CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2025-00162-00 (1276-2025) Demandante: Nestlé de Colombia S.A.S y otro Demandado: Nación-Ministerio de Trabajo Asunto: Remite por competencia 1.
Llegada la oportunidad procesal para proveer sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa lo siguiente: 2. La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, instauró demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones núms. 0416 de 19 de febrero de 20241, 2618 de 16 de julio de 20242 y 4901 de 30 de octubre de 20243, expedidas por el Ministerio de Trabajo. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: “[…] SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declarar sin efecto alguno las Resoluciones Nos. 0416 del 16 de febrero, 2618 del 16 de julio y la 4901 del 30 de octubre todas de 2024, a través de las cuales, se declaró la UNIDAD DE EMPRESA entre NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., y NESTLÉ PURINA PET CARE DE COLOMBIA S.A. TERCERA: También a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se DISPONGA el cese de toda actuación administrativa que se adelante en virtud de la declaratoria de unidad de empresa.
CUARTA: Que se cumpla la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 del CPACA. QUINTA: Que las entidades demandadas sean condenadas al pago de las costas del proceso, en el evento en que se causen. […]”. 4. Comoquiera que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía en la que se controvierten actos administrativos expedidos en 1 “Por la cual se resuelve una solicitud de declaratoria de unidad de empresa Rad.
No. 11ee2019741100000033611”. 2 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 0416 de 19 de febrero de 2024”. 3 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución núm. 0416 de 19 de febrero de 2024 “. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00162-00 (1276-2025) Demandante: Nestlé de Colombia S.A.S y otro la ciudad de Bogotá por una autoridad del orden nacional, el competente para conocer del presente proceso en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en los artículos 152, numeral 22, y 156, numeral 2, del CPACA, modificados por los artículos 28 y 31 de la Ley 2080 de 2021, normas que establecen: “[…]
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 22.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. […]”.
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]”. 5.
En este orden de ideas, el expediente se remitirá por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para conocer del proceso. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.