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05001233300020200374601Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2022-08-29

Radicación interna: 26921 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Giova Sport S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 05001-23-33-000-2020-03746-01 (26921) Demandante: Giova Sport S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-03746-01 (26921) Demandante: GIOVA SPORT S.A. Con el mayor respeto por las decisiones de la Sala, precisamos salvar el voto en la providencia de la referencia, en tanto concluyó que al imputarse un saldo a favor a los períodos siguientes, la acreencia desaparece, y en consecuencia, al compensarse obligaciones fiscales a cargo del contribuyente con dicho saldo, estaría obligado a pagar intereses de mora hasta el 31 de diciembre del año gravable al que imputó el saldo a favor, independientemente de que el mismo se haya originado desde periodos anteriores y no haya sido utilizado para el pago del impuesto en ninguno de los ejercicios a los que fue imputado.

A modo de contexto, en el caso concreto, la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 registró un saldo a favor por valor de $1.162.735.000, el cual fue imputado a la declaración de renta del ejercicio 2016, período que a su vez generó un saldo a favor por valor de $42.302.000 [resultado de descontar del impuesto a cargo del período las retenciones que le fueron practicadas], suma que al ser adicionada al saldo que venía imputado del año anterior, reflejó un saldo a favor total de $1.205.037.00, el que luego fue imputado a la declaración de renta del año 2017, período en que nuevamente se generó saldo a favor en cuantía de $67.044.000, suma que al ser adicionada con el saldo a favor que venía imputado y con el impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE1 por valor de $ 282.998.000, consolidó un saldo total a favor del contribuyente, por valor de $1.555.079.000.

Por su parte, las obligaciones a compensar ascendían a $415.397.227, y correspondían a los años 2012 y 2014. Por lo anterior desde el ejercicio 2015 la actora era titular de una acreencia a cargo de la DIAN, por un valor muy superior al adeudado a ese momento, situación que no tuvo modificación alguna en los siguientes períodos [2016 y 2017] -por el contrario la cuenta por cobrar a su favor se incrementó-, de manera que la DIAN no podía exigirle al contribuyente que pagara intereses de mora sobre las obligaciones a compensar, hasta el 31 de diciembre del año 2017, pues esto contravenía la normativa tributaria, específicamente el artículo 803 del Estatuto Tributario, que establece como fecha de pago del 1 Impuesto que por haber tenido vigencia para el año 2016, la Ley 1819 de 2016, artículo 290 numeral 4, autorizó imputar los saldos a favor originados en tal tributo, a la declaración de renta del período gravable 2017.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-03746-01 (26921) Demandante: Giova Sport S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 impuesto, aquella en que los valores imputables hubieran ingresado a la DIAN, incluidos los casos en que se hubieran recibido como retenciones en la fuente o como saldos del contribuyente por cualquier concepto.

Entonces, bajo ese específico marco normativo, la fecha en que debían entenderse pagadas las obligaciones que fueron compensadas (2012 y 2014), era la del momento en que la DIAN recibió los saldos a favor del contribuyente, cuyo monto cubría suficientemente el valor adeudado, lo que para el caso ocurrió en el año gravable 2015. En consecuencia, los intereses moratorios solo podían liquidarse hasta tal momento, pues desde allí, la Administración le adeudaba al contribuyente la suma de $1.162.735.000.

No obstante, todo lo anterior fue desatendido en la providencia de la cual me aparté, puesto que validó la exigencia de intereses de mora hasta el 31 de diciembre de 2017, por el hecho de haberse imputado el saldo a favor originado en el año 2015 hasta el año 2017, lo que resultaba improcedente, pues la acreencia a cargo de la DIAN y a favor del contribuyente por la citada suma, no surgió en el año 2017, sino desde el año en que tal valor ingresó a la DIAN como saldo a favor, anticipos lo cual ocurrió a 31 de diciembre de 2015.

Por las razones expuestas, nos apartamos de la decisión. Atentamente,  (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN