Micelio
66001233100020100023602Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-01-25

Radicación interna: 366 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Alirio Cortes Londoño·Demandado: Municipio De Quinchia Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación: 66001-33-31-000-2010-00236-02 Demandante: ALIRIO CORTÉS LONDOÑO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER, MUNICIPIO DE QUINCHÍA Coadyuvante: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Auto que resuelve1 Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante, señor Javier Elías Arias Idárraga, en contra del fallo de primera instancia, por medio del cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda2, negó las súplicas de la demanda.

I. Antecedentes 1. El señor Alirio Cortés Londoño, actuando en nombre propio y obrando en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales a), c), g), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 19983, presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder, y por el municipio de Quinchía Caldas. 2.

El conocimiento del proceso le correspondió a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020, negó las súplicas de la demanda. 3. Inconforme con la determinación de primera instancia, el Coadyuvante, señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso recurso de apelación. 1 Expediente pasa a Despacho el 15 de diciembre de 20212. 2 Sala de Decisión integrada por los Magistrados Juan Carlos Hincapié Mejía (ponente), Leonardo Rodríguez Arango y Fernando Alberto Álvarez Beltrán. 3 Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (…) c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; g) La seguridad y salubridad públicas;

(…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente: m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; (…)”. Radicación: 66-001-33-31-000-2010-00236-01 Demandante: Alirio Cortes Londoño Demandado: Carder y otro 2 4.

El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 15 de diciembre de 2022, dispuso conceder el citado recurso y ordenar la remisión del expediente a esta Corporación. 5. Una vez llegado el expediente a esta Corporación, fue asignado por reparto al doctor Hernando Sánchez Sánchez, Magistrado de la Seccion Primera, quien mediante auto de 2 de diciembre de 2022 dispuso remitirlo a este Despacho para que asumiera el conocimiento del asunto por conocimiento previo4.

II. Consideraciones del Despacho 6. El Despacho advierte que el recurso de apelación fue presentado por el Coadyuvante, señor Javier Elías Arias Idárraga, a pesar de que el actor popular, no impugnara el fallo de primera instancia que le era desfavorable. 7. Para resolver, el Despacho empieza por destacar que el artículo 24 de la Ley 472 de 19985, dispone: «[…] Artículo 24º.- Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera el fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura.

Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personero Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos […]». 8. Nótese que dicha norma no regula que actos le están o no permitidos al coadyuvante, por lo que resulta procedente, en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 4726, remitirse a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, norma del siguiente tenor: «[…] el coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de ésta […]» 9.

En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 21 de junio de 20187, se pronunció en relación con la posibilidad de que el coadyuvante presente el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia a pesar de que la parte a la que auxilia no lo haga; pronunciamiento que es del siguiente tenor: 4 Este Despacho mediante auto de 1º de junio de 2016, devolvió el expediente al Tribunal de origen para que resolviera las recusaciones presentadas por el Coadyuvante. 5 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 6 Artículo 44º.- Aspectos no Regulados.

En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, 21 de junio de 2018, Núm. Único de radicación: 250002324000201300008-01, Actor: Luis Alfredo Lozano Algar, Coadyuvantes: Julio Roberto Palacios y otros.

Demandados: Municipio de Soacha y otros. Radicación: 66-001-33-31-000-2010-00236-01 Demandante: Alirio Cortes Londoño Demandado: Carder y otro 3 «[…] Tratándose de acciones populares, el artículo 24 de la ley 472 faculta a toda persona natural o jurídica para coadyuvar las pretensiones de la demanda, toda vez que la suerte del proceso no solo puede afectar a quien ostenta formalmente la condición de parte demandante sino a todo miembro de la comunidad, sin que sea menester que medie una relación con quien comparece al proceso, puesto que aún de haberla por tratarse de un asunto subjetivo no puede ser materia del proceso. 60.

Lo anterior conlleva a que la relación sustancial exigida como condición de aplicación de la intervención adhesiva en la legislación procesal civil, no sea requisito en tratándose de acciones populares, no sólo porque la norma especial no lo exige, sino -fundamentalmente- porque se trata justamente de una acción pública cuyo interés jurídico tutelado es de carácter colectivo y no individual. 61.

En consecuencia, este interviniente accesorio no actúa para sostener razones de un derecho ajeno o particular sino, por el contrario para ayudar en la defensa de un derecho cuyo titular es toda la comunidad; sin que exista un interés económico, sino de carácter eminentemente público, propio de la naturaleza este medio de control. 62.

La Sala considera que lo anterior no significa que como el interés jurídico que mueve tanto al actor como a su coadyuvante no es otro que la defensa de los derechos e intereses colectivos, éste último pueda establecer en su escrito de impugnación una nueva demanda con pretensiones y derechos distintos a los planteados por el actor, toda vez que no consultaría la finalidad de la coadyuvancia, perfilada justamente para contribuir, asistir o ayudar a la consecución de la defensa de los derechos colectivos invocados.

Así las cosas, la legitimación del coadyuvante en este tipo de acciones colectivas es limitada […]». (resalta el Despacho) 10. De lo expuesto, para este Despacho es claro que el coadyuvante, no puede actuar autónomamente respecto de la parte que coadyuva, pues su finalidad no es sustituir a dicha parte, sino aportar argumentos o elementos de juicio que le sirvan de sustento a las actuaciones previamente iniciadas por esta, dado que es la condición de «parte8» la que habilita a determinado sujeto procesal a disponer del derecho que se encuentra en disputa. 11.

En este contexto, el Despacho pone de presente que en el recurso de apelación presentado por el coadyuvante, solicita que: «[…] SE AMPARE ESTA RENUENTE ACCION POPULAR YA Q ES UNA ACCION EXCEENTE Y SE CONDENE EN COASTAS A LA ACCIONADAS EN SUMA MAXIMA PERMITIDA POR EL CSJ ACUERDO DEL 5 AGOSTO DE 2016, SIL OLBIDAR POSTURA SALAPLENA DEL C DE ESATDO, Q CONCEDE COSTAS EN A POPULARES, PIDO COSTAS A MI FAOR IGUALMENTE, Y PIDO APLICAR ART 34 LEY 472 DE 1998, REFERENTE A CONCEDER INCENTIVO EN FAVOR DEL ACTOR POPULAR Q TUBO EL VALOR CIVIL DE PRESENTAR LA ACCION POPULAR TRAMITADA 8 la condición de parte, como lo indica la doctrina procesal civil, «[…] no depende de que el actor la incluya en la demanda, ni de la etapa en la que concurra, sino de su vínculo con la pretensión que en aquel se examina (…)” y, en lo atinente a los terceros, se ha indicado que “(…) se cataloga como tercero sólo a quien interviene en el debate por iniciativa propia, o que es llamado a intervenir por decisión del juez, siempre en defensa de un interés suyo pero sin ser sujeto de ninguna de las pretensiones que se discuten en el respectivo pleito […]».

Miguel Enrique Rojas Gómez; Lecciones de derecho procesal – Tomo II Procedimiento Civil; quinta edición; Bogotá; Escuela de Actualización Jurídica; 2013; página 64. Radicación: 66-001-33-31-000-2010-00236-01 Demandante: Alirio Cortes Londoño Demandado: Carder y otro 4 RENUENTEMENTE Y ESPERO POR DIEZ AÑITOS UNA SENTENCIA DE MERITO Q NUNCA SE DIO […]» (sic en toda la cita). 12.

Nótese que el recurso interpuesto por el señor Arias Idárraga no se dirige a controvertir los argumentos de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda para negar las pretensiones de la demanda, sino que buscan una condena en costas a favor del coadyuvante y un incentivo en favor del actor popular, quien, valga resaltarlo, no impugnó la decisión de primera instancia. 13.

Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante será rechazado por improcedente, en tanto que éste no puede ir más allá de la parte a la que coadyuva. Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante, señor Javier Elías Arias Idárraga, en contra del fallo de primera instancia, proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, conforme a lo expuesto en la parte motiva del este proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P (10)