, en su condición de coronel, a partir del 20 de marzo de 2019, en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado14.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se recuerda que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no dejó duda que la aplicación del índice de precios al consumidor allí previsto está dirigido al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y no se refiere, de ninguna manera, a los incrementos salariales anuales que, para la fuerza pública, fija el Gobierno nacional por mandato del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.
De ese modo, para los años 1992 a 2004 ─lapso para el cual el demandante solicita la reliquidación salarial─, el Gobierno nacional fijó, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, la escala gradual porcentual para los miembros de la fuerza pública a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
Entonces, debido a que para esos períodos el demandante era miembro activo de la Policía Nacional, pues recuérdese que su retiro definitivo se produjo el 20 de marzo de 2019, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la fuerza pública y, por consiguiente, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los 12 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 23 de febrero de 2015. Exp. 1316-2010. C.P. William Hernández Gómez. 13 Véase a folio 48 PDF, del archivo «0002ANEXOSpdf», a índice 8 de SAMAI del Tribunal. 14 Véase a folios 49-50 PDF, ibid. Radicado: 52001-23-33-000-2020-00978-02 (1518-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la Administración sobre el particular.
En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad la pretensión relacionada con el reajuste salarial con base en el índice de precios al consumidor de los períodos comprendidos entre 1992 y 2004, en tanto el Gobierno nacional no se encontraba legalmente atado a incrementar en ese porcentaje las asignaciones salariales y, por demás, el contenido de los decretos que establecieron dichos aumentos no fue discutido en el presente asunto.
En otras palabras: no hay lugar a acceder a la reliquidación de los salarios del demandante, porque tal asunto fue fijado y dependió de una serie de actos administrativos que todavía gozan de la presunción de legalidad que a ellos les atribuye la norma y que, en todo caso, no fue desvirtuada en esta oportunidad. Ahora, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de la pretensión del reajuste salarial ─toda vez que el aumento del sueldo incide, consecuencialmente, en el aumento de la asignación de retiro─, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, pues el régimen especial de la fuerza pública ordena la aplicación del principio de oscilación, al que ya se aludió. Respecto a que la sentencia de primera instancia es contraria a los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia C-931 de 2004, se pone de presente que en esa oportunidad la Corte Constitucional estudió una demanda de constitucionalidad contra un apartado de la Ley 848 de 2003 que ordenaba congelar los salarios de los servidores públicos para la vigencia 2004, para lo cual reiteró que en la determinación de los reajustes anuales de los salarios de los servidores públicos debían tenerse en cuenta los siguientes criterios: «[…] a. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta.
En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario. b. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto. No obstante, no cualquier interés estatal justifica su limitación. Sólo puede ser limitado para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social (artículo 350, CP), asegurando así la efectividad de la solidaridad como principio fundamental del Estado Social de Derecho (artículo 1, CP), dentro de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación (artículo 2, CP). c. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario no podrá ser objeto de limitaciones dado que tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, éstos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003.
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00978-02 (1518-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 d. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales. […]»15.
Entonces, no es que el fallador de primera instancia haya desconocido los criterios jurisprudenciales del órgano de cierre constitucional, sino que aplicó la norma vigente al caso, esto es, que el reajuste efectuado sobre las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública obedece a un solo criterio, es decir, al principio de oscilación, el cual volvió a emplearse en el reconocimiento de las asignaciones que se causen a partir del 1º de enero de 2005, con ocasión de la expedición del Decreto 4433 de 2004.
Como el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 ─es decir, con base en el IPC de los años 1997 a 2004─ se aplicó solo para los pensionados o retirados de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, y no para el personal activo, es claro que al señor Jhon Jairo Aroca Mejía no puede reliquidársele ni el salario, ni otra prestación social, dado que para esas fechas no se encontraba retirado de la institución, por lo que sí se le otorgó la asignación de retiro con la base de liquidación que correspondía, según el momento en que le fue reconocida.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones. De la condena en costas en segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202116 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones. 15 Corte Constitucional.
Sentencia C-931 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicado: 52001-23-33-000-2020-00978-02 (1518-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente