Micelio
11001031500020240198701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-21

Radicación interna: 5188 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Elizabeth Salazar Medina Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01987-01 Accionante: Elizabeth Salazar Medina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presuntos defectos sustantivo y fáctico.

Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró como improcedente la acción en relación con el desconocimiento del precedente por no acreditar el requisito de relevancia constitucional y que negó el amparo invocado al no configurarse los defectos alegados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 14 de mayo de 2024 proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

II.

ANTECEDENTES La señora Elizabeth Salazar Medina y otros, por conducto de apoderada judicial, radicaron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con la expedición de las sentencias del 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago- Valle del Cauca y del 131 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa núm. 76147-33-33-002-2013-00042-00/01. 2.1.

Hechos 1 Índice 29 del aplicativo SAMAI, Exp. 76147-33-33-002-2013-00042-01 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01987-01 Accionante: Elizabeth Salazar Medina y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 De conformidad con lo narrado en el escrito de tutela y en el expediente del proceso se tendrán como hechos relevantes los que a continuación se resumen: En el año 2006, los señores José Omar Salazar Quina, Deisy Yasno Calvache y Lenim Romario Falla Yasno, fueron desplazados del municipio de Belalcázar (Cauca), por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC, razón por la que se les incluyó en el Registro Único de Víctimas.

En el año 2007, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, les adjudicó por su condición de desplazamiento, una quinta (1/5) parte del predio denominado Pinares, ubicado en la vereda La Pedregala, corregimiento Albán del municipio de El Cairo, Valle del Cauca. Los días 9, 10 y 11 de octubre de 2010, por causas y agentes aún desconocidos, ocurrió una masacre en el predio precitado, en el que fueron víctimas las personas arriba mencionadas.

El 27 de noviembre de 2012, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Elizabeth Salazar Medina y otros, presentaron demanda2, a fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades demandadas por los perjuicios derivados del fallecimiento de estas tres personas.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago mediante providencia del 133 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda después de considerar que no existía prueba de que las víctimas hubieran puesto en conocimiento de las autoridades su situación de riesgo, ni que estas pudieran inferir su existencia. Asimismo, el despacho judicial referido consideró que frente a la falla en la atención médica brindada al señor José Omar Salazar Quina, por parte del Hospital Departamental de Cartago Valle, no existía prueba que acreditara que la omisión en el ingreso a la Unidad de Cuidado Intensivo hubiere sido la causa determinante del daño sufrido.

Los accionantes presentaron recurso de apelación contra la decisión referida, en el cual alegaron que para las autoridades sí era previsible el suceso y que no actuaron para evitarlo. Igualmente, indicaron que con respecto a la atención médica del señor Salazar Quina, el a quo no valoró adecuadamente el dictamen pericial expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que se debía concluir que las fallas en la atención desencadenaron su muerte. 2 En contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Defensoría del Pueblo, Ministerio del Interior, Ministerio de Agricultura, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Hospital Departamental de Cartago Valle-Gobernación del Valle del Cauca y el municipio de El Cairo, Valle del Cauca. 3 Expediente con radicado núm. 76-147-33-33-002-2013-00042-00.

Aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01987-01 Accionante: Elizabeth Salazar Medina y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 134 de marzo de 2024 revocó parcialmente la anterior decisión y declaró patrimonialmente responsable al Departamento del Valle del Cauca como sucesor procesal del Hospital Departamental de Cartago por la pérdida de oportunidad de José Omar Salazar Quina.

Por tal razón, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales a los demandantes, decisión que no incluyó al señor Héctor Fabián Falla Yasno teniendo en cuenta que no se probó ningún vínculo de consanguinidad con el señor Salazar Quino y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia. 2.3. Fundamento jurídico Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante señaló que las sentencias descritas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Se infiere del escrito de tutela que el actor pretende demostrar los siguientes defectos: 2.3.1.

Defecto sustantivo: por no aplicar en criterio de los accionantes la prelación judicial establecida en el artículo 165 de la Ley 1285 de 2009, así como el control de convencionalidad6 en la reparación de las víctimas, teniendo en cuenta que se trató de una masacre que constituyó una grave violación de los derechos humanos. Sin embargo, se limitó a citarlas sin profundizar de manera fundamentada su aplicación al caso o la omisión concreta en la que incurrieron las providencias al respecto. 2.3.1.

Defecto fáctico: por cuanto los accionantes afirmaron que no se valoró el material probatorio en su conjunto, al no tener en cuenta unos testimonios que en su opinión demostraban que en la zona existía un alto riesgo para las víctimas que fue desconocido por las entidades accionadas. Asimismo, indicó que no se tuvo en cuenta el dictamen de Medicina Legal por parte del ad quem para su decisión. 4 Índice 29, Aplicativo SAMAI.

Exp. núm. 76-147-33-33-002-2013-00042-01 5 Ley 1285 de 2009. Artículo 16. Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

“(…)” 6 El control de convencionalidad es una figura que se desarrolla en el Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos con el fin de dar una prevalencia al cumplimiento de los tratados originados al interior de la Organización de Estados Americanos para el respeto y garantía de los derechos humanos, en especial los reconocidos en la Convención Americana, así como también acentuar la fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Interamericana, por ser la intérprete última de la Convención Americana.

(Castilla Juárez, 2014). Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01987-01 Accionante: Elizabeth Salazar Medina y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.3.3. Desconocimiento del precedente: la parte actora indicó que la decisión desconoció entre otras la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como el bloque ampliado de constitucionalidad, pero no indicó ni fundamentó cuáles providencias eran aplicables concretamente a su caso. 2.4.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «Solicito respetuosamente sean tutelados los derechos fundamentales vulnerados a los accionantes por parte de los accionados y de los terceros con interés y se proceda a emitir un fallo que valore todas las pruebas aportadas y practicadas de forma conjunta, articulada y con un alto rigor jurídico, aplicando las normas internas, la Jurisprudencia del Consejo de Estado, los tratados internacionales, el bloque ampliado de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos, ejerciendo un control de convencionalidad, porque el asunto que se analiza es una grave violación a los derechos humanos, de interés colectivo, donde la víctima se encuentra en el centro del debate y el Estado Colombiano está obligado a respetar su dignidad y a garantizar sus derechos de verdad, justicia y reparación integran».

(Sic a toda la cita) 2.5. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera Subsección B de esta Corporación, mediante auto del 257 de abril de 2024, a través del cual se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al titular del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago en calidad de autoridades demandadas y se vinculó al ministro de Defensa Nacional, al Ministro del Interior, al ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al defensor del Pueblo, al director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, al director de la Policía Nacional, al director del Ejército Nacional, al gobernador del departamento del Valle del Cauca, al alcalde del municipio del Cairo – Valle del Cauca, al director del Hospital Departamental de Cartago y a la Sociedad de Seguros Suramericana como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.5.1.

La Defensoría del Pueblo8, por conducto del defensor del pueblo regional Valle del Cauca, solicitó se desvinculara de la acción a esa entidad argumentando no estar legitimada en la causa por pasiva, ni tener competencia para adoptar las medidas solicitadas en las pretensiones de la parte accionante. Indicó que el actor no especificó cuáles fueron concretamente las acciones u omisiones que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales por 7 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 17 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01987-01 Accionante: Elizabeth Salazar Medina y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 parte de esa entidad. No obstante, solicitó que si existen elementos suficientes para considerar que se han vulnerado los derechos del accionante los mismos se amparen por el juez constitucional. 2.5.2.

La Agencia de Desarrollo Rural9, solicitó tanto declarar la improcedencia de la acción constitucional, como negar todas y cada una de las pretensiones de la accionante, por no cumplir con los requisitos generales y específicos en contra de una providencia judicial. Argumentó además que el actor reveló hechos nuevos en el escrito de tutela que no había presentado en el desarrollo del proceso y que correspondían a conclusiones posteriores a los fallos objeto de reproche que ni siquiera sustentó en su recurso de apelación. Igualmente, manifestó que el proceso cuyas sentencias hoy se cuestionan aún no ha terminado, por lo que el accionante aún goza de otros mecanismos de defensa judicial.

Asimismo, reveló el hecho de que el actor no probó ninguna irregularidad procesal real, y se limitó a manifestar sus inconformidades con la motivación de las decisiones censuradas sin fundamentarlas. Por otro lado, sostuvo que como se desprende del fallo de segunda instancia, solo se condenó a una de las entidades demandadas, por las acciones u omisiones en la atención médica que le brindara al señor José Omar Salazar Quina, razón por la que esa entidad no debería estar incluida en la acción. Afirmó también que el señor Falla, no tenía vínculo de consanguinidad con el señor Salazar Quina, y que teniendo en cuenta lo decidido por la sentencia de segunda instancia, no logró demostrar la existencia de una relación afectiva entre ambos.

Señaló que, con relación a la censura del escrito de tutela sobre el supuesto hecho de que las actuaciones en las instancias no se desarrollaron de forma preferente conforme al artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el accionante mantuvo silencio en su apelación respecto a ello y no sustentó la relación existente entre la ausencia del trato preferente por su condición de víctimas y la presunta vulneración de los derechos cuya protección reclama.

Por otro lado, reveló que la valoración de las pruebas contrario a lo dicho por el actor se hizo de manera juiciosa por parte del ad quem con un análisis juicioso del hecho dañoso y su relación con los perjuicios reclamados. 2.5.3. El Ministerio del Interior10, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó ser desvinculado de la acción constitucional y que se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a esa 9 Índice 16 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 15 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01987-01 Accionante: Elizabeth Salazar Medina y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 entidad, al no existir nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor y ese ministerio. 2.5.4.

El Ministerio de Defensa11, solicitó negar el amparo y las pretensiones del accionante al considerar improcedente la acción constitucional. Reveló que el actor omitió su deber de señalar con claridad los defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al momento de proferir su sentencia, pues solo hizo reparos contra el fallo de segunda instancia, argumentando que no se tuvieron en cuenta unas pruebas, o se les dio una interpretación errónea, sin ninguna sustentación fáctica de la presunta irregularidad judicial o los motivos con razonabilidad jurídica de la indebida valoración probatoria. 2.5.5.

La Gobernación del Valle del Cauca12, solicitó ser desvinculada de la acción constitucional por no existir acción u omisión por parte de la demandada en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 2.5.6. La Alcaldía de Cartago13 Valle del Cauca, solicitó ser desvinculada de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a esa entidad, además de lo cual solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que los accionantes no acreditaron los requisitos establecidos por la Corte Constitucional cuando se ataca una providencia judicial. 2.5.7.

La Agencia de Defensa Jurídica14 del Estado, a través de su jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó desvincular a esa entidad por no estar legitimada en la causa por pasiva. 2.5.8. La Policía Nacional15, solicitó negar las pretensiones del accionante toda vez que no se vislumbró la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

Aparte de lo expuesto consideró la acción presentada como improcedente teniendo en cuenta que los demandantes no acreditaron los requisitos sine quanon establecidos en las Sentencias de Unificación SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015 cuando se ataca una providencia judicial. Indicó que los accionantes solo se limitaron a señalar que las autoridades judiciales conocedoras del medio de control de reparación directa vulneraron los derechos humanos, el interés colectivo, así como los derechos a la verdad, justicia y reparación integral, sin precisar como tal un yerro valorativo en los argumentos de fondo tenidos en cuenta por el despacho a la hora de adoptar la 11 Índice 14 del aplicativo SAMAI. 12 Índice 13 del aplicativo SAMAI. 13 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 14 Índice 18 del aplicativo SAMAI. 15 Índice 20 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01987-01 Accionante: Elizabeth Salazar Medina y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 decisión de revocar el fallo de primera instancia proveniente del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago. 2.5.9.

Giraldo Duque16 & partners, en representación de Seguros Generales Suramericana S.A solicitó se declarara improcedente la acción presentada, se negaran las pretensiones invocadas y se dejaran incólumes los fallos objeto de censura. Argumentó que la acción de tutela no es una tercera instancia judicial y que no se puede considerar una violación flagrante de los derechos fundamentales de los accionantes su inconformidad frente a las providencias.

Indicó que la parte actora realizó unas apreciaciones sin sustento fáctico ni jurídico y que los hechos que pretendía revivir ya habían sido objeto de debate en las instancias correspondientes. 2.5.10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago- Valle del Cauca, guardaron silencio. 2.6.

Sentencia Impugnada17 El Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, rechazó por improcedente la acción de tutela frente a la causal específica de procedibilidad de desconocimiento del precedente judicial, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte accionante no precisó ni identificó cuál fue el precedente que presuntamente se dejó de aplicar, las razones por las que era vinculante para el caso concreto o la regla jurisprudencial de derecho contenida en el asunto omitida por el ad quem.

Asimismo, negó el amparo respecto del defecto fáctico, toda vez que advirtió que el Tribunal censurado sí hizo un estudio razonable de los hechos y de las pruebas documentales allegadas al proceso, así como de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió concluir que en el plenario no existían, (salvo en el caso del Hospital Departamental de Cartago Valle), suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de la existencia de una falla del servicio.

Por otro lado, negó la solicitud de desvinculación formulada por la Alcaldía de Cartago, la Defensoría del Pueblo, la Gobernación del Valle del Cauca, el Ministerio del Interior, la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Seguros Generales Suramericana, en consideración a que fueron vinculados como terceros con interés toda vez que participaron como demandados en el trámite del proceso ordinario, razón por la cual les asistía interés en el asunto. 16 Índice 23 del aplicativo SAMAI. 17 Índice 28 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01987-01 Accionante: Elizabeth Salazar Medina y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.7. Impugnación18 La parte accionante manifestó que en la acción de tutela no se introdujo ningún elemento adicional que no estuviera incluido en su demanda e indicó que no se tuvieron en cuenta en la valoración probatoria algunos de los testimonios rendidos dentro del proceso que daban cuenta de la necesidad de la presencia, operación y acción de la fuerza pública para evitar los sucesos acaecidos.

Igualmente indicó que el ad quem no valoró el dictamen de Medicina Legal. Consideró que el debate jurídico debió ser ampliado más allá del hecho de que las víctimas no habían sido amenazadas antes de los hechos, razón por la cual debía revocarse la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera Subsección B. Nuevamente hizo mención al desconocimiento del precedente judicial sin exponer ninguna sentencia que guardara similitud con su caso ni desarrollarlo en manera alguna.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y si se configuraron en las providencias judiciales censuradas los defectos sustantivo y fáctico. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a 18 Índice 32 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01987-01 Accionante: Elizabeth Salazar Medina y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Es del caso analizar, en primer lugar, el reproche de la parte accionante en lo relativo al desconocimiento del precedente. Al respecto, como bien señaló en la sentencia de primera instancia, no existe un mínimo de argumentación acerca de qué regla de derecho fue desconocida, o cómo la ratio decidendi de algún pronunciamiento vinculante dejó de aplicarse al caso concreto.

Por ende, se confirmará la decisión de declarar la falta de relevancia constitucional en lo que a esta causal específica de procedibilidad se refiere. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01987-01 Accionante: Elizabeth Salazar Medina y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Respecto de las demás causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala realiza el siguiente estudio:   3.3.1.

La pretensión de amparo constitucional, en lo relativo a las demás causales de procedibilidad de la acción de tutela, cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.    3.3.2. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos en que se fundamenta la acción como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.    3.3.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no habían transcurrido más de 6 meses desde la expedición de la última providencia cuestionada, esto es, 13 de marzo de 202419, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró patrimonialmente responsable al Departamento del Valle del Cauca como sucesor procesal del Hospital Departamental de Cartago por la pérdida de oportunidad de sobrevida de José Omar Salazar Quina y lo condenó al pago de los perjuicios morales por este concepto. 3.3.4.

No existen mecanismos ordinarios o extraordinarios por agotar. En ese orden de ideas, es procedente analizar las causales específicas de procedibilidad invocadas. 3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»20. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 19 Índice 29, Aplicativo SAMAI.

Exp. núm. 76-147-33-33-002-2013-00042-01 20 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01987-01 Accionante: Elizabeth Salazar Medina y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»8. 3.4.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto En el caso concreto, la parte accionante señaló que se omitió darle aplicación al artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que se refiere al orden de prelación de los Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01987-01 Accionante: Elizabeth Salazar Medina y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 fallos, lo que de ninguna manera tiene incidencia en el resultado del proceso, por lo que ello no encaja en el concepto de defecto sustantivo.

Por otra parte, invocó la falta de análisis a partir de un ejercicio de convencionalidad en la reparación de las víctimas, pero no desarrolló por qué razón el estudio efectuado por las autoridades judiciales se apartó de las reglas establecidas por la Corte Interamericana en estos eventos, sino que se limitó a señalar que la misma no se había cumplido en su situación particular.

Así las cosas, debe recordarse que cuando se pretenden demostrar este tipo de defectos en una providencia judicial, se hace necesario que exista una argumentación sólida al respecto pues no basta con enunciar vagamente el presunto desconocimiento o inaplicación de la norma, sino que se debe demostrar de fondo la existencia de tal escenario en la providencia atacada.

Por lo expuesto, es pertinente indicar entonces que, en este asunto, no se evidenció que ninguno de los despachos judiciales censurados haya dictado sus decisiones con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que los fallos presenten una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, razón por la cual el defecto alegado se predica inexistente en este caso. 3.5.

El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa21, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva22, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero 21 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 22 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01987-01 Accionante: Elizabeth Salazar Medina y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»23.

(Negrilla y subrayado fuera de texto) En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por falta de valoración del material probatorio que permitía inferir la existencia de un riesgo inminente en contra de las víctimas y que además de lo anterior, no se valoró el dictamen médico legal y no se tuvo en cuenta al señor Héctor Fabián Falla Yasno en la indemnización de perjuicios a pagar por parte del Hospital Departamental de Cartago Valle.

Sin embargo, tal como ya lo expuso con solvencia la primera instancia, ello no atiende a la realidad procesal, pues se infiere del plenario que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su sentencia del 13 de marzo de 2024 adoptó la decisión a partir del análisis de las pruebas en su conjunto cuando manifestó: « 58. Analizado todo el material probatorio del proceso no se encontró que entre 2007, fecha de reubicación de las víctimas por el INCODER, y 2010 (fecha de la muerte) se hubieran presentado solicitudes de protección o denuncias por amenazas.» (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En efecto, al verificar la providencia del Tribunal se pueden extraer diversos apartes, en los que se evidencia el cotejo de las pruebas obrantes en el proceso con relación a los hechos, como se observa a continuación: «49. Entrará la Sala al análisis del recaudo probatorio en el caso concreto. El daño se encuentra probado con los registros civiles de defunción visibles a folios 27 y subsiguientes del cuaderno 1. 50.

La UARIV certificó la inclusión de DEISY YASNO CALVACHE, LENIM ROMARIO FALLA YASNO y JOSÉ OMAR SALAZAR QUINA en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento. Fecha del estudio 2005. 51. Frente a JOSÉ OMAR SALAZAR QUINA la UARIV certificó que fue víctima de desplazamiento forzado. Fecha del siniestro 14 de septiembre de 2005 en el departamento del Cauca municipio Páez. 52.

En relación con DEISY YASNO CALVACHE y LENIM ROMARIO FALLA YASNO la UARIV certificó que fueron víctimas de desplazamiento forzado. Fecha del siniestro 18 de julio de 1998 en el departamento del Cauca municipio Páez. 53. A folio 50 del cuaderno 1 obra copia de oficio expedido por la Defensoría del Pueblo de fecha 03 de octubre de 2006.

Se extrae (…). 23 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01987-01 Accionante: Elizabeth Salazar Medina y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 54. Mediante resolución (sic) No. (sic) 001143 de 2007 el INCODER adjudicó definitivamente al señor José Omar Salazar Quina una quinta parte del predio PINARES ubicado en la vereda La Pedregala corregimiento Albán en el municipio de El Cairo Valle.

Lo anterior por selección de beneficiarios adelantado por el comité especial de desplazados. 55. Está probado que DEISY YASNO CALVACHE y su hijo LENIM ROMARIO FALLA YASNO fueron asesinados el 10 de octubre de 2010 al interior de su vivienda ubicada en la finca PINARES vereda El Retiro corregimiento Alban (sic) del municipio de El Cairo, Valle del Cauca. 56.

También está probado que en esos mismos hechos resultó herido JOSÉ OMAR SALAZAR QUINA quien falleció al siguiente día 11 de octubre de 2010 en el hospital departamental de Cartago. 57. Obra en el expediente copia de formato único de noticia criminal de donde se extrae: (…) 58. Analizado todo el material probatorio del proceso no se encontró que entre 2007, fecha de reubicación de las víctimas por el INCODER, y 2010 (fecha de la muerte) se hubieran presentado solicitudes de protección o denuncias por amenazas. 59.

A folio 889 del cuaderno 5 obra copia de entrevista FPJ-14 de fecha 10 de octubre de 2010 acta levantada por la policía judicial que atendió el caso en actuaciones de primer respondiente. (…) 60. La señora María Ofelia Salazar, hoy demandante en este proceso en las actuaciones de primer respondiente, dijo que no existían amenazas contra la vida de su hermano. 61.

En las mismas actuaciones adelantadas por la Fiscalía se recibió entrevista a la señora Marlenys Pinzón Aguirre, quien afirmó que no conocía que la familia estuviera amenazada y que no tenían problemas con nadie.”. Este análisis se realizó respecto de la amenaza a la integridad personal de las víctimas. Ahora bien, en lo que respecta a la falla del servicio médico del señor José Omar Salazar Quina, en el fallo se realizó la siguiente valoración: «82.

Se probó que José Omar Salazar ingresó al Hospital Santa Catalina de El Cairo, Valle el 10 de octubre de 2010 hora de ingreso 00:18. “Enfermedad actual: Paciente quien aproximadamente a las 19:00 horas del día 09/10/10 es atacado por un individuo desconocido con arma de fuego, sufriendo herida por arma de fuego penetrante en abdomen.” 83.

Por la complejidad de las heridas se ordenó su remisión para valoración por cirugía general en el Hospital Departamental de Cartago. 84. De la historia clínica del Hospital Departamental de Cartago se extrae: (…) 85. A folio 1412 del cuaderno 8 obra dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de donde se extrae: “(…) CONCLUSIÓN A. La atención en salud brindada en el Hospital Departamental de Cartago, no fue adecuada a la atención esperada o norma de atención para el caso específico.

B. La causa de la muerte del señor JOSE OMAR SALAZAR QUINA, se debió a heridas por proyectil arma de fuego, que laceran órganos intra abdominales que producen shock séptico, trombo embolismo pulmonar y desencadena la muerte. C. El manejo dado en el Hospital Departamental de Cartago no fue acorde con la norma de atención, específicamente las Guías para manejo de urgencias, tomo I, 3a Edición del 2009, CAPÍTULO XXII, TRAUMA ABDOMINAL, lo cual produjo un daño en la salud que lo llevó a la muerte”.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01987-01 Accionante: Elizabeth Salazar Medina y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 86. Se probó que José Omar Salazar sufrió heridas por arma de fuego en el abdomen que hacían critica su condición de salud. 87.

También se probó que al ser intervenido quirúrgicamente fue dejado en camilla de hospitalización y no llevado a UCI como lo disponen los protocolos médicos aplicables a la condición de abdomen agudo. 88. De acuerdo con el dictamen pericial la falta de seguimiento en UCI disminuyó la probabilidad de sobrevida del paciente. 89. Se acepta que José Omar se encontraba en graves condiciones desde su ingreso al centro hospitalario, pero también que se frustró una posibilidad de recuperación por la ausencia de atención en cuidados intensivos. 90.

La entidad afirmó en su contestación que no había camas de UCI disponibles. 91. Sin embargo, no aportó pruebas que corroboraran la afirmación, tampoco probó que haya hecho gestiones para procurar la disposición de la atención intensiva para el paciente o redirigir el traslado a una I.P.S. donde si tuvieran disponibilidad. 92. Todo esto era exigible si se tiene en cuenta que ya conocían la gravedad de las heridas y era evidente la necesidad de la terapia intensiva para José Omar.

Por último, respecto de los perjuicios presuntamente sufridos por el señor Héctor Fabián Falla Yasno, realizó el siguiente análisis: «102. Héctor Fabián Falla Yasno no hay lugar a reconocer perjuicios a su favor. Es el hijo de la señora Deisy Yasno Calvache y no existe prueba de la relación afectiva con José Omar Salazar.» (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Al analizar las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se puede advertir que el estudio realizado por dicha corporación no fue arbitrario o caprichoso, y que declaró la responsabilidad patrimonial de las demandadas exclusivamente en lo que a la falla del servicio médico se refiere, por lo que es pertinente señalar que no se configuró el defecto fáctico endilgado.

En ese entendido es pertinente reiterar que la tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, cuando no esté presente una o varias de las causales anteriormente expuestas, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica, al pervertirse el proceso ordinario y permitir que un juez ajeno al debate, mediante un procedimiento informal y sumario, entre a compartir con el competente la decisión final.

De conformidad con lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia en lo referente a la ausencia del requisito de relevancia constitucional en la acción instaurada con respecto al precedente judicial y confirmará su decisión de negar el amparo con respecto a los defecto fáctico y sustantivo alegados en relación con la providencia censurada, por los motivos expuestos en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01987-01 Accionante: Elizabeth Salazar Medina y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 FALLA Primero: Confirmar el fallo de primera instancia del 14 de mayo de 2024, proferido por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción constitucional por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional en relación con el precedente judicial, y que negó el amparo invocado respecto de los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que no se configuraron estas causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.