CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07029-01 Actora: Romelia Valiente Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de …………… Santander Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 18 de noviembre de 2021, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Romelia Valiente Moreno. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Romelia Valiente Moreno, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados como consecuencia del presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa que fundamentó el amparo de la referencia. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “En atención a lo expuesto a lo largo del a demanda de la presente acción de tutela, respetuosamente me perito solicitar al honorable Consejero Ponente de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, como juez constitucional de tutela, se digne pronunciarse de fondo sobre las siguientes súplicas: Primera.
Que se tutela los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, en conexidad con el acceso a la recta, pronta y cumplida administración de justicia y a la seguridad jurídica, y al desconocimiento del reiterado precedente jurisprudencial del Consejo de Estado; derechos que fueron vulnerados a la señora Romelia Valiente Moreno, por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala integrada por el doctor Hernando Ayala Peñaranda en calidad de Magistrado Ponente y los doctores Carlos Mario Peña Díaz y Edgar Enrique Bernal Jaureguiz (sic), dentro del proceso medio de control acción (sic) de reparación directa con radicado No. (sic) 54001-33-33- 005-2013-00153-00.
Segunda. Que mediante fallo de fondo, se ordene al Tribunal Administrativo Norte (sic) de Santander, se cambie la providencia de segunda instancia de fecha (sic) 16 de septiembre de 2021, y por ende, conceder el pago del daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la demandante, señora Romelia Valiente Moreno, por el vil asesinato del hijo en calidad de uniformado de la Policía Nacional, señor Luis Alberto Martínez Valiente (QEPD) (sic) el 26 de marzo de 2012, a manos de sujetos al margen de la Ley, al probarse la falla del servicio por omisión de las entidades accionadas.
Tercera. Que, en el evento de ser procedente, se proceda a la aplicación a las sanciones legales, y se tenga en cuenta la decisión adoptada como precedente para que en el futuro den cabal y fiel cumplimiento a la Constitución, la Ley y jurisprudencia (sic) emanada del honorable Consejo de Estado en sus diferentes secciones, para evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia y se pierda la credibilidad en la recta, pronta y cumplida a la (sic) administración de justicia, especialmente por la comunidad sedienta de justicia (sic) y para el gremio de abogados litigantes, por estar bajo el imperio de la Constitución y la Ley”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Romelia Valiente Moreno y su grupo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que pidió se la declarara responsable a título de falla del servicio; en consecuencia, se dispusiera que debía resarcir los perjuicio materiales y morales causados con ocasión del asesinato del señor Luis Alberto Martínez Valiente, ocurrida el 26 de marzo de 2012, cuando se encontraba a órdenes de la institución en jurisdicción del municipio de Convención (Norte de Santander).
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Cúcuta, que mediante sentencia de 21 de abril de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que en efecto, la entidad demandada observó una conducta contraria al deber ser jurídico que ocasionó el deceso del señor Martínez Valiente; no obstante, negó el pago del lucro cesante solicitado por la señora Romelia Valiente Moreno, por considerar que a esta se le había concedido una pensión de sobrevivientes, hecho que resultaba incompatible con lo pedido.
Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con providencia de 16 de septiembre de 2021 confirmó la decisión del A quo. La actora manifestó que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial, debido a que se apartó injustificadamente del criterio jurídico imperante en la Sección Tercera de esta Corporación, según el cual, la indemnización a forfait, de carácter contractual, representada en este caso por la asignación de sobrevivientes, reconocida en sede administrativa, y el resarcimiento de lucro cesante, pueden ser reconocidas al tiempo, sin que sobre ello exista un doble pago por un mismo hecho.
En tal virtud, refirió que las fuentes de las referidas obligaciones son distintas, en la medida que, la indemnización a forfait tiene por elemento fundante una relación laboral, existente entre el causante y la institución, cuya ejecución devino en el daño a ser reparado; por su parte, el pago del lucro cesante, es de carácter extra contractual y su razón de ser, obedece a la existencia de una falla del servicio, que debe ser objeto de reproche judicial y, por ende, objeto de reparación. Así las cosas, trajo a colación la sentencia de junio de 2007 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera (C.P. Mauricio Fajardo Gómez)[1], cuyo estudio jurídico se centra en la compatibilidad entre las referidas indemnizaciones. 3.
Trámite El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante auto de 21 de octubre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y los señores Absalón Martínez, Jorge Andrés Martínez Valiente, Hugo Fernández Martínez Valiente y Juan Carlos Martínez Valiente, por tener interés en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó denegar el amparo. Expuso que la decisión censurada se profirió con arreglo a la jurisprudencia vigente en casos semejantes, de la cual se concluyó que, en la actualidad coexisten dos criterios jurídicos en la Sección Tercera de esta Corporación, respecto de la compatibilidad o no, de la indemnización a forfait y el pago del lucro cesante.
El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Cúcuta se opuso a la protección solicitada, al considerar que las providencias de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso de reparación directa, se dictaron conforme a Derecho y, en tal virtud, no son susceptibles de causar el desmedro alegado. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pidió denegar las súplicas del amparo, puesto que, en su sentir, la providencia censurada no incurrió en el yerro señalado por la actora.
Por lo demás, argumentó que la señora Valiente Moreno no agotó la carga argumentativa necesaria, en aras de acreditar el defecto en que se fundamenta su escrito de tutela. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021, negó el amparo solicitado por la señora Romelia Valiente Moreno. Advirtió que la providencia que la actora señala como desatendida, no puede ser considerada como un pronunciamiento de unificación dictado por la Sección Tercera de esta Corporación, luego no resultaba de obligatoria aplicación por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Por lo demás, adujo que actualmente existe una diferencia de criterios al interior del Consejo de Estado – Sección Tercera, respecto de la posibilidad o no de coexistencia de la indemnización a forfait y la derivada del resarcimiento del lucro cesante, en casos de fallecimiento de un uniformado en cumplimiento de su deber. Concluyó que, en ese escenario, correspondía al Juez ordinario, en observancia de la autonomía que le asiste, seguir uno u otro criterio, con el fin de desatar el asunto sometido a su conocimiento. 6.
La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accedieran las pretensiones de la tutela reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela: Manifestó que, contrario a lo afirmado por el Consejo de Estado – Sección Quinta, existe una línea jurisprudencial pacífica, a tono con la compatibilidad entre la indemnización a forfait y el resarcimiento del lucro cesante, que debían coexistir en caso del fallecimiento de un elemento de la Policía Nacional, en caso de que ello se hubiere producido en cumplimiento de su deber.
Corolario de lo anterior, hizo hincapié en la naturaleza diferente de las referidas indemnizaciones, que hacía procedente su reconocimiento en forma concomitante. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1983 de 2017 y del artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2021, por el Consejo de Estado – Sección Quinta. 1.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio de la cual se negó la tutela interpuesta por la señora Romelia Valiente Moreno. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[6] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[7].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[8] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[9] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.
El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[10]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se dictó el 16 de septiembre de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 14 de octubre de 2021; es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Romelia Valiente Moreno, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debido al presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar la sentencia de 16 de septiembre de 2021, en la que resolvió negar el reconocimiento, en su favor, del pago derivado del resarcimiento del lucro cesante, ocasionado por el deceso del señor Luis Alberto Martínez Valiente, al advertir que por ese hecho le había sido reconocida una pensión de sobreviviente, situación esta que hacía incompatible un nuevo pago.
En ese sentido, afirmó que la autoridad judicial desconoció de forma injustificada el precedente judicial contenido en la sentencia de 7 de junio de 2007 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera (C.P. Mauricio Fajardo Gómez)[11], cuyo estudio jurídico se centra en la compatibilidad entre las referidas indemnizaciones. Sea lo primero decir, que aun cuando esta Sala se había pronunciado en un asunto similar al traído por la señora Valiente Moreno mediante sentencia de 21 de julio de 2021 (C.P Carmelo Perdomo Cuéter)[12], en la que se resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante; lo cierto es que una revisión del asunto, obliga a esta colegiatura a reevaluar las consideraciones expuestas en esa providencia, por las razones que pasan a exponerse.
En ese orden, la Sala considera que, a pesar de que en situaciones anteriores, en que se presentaron casos análogos se concedió el amparo deprecado, habida consideración que existía una posición pacífica al interior de la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual, las indemnizaciones a forfait y el lucro cesante podían otorgarse en forma concomitante, debido a que con ellas se pretendía resarcir daños diferentes, conforme lo señaló la accionante en su libelo demandatorio.
No obstante, la revisión de la situación actual de la jurisprudencia permite avizorar que el criterio jurídico antes expuesto, fue objeto de una reconsideración al interior del Consejo de Estado – Sección Tercera, de manera tal que, actualmente no existe un conceso respecto de la procedencia o no del reconocimiento simultáneo de las indemnizaciones en comento; situación esta que redunda en que actualmente no exista un criterio unificado sobre el particular, por tanto, no es dable al juez de tutela, que a través del excepcional mecanismo del amparo constitucional, dicte pautas de hermenéutica, en aras de que el juez natural del asunto se decante por una de las tesis vigentes.
En este contexto, la Sala considera necesario recordar que aun cuando la providencia mencionada, que se cita como precedente en el libelo de tutela, constituye un pronunciamiento del Consejo de Estado – Sección Tercera, referente a la compatibilidad en cuanto al reconocimiento de las indemnizaciones a forfait y la judicial, referente al resarcimiento del lucro cesante; no es menos cierto que ello no constituye una sentencia de unificación que obligue en forma vertical a los Tribunales y Juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para su aplicación. Valga aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo, y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir una tema en concreto; o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.
La Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), abordó ese tema en los siguientes términos: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
(…)”. En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es aquellas proferidas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación. Así las cosas, la Sala resalta que, a pesar que el criterio jurídico contenido en la sentencia de 7 de junio de 2007, a la que hace referencia la señora Valiente Moreno, fue prohijada en forma constante por el Consejo de Estado – Sección Tercera, en asuntos de su competencia; a partir del año 2019 se produjo una diferencia de criterios jurídicos al interior de esa Sala, que se tradujo en la coexistencia de posturas relacionadas con la posibilidad de coexistencia o no, de las indemnizaciones a forfait y de lucro cesante.
Contrario a lo expuesto, se tiene que el referido asunto, no ha sido algo decantado por la Sala Plena o la Sección Tercera de esta Corporación, de tal suerte que existen criterios dispares dentro de las subsecciones de esa Sala, en el sentido de disponer que (i) las citadas indemnizaciones se pueden reconocer en forma concomitante, debido a que tienen por fundamento causas diferentes y (ii) estas son incompatibles, puesto que se produciría un doble pago por un mismo hecho dañoso.
En ese orden, se observa que con relación a la primera posición jurídica, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, en sentencia de 26 de agosto de 2015 (C.P. Hernán Andrade Rincón)[13] dispuso: “(…) aun cuando al señor Frandy Birley Ortiz le fue reconocida una suma de dinero […] por parte de la Policía Nacional con ocasión del accidente sufrido por él, lo cierto es que tales reconocimientos lo fueron dentro de la esfera de la responsabilidad derivada del vínculo laboral con la entidad demandada, es decir, nacieron de una fuente de responsabilidad distinta a la que aquí se examina, razón por la cual no existe justificación para exonerar a la entidad accionada -como al parecer lo pretendió- del pago de perjuicios en este proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa.
(…)”. En igual línea argumentativa, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante providencia de 26 de noviembre de 2015 (C.P. Guillermo Sánchez Luque)[14] puntualizó: “(…) La jurisprudencia tiene determinado que las sumas pagadas a los miembros de las fuerzas militares por concepto de la llamada indemnización a forfait tienen como fuente la relación jurídico laboral del causante con la administración pública y se deben por ley, mientras que la indemnización decretada en el proceso de reparación directa tiene causa en la declaratoria de responsabilidad extracontractual.
Por tanto, no es procedente la compensación de rubros realizada por el a quo porque estos tienen causas jurídicas diferentes. (…)”. En contra evidencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, en providencia de 31 de julio de 2021 (C.P. Martha Nubia Velásquez Rico)[15], aseveró: “Como consecuencia, la Policía Nacional reconoció una pensión de sobrevivientes al demandante Andrés Felipe Román Ceballos, por la muerte de su padre Andrés Felipe Román Velasco, según consta en Resolución número 01028 del 23 de diciembre de 2008, en la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal): (…) En esas condiciones, se advierte que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante, en su calidad de beneficiario del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicita, circunstancia que, a juicio de la Sala, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada, por cuanto la manutención que le habría dado su padre en vida se encuentra cubierta por la mesada pensional.
Al respecto, en un caso similar, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: “Por este concepto, el demandante solicitó $187’500.000 ($150’000.000 más el 25% por prestaciones sociales). “No obstante, advierte la Sala que en el presente caso este perjuicio no se encuentra configurado, entendido como tal la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico, pues, como se indicó en precedencia, el señor Robert Efrén Murillo Vergara fue pensionado por el Ejército Nacional (conforme lo hizo constar el Jefe del Área de Pensionados del Ministerio de Defensa, en oficio del 21 de julio 2000 ), concepto por el que recibe $673.633,22 mensuales que, a su vez, reemplaza el monto del salario que percibía cuando estaba en servicio activo.
“Así las cosas, se impone negar este perjuicio, pues, de lo contrario, se configuraría una doble erogación a cargo del Estado, por la misma causa y, por tanto, un enriquecimiento sin justa causa favor del demandante” En ese orden de ideas, dado que la fuente de la pensión para el demandante como beneficiario del patrullero Román Velasco consagrada en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 es la misma de la indemnización reclamada por los ingresos dejados de recibir, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que favorezca a la víctima y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas por concepto de lucro cesante”.
Acorde con lo expuesto, la Sala advierte que conforme lo expuesto, la compatibilidad entre las indemnizaciones a forfait y lucro cesante, no ha sido un tema sobre el cual esta Corporación haya fijado un precedente de unificación en los términos de los artículos 270 y 271 de la referida codificación; A contrario sensu, en ausencia de ello, las providencias proferidas por las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pueden ser entendidos como antecedentes, sin que su observancia se constituya en un imperativo.
Descendiendo al caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, efectuó un estudio de la mencionada compatibilidad, conforme con el antecedente que no reconoce su coexistencia con la indemnización por lucro cesante, en los siguientes términos: “(…) Al respecto, advierte la Sala que de conformidad con las pruebas relacionadas anteriormente, se tiene que en efecto la Policía Nacional reconoció una pensión de sobrevivientes a la demandante Romelia Valiente Moreno en cuantía equivalente al 50% del sueldo básico de un subintendente más 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte dela prima de navidad, por la muerte de su hijo Luis Alberto, según consta en la Resolución No. (sic) 01723 de 2012, prestación económica que impide que esta jurisdicción le reconozca una indemnización adicional.
En efecto, es de precisar que sobre el tema, el Consejo de Estado - Sección Tercera en providencia de 31 de julio de 2020, proferida dentro del radicado número (sic) 18001-23-31-000-2010-00114-01 (56754, con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, indicó lo siguiente: (…) En ese sentido, se impone negar el reconocimiento de perjuicios materiales en favor de la señora Romelia Valiente, pues acceder a ello, configuraría una doble erogación a cargo del Estado, por la misma causa y, por tanto, un enriquecimiento sin justa causa a favor de la citada, y si bien es cierto, el apoderado de la parte actora manifestó que la suma reconocida no es suficiente para sufragar los gastos del hogar, no es menos cierto que conforme las reglas de la experiencia se tiene que la ayuda económica que los hijos prestan a sus padres, no corresponde al 100% de los (sic) devengado, pues deben cubrir los gastos propios y de prestaciones sociales que requieren” La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro de su curso, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.
Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, aceptar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme con su autonomía, propia del director del proceso, en la medida de la existencia de dos criterios jurídicos válidos al interior de la Sección Tercera de la Corporación. En este punto, la Sala no pasa por alto que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los jueces, en ejercicio de su autonomía interpretativa, pueden apartarse de un precedente judicial, siempre y cuando satisfagan en forma expresa, amplia y suficiente la carga argumentativa, a través de la cual se justifiquen las razones que lo llevan a tomar esa decisión, lo cual no resulta relevante en el caso de marras, pues se reitera, no existe un criterio único sobre la coexistencia de las indemnizaciones a forfait y por lucro cesante.
En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.
Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente ese tema de estudio y no se evidencia que dicho análisis sea arbitrario o injustificado, sino que se basó en un análisi completo de las normas aplicables al caso y de la jurisprudencia que a su juicio tenía supuestos de hecho y de derecho similares. Por lo anterior, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación. En suma, la Sala no encuentra argumentos para hallar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia irregularidad alguna que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de reparación directa promovida por la aquí actora, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
III.DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, debido a que no se acreditó la configuración del desconocimiento del precedente judicial alegado por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro de la acción de tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 15001-23-31-000-1993-03166-01 (15722); Demandantes: María Teresa Sierra de Sierra y otros; Demandado: Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Suárez y Ubaté – CAR. [2] Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [7] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [8] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [9] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [10] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Radicado: 15001-23-31-000-1993-03166-01 (15722); Demandantes: María Teresa Sierra de Sierra y otros; Demandado: Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Suárez y Ubaté – CAR. [12] Radicado: 11001-03-15-000-2021-01453-01;
Accionante: Clinder Esther Toro Aguilera; Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander. [13] Radicado: 50001-23-31-000-2001-20254-01. [14] Radicado: 05001-23-31-000-1995-01287-01 (35167). [15] Radicado: 18001-23-31-000-2010-001140-01 (56754)