Expediente: 11001-03-27-000-2023-00007-00 (27410) Demandante: Ana María Barbosa Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad simple Expediente: 11001-03-27-000-2023-00007-00 (27410) Demandante: Ana María Barbosa Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Norma acusada: Artículos 1.6.1.21.20 y 1.6.1.17.3 del Decreto 1625 de 2016 proferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asunto: Resuelve excepción previa La sala unitaria se pronuncia respecto de la excepción propuesta en la contestación de la demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad simple, la señora Ana María Barbosa Rodríguez promovió demanda de nulidad simple (parcial) de los artículos 1.6.1.21.20 y 1.6.1.17.3 del Decreto 1625 de 2016 proferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que reglamentan el proceso de devolución y/o compensación y la exhibición de libros de contabilidad. 2.
Por auto del 24 de febrero de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda, ordenó la notificación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio Público y al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3. En tiempo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y propuso la excepción previa denominada “la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios por ello no se ha ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”.
En concreto, señaló que debió vincularse a la Dian como litisconsorte necesario, pues es la entidad que debe aplicar la norma que se está demandando, en otras palabras, “es la destinataria del mandato previsto en la norma acusada y está llamada a aplicarlo, de suerte que el resultado del proceso la afecta directamente”. 4. De la excepción propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la secretaría de la sección cuarta corrió el respectivo traslado. 5.
La parte actora, en el término de traslado, se opuso a la prosperidad de la excepción, en razón a que la norma demandada fue expedida por el Ministerio de Hacienda, por lo que la decisión que se adopte no afecta ni requiere la intervención de la Dian, ya que no tiene relación jurídica sustancial alguna con la norma. Expediente: 11001-03-27-000-2023-00007-00 (27410) Demandante: Ana María Barbosa Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES 1.
Cumplidos los requisitos del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA1, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del CGP, el despacho procede a resolver la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios2 propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.
Pues bien, el artículo 171-3 del CPACA prevé que el auto admisorio se debe notificar a “los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas tengan interés directo en el resultado del proceso”, esto es, a las personas que tienen una auténtica vocación de parte, sin cuya comparecencia no puede dictarse la sentencia. A su turno, el artículo 223 del CPACA establece que, en los procesos de nulidad simple, desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial, cualquier persona podrá coadyuvar o impugnar, con la posibilidad de efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
En términos procesales, el artículo 171-3 del CPCA alude al litisconsorcio, en cuanto se refiere a una o ambas partes conformadas por varios sujetos, particularmente, alude al presupuesto de la capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso. En cambio, la intervención de terceros que regula el artículo 223 ib. tiene que ver con la posibilidad de que un sujeto, que no tiene ningún nexo jurídico con las partes, intervenga en el proceso para coadyuvar las pretensiones o la estrategia de defensa del demandado. 3.
En el caso concreto, el Despacho considera que no se configura la excepción propuesta, ya que no se omitió la notificación del auto admisorio de la demanda a personas que debían ser citadas como parte, o que debían suceder en el proceso a cualquiera ellas. En efecto, como se demanda una norma general del orden nacional, basta la comparecencia como demandado de la autoridad que profirió el acto, esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 159 del CPACA).
Las demás personas interesadas en coadyuvar o impugnar deben observar el artículo 223 del CPACA. A juicio del Despacho, la falta de comparecencia de la Dian no impediría que se tramite el proceso y que se profiera sentencia, pues, se repite, en la demanda se cuestiona una disposición, con efectos generales, impersonales y abstractos, y, en esa medida, la parte demandada está representada únicamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por tanto, no prospera la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 4. Finalmente, el despacho advierte que, una vez ejecutoriada la presente decisión, se acogerá el artículo 182A del CPACA, en punto de aplicar la figura de la sentencia anticipada. 1 En el asunto bajo estudio no hay pruebas por practicar y se corrió el traslado al demandante de dicha excepción. Índice 14 de SAMAI 2 Artículo 100-9 CGP aplicable por remisión del artículo 175 CPACA Expediente: 11001-03-27-000-2023-00007-00 (27410) Demandante: Ana María Barbosa Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, la sala unitaria
RESUELVE
1. Declarar no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas. 2. Reconocer al abogado Javier Sanclemente Arciniegas como apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme con el poder conferido.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN