Micelio
11001032700020250001900Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-03-18

Radicación interna: 29967 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Andrea Ospina Garcia·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Expediente: 11001-03-27-000-2025-00019-00 (29967) Demandante: Andrea Ospino García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad simple Expediente: 11001-03-27-000-2025-00019-00 (29967) Demandante: Andrea Ospino García Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Acto acusado: Concepto 100208192 – 303 del 5 de marzo de 2025 (Radicado Virtual 1002025S002687) problema jurídico 3° Asunto: Auto que resuelve solicitud de retiro Procede el Despacho a resolver la solicitud de retiro de la demanda presentada por la señora Andrea Ospino García, en ejercicio del medio de control de nulidad simple.

ANTECEDENTES 1. Andrea Ospino García presentó demanda de nulidad contra el Concepto 100208192 – 303 del 5 de marzo de 2025, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio del cual interpretó diferentes aspectos del Decreto Legislativo 0172 de 2024. En concreto, solicitó la nulidad del problema jurídico 3° ¿Cuál es la tarifa del impuesto de timbre nacional aplicable a los contratos o actos de cuantía indeterminada que se suscribieron u otorgaron antes de la entrada en vigor del Decreto 0175 del 14 de febrero de 2025, pero cuyos pagos o abonos en cuenta continúan realizándose durante la vigencia del decreto?, ( ) los pagos hechos antes del 22 de febrero de 2025 estarán sujetos a la tarifa del 0%; mientras que los pagos realizados a partir de esa fecha deberán calcularse con la tarifa del 1%, según lo dispuesto en el Decreto 0175 de 2025” 2.

El 25 de marzo de 2025, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al agente del Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3. El auto admisorio fue notificado a las partes el 1 de abril del 2025. 4. El 2 de abril de 2025, la parte actora desistió de la demanda en atención a que la DIAN mediante Concepto No. 100202208 – 0493 reconsideró lo manifestado e interpretado en el Concepto No. 100208192 – 303 del 5 de marzo de 2025 con relación a la tesis jurídica 3°. 5.

Por auto del 23 de julio de 2025, este Despacho negó el desistimiento presentado por la parte demandante, en razón a que en los procesos de nulidad simple no procede dicha figura, por tratarse de una acción pública que busca salvaguardar el ordenamiento jurídico, en la cual prevalece el interés general. 6. El 28 de julio de 2025, el demandante presentó memorial de retiro de la demanda.

Explicó que la DIAN reconsideró su posición inicial mediante concepto 100202208 – 0493 del 24 de marzo de 2025 modificando el concepto demandado y que, como consecuencia, desapareció el objeto de litigio. Expediente: 11001-03-27-000-2025-00019-00 (29967) Demandante: Andrea Ospino García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Despacho es competente para resolver la solicitud de retiro de la demanda de nulidad simple realizada por la demandante. 2. Para resolver, se debe advertir que, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, para efectos de estudiar la figura del retiro de la demanda, es preciso acudir al artículo 92 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTICULO 92. Retiro de la demanda El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.

El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda. Esta corporación1 ha reiterado que el retiro de la demanda procede únicamente cuando no ha trabado la litis, es decir, antes de que se configure el contradictorio mediante la notificación del auto admisorio al demandado En el presente caso se encuentra demostrado que: - El 17 de marzo de 2025, Andrea Ospino García presentó demanda de nulidad contra el Concepto 100208192 – 303 del 5 de marzo de 2025, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. - Por auto del 25 de marzo de 2025, este despacho admitió la demanda y el mismo fue notificado el 1° de abril de 2025. - El 2 de abril de 2025, la parte actora desistió de la demanda, señaló que la Dian reconsidero lo manifestado en el concepto 100208192 303 del 5 de marzo de 2025. - Por auto del 23 de julio de 2025, este Despacho negó el desistimiento de la demanda. - El 28 de julio de 2025, el demandante presentó memorial de retiro de la demanda.

Conforme con las previsiones del Código General del Proceso, y dado que ya se había surtido la notificación del auto admisorio de la demanda, este Despacho advierte que no es procedente el retiro de la demanda, por cuanto no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 92 del CGP, el cual dispone que dicha figura solo es viable antes de la notificación del auto admisorio.

En consecuencia, dado que el proceso se encuentra en una etapa procesal avanzada, el retiro de la demanda resulta improcedente. Por lo expuesto, se RESUELVE NEGAR el retiro de la demanda presentada por Andrea Ospino García. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta, Auto del 20 de marzo de 2014. Proceso 11001-03-28-000-2014-00001-0. C.P. Alberto Yepes Barreiro, Reiterado en el auto del primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). Proceso 11001-03-28-000-2020-00011-00. C.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.