Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 66001-23-33-000-2020-00431-01 (28830) Demandante ALBEIRO ARIAS GALVIS Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes (2015).
Revocatoria directa y hecho nuevo. Reconocimiento de costos y gastos declarados en renta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que resolvió lo siguiente1:
PRIMERO: Declarar nulidad parcial de la resolución RDO 2018-03680 del 5 de octubre de 2018, y resolución No. RDC-2019-02248 del 30 de octubre de 2019, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP determinó a cargo del señor Albeiro Arias Galvis el monto de los aportes a salud y pensión por los meses de enero a diciembre de 2015 y lo sancionó por omisión.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reliquidar los aportes al Sistema de seguridad Social y la sanción impuesta por los períodos del año 2015, teniendo en cuenta los parámetros del IBC determinados en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA (…).
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir RCD 2017-04227 del 27 de diciembre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la resolución RDO 2018-03680 del 5 de octubre de 2018, por medio de la cual profirió liquidación oficial por omisión en la vinculación y pago de los aportes al sistema de seguridad social a cargo del actor por los períodos de enero a diciembre de 2015, y lo sancionó por la misma conducta. 1 Samai del Tribunal.
Índice 51 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00431-01 (28830) Demandante: Albeiro Arias Galvis 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión el demandante presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto con la resolución RDC 2019-02248 del 30 de octubre de 2019, en el sentido de reducir el monto de los aportes y la sanción. Se pone de presente que, posterior a la presentación de la demanda (26 de febrero de 2020) la UGPP expidió la resolución RDO 2020-M-02695 del 7 de octubre de 20202, mediante la cual revocó parcialmente la liquidación oficial de manera oficiosa, en el sentido de aplicar el sistema de presunción de costos establecido en la resolución 1400 de 2019, lo que dio lugar a disminuir el valor de los aportes y la sanción3.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: - Declarar la nulidad de la Resolución Liquidación oficial No. RDO-2018-03680 del 05/10/2018 “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI- y se sanciona por no declarar por conducta de omisión”, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales UGPP. - Declarar la nulidad de la Resolución RDC-2019-02248 30/10/2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2018- 03680 del 05 de octubre de 2018”, proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP. - Se ordene el restablecimiento del Derecho, ordenando la terminación del proceso administrativo sancionatorio adelantando por la UGPP, se declare a paz y salvo a la parte accionante y se archiven las diligencias administrativas. - Se condene en costas a la parte accionada.
A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 90 y 209 de la Constitución Política; 107, 647, 823 y 828 del Estatuto Tributario; 225, 287 y 316 de la Ley 1819 de 2016; las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, 1753 de 2015 y el Decreto 1070 de 2013. Los cargos de nulidad se resumen así: 1. Vulneración de derechos constitucionales Expuso que la exigibilidad de los aportes a la seguridad social debe estar soportada en documentos que no den lugar a equívocos, sin embargo, en este caso, su fundamento no fue detallado, omitiendo explicar las razones por las cuales los costos y gastos reportados en la declaración de renta no cumplían con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Además, no podía endilgársele responsabilidad al demandante, comoquiera que no cometió falta alguna, tal como se evidencia de las pruebas obrantes en el proceso de fiscalización. 2 Esta decisión fue notificada al actor por correo electrónico el 16 de marzo de 2021. Antecedentes administrativos. 5. Revocatoria directa. 2020150003576171.
Htmlreceipt.pdf. 3 Los actos administrativos pueden consultarse en el Samai del tribunal. Índice 82. 4 Samai del Tribunal. Índice 8. Tomo 1. Página 2 del PDF Radicado: 66001-23-33-000-2020-00431-01 (28830) Demandante: Albeiro Arias Galvis 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Violación de las normas en que debieron fundarse los actos demandados Reprochó que la UGPP tomara únicamente los ingresos de la declaración de renta y desconociera los costos y deducciones igualmente reportados allí, a pesar de que, la información del denuncio rentístico se presumía veraz al no ser cuestionada por la autoridad competente (DIAN) y, se encontraba en firme por disposición del artículo 714 del Estatuto Tributario.
Explicó que incurrió en gastos en el desarrollo de su actividad de transportador como sueldos de los conductores, gasolina, peajes, mantenimiento de los vehículos, entre otros, por lo que era improcedente afirmar que no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, más aún cuando las pruebas relacionadas no fueron valoradas por la demandada.
Precisó que, de conformidad con el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, los trabajadores independientes deben cotizar al sistema de seguridad social sobre el 40% de sus ingresos, con la posibilidad de descontar las erogaciones en que incurrieron en el desarrollo de sus actividades económicas. De lo expuesto, afirmó que la base de cotización debía partir de la renta líquida declarada pues no se podía hacer un desglose de la información contenida en la declaración para «extractar la que resulte en beneficio de la entidad»5 3.
Falsa motivación Manifestó que la UGPP desconoció las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración, que soportaban las deducciones durante los períodos fiscalizados, y con las cuales se pudo demostrar que nunca pretendió evadir su obligación. También se omitieron hechos que estaban demostrados ante la DIAN y que daban lugar a una decisión diferente.
Planteó que la sanción por omisión era improcedente por cuanto no incurrió en ninguna de las conductas señaladas en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Así mismo, los actos fueron expedidos por funcionarios con una falsa noción de sus atribuciones y procurando un enriquecimiento sin justa causa a favor de la administración. Refirió que la obligación plasmada en los actos no era clara, expresa ni exigible, pues «darle connotación de salario a unas sumas que de ninguna manera hacían parte de la remuneración del representante legal, es ilógico» lo que conllevaba a que la deuda fuera inexistente.
Hizo alusión al IBC de un trabajador diferente y mencionó que cada gasto se encontraba soportado en «los libros auxiliares de las cuentas en las que se efectuaron las contrapartidas.» Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6: Propuso como excepción previa la «ineptitud sustantiva de la demanda – carencia 5 Hecho 4 de la demanda 6 Samai del Tribunal.
Índice 9. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00431-01 (28830) Demandante: Albeiro Arias Galvis 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actual de objeto y asunto no susceptible de control judicial», indicando que aplicó la resolución 1400 de 2019 que consagra el sistema de presunción de costos para los trabajadores independientes cuya actividad sea el transporte público.
En consecuencia, revocó parcialmente la liquidación oficial, acto que creó una situación jurídica nueva y particular susceptible de ser demandada7. Frente al primer cargo sostuvo que respetó el procedimiento asignado para la determinación y liquidación de los aportes parafiscales, aplicando las normas referidas a casos como el del demandante.
Así mismo, tuvo en cuenta los soportes obrantes en el expediente que fueron allegados por el mismo demandante. Sobre el segundo y tercer cargo explicó que para la determinación del IBC tomó los ingresos reportados en la declaración de renta del actor del año 2015, y como durante el proceso no demostró los períodos en que percibió esas sumas, dividió el valor en partes iguales por los 12 meses del año. Sin embargo, fue imposible tomar los costos reportados allí ante la ausencia de pruebas que demostraran el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Puso de presente que los soportes reclamados por la actora no fueron remitidos a la entidad, sin embargo, sí valoró aquellos que fueron allegados con el recurso de reconsideración, lo que dio lugar a la aceptación de algunas erogaciones. Señaló que al proferir los actos demandados la entidad tuvo en cuenta la totalidad de los elementos que reposaban en el expediente, lo que a su vez denotaba la procedencia de la sanción. Sumado a esto, al interesado se le explicó que por tratarse de un independiente tenía la obligación de cotizar al sistema de seguridad social sobre el valor de sus ingresos, luego de efectuar la deducción de las expensas debidamente probadas y que cumplieran con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad con su actividad generadora de renta.
De manera que la decisión de no tener en cuenta las erogaciones registradas en la declaración de renta no configura una falsa motivación, por el contrario, atendía a la aplicación estricta de las normas que regulan la materia. Agregó que, no era posible aplicar la firmeza a las declaraciones privadas en los términos del artículo 714 del Estatuto Tributario, pues es una norma que regula aspectos diferentes a las contribuciones parafiscales.
Así mismo, la Constitución Política, la doctrina y la jurisprudencia, coinciden en que las acciones que involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio (cuyo derecho es imprescriptible, como los aportes a seguridad social), no se encuentran sujetas a dicha figura. Con la Ley 1607 de 2012, el legislador dispuso la caducidad de las acciones sancionatorias y/o de determinación de los aportes parafiscales, figura que difiere de la firmeza de las planillas.
Sentencia apelada El Tribunal de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, declaró la nulidad parcial de los actos demandados por lo siguiente8: 7 Mediante auto del 20 de enero de 2022, el juez de primera instancia negó la excepción y decidió integrar al estudio de legalidad la resolución RDO 2020-M-02695 del 7 de octubre de 2020, que decidió revocar parcialmente la liquidación oficial (índice 16 Samai del tribunal). 8 Samai del Tribunal.
Índice 51. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00431-01 (28830) Demandante: Albeiro Arias Galvis 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera previa, expuso las normas según las cuales los trabajadores independientes se encuentran obligados a realizar los aportes al sistema de seguridad social y que el IBC corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, con la posibilidad de deducir las erogaciones que cumplan con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Ahora, para los períodos de julio a diciembre de 2015, debía observarse lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. Advirtió que la UGPP en los actos demandados tomó los ingresos de la declaración de renta del actor, aceptando parcialmente unas erogaciones, lo cual contrariaba el precedente del Consejo de Estado según el cual es procedente la deducción de los costos reportados en el denuncio rentístico de los contribuyentes cuando a su vez este constituye la prueba para los ingresos9.
Además, porque la información allí consignada se presumía veraz, y los datos acreditaban la capacidad de pago del actor por el año 2015, lo que derivaba su obligación de aportar al sistema. En ese sentido, el a quo declaró la nulidad parcial de los actos demandados, ordenando detraer de la base de ingresos los costos de la declaración de renta del actor, y como la mensualización realizada por la UGPP no fue objeto de controversia observó que debía mantenerse el mismo ejercicio, destacando que dicho resultado debía guardar los límites de 1 a 25 SMLMV, y que la determinación del IBC influía en la reliquidación de la sanción. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por no encontrarlas probadas en el proceso y tampoco encontró conducta que así lo ameritara.
Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia, de conformidad con lo que pasa a exponerse10: Expuso que para la determinación del IBC era viable tomar en consideración las expensas en que incurrieran los aportantes, pero con la expedición de la Ley 1955 de 2019, artículo 244, se ordenó a la UGPP determinar un esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes, con la posibilidad de acreditar sumas mayores que tuvieran relación de necesidad, causalidad y proporcionalidad con la actividad generadora de renta.
En cumplimiento de lo anterior se profirieron las resoluciones 1400 de 2019 y 209 de 2020, mediante las cuales se implementó dicho sistema de presunción para los transportadores de carga por carretera, y para los demás independientes por cuenta propia, respectivamente, las que eran aplicable para los procesos de fiscalización en curso, los que se iniciaran respecto de cualquier vigencia fiscal o los que se encontraran en trámite de resolver el recurso de reconsideración y no dispongan de una situación jurídica consolidada de pago, requisitos que se cumplieron en el presente asunto.
Adujo que era imposible deducir la totalidad de las erogaciones declaradas en renta por el aportante, pues al revisar una serie de documentos allegados al proceso de fiscalización, advirtió que no cumplían con el requisito de causalidad con la actividad 9 Citó la sentencia del 26 de octubre de 2023, exp.27491, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 Samai del Tribunal.
Índice 55. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00431-01 (28830) Demandante: Albeiro Arias Galvis 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co productora de renta, al tratarse de gastos ajenos al transporte de carretera, como, por ejemplo, sumas giradas a familiares del interesado, compras de materiales para remodelaciones de bienes inmuebles, entre otros.
En su lugar, optó por aplicar el sistema de presunción de costos por resultar más favorable, actuación que ha sido respaldada en otras oportunidades por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalmente, solicitó que no se condenara a la UGPP al pago de costas porque el asunto revestía un interés público. Oposición a la apelación La demandante guardó silencio.
Intervención del Ministerio Público El agente del ministerio público tampoco se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de las resoluciones RDO 2018-03680 del 5 de octubre de 2018 y RDC 2019-02248 del 30 de octubre de 2019, por medio de las cuales la UGPP determinó los aportes a cargo del actor por omisión en la vinculación al sistema de seguridad social en salud y pensión durante los períodos de enero a diciembre de 2015, y lo sancionó por la misma conducta.
Como cuestión previa se pone de presente que el demandante acudió oportunamente a la jurisdicción con el fin de que se declara la nulidad de la liquidación oficial y el acto que resuelve el recurso de reconsideración el 26 de febrero de 2020. El proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, que en auto del 5 de marzo del mismo año, remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Risaralda.
Por su parte, la administración profirió la resolución RDO 2020-M-02695 del 7 de octubre de 2020, mediante la cual, de manera oficiosa, revocó parcialmente la liquidación oficial cuestionada en el sentido de aplicar el sistema de presunción de costos de la resolución 1400 de 2019. Este acto fue notificado al correo electrónico del demandante el 16 de marzo de 2021.11 Además, se tiene que el auto admisorio fue enviado por correo electrónico a la demandada el 7 de julio de 202112 y que la UGPP propuso la excepción de inepta demanda porque la revocatoria no hizo parte de los actos acusados.
Al respecto, el demandante consideró que tal acto «no modifica la situación del señor ARIAS GALVIS, tampoco ha sido notificada ninguna decisión diferente al señor ARIAS GALVIS y como bien se señaló, tal ajuste provino de manera oficiosa, dejando 11 Antecedentes administrativos. 5. Revocatoria directa. 2020150003576171. Htmlreceipt.pdf. 12 Samai del tribunal.
Índice 8. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00431-01 (28830) Demandante: Albeiro Arias Galvis 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en firme las decisiones consignadas en los actos administrativos, los cuales no han sido objeto de revocatoria, sino de ajuste oficioso». Y durante el trámite del proceso nunca presentó desistimiento alguno, siendo evidente su intención en seguir con el proceso en el que buscaba la nulidad total de los actos o, en su defecto, el reconocimiento de los costos declarados en renta.
El Tribunal mediante auto del 20 de enero de 202213 negó la excepción y a la vez dispuso que se integra al estudio de legalidad la revocatoria. Al respecto, resulta pertinente mencionar que en la sentencia de unificación del 5 de diciembre de 2024 (CE-SUJ-4-005, exp.27841, C.P. Wilson Ramos Girón), la Sección fijó las reglas sobre la procedibilidad del control judicial de los actos administrativos que deciden, de oficio o a solicitud de parte, la revocatoria directa, así: 1.
Los actos administrativos que decidan, de oficio o solicitud de parte, sobre la revocatoria directa de otros actos administrativos no son pasibles de control judicial. 2. Se exceptúan de la regla anterior los actos de revocación que incluyan situaciones nuevas respecto del actos iniciales, siempre que lleven a modificarlos total o parcialmente, caso en el cual serán susceptibles del control judicial, pero únicamente respecto a la decisión novedosa y sin que pueda discutirse la legalidad de los demás planteamientos del acto inicial objeto de la revocatoria. 3.
Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos. Teniendo presente lo anterior, se observa que en la liquidación oficial la entidad determinó los aportes a pagar por el demandante por los períodos de enero a diciembre de 2015.
Al momento de determinar el IBC la entidad tomó los ingresos de su declaración de renta presentada por ese año y los dividió en partes iguales para cada uno de los meses, que a su vez sujetó al tope de los 25 SMMLV y al momento de depurar la base, advirtió que los costos probados por el interesado no variaron el límite al que fueron sometidos los ingresos para cada período, razón por la cual tampoco había lugar a su modificación. Con ocasión del recurso de reconsideración, el aportante insistió en el reconocimiento de sus erogaciones, las cuales hicieron parte de su declaración de renta del año 2015, información que se encontraba en firme y era veraz.
Al momento de desatar el mencionado recurso, la UGPP aceptó algunos gastos que a su juicio cumplían con los requisitos del Estatuto Tributario, en tanto, rechazó aquellos que consideró no tenían relación alguna con la actividad del demandante, lo que dio lugar a la reducción de los aportes y de la sanción por omisión. Ahora bien, en la resolución RDO 2020-M-02695, la demandada revocó parcialmente la liquidación oficial de manera oficiosa, en el sentido de aplicar el sistema de presunción de costos establecido en la resolución 1400 de 2019, esto dio lugar a la disminución de los aportes y la sanción. Sin embargo, para la Sección lo anterior no resulta en una situación novedosa para el actor, por cuanto desde la sede administrativa sus peticiones claramente estuvieron encaminadas a la depuración de la base gravable con el reconocimiento de sus expensas, y si bien, en la revocatoria directa la reducción de los valores a pagar se sustentó en la aplicación del sistema de presunción de costos establecido 13 Samai del tribunal.
Índice 16 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00431-01 (28830) Demandante: Albeiro Arias Galvis 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la resolución 1400, lo cierto es que se trata finalmente de la aceptación de costos y gastos. Sobre un asunto similar, en el que la revocatoria directa se fundamentó en el esquema de presunción de costos, la Sección declaró de oficio la excepción de inepta demanda con relación a ese acto por lo siguiente14: Para la Sala el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, puesto que, si bien modificó parcialmente la liquidación oficial para disminuir los aportes y las sanciones producto de la aplicación del esquema de presunción de costos, se constata que ello fue para aminorar la base de cuantificación del tributo a partir del reconocimiento de las erogaciones presuntas, glosa que incide en el IBC y frente a la cual se pronunció la entidad en el acto de determinación, aduciendo que «el aportante no entregó soportes de los costos y/o gastos que pudieran ser deducidos (…)», por lo que ahora, en sede judicial contra el acto de revocatoria directa, se insiste en la aceptación de deducciones, pretendiendo discutir aspectos que no fueron alegados en su oportunidad en sede administrativa, contra el acto de determinación. (…) Por consiguiente, como en este caso el acto administrativo que decidió la solicitud de revocatoria directa no incluye una situación nueva respecto de la liquidación oficial, le está vedado a esta judicatura pronunciarse sobre los planteamientos expuestos en la demanda y reiterados en el recurso de apelación (…) En ese orden, y atendiendo las reglas de unificación antes reseñadas, el actor no tenía la obligación de demandar este acto o, en su defecto, reformar la demanda.
Análisis del caso concreto Determinación del IBC. Reconocimiento costos y gastos Sobre los costos y gastos declarados en renta, el tribunal consideró que, en razón al principio de indivisibilidad de la prueba y la presunción de veracidad de la información tributaria, especialmente del denuncio rentístico presentado por el demandante para el año 2015 y el cual le sirvió de fundamento a la demandada para determinar los ingresos percibidos por el demandante, debía detraerse de la base gravable las erogaciones reportadas en la mentada declaración. Por esta razón, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho debía reliquidarse el ingreso base de cotización y la sanción impuesta.
Por su parte, la UGPP plantea que era imposible deducir la totalidad de las erogaciones declaradas en renta por el aportante, comoquiera que varios de los documentos revisados como sustento, no cumplían con el requisito de causalidad con la actividad productora de renta, pues se trataban de gastos ajenos al transporte de carga por carretera, como, por ejemplo, sumas giradas a familiares del interesado, compras de materiales para remodelaciones de bienes inmuebles, entre otros.
Para resolver lo anterior, debe ponerse de presente que en criterio de esta Sección15, la remisión al denuncio privado no puede ser parcializada, es decir, únicamente valorar los ingresos, sino que también deben tenerse en cuenta los 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre 2024, exp. 27838, C.P. Wilson Ramos Girón (E) 15 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 24 de noviembre de 2022, exp.26206, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00431-01 (28830) Demandante: Albeiro Arias Galvis 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co costos y gastos en que incurrió el contribuyente para desarrollar la actividad productora de renta, puesto que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 cobija toda la declaración. La anterior conclusión16 se sustenta en que i) el artículo 250 del Código General del Proceso señala que la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible; ii) la UGPP puede solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones, pero la declaración de renta demuestra tanto los ingresos como las erogaciones, sin que sea admisible que este documento acredite las situaciones que perjudican al demandante, pero no las que lo beneficia; y iii) la presunción de veracidad de la declaración del impuesto sobre la renta no puede ser controvertida por una autoridad distinta a la DIAN, conforme el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008.
De conformidad con el precedente expuesto, no le asiste razón a la demandada al pretender desconocer el reconocimiento de las erogaciones reportadas en el denuncio rentístico del demandante para el año 2015, en la medida que si la administración parte de los ingresos de dicha declaración, también debe tomar las erogaciones igualmente registradas allí a efectos de determinar el IBC de los aportes al sistema de seguridad social.
Así las cosas, era procedente que el tribunal ordenara la reliquidación de la base de cotización y, por ende, de la sanción, teniendo en cuenta la totalidad de erogaciones declaradas. Se precisa que las partes no cuestionaron la mensualización de los ingresos, así como de los costos y gastos en los meses fiscalizados, razón por la cual la Sección no se pronunciará al respecto.
En consecuencia, al no prosperar los argumentos de apelación presentados por la demandada se confirmará la sentencia de primera instancia. Condena en costas Para resolver este asunto, se observa que, en este caso prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, razón por la cual no hay lugar a su imposición, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 201117.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada expedida el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión por las razones expuestas. 16 En este mismo sentido ver: Consejo de Estado.
Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2023, exp.26808, reiterada en las sentencias del 4 de abril de 2024, exp.28342 y 20 de febrero de 2025, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia del 29 de mayo de 2025, exp.28798, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00431-01 (28830) Demandante: Albeiro Arias Galvis 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador