Demandantes: Sindicato de Servidores Públicos provisionales de Cartagena, Bolívar y Colombia y otro Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicación: 13001-23-33-000-2024-00086-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 13001-23-33-000-2024-00086-01 Demandantes: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA Y OTRO Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS Tema: Confirma declaratoria de improcedencia por subsidiariedad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la Sentencia de 8 de marzo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedencte la acción de cumplimiento. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento Los sindicatos de Servidores Públicos Provisionales de Cartagena, Bolívar y Colombia (SINSERPUPROCAR) y Único de Servidores Públicos de Entidades Descentralizadas del Distrito de Cartagena de Indias (SUSPEDECAR), a través de apoderado judicial demandaron a la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), al Distrito de Cartagena de Indias, al Establecimiento Público Ambiental (en adelante EPA), al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (en adelante IPCC) y al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Cartagena (en adelante CORVIVIENDA), con la finalidad de obtener el acatamiento del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.
De lo anterior dan cuenta las pretensiones que se formularon, como se transcribe a continuación: 7.1. Que las autoridades renuentes demandadas deben cumplir los deberes omitidos, en un plazo perentorio que no podrá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo, en especial ordenando a la COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, se sirva dejar sin efecto total o parcial el proceso de selección desarrollado con sustento en los ACUERDOS expedidos conjuntamente por la CNSC y la entidades territoriales mencionadas por virtud de los cuales se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema General de Carrera administrativa de la planta de personal del Establecimiento Público Ambiental – EPA Cartagena, el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena – IPCC, Corvivienda y Secretaria de Educación distrital de Cartagena de Indias, por evidenciarse la ocurrencia de irregularidades Demandantes: Sindicato de Servidores Públicos provisionales de Cartagena, Bolívar y Colombia y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicación: 13001-23-33-000-2024-00086-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co detalladas en el capítulo de HECHOS del presente escrito, y considerando que no se han producido actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera a la fecha de presentación de la demanda. 7.2.
Sírvase poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de violación de las normas de carrera, para efectos de establecer las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar, si a ello hubiere lugar. 7.3. Sírvase tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito e igualdad en el ingreso y en el desarrollo de la carrera de los empleados públicos, de acuerdo con lo previsto en las normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. 7.4.
Si hubiere lugar a ello, sírvase proceder a la condena en costas del caso[1]. 2. Hechos En síntesis, se indicó que la CNSC convocó y estableció las reglas del proceso de selección de entidades del orden territorial 2022, para suplir las vacantes definitivas que hubiesen reportado el Distrito de Cartagena, el Establecimiento Público Ambiental (EPA), el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (IPCC), el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Cartagena (CORVIVIENDA), entre otros.
Las entidades territoriales que reportaron las vacantes a la CNSC, a juicio del actor, no cumplen las previsiones de los artículos 2.° de la Ley 1960 de 2019, 2.2.4.3., 2.2.4.8., 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, 1.° del Acuerdo 20191000008736 de 2019, la circular externa 0011 del 24 de noviembre de 2021, ambos, de la CNSC, la Resolución 0667 de 2018 del DAFP, que disponen que se deben actualizar los manuales de funciones y competencias laborales.
Sostuvo que el proceso de selección se encuentra viciado, por cuanto, dicho proceso de renovación no se realizó correctamente. El 20 de diciembre de 2023, los accionantes presentaron escritos ante las autoridades demandadas en las que solicitaron que, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, se actualizarán correctamente los manuales de funciones, se suspendiera el proceso o se dejara sin efectos la convocatoria adelantada.
En oficio 2024RS001571 de 9 de enero de 2024, la CNSC no accedió a lo solicitad y argumentó que los manuales fueron actualizados debidamente; las demás autoridades no respondieron los requerimientos del extremo activo. 3. Admisión de la demanda En Auto de 13 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda, y ordenó la notificación de lo decidido a los sindicatos actores, a las autoridades demandadas y al Ministerio Público. 1 Se transcribe incluso con posibles errores de los demandantes.
Demandantes: Sindicato de Servidores Públicos provisionales de Cartagena, Bolívar y Colombia y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicación: 13001-23-33-000-2024-00086-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, en Auto del 28 de febrero de esta anualidad la autoridad judicial de primera instancia vinculó a la señora Mayra Alejandra de la Hoz, a la Fundación Universitaria del Área Andina, así como a los demás terceros que pudiesen tener interés en el resultado del proceso. 4.
Informes e intervenciones 4.1. La CNSC se opuso a las pretensiones de la demanda, considera que la solicitud de cumplimiento deviene en improcedente, toda vez que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de los manuales específicos de funciones laborales que se tuvieron en cuenta para realizar el proceso de selección. Asimismo, porque pueden cuestionar el Acuerdo que rige el concurso de méritos, ya que se trata de un acto administrativo de carácter general. 4.2.
El Distrito de Cartagena de Indias y el IPCC alegaron la improcedencia de la acción de cumplimiento por la existencia de otro mecanismo judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la indebida integración del extremo pasivo porque no se vinculó a los participantes del concurso. 4.3. Mayra Alejandra de la Hoz, Santander Ibáñez Arroyo, Andrés Zamora Salazar, Christian Segundo Arnedo, Aníbal Antonio Ramírez Martínez, María Angélica Sierra Venera, Carlos Mario Buelvas González, Angélica Gómez Guarín, y otros terceros con interés pidieron que se negaran las pretensiones, por no ser el medio de control de cumplimiento procedente para analizar la legalidad de los actos administrativos que rigen la convocatoria territorial 2022. 5.
Sentencia de primera instancia En decisión de 8 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. Lo anterior al concluir que este no es el medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la legalidad de los acuerdos que guían los concursos de méritos, ni tampoco de los manuales específicos de funciones de cada entidad accionada, por lo tanto, los sindicatos demandantes pueden acudir al medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 para debatir su legalidad2. 2 El Tribunal se fundamentó en la Sentencia de 13 de abril de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 20001-23-33-000-2022-00374-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Sindicato de Servidores Públicos provisionales de Cartagena, Bolívar y Colombia y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicación: 13001-23-33-000-2024-00086-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Impugnación Los sindicatos accionantes impugnaron la Sentencia de 8 de marzo de 2024, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y solicitaron revocarla, en síntesis, sostuvo que el Tribunal incurrió en error al determinar la improcedencia del instrumento constitucional; dejó de apreciar la pretensión fundamental y/o central que no persigue debatir la “legalidad” de manuales o actos administrativos, sino la aplicación de una norma legal de imperativo cumplimiento; no verificó las características y diferencias de esta acción con otras jurisdiccionales como la de nulidad simple contra los manuales de funciones y el acuerdo de convocatoria al concurso.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la Sentencia de 8 de marzo de 2024 del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.
Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la Sentencia de 8 de marzo de 2024. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a las accionadas, respecto del cumplimiento del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? De ser superados los anteriores interrogantes, ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia y ordenar actualizar nuevamente los manuales de funciones de las autoridades que desarrollan la convocatoria territorial 2022? Demandantes: Sindicato de Servidores Públicos provisionales de Cartagena, Bolívar y Colombia y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicación: 13001-23-33-000-2024-00086-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto; y (iv) el fondo del asunto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo3 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló lo siguiente: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo4. 3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), Sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.
Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000- 2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.
Demandantes: Sindicato de Servidores Públicos provisionales de Cartagena, Bolívar y Colombia y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicación: 13001-23-33-000-2024-00086-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la demanda de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]5. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente; salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandantes: Sindicato de Servidores Públicos provisionales de Cartagena, Bolívar y Colombia y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicación: 13001-23-33-000-2024-00086-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el presidente de la república, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política6.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»7.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado8.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,9 a menos que estén apropiados;10 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior11. 3.3.
De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000- 2004-0047-01(ACU), MP.
Darío Quiñones Pinilla. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 9 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000- 4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP.
Alberto Yepes Barreiro. 11 Sentencia antes citada. Demandantes: Sindicato de Servidores Públicos provisionales de Cartagena, Bolívar y Colombia y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicación: 13001-23-33-000-2024-00086-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este12 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»13. Igualmente, esta sección14 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[15] (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 12Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.
Mauricio Torres Cuervo. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000- 2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 15 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, radicación: ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla».
Demandantes: Sindicato de Servidores Públicos provisionales de Cartagena, Bolívar y Colombia y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicación: 13001-23-33-000-2024-00086-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, «aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»16. En el caso concreto, los accionantes acompañaron con la demanda copia del escrito de 20 de diciembre de 2023, en el que solicitó a las autoridades accionadas el obedecimiento del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 y, en consecuencia, se actualizarán correctamente los manuales específicos de funciones o en su defecto, se suspendiera o se dejara sin efecto la convocatoria territorial 2022.
En oficio 2024RS001571 de 9 de enero de 2024, la CNSC no accedió a lo pedido y sostuvo que los manuales fueron actualizados debidamente; las demás autoridades no emitieron respuesta. Lo anterior, permite tener por acreditado el requisito de que trata el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, frente al artículo 12 de la Ley 909 de 2004; en cuanto a la CNSC porque la respuesta de la entidad resulta contraria al querer de los accionantes; frente a las demás autoridades accionadas, por cuanto no respondieron en el término previsto en la mencionada disposición. 3.4.
Norma que se pide cumplir y procedencia de la acción. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.
Los demandantes invocaron como disposición legal incumplida el artículo 12 de la Ley 909 de 2004 que dispone: LEY 909 DE 2004 (septiembre 23) 16 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandantes: Sindicato de Servidores Públicos provisionales de Cartagena, Bolívar y Colombia y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicación: 13001-23-33-000-2024-00086-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 12.
Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la vigilancia de la aplicación de las normas sobre carrera administrativa. La Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de las funciones de vigilancia cumplirá las siguientes atribuciones: a) Una vez publicadas las convocatorias a concursos, la Comisión podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de observar su adecuación o no al principio de mérito; y, dado el caso, suspender cautelarmente el respectivo proceso, mediante resolución motivada; b) Dejar sin efecto total o parcialmente los procesos de selección cuando se compruebe la ocurrencia de irregularidades, siempre y cuando no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado; c) Recibir las quejas, reclamos y peticiones escritas, presentadas a través de los medios autorizados por la ley y, en virtud de ellas u oficiosamente, realizar las investigaciones por violación de las normas de carrera que estime necesarias y resolverlas observando los principios de celeridad, eficacia, economía e imparcialidad.
Toda resolución de la Comisión será motivada y contra las mismas procederá el recurso de reposición; d) Resolver en segunda instancia las reclamaciones que sean sometidas a su conocimiento en asuntos de su competencia; e) Conocer de las reclamaciones sobre inscripciones en el Registro de Empleados Públicos, de los empleados de carrera administrativa a quienes se les aplica la presente ley; f) Velar por la aplicación correcta de los procedimientos de evaluación del desempeño de los empleados de carrera; g) Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de violación de las normas de carrera, para efectos de establecer las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar; h) Tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito e igualdad en el ingreso y en el desarrollo de la carrera de los empleados públicos, de acuerdo a lo previsto en la presente ley; i) Presentar un informe ante el Congreso de la República dentro de los diez (10) primeros días de cada legislatura, o cuando este lo solicite, sobre sus actividades y el estado del empleo público, en relación con la aplicación efectiva del principio de mérito en los distintos niveles de la Administración Pública bajo su competencia. Parágrafo 1°.
Para el correcto ejercicio de sus competencias en esta materia, la Comisión Nacional del Servicio Civil estará en contacto periódico con las unidades de personal de las diferentes entidades públicas que ejercerán sus funciones de acuerdo con lo previsto en la presente ley. Demandantes: Sindicato de Servidores Públicos provisionales de Cartagena, Bolívar y Colombia y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicación: 13001-23-33-000-2024-00086-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 2°.
La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá imponer a los servidores públicos de las entidades nacionales y territoriales sanciones de multa, previo el debido proceso, cuando se compruebe la violación a las normas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por ella. La multa deberá observar el principio de gradualidad conforme el reglamento que expida la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyos mínimos serán cinco (5) salarios mínimos legales vigentes y máximos veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes. […].
De acuerdo con lo anterior, se tiene que se pide el obedecimiento de una norma, cuya vigencia no se advierte afectada por otra disposición normativa o decisión judicial y, por tanto, el primer requisito para la procedencia de la acción se encontraría satisfecho. No obstante, más allá del acatamiento del mencionado artículo, el debate propuesto por el extremo activo, esto es, «se sirva dejar sin efecto total o parcial el proceso de selección» encuentra relación estrecha con la legalidad de los manuales específicos de funciones que, en su criterio, fueron actualizados incorrectamente.
En otras palabras, a través de esta acción constitucional no se puede desvirtuar la presunción de legalidad de los manuales de funciones, discusión que está pendiente de ser definida por las autoridades judiciales que el actor identificó a través de los procesos judiciales señalados en el escrito de impugnación con los radicados 13001-33-33-012-2021-00183-00, 13001-33-33-009-2021-00140-00, 13001-33-33-012-2021-00118-00, en los cuales se debe emitir un pronunciamiento en cuanto a los mencionados manuales, mecanismos judiciales a los cuales los sindicatos actores debieron acudir y coadyuvar De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de la disposición. Igualmente, esta Sección en reiterada jurisprudencia17 ha desarrollado «la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, para la Sala es clara la causal de improcedencia que impide abordar el análisis de fondo de la pretensión de la parte demandante. Esto es, el obedecimiento del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, por cuanto implica directamente un asunto relacionado con los manuales de funciones, cuya legalidad pende de los pronunciamientos judiciales en los medios de control que identificaron los impugnantes. 17 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado No 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), MP.
Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012-00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006-01095- 01(ACU). MP. Mauricio Torres Cuervo. Demandantes: Sindicato de Servidores Públicos provisionales de Cartagena, Bolívar y Colombia y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicación: 13001-23-33-000-2024-00086-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, lo anterior, conlleva a que la Sala confirme la improcedencia de la sentencia impugnada porque cursan varios medios de control en los que se debate la legalidad de los manuales de funciones que el extremo activo no comparte que fueran actualizados correctamente cuya legalidad no puede ser definida en esta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO. Confirmar la Sentencia de 8 de marzo de 2024 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por subsidiariedad, conforme las previsiones de la Ley 393 de 1997.
SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUAREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx