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11001031500020230043200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-01-31

Radicación interna: 647 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Alberto Mendoza Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00432-00 Demandante: JHON FABIO REYES RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: AUTO QUE NIEGA DESISTIMIENTO El Despacho advierte que en el expediente digital obra una solicitud de desistimiento de la demanda1, presentada el pasado 2 de marzo de 2023 por el apoderado del demandante.

El artículo 262 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 3143 del Código General del Proceso, le permite a la parte actora desistir de la acción de tutela; sin embargo, si el desistimiento se realiza a través de apoderado, es preciso verificar que en el mandato que le fue conferido esté expresamente incluida la facultad de desistir. 1 Documento con certificado D38E9FF5555BA12D 97BDAF8E38E24896 3B8FAD47318FADA6 0AF3728AE549BF89, visible en el índice 18 del expediente digital cargado en la plataforma Samai. 2 «ARTÍCULO

26. CESACIÓN DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía». 3 «ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…). El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00432-00 Actor: Jhon Fabio Reyes Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: auto que niega desistimiento Lo anterior se sustenta en el artículo 77 del Código General del Proceso, según el cual «el apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa».

Revisado el expediente, se advierte que en el poder especial otorgado por el señor Jhon Fabio Reyes Rodríguez al abogado José Alberto Mendoza Herrera4, no se encuentra consagrada la facultad para desistir de la acción de tutela, razón por la cual se negará el desistimiento presentado. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Negar el desistimiento de la demanda de tutela presentado por el abogado José Alberto Mendoza Herrera.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al despacho, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 4 Documento con ID 11001031500020230043200005025210014, visible en el índice 8 del expediente digital cargado en la plataforma Samai.