CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSÍON DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2019-00216-00 (1368-2019) Convocante: Reinaldo Moreno Torres Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional Tema: Rechazo por extemporaneidad AUTO INTERLOCUTORIO Ley 1437 de 2011 El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la extensión de jurisprudencia de la referencia. ASUNTO En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, el señor Reinaldo Moreno Torres formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-003-16, proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 85001-33-33-002- 2013-00060-01 (3420-2015), por estimar que los supuestos facticos y jurídicos se ajustan a su situación particular.
El convocante relató que i) terminó el servicio militar obligatorio y fue promovido a soldado profesional, en atención a las previsiones del Decreto 1793 de 2000; ii) la entidad convocada desconoció el régimen de transición previsto en el Decreto 1794 de 2000, el cual le permitía continuar percibiendo como asignación básica el salario mínimo aumentado en un 60%; iii) lo anterior, le generó un detrimento del 20% de su sueldo; iv) en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, se determinó Radicación: 11001-03-25-000-2019-002016-00 (1368-2019) Convocante: Reinaldo Moreno Torres que hay lugar al pago del porcentaje referenciado; y v) el 2 de marzo 2018, solicitó de la accionada la extensión de los efectos de la aludida providencia, reclamación que no fue contestada de fondo.
CONSIDERACIONES • Cómputo de los términos en el mecanismo de extensión de jurisprudencia En el mecanismo de extensión de jurisprudencia, los términos se deben contabilizar de la siguiente manera: I) Radicada la solicitud, la autoridad competente deberá remitirla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que esta emita su concepto previo en el plazo de 30 días que señala el artículo 614 del Código General del Proceso.
II) Vencido el interregno anterior, comenzarán a correr los 30 días de que trata el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la entidad resuelva si hay lugar o no a extender los efectos de la sentencia de unificación invocada. III) Cumplido dicho período, si se niega total o parcialmente la petición o si la Administración guarda silencio, el interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado durante los 30 días siguientes, los cuales se contabilizarán dependiendo de los siguientes supuestos: • Desde el día siguiente al vencimiento de los 60 días1 a la presentación de la solicitud ante la autoridad competente, si no hubo pronunciamiento. • A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, siempre y cuando se haya expedido y notificado dentro de los 60 días.
En este acápite, resulta pertinente señalar que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el 1 Dicho plazo se refiere, en términos generales, a la sumatoria de los 30 días que tiene la ANDJE para emitir concepto respecto de la solicitud de extensión de la jurisprudencia más los 30 días que prevén el artículo 102 del CPACA, para que la autoridad competente resuelva de fondo la referida petición. Radicación: 11001-03-25-000-2019-002016-00 (1368-2019) Convocante: Reinaldo Moreno Torres peticionario está obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes,2 en los términos previamente descritos. • Análisis del caso concreto Con el fin de establecer si la solicitud de extensión de jurisprudencia se presentó en tiempo, se encuentran probados los siguientes presupuestos facticos: La solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada por el señor Reinaldo Moreno Torres ante la convocada el 2 de marzo de 20183; por lo tanto, a partir del día hábil siguiente (5 de marzo) empezaron a correr los 60 días con que contaba la entidad para dar respuesta a la petición, plazo que venció el 1 de junio de 2018.
En el interregno descrito, el Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional no contestó de fondo, pues mediante Oficio 20183170462281 del 12 de marzo de 20184 solo se limitó a indicar que para poder dar trámite a lo requerido necesitaba que se anexara el poder que se otorgó al abogado que actúa en representación del señor Reinaldo Moreno Torres, en los siguientes términos: Lo anterior por cuanto no se acredita mandato para actuar en representación del señor REINALDO MORENO TORRES; se requiere anexar el poder para darle trámite a lo requerido.
Ahora, si bien es cierto que el convocante, a través de escrito del 23 de noviembre de 20185, reiteró su solicitud de extensión de jurisprudencia, también lo es que esta manifestación se produjo después de que vencieron los 60 días que tenía la administración para resolver si había lugar o no a extender los efectos de la sentencia de unificación con radicado interno 3420-2015 (1 de junio de 2018).
Así las cosas, comoquiera que al 1 de junio de 2018 no hubo respuesta de fondo por parte de la entidad convocada, el señor Reinaldo Moreno Torres podía acudir 2 Artículo 102. […] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. […] 3 Visible a folio 40 del expediente. 4 Visible a folio 44 del expediente. 5 Visible a folio 45 del expediente.
Radicación: 11001-03-25-000-2019-002016-00 (1368-2019) Convocante: Reinaldo Moreno Torres ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días hábiles siguientes, los cuales transcurrieron desde el 5 de junio hasta el 18 de julio de 2018. No obstante, el peticionario radicó la solicitud de extensión ante esta Corporación el 28 de enero de 20196, es decir, de manera extemporánea.
En ese orden, la despacho estima que el asunto sub lite se enmarca en la causal de rechazo de plano señalada en el numeral 2 del artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, que prevé: La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 2. Se haya presentado extemporáneamente. En conclusión: de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso se encuentra que la solicitud de extensión de la referencia fue presentada ante el Consejo de Estado de manera extemporánea, pues el convocante tenía hasta el 18 de julio de 2018 para acudir a la Corporación y lo hizo meses después (28 de enero de 2019).
Por lo anterior, se Resuelve Primero: Rechazar por extemporánea la solitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Reinaldo Moreno Torres, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, archivar el asunto previas las anotaciones respectivas en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente 6 Visible a folio 9 del expediente.