Micelio
11001032800020220027300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-02

Radicación interna: 364 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Richard Humberto Fuelantala Delgado·Demandado: Polivio Leandro Rosales

Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena - senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena - senador de la República, periodo 2022-2026 Temas: Nulidad de la sentencia – artículo 294: incompetencia funcional AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad presentada por la parte accionada1 contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de Polivio Leandro Rosales Cadena como senador de la República, periodo 2022-2026, tras declarar la existencia de cosa juzgada.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones formuladas en la demanda 1. La parte demandante solicitó que se declarara la nulidad del acto de elección del demandado, por la configuración de las inhabilidades contempladas en el artículo 179.3 superior, relativas a la suscripción de contratos y gestión de negocios ante entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 2.

En específico, el accionante aseveró que el demandado incurrió en la suscripción de los convenios interadministrativos 2021000755 y 2021000759 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño y en el desarrollo de gestiones con entidades del Estado como integrante de la Mesa Permanente de Concertación de Pastos y Quillacingas. 2. Sentencia objeto de la solicitud de nulidad2 3.

En sentencia del 28 de septiembre del 2023, la Sala declaró probada de oficio la existencia de cosa juzgada, en los términos del parágrafo del artículo 1 de la Ley 1 Índice 178 Samai. 2 Índice 158 Samai. Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena - senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1881 de 20183 y, en consecuencia, se dispuso la nulidad de la elección del accionado como senador de la República, periodo 2022-2026. 4.

Lo anterior, tras advertir que ante esta Corporación se tramitaron dos procesos de pérdida de investidura contra el demandado, con fundamento en circunstancias similares a las del presente medio de control, por el presunto desconocimiento de la inhabilidad contemplada en el artículo 179.3 constitucional, con ocasión de la suscripción, por parte del accionado, de los convenios interadministrativos 2021000755 y 2021000759 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño. 5.

En el primer proceso de desinvestidura (radicado 11001-03-15-000-2022- 05556-00) se solicitó la imposición de dicha sanción como consecuencia de la suscripción por parte del accionado, en su calidad de representante legal de la ESAL AICO por la Pacha Mama, del contrato 2021000755 del 13 de septiembre de 2021 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño. 6.

Dicho trámite fue conocido en primera instancia por la Sala Especial Sexta de Decisión de Pérdida de Investidura que, en sentencia del 22 de febrero de 2023, negó las pretensiones, pues concluyó que, aun cuando se configuró el elemento objetivo de la causal, no sucedió lo mismo respecto del elemento subjetivo, esto es, el dolo o culpa grave en la conducta del congresista enjuiciado.

Tal decisión fue recurrida por el accionante4, sin que a la fecha se haya emitido fallo de segunda instancia. 7. Ahora bien, en el segundo proceso de pérdida de investidura (radicado. 11001- 03-15-000-2023-01743-00) se invocó como sustento de la demanda, además de la suscripción por parte del accionado del contrato 2021000755, la del 2021000759. 8.

El conocimiento de este asunto correspondió a la Sala Especial Decimosegunda de Decisión de Pérdida de Investidura, la cual, mediante sentencia del 7 de julio de 2023, centró su análisis exclusivamente respecto de la suscripción del contrato 2021000759, comoquiera que respecto del 2021000755 la Sala Seis Especial de Decisión se pronunció mediante sentencia del 22 de febrero de 2023 y, aun cuando tal decisión no había hecho tránsito a cosa juzgada por haber sido apelada, se imponía declarar probada la excepción de non bis in idem en lo correspondiente a dicho negocio jurídico. 9.

Así, al abordar el fondo del asunto, advirtió que se configuraba el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura5 por la inhabilidad contenida en el 3 «[…] Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura». 4 Rad.11001-03-15-000-2022-05556-02. 5 En tanto el demandado: i) intervino en la gestión y celebración del contrato estatal nro. 2021000759 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN) con una ii) finalidad económica en beneficio Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena - senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 numeral 3 del artículo 179 superior, respecto del contrato 2021000759.

Sin embargo, denegó el decreto de la sanción al no tener acreditado el elemento subjetivo para dicho efecto, esto es, la culpa grave o dolo del demandado. 10. La decisión del 7 de julio de 2023 no fue objeto de recurso alguno, razón por la que la Sala Electoral, en aplicación del parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, declaró la existencia de la cosa juzgada en relación con la configuración de la inhabilidad en comento por la suscripción del contrato 2021000759 y, por tal motivo, declaró la nulidad del acto de elección demandado. 11.

Además, la Sección Quinta consideró viable estudiar la configuración de la inhabilidad del artículo 179.3 superior por: i) la celebración del contrato 2021000755 (habida cuenta de que la sentencia del 22 de febrero de 20236 fue apelada y que la del 7 de julio de 20237 no se pronunció de fondo sobre el particular); y ii) el desarrollo de gestiones que se le endilgaban al accionado con entidades del Estado como integrante de la Mesa Permanente de Concertación de Pastos y Quillacingas. 12.

Con relación al primer aspecto, la Sala encontró acreditados los elementos requeridos para la configuración de la inhabilidad contemplada en el artículo 179.3 superior, lo cual también se edificó como fundamento para la declaratoria de nulidad del acto electoral cuestionado. 13. Frente al segundo punto de análisis, se concluyó que en el material probatorio recaudado no existía ningún elemento de convicción que brindara soporte a lo señalado por la parte demandante sobre el particular. 3.

Solicitud de nulidad 14. Por intermedio de su apoderada, Polivio Leandro Rosales Cadena8 solicitó la nulidad del fallo proferido el 28 de septiembre de 2023 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, por cuanto considera que se incurrió en la causal de incompetencia funcional prevista en dicha norma, en los siguientes términos: … [L]a causal invocada en este caso es la falta de competencia funcional para dictar sentencia, porque: i) el asunto debió remitirse a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con el fin de unificar jurisprudencia, en los términos de la sentencia SU-326 de 2022 de la Corte Constitucional y el enfoque étnico, ii) la sentencia de unificación es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el numeral 3º del artículo 111 del CPACA, y no solo de los integrantes de la Sección Quinta de la entidad que representaba, consistente en el pago del valor del contrato en favor de un tercero, en este caso concreto, una entidad sin ánimo de lucro registrada en la ciudad de Pasto, denominada Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) por la Pacha Mama; y dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de su elección como senador del Congreso de la República. 6 Proferida por la Sala Especial Sexta de Decisión de Pérdida de Investidura 7 Emitida por la Sala Especial Decimosegunda de Decisión de Pérdida de Investidura 8 Por escrito radicado el 24 de octubre de 2023.

Índice 163 Samai. 9 En adelante CPACA. Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena - senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del Consejo de Estado, y finalmente, iii) Porque al haberse declarado probada la excepción de non bis in ídem en relación con los hechos relacionados con la celebración del contrato estatal no. 202100755 de 2021, en decisión proferida por la Sala 12 Especial de Decisión el pasado 07 de julio de 2023, debía la Sección Quinta del Consejo de Estado estarse a lo resuelto en tal providencia y esperar a que la Sala Plena del Consejo de Estado decidiera sobre el particular, o en su defecto declarar la excepción de agotamiento de la jurisdicción conforme precedente del Consejo de Estado propuesto entre otras en la sentencia del 19 de noviembre de 2021, radicación No 70001- 23-33-000-2020-00321-01 (PI). 4.

Recusación contra el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil 15. Polivio Leandro Rosales Cadena, en nombre propio, presentó escrito de recusación10 contra el magistrado ponente del proceso, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2° del artículo 14111 del Código General del Proceso12, pues, a su juicio, consideró que conoció y participó en actuaciones del presente medio de control. 16.

A su vez, adujo que dicha causal se configuró pues el magistrado Vanegas Gil emitió dos (2) contestaciones de tutela en los procesos 2023-06405-00 y 2023-06101- 00, en las cuales fijó postura respecto al defecto orgánico por falta de competencia funcional. Este último argumento, es el que sustenta la solicitud de nulidad originada en la sentencia. 17.

Mediante auto del 16 de noviembre de 202313, la Sección Quinta14 declaró infundada la recusación referenciada por considerar que los verbos rectores «haber conocido» o «realizado» están circunscritos a una instancia anterior, por lo que no resulta ajustado al ordenamiento que el juez o magistrado ponente, por el solo hecho de sustanciar e impulsar el proceso, deba apartarse de cualquier decisión de fondo. 18.

Además, la providencia señaló que el trámite de tutela tampoco constituye una instancia anterior pues se trata de un mecanismo subsidiario al margen del proceso ordinario, en el cual el magistrado Vanegas Gil actúo en calidad de parte, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 19. La Sección Quinta es competente para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada contra la sentencia del 28 de septiembre 10 Índice 175 Samai. 11 «CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». 12 En adelante CGP. 13 Índice 182 Samai. 14 Conformada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena - senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 2023, de conformidad con lo señalado en el artículo 294, inciso segundo, del CPACA. 2.

Nulidad originada en la sentencia – causal de incompetencia funcional del artículo 294 del CPACA 20. En primer término, resulta pertinente traer a colación lo indicado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con las reglas que rigen el trámite de las solicitudes de nulidad que se presentan contra las sentencias emitidas por esta corporación en sede de nulidad electoral y que determinan su procedencia o improcedencia. En ese sentido, se han definido los siguientes criterios: a) La perentoria y limitada relación de las causales de nulidad procesal sobre la sentencia, a saber: i) Incompetencia funcional, ii) falta de quórum decisorio, iii) pretermisión de la etapa de alegaciones y iv) falta de notificación del auto admisorio al demandado o a su representante. b) La formulación de supuestos fácticos por fuera de los estrictamente permitidos, o en otras palabras, por evento que se funde en causal distinta a las mencionadas, impone una decisión de rechazo de plano por improcedente. c) La competencia para adoptar esa decisión es del ponente, bien se trate de juez o de Magistrado. d) La decisión no es pasible de recursos15. 21.

Así, resulta claro que la procedencia de una solicitud de nulidad contra la sentencia no solo depende de que se invoquen las causales específicamente establecidas para el efecto, sino también de que los supuestos fácticos en los que se sustenta la petición correspondan efectivamente al ámbito de aplicación del evento anulatorio invocado. 22.

Lo anterior, por cuanto este tipo de solicitudes constituyen un instrumento para que las autoridades judiciales corrijan vicios concretos que afectan esferas del derecho al debido proceso, que el legislador consideró relevantes, lo que justifica la posibilidad de que, incluso, puedan conducir a la anulación de la sentencia que pone fin al proceso. 23.

Así lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección, en los siguientes términos: … [L]a nulidad originada en la sentencia ocurre por unas precisas causales previstas taxativamente por la ley -al igual que las procesales- que exigen que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, por desconocimiento grave o insanable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 14 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2020-00076-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena - senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Esto significa que su existencia está condicionada a que las causales se encuentren consagradas en la ley, y esto a su vez a que el legislador las determine con base en la importancia del derecho que potencialmente puede conculcar la irregularidad.

Así, la fijación y el alcance interpretativo de las nulidades -tanto procesales como originadas en la sentencia- no se dejan a la liberalidad del intérprete, pues la determinación de sus contornos es de origen legal; y su declaración, en cada caso concreto, corresponde a la respectiva autoridad judicial pues como lo ha manifestado la Sala, otorgar la definición de las nulidades a las partes dentro del proceso sería ajeno a su esencia. Lo dicho, claro está, de acuerdo con un ejercicio de interpretación restrictiva, “… no siendo admisible (…) interpretaciones extensivas o analógicas…”–, por redundar en excepciones al principio general de la validez y regularidad de los actos y las actuaciones judiciales.

De allí que las nulidades no sean figuras polisémicas que admitan una pluralidad de interpretaciones16. 24. Uno de los eventos contemplados en el artículo 294 del CPACA corresponde a la emisión de la sentencia por parte de una autoridad judicial sin competencia funcional para el efecto. Sobre el particular, la jurisprudencia se ha referido a la existencia de diferentes factores con fundamento en los cuales se determina la autoridad competente para estudiar y decidir un determinado asunto, en sede contencioso administrativa, entre ellos, los factores objetivo, subjetivo, territorial y el funcional. 25.

A este último se refiere la causal de nulidad contemplada en la disposición en comento, frente a la cual la jurisprudencia constitucional se ha referido como sigue: Este factor comprende la llamada competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el factor territorial, y comprende tanto la competencia por grado como según la etapa procesal en que se desenvuelva.

También se encuentra en este factor de competencia los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión. Existe otra competencia funcional y es la que se basa en la división del proceso en etapas, cuando tales etapas están confiadas por la ley en su conocimiento a jueces diversos17. 26. Por su parte, esta corporación ha indicado que la competencia funcional «alude aquella atribución que le ha sido asignada especialmente a los jueces, en este caso [el previsto en el artículo 294 del CPACA], al juez electoral18».

De igual forma, se ha señalado que en virtud del criterio funcional: … [S]e establece la competencia del juez en razón del grado jerárquico que aquel ostente dentro de la rama judicial. Es por lo anterior, que se ha entendido que el factor funcional de competencia “adscribe a funciones diferentes el conocimiento de los asuntos, partiendo de la base esencial de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” y que 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 22 de abril de 2021. Rad. 54001-23-33-000-2019-00354-01. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2014. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 22 de abril de 2021. Rad. 54001-23-33-000-2019-00354-01.

M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena - senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aquel se explica no solo porque el sistema judicial está organizado jerárquicamente, sino porque, además, el orden jurídico colombiano reconoce como regla general el principio de doble instancia. En consecuencia, cuando la ley establece que: i) cierto juez conocerá de un determinado asunto en primera o segunda instancia o ii) que la decisión a adoptar corresponde al Ponente o la Sala si se trata de un órgano colegiado, no cabe duda que está asignado competencias según el criterio funcional19. 27.

En relación con los eventos en los que procede la causal de nulidad por incompetencia funcional del juez electoral, esta Sección ha indicado lo siguiente: Ahora bien, según el artículo 294 del C.P.A.C.A. constituye causal de nulidad de la sentencia electoral la “incompetencia funcional”, esto significa que el fallo será nulo si aquel se profirió por un juez en distinta jerarquía a la establecida en la norma, v.gr. si se dictó por un tribunal cuando correspondía al juez o viceversa.

En otras palabras, se podrá alegar la falta de competencia funcional cuando la sentencia electoral se profiera en contravención de las reglas de competencias contempladas en los artículos 149 a 155 de la Ley 1437 de 201120. 28. De igual forma, se ha advertido que esta causal de nulidad se presenta cuando el juez de segunda instancia desconoce la garantía de non reformatio in pejus o desborda los límites del recurso de apelación, lo cual se materializa cuando el juez de segundo grado resuelve el fallo de segunda instancia excediendo el objeto del recurso de apelación21 y los límites cuando se trata de apelante único. 29.

En otras palabras, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que son aceptados por el recurrente, pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.22 3.

Caso concreto 30. La Sala anticipa que negará la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, por los motivos que a continuación se explican. 31. El accionado considera que se incurrió en la causal de nulidad consistente en que la Sección Quinta del Consejo de Estado actuó sin competencia funcional, toda vez que ante la inexistencia de un criterio unificado en relación con la aplicación del artículo 1, parágrafo, de la Ley 1881 de 2018, la sentencia que decidió de fondo el 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 10 de agosto de 2017. Rad. 52001-23-33-000-2016-00622-03. M.P: Alberto Yepes Barreiro. 20 Ibidem. 21 Al respecto, véanse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 22 de abril de 2021. Rad. 54001-23-33-000-2019-00354-01. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio; y auto del 26 de agosto de 2021.

Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. M.P: Rocío Araújo Oñate (E). 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 12 de febrero de 2015. Rad. 25000-23-26-000-2003-00874-01 (28278). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena - senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 asunto debió ser emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, adicionalmente, el voto favorable de los magistrados de la Sección Quinta fue insuficiente para aprobar dicha providencia. 32.

Como puede advertirse, lo manifestado por la parte demandada dista de referirse a supuestos fácticos que den cuenta del desconocimiento de las reglas de asignación de competencias por el factor funcional, adoptadas por el legislador en los artículos 149 y siguientes del CPACA, pues no se indica de ninguna manera la existencia de disposición alguna que asigne el conocimiento de procesos de nulidad electoral, como el que se estudia, a una autoridad jurisdiccional diferente de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 33.

Por el contrario, la defensa del accionado se refiere a lo señalado en el artículo 271 del CPACA, en virtud del cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado cuenta con la posibilidad de asumir competencia para conocer sobre algunos asuntos, cuando, de oficio o mediando solicitud de parte, se encuentre que se configura alguno de los criterios previstos en la misma norma para el efecto. 34.

Así, no existe en dicha disposición ninguna asignación competencial específica en relación con el estudio de procesos de nulidad electoral como el que aquí se estudia, sino únicamente el reconocimiento de la potestad con que cuenta dicha Sala Plena, en su condición de órgano plenario del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, para asumir el conocimiento de aquellos procesos en los que considere que se presenta alguno de los presupuestos contemplados para hacer procedente la unificación de su jurisprudencia sobre una materia en particular. 35.

De hecho, el propio artículo 271 del CPACA indica que las secciones que integran el Consejo de Estado también cuentan con la posibilidad de asumir competencia sobre procesos provenientes de las subsecciones, los despachos que las integran o los tribunales administrativos y solo reserva a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la posibilidad de unificar jurisprudencia «sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado».

Por supuesto, los aspectos de naturaleza electoral, por ejemplo, aquellos referidos a la legalidad de los actos de elección de senadores de la República no son transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, en atención a que el Acuerdo 080 de 2019 prevé en su artículo 13 que estos deben ser conocidos únicamente por la Sección Quinta de la Corporación. 36.

En similar sentido, cabe pronunciarse frente al reparo que indica que esta Sección no podía pronunciarse sobre los argumentos de la demanda de nulidad electoral que se referían al contrato 2021000755, por cuanto en la sentencia del 7 de julio de 2023, emitida por la Sala Especial Decimosegunda de Decisión, se declaró probada la excepción de non bis in idem, en atención a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se encontraba estudiando la segunda instancia del Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena - senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 proceso 11001-03-15-000-2022-05556-00, en el que se presentó una solicitud de pérdida de investidura por la suscripción de tal negocio jurídico. 37.

Lo anterior, por cuanto dicho razonamiento no se refiere a la existencia de disposición normativa alguna que atribuya la competencia funcional para el trámite del proceso electoral en comento a una autoridad jurisdiccional distinta a esta Sección. En efecto, se reitera, la competencia funcional para pronunciarse sobre las pretensiones contra el acto de elección demandado radica en la Sala Electoral, conforme se desprende del ordinal 2° del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 38.

En el marco de la anterior conclusión, es pertinente recordar que, al momento de dictar la sentencia del 28 de septiembre de 2023, existían dos (2) pronunciamientos de esta Corporación en sede del medio de control de pérdida de investidura, cuyo conocimiento no es de la Sección Quinta, sino de las Salas Especiales de Decisión identificadas en esta providencia. 39.

Puntualmente, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-01743-00, relacionado con la suscripción del contrato 2021000755, si bien se declaró el non bis in idem, lo cierto es que la declaratoria de dicha figura no suprime la competencia de la cual gozaba esta Sala para analizar la legalidad del acto demandado en sede de nulidad electoral. 40.

Aunado de lo anterior, se tiene presente que, en este momento, cursa la segunda instancia del expediente 11001-03-15-000-2022-05556-00, en el cual se analiza la inhabilidad consagrada en el ordinal 3º del artículo 179 superior respecto del citado contrato, circunstancia que tampoco suprimía la competencia funcional que ostentaba la Sala Electoral para pronunciarse respecto del análisis del acto acusado. 41.

Finalmente, frente al argumento en relación con que la competencia funcional también se vulneró por no remitir el presente proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado para decidir lo propio sobre el enfoque étnico, cabría indicar que, conformo lo expuesto de manera precedente, dicho aspecto no encuadra dentro del concepto de incompetencia funcional.

No obstante, se pone de presente que mediante auto del 25 de abril de 2023 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió no avocar el conocimiento23 del presente asunto para sentar o unificar jurisprudencia, en lo atinente a incorporar el enfoque étnico para precisar el alcance de la inhabilidad que se debatía en la Sección Quinta. 42.

A su vez, en la sentencia objeto de nulidad se decidió negar la solicitud elevada por los terceros impugnadores, puntualmente, que dicho fallo sea emitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no contaban con la legitimación 23 Por cuanto, «[…] no se expone ningún motivo que permita evidenciar la configuración de los criterios de importancia jurídica y de necesidad de sentar y unificar jurisprudencia, con fundamento en los cuales se elevó la solicitud».

Índice 80 Samai. Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena - senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 para el efecto. Por tal razón, se concluye una vez más que no hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia por la causal de incompetencia funcional. 43.

Así las cosas, y dado que ninguno de los planteamientos presentados por la parte demandada se refiere realmente a la existencia de una norma que le asigne funcionalmente el conocimiento del proceso electoral de la referencia a un órgano judicial diferente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sala encuentra que los motivos que sustentan la solicitud de nulidad no corresponden a la causal de incompetencia funcional prevista en el artículo 294 del CPACA, razón por la cual habrá lugar a negar la nulidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, formulada por Polivio Leandro Rosales Cadena, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a la parte demandada que contra la presente decisión no proceden recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx