CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01929-01 Actor: Hernando Blanco García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad De Carrera Judicial1 Tema: Carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a cargos públicos Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 25 de mayo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Juan Camilo Hoyos Arango, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, porque, a su juicio, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir la Resolución núm. CJR23-0061 de 8 de febrero de 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 3”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01929-01 Actor: Hernando Blanco García 20232, mediante la cual “[…] se le inadmitió o rechazó al concursante […] por la causal 3.5., es decir, por no haber, supuestamente, adjuntado en PDF, al momento de la inscripción en el año 2018 (hace 5 años), la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo de Juez o Magistrado […] y la Resolución núm. CJR23-0110 de 21 de marzo de 20233, en la cual se le “[…] mantuvo la EXCLUSIÓN y envió al aquí accionante comunicación particular identificada con el oficio CJO23-1453 del 17 de marzo de 2023 firmado todo por la doctora CLAUDIA M. GRANADOS R., Directora de la Unidad de Carrera Judicial, en el que, de forma genérica, sin dar respuesta a los argumentos, simplemente manifestaba que, una vez verificado el sistema, no aparecía el PDF que echaban de menos y que por eso NO ACCEDÍAN a la petición de revocatoria de la Resolución CJR23-0061 y MANTENIAN LA EXCLUSIÓN DEL CONSURSO […]”: vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a cargos públicos.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, “[…] En el mes de agosto de 2018 el actor realizó el proceso de inscripción para cargos de Funcionarios de la Rama Judicial del Acuerdo PCSJA18- 11077 aspirando al cargo de Magistrado Sala Civil de Tribunal, todo en el marco de la convocatoria # 27.
El aspirante APROBÓ el examen de conocimientos y aptitudes […]”. 4. Manifestó que, “[…] el proceso de presentación de la prueba de conocimiento y aptitudes fue anulado. En consecuencia, se rehízo la etapa respectiva nuevamente, y el Dr. BLANCO GARCIA presentó la prueba de aptitudes y conocimientos el día 24 de julio de 2022 para optar al cargo de Magistrado de Sala Civil del Tribunal, y 2 “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018”. 3 “Por medio de la cual se modifica la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas” 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01929-01 Actor: Hernando Blanco García una vez más, APROBÓ el examen que era eliminatorio con el puntaje requerido para el cargo mencionado, esto es, superior a 800 puntos […]”. 5.Señaló que, “[…] el 08 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución CJR23-0061 […] y mediante ella se le inadmitió o rechazó al concursante […] por la causal 3.5., es decir, por no haber, supuestamente, adjuntado en PDF, al momento de la inscripción en el año 2018 (hace 5 años), la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo de Juez o Magistrado […]”. 6.Indicó que, “[…] En el mes de febrero de 2023, siguiendo el procedimiento establecido en el Acuerdo de Convocatoria, mi poderdante allegó, mediante correos electrónicos, varios memoriales en los cuales (i) solicitó la verificación de los requisitos aludidos (esto es, de la documentación y declaraciones físicas y electrónicas que había subido a la plataforma kactus al momento de la inscripción al concurso);
(ii) expuso argumentos del por qué ese documento PDF no podía serle exigido, porque ya se había aportado en 5 ocasiones más, la prenombrada declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades; y (iii) así mismo, solicitó la Revocatoria directa de tal Resolución […]”. 7.Adujo que, “[…] el día 22 de marzo de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución CJR23-0110 (21 de marzo de 2023) mantuvo la EXCLUSIÓN […]”. 8.
Afirmó que, “[…] cuando quiera que la misma declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, YA ESTA APORTADA DESDE LA MISMA INSCRIPCIÓN A LA CONVOCATORIA, MEDIANTE DECLARACION ELECTRÓNICA y en eventos posteriores, según se anotó; inclusive la misma convalidación suscrita por los aspirantes en el cuadernillo de la práctica de las pruebas aplica para la causal 3.5., toda vez que allí se está diciendo que se cumple con los requisitos mínimos para el cargo, y por supuesto, tales requisitos INCLUYEN, entre otros, el no tener inhabilidades e incompatibilidades frente al cargo que se aspira […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01929-01 Actor: Hernando Blanco García 9.
Manifestó que, en “[…] el caso sub-examine, siendo evidente que estamos frente a un aspecto puramente formal, innecesario, inocuo y excesivo, la misma funcionaria no ha corregido su error, violando de este modo los derechos del actor, en su condición de participante de la convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial del Poder público […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. TUTELEN los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos de HERNANDO BLANCO GARCIA. 2. Que como consecuencia de ello DEJEN SIN EFECTO parcialmente las resoluciones CJR23-0061 (08 de febrero de 2023) y CJR23-0110 (21 de marzo de 2023) proferidas por la doctora CLAUDIA M. GRANADOS R., Directora de la Unidad de Carrera Judicial en punto de haber excluido al accionante del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018 y, en su lugar, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de su decisión profiera una nueva decisión admitiendo al demandante en el concurso para que pueda continuar con todo el proceso de selección, en particular las etapas de homologación y/o inscripción al curso de formación judicial. 3.
En subsidio de las anteriores pretensiones, solicito se conceda el amparo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, concediendo las pretensiones 1 y 2 y otorgando al actor el plazo respectivo para que acuda a la Jurisdicción si es que hubiere otro mecanismo de defensa que fuere procedente. […]”. Actuación 11.
El Despacho Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de abril de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01929-01 Actor: Hernando Blanco García Intervención de la demandada 12.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial, solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, “[…] con el actuar administrativo no se ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados […]”. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] En atención a que la pretensión del tutelante está encaminada a que se ordene a la accionada disponer su admisión a la etapa subsiguiente de la Convocatoria 27, al afirmar no estar incurso en ninguna causal de incompatibilidad o inhabilidad para el ejercicio del cargo aspirado y haber cumplido con cada uno de los requisitos para ello, es pertinente precisar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
Como lo establece el artículo 83 de la Constitución Política, en las actuaciones de las autoridades públicas se presume la buena fe. Así, los actos expedidos en ejercicio de sus funciones por las autoridades administrativas, nacen a la vida jurídica amparados tanto de la presunción de legalidad, como también de aquella según la cual todo comportamiento de las autoridades administrativas, se lleva a cabo en beneficio de la colectividad y sin ánimo de causar daño o perjuicio a alguno de los administrados.
El principio de legalidad no solo permite la fijeza de las decisiones de la administración, sino que se convierte en una salvaguarda de los derechos al debido proceso e igualdad para todos los aspirantes. En esas condiciones, para desvirtuar la presunción de buena fe de las actuaciones administrativas, se debe acudir a los medios jurídicos propios, ante las autoridades judiciales, con los trámites previstos en la ley y aportando los medios probatorios conducentes y con el agotamiento de los recursos en sede administrativa o en las acciones judiciales.
Este control jurisdiccional, corresponde a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, en aras de revisar un acto de la administración, que en principio cuenta con presunción de legalidad, obliga a quien pretende controvertirlo demostrar que aquel se apartó sin justificación alguna del ordenamiento que regula su expedición, y si encuentra mérito para ello, establecer la posible anulación del acto, de conformidad con las competencias dispuestas para tal efecto.
Así las cosas, a través de estos mecanismos se concreta para los ciudadanos la facultad de señalar diferentes argumentos, además de solicitar la práctica de pruebas frente a sus inquietudes con los actos de la administración, por lo que, no se puede acudir ahora a la acción de tutela, para desplazar los mecanismos ordinarios, y obtener un tratamiento especial y particular.
Dado que lo que se demuestra con en el escrito de tutela, es la inconformidad del accionante frente a la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 "Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01929-01 Actor: Hernando Blanco García 11077 de 16 de agosto de 2018", al haberse incluido en el listado de aspirantes rechazados por la causal de inadmisión prevista en el punto 3.5, por tratarse de un acto administrativo de carácter general con contenido particular, lo procedente es iniciar el medio de control de nulidad, toda vez que, la acción de tutela no es el escenario para controvertir actos que se presumen legalmente emitidos por ser expedidos en desarrollo de funciones legales y reglamentarias, ni mucho menos puede el administrado valerse de la misma para reemplazar los medios de control que se encuentran dispuestos para controvertir tales actos.
Por lo tanto, si el tutelante considera que dicha decisión no se ajusta a derecho, debe acudir al juez natural del asunto, pues esta acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se propone, a través del ejercicio del correspondiente medio de control judicial previsto en el CPACA […]”. 13.
La señora Jessica Tatiana Gómez Macías manifestó lo siguiente: […] se pone de presente el error al que indujo la accionada en la convocatoria y vulneró por ende, el principio de la confianza legítima y buena fe, por lo que pese a señalarse en los diferentes actos administrativos el sistema de información web que se emplearía para diligenciar y recopilar la información y emitirse el correspondiente instructivo de inscripción, jamás se señaló que la declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades que registraba el sistema “Kactus” y que se debía aceptar, no se tendría en cuenta, pese a ser un equivalente electrónico con la misma validez jurídica que un documento físico escaneado.
Por lo anterior y atendiendo al perjuicio irremediable que se evidencia, ante la existencia de un cronograma para iniciar el curso concurso y que se trata de un requisito exigido que se cumplió conforme se expresó en el sistema kactus y perfil de hoja de vida, y que su finalidad de ser se evidencia en el momento en que se tome posesión de cargo, se solicita se estudie de fondo la acción superando el requisito de subsidiariedad ya que contra la decisión emitida no procede recurso, y de ser el caso sea favorable, se dirijan órdenes a la accionada para que estudie las decisiones tomadas en los demás casos que tienen la misma causal de rechazo […]”. 14.
El actor, a través de apoderado, adujo lo siguiente: “[…] La Unidad de Carrera acaba de expedir la RESOLUCIÓN CJR23-0136 (02 de mayo de 2023) -anexo-, mediante la cual, ofrece remedio a unos pocos concursantes excluidos o rechazados, equiparando el requisito que me excluyó de la convocatoria (3.5) (documento PDF) con actuaciones electrónicas; sin embargo, no aplica esos efectos para el caso del actor, lesionando flagrantemente su derecho a la igualdad.
Planteado de otro modo, hace 24 horas, mediante RESOLUCIÓN CJR23-0136 (02 de mayo de 2023), la pasiva readmitió al concurso a quienes, según dijo, en alguna parte escribieron no tener inhabilidades e incompatibilidades, pero no hizo lo mismo relación con mi prohijado, que lo dijo en 5 ocasiones, entre ellas de forma electrónica, resultando aplicable igualmente la Ley 527 de 1999, además de que se trata de un requisito subsanable por la etapa en la que se encuentra la convocatoria, violando de este modo los derechos fundamentales del actor en la forma indicada y causándole un enorme perjuicio irremediable según se detalló en la demanda, entre otras 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01929-01 Actor: Hernando Blanco García razones, por no poder solicitar la homologación del curso-concurso, ni la inscripción al curso de formación judicial, según el cronograma de la convocatoria que se aportó como prueba en la demanda y en escrito de adición radicado posteriormente, resultando en letra muerta cualquier otro tipo de acción judicial, porque para cuando se resuelva, ya no habrá lugar a retrotraer ni el curso-concurso, ni las demás etapas de la convocatoria, todo por la tozuda y caprichosa exigencia de un formato PDF, que como se dijo, alude a una declaración que SÍ fue realizada de múltiples formas por el actor.
Antes de concluir, no está de más destacar que los argumentos planteados en la demanda de tutela se confirman y se hacen procedentes con el planteamiento de la Unidad de Carrera Judicial en la Resolución CJR23-0136 del 2 de mayo de 2023, al evidenciar la existencia de los plurimencionados equivalentes funcionales, toda vez que, si el recuadro pegado atrás da cuenta de una declaración juramentada en la que se indica cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, aquella manifestación conocida por la Unidad descarta el asidero del rechazo del que es víctima el actor, más cuando la misma ley pregona: “cuando cualquier norma requiera que la información que la información conste por escrito, este requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos…”4 Tampoco sobre agregar que no existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de un perjuicio irremediable, por estar corriendo términos el cronograma de la convocatoria y a pocos días de la etapa de homologaciones e inscripciones para el curso-concurso de formación judicial según se explicó en la demanda, y que, de no ser por la intervención del Juez de Tutela, los derechos de quienes con mérito aprobaron las etapas anteriores, por terquedad y sin sustento legal, se los arrebatará la pasiva, sin que una acción de otra naturaleza pueda servir o ser útil, dada la urgencia, inminencia y gravedad del asunto y la premura de los términos de la convocatoria, máxime si se tiene en cuenta que cuando se decida algo en una acción ordinaria, seguramente habrá fenecido la oportunidad de homologaciones e inscripciones del curso de formación judicial o incluso ya estarán integradas las listas de elegibles, resultando inane una batalla jurídica diferente de la tutela […]”. 15.
El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 16. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 25 de mayo de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Hernando Blanco García […]”. 16.1. Como fundamento de su decisión consideró que: 4 Ley 527 de 1999, artículo 6. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01929-01 Actor: Hernando Blanco García “[…] En este asunto, la Sala pone de presente que el accionante dirigió sus reparos contra los actos CJR23-0061 de 8 de febrero y CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023, a través de las cuales la autoridad excluyó al accionante y a otros candidatos «de la competencia por el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, así como contra cualquier otra decisión asociada o vinculada a las mismas».
Acogiendo el criterio de esta Sala expuesto en líneas precedentes, se advierte que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente, debido a que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos que considera vulneradores de sus garantías constitucionales; marco en el cual, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño que alega, puede solicitar que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 CPACA.
En efecto, ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de la protección deprecada, actualmente cuenta, en nuestra legislación, con la existencia de medidas preliminares en el curso de la acción ordinaria, lo cual deja en evidencia que dicho medio es eficaz e idóneo para lograr una tutela judicial efectiva, tornando innecesaria la intervención del juez constitucional para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, le corresponde al juez natural de la causa, a la hora de decidir sobre las medidas cautelares que eventualmente solicite el actor dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tales como: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.
Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría este mecanismo que es eminentemente protector de derechos fundamentales […]”. […] “[…] Ahora, en relación con el argumento concerniente a que la acción de tutela se torna procedente cuando se trata de actos de trámite y no se ha proferido la lista de elegibles, es preciso señalar que no le asiste razón al señor Hernando Blanco García, comoquiera que en este caso las decisiones censuradas, esto es, las Resoluciones CJR23-0061 de 8 de febrero y CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023, son actos con contenido particular en atención a que le definió su situación jurídica de manera definitiva, al excluirlo del concurso de méritos que se adelanta en el marco de la convocatoria 24.
En ese orden, para la Sala no se satisface el requisito de subsidiariedad y tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que de los documentos obrantes en el expediente de la referencia y de lo relatado por el accionante, no se evidencia un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de esta judicatura para neutralizar dicha afectación […]”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01929-01 Actor: Hernando Blanco García La impugnación 17.
El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Este concurso, denominado convocatoria 27 para funcionarios de la rama judicial, inició en el año 2018, es decir, hace 5 años, y ha tenido innumerables errores e inconsistencias graves, públicamente conocidas. Justamente mediante acción de tutela, fue derribado en varias de sus etapas y, por consiguiente, se rehízo la práctica de exámenes y pruebas de conocimientos y aptitudes, por orden de la H. Corte Constitucional, situación que demuestra, de entrada, que la tutela sí es procedente y viable cuando quiera que se presenta violación en los derechos fundamentales de los concursantes, tal y como sucedió en el caso del Dr. BLANCO GARCÍA. Y es que sobre el punto de la viabilidad del amparo, se resalta que no sólo el H. Consejo de Estado, mediante fallos de tutela que fueron citados en la demanda, sino también la H. Corte Constitucional, precisamente con ocasión de esta convocatoria 27, vía tutela, consideró viable este mecanismo constitucional, por haberse violado derechos fundamentales de los concursantes, al no existir otros mecanismos idóneos, eficaces y eficientes de defensa, tal como se observa en la sentencia SU-067/2022 que concedió el resguardo a varios aspirantes; por contera, es equivocada la sentencia de primer grado al plantear que la tutela no es un mecanismo para combatir las decisiones proferidas en los concursos de méritos, por existir, supuestamente, otros mecanismos judiciales, que para el caso no existen o no ofrecen eficacia real y material.
Sobre este punto, es válido recordad que cada caso de los aspirantes resulta diferente, y en esa medida, revisado el asunto del aquí demandante, la lesión de sus derechos es palmaria, así como la ineficacia de otro medio de defensa judicial, como la existencia de un enorme perjuicio irremediable que pasó por alto y no se analizó, en una sola letra, mediante la sentencia impugnada, porque pese al detalle de anexos, de soportes y de explicaciones, sobre ese punto no se hizo comentario alguno en el fallo, por manera que salta a la vista que la sentencia debe ser revocada, luego de un análisis detallado y pormenorizado del caso concreto y de sus pruebas […]”. […] “[…] Es prioridad señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta un mecanismo idóneo para asegurar la protección efectiva de mis derechos fundamentales.
En efecto, desde la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, hasta su resolución, transcurren en promedio 270 días corrientes5. Ahora bien, en principio se podría considerar que con la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se podría solicitar la inclusión del actor al concurso como medida cautelar, sin embargo, se deben tener en cuenta dos aspectos que impiden la efectividad de ese medio de control y de la eventual medida: I. para enjuiciar la decisión de la accionada es necesario agotar el trámite de conciliación prejudicial, el cual tomaría cuando menos dos meses a partir de la 5 Rama Judicial.
Resultados del estudio de tiempos procesales. Página 226. Tomado de https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01929-01 Actor: Hernando Blanco García radicación de la solicitud; y II.
En este caso no puede acudirse directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin haber agotado previamente el requisito de procedibilidad (conciliación), bajo la premisa de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que según el artículo 161 del CPACA6 las medidas deben ser de carácter patrimonial para que pueda omitirse el trámite conciliatorio, no siendo del caso pedir el decreto de este tipo de medidas, pues lo que se pretende es que se le permita participar y proseguir en un concurso de méritos al cual le restan varias etapas.
Así las cosas, por los tiempos de la conciliación prejudicial, la interposición de la demanda y la decisión respecto de la medida cautelar, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la eventual medida, no garantizan que pueda continuar participando en el concurso de méritos de la Rama Judicial, siendo entonces una acción inadecuada, en palabras de la Corte Constitucional, dado el actual avance del concurso, según se explica a continuación. Por otra parte debo resaltar que el día 29 de marzo de 2023 la Unidad de Carrera del CSJ, publicó el cronograma para las etapas restantes del concurso, en el cual se contemplan las homologaciones que actualmente se adelantan, y la inscripción y desarrollo del curso judicial a partir del mes de septiembre de 2023, para lo cual la Escuela Judicial Rodrígo Lara Bonilla publicó en su página web el “ANEXO TÉCNICO DE ESPECIFICACIONES PARA LA REALIZACIÓN DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL”, que se estructura, en parte, con base en la información sobre los participantes aprobados y admitidos […]”. […] “[…] La información sobre el número de discentes -participantes-, es esencial para que la Escuela Judicial disponga lo necesario para llevar a cabo el curso, lo cual incluye la selección del operador del IX curso de formación judicial, que deberá suministrar los medios virtuales y físicos a dicho numero de aspirantes, situación que igualmente acredita el perjuicio irremediable que se cierne sobre el derecho del actor para participar en la siguiente etapa del curso, y la necesidad de un amparo constitucional pronto que ordene su inclusión en el curso, con lo cual no se afectaría el avance de la convocatoria 27.
Respecto del perjuicio irremediable que se puede presentar en este tipo de procedimientos administrativos, cuando se encuentra que el tiempo que tardaría en resolverse el asunto ante su juez natural hace ineficaz el medio de control correspondiente, la Corte Constitucional sentó un precedente en la sentencia SU-067 de 2022: “116. Habida cuenta de lo anterior, corresponde a la Sala Plena establecer si la respuesta negativa que obtuvo dicha solicitud implica una violación de su derecho fundamental al acceso a los cargos públicos, tal como la accionante lo pretende.
En principio, este asunto podría ser planteado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, en el caso concreto se configura el supuesto del perjuicio irremediable. Esto es así dado que, teniendo en cuenta la duración de los procesos ante la justicia administrativa, es altamente probable que la decisión de esta pretensión sea dictada una vez ya haya concluido el concurso de méritos.
En razón 6 ARTÍCULO 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01929-01 Actor: Hernando Blanco García de lo anterior, la acción de tutela de la demandante será analizada bajo el supuesto de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.” Por todo lo expuesto, solicito la protección constitucional urgente de este despacho con el fin de evitar un perjuicio irremediable al demandante, pues la exclusión de la siguiente etapa del concurso (curso de formación judicial) supondría de facto, la imposibilidad de continuar participando, ya que esa etapa será evaluada y la calificación otorga puntos para la conformación de la futura lista de elegibles.
De manera que, si ya fue privado de la oportunidad de homologar el curso, por lo menos que alcance a ser incluido en el nuevo Curso de Formación Judicial, pues de lo contrario, el daño se consumará y con ello la protección de sus derechos fundamentales resultaría inane, y de nada servirá las otras acciones, ni sus medidas cautelares. El tiempo correo en contra del actor, que diligentemente presentó esta acción de amparo y en curso de su trámite, le clausuraron la homologación […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20217 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20188 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01929-01 Actor: Hernando Blanco García Cuestión previa De la coadyuvancia 20.
La Sala encuentra que el señor Frankly Fabian Fuquene Rivera, Mary Liliana González Sánchez, Leidy Oriana Reinoso Bocanegra, Javier Enrique Merlano Sierra, Pili Natalia Salazar Salazar y Fredy Alexander Niño Cortes, presentaron escrito de coadyuvancia. 21. Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”9 22.
En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto dijo textualmente10: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.
Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Aun cuando por regla general el juez constitucional no 9 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01929-01 Actor: Hernando Blanco García puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.
Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.
Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.
(Resaltado por la Sala). 23. Teniendo en cuenta la Convocatoria núm. 27, en sentencia SU - 067 de 24 de febrero de 2022, la Corte Constitucional hizo algunas precisiones en relación con la figura de la coadyuvancia e intervinientes en este tipo de asuntos, así: “[…] Cuestión previa: la intervención de coadyuvantes en los procesos bajo revisión 75.
Asunto que debe resolverse. Antes de dar comienzo al análisis anunciado, la Sala Plena encuentra necesario analizar un asunto previo, que incide en los efectos de la decisión que habrá de adoptarse en esta oportunidad. Esta cuestión tiene origen en la ingente cantidad de intervenciones que se han presentado, durante los trámites de instancia y de revisión de los fallos bajo revisión, por personas que se encuentran en una situación similar a la de los demandantes. 76.
Fundamento normativo de la figura de la coadyuvancia. El inciso segundo del artículo trece del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que tenga «un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él», para respaldar las pretensiones del actor o de la persona o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela[32].
La jurisprudencia constitucional ha definido la coadyuvancia en los procesos de tutela como «la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela»[33]. En este sentido, ha considerado que los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas[34]. 77.
Límites a la coadyuvancia. Pese a la informalidad propia de la acción de tutela, que se transmite a la figura procesal bajo análisis, la jurisprudencia ha advertido que la coadyuvancia se encuentra sometida a límites, que pretenden conservar la índole jurídica que tiene esta figura procesal. En la medida en que quien actúa empleando este título lo hace para coadyuvar las pretensiones de una parte, no puede actuar en contra de los intereses de esta: «[E]l 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01929-01 Actor: Hernando Blanco García coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias»[35] [énfasis fuera de texto].
De igual manera, atendiendo la remisión al Código General del Proceso, se entiende que el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho en litigio»[36]. De lo anterior resulta que las facultades del coadyuvante se encuentran sometidas a límites, que surgen de la propia naturaleza de la institución procesal que permite su intervención en la causa judicial. 78.
Límites a la posibilidad de plantear nuevos argumentos por la vía de la coadyuvancia. En esta oportunidad, es preciso analizar la posibilidad de modificar, por esta vía, el problema jurídico planteado en la acción de tutela, mediante la formulación de argumentos y razonamientos distintos a los planteados en el escrito de demanda. Dicho asunto fue examinado en la Sentencia T-1062 de 2010.
En dicha ocasión, la Corte conoció una acción de tutela que fue coadyuvada por terceros que tenían un interés legítimo en la decisión. En calidad de coadyuvantes, plantearon argumentos diferentes a los que fueron expuestos en el escrito de tutela y elevaron peticiones específicas, que tenían por objeto favorecer sus intereses particulares.
Al analizar este asunto, la Corte manifestó lo siguiente: [E]s claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia [énfasis fuera de texto]. 79.
Atendiendo esta consideración, en la providencia en comento, la Corte acotó en los siguientes términos el alcance de los escritos de coadyuvancia presentados: «Bajo esa calidad [de coadyuvantes], se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela, se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la parte demandante […], razón por la cual, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala de Revisión, se atendrá a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela, y no se pronunciará respecto de aquellos que difieran o no hagan parte en ésta» [énfasis fuera de texto]. 80.
Conclusión en el caso concreto. Durante el trámite de instancia de los expedientes T-8.252.659 y T-8.258.202, se recibió un número ingente de escritos de personas que coadyuvaron las demandas interpuestas. En su gran mayoría, se trataba de aspirantes que, al igual que los accionantes, superaron la prueba de conocimientos y aptitudes practicada el 2 de diciembre de 2018.
Los intervinientes manifestaron su respaldo a las pretensiones formuladas en los procesos bajo revisión, plantearon diversos argumentos contra la Resolución CJR20-0202, solicitaron la práctica de pruebas y el reconocimiento de dictámenes periciales preparados por ellos y reclamaron la extensión de los efectos de esta providencia, a través de los dispositivos establecidos con dicho propósito por la jurisprudencia (efectos inter comunis e inter pares). 81.
Teniendo en cuenta que quien actúa en calidad de coadyuvante tiene vedado «realizar planteamientos distintos […] que por los intervinientes, 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01929-01 Actor: Hernando Blanco García únicamente habrá de pronunciarse sobre la solicitud de conceder la extensión de los efectos de esta sentencia. Tal petición debe ser resuelta como consecuencia de la jurisprudencia constitucional que impone este remedio cuando el principio de igualdad así lo exige […]”.
(Resaltado por la Sala). 24. Conforme con la sentencia de unificación en cita, los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas, más no para hacer valer sus propias demandas. 25. Además, en los asuntos que se presenten coadyuvancias o intervenciones, el estudio de los casos solo debe limitarse a los fundamentos formulados por las partes, sin que haya lugar a pronunciarse respecto de aquellos que difieran o no hagan parte de sus argumentaciones. 26.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que aceptará las solicitudes de coadyuvancias de Mary Liliana González Sánchez, Leidy Oriana Reinoso Bocanegra, Javier Enrique Merlano Sierra, Pili Natalia Salazar Salazar y Fredy Alexander Niño Cortes, comoquiera que sus intervenciones están encaminadas a apoyar la solicitud de amparo de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 27.
Ahora bien, el señor Frankly Fabian Fuquene Rivera en su intervención presentó reclamaciones propias, en ese orden de ideas, la Sala negará la solicitud de coadyuvancia en virtud de que no se pueden realizar planteamientos distintos que difieran de las expuestas por la parte actora, en tanto que, como se señaló supra, corresponde a pretensiones propias, con lo que desvirtúan la naturaleza de la coadyuvancia. Problema jurídico 28.En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a cargos públicos invocados por el actor, los cuales 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01929-01 Actor: Hernando Blanco García consideró vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir la Resolución núm. CJR23-0061 de 8 de febrero de 202311, mediante la cual “[…] se le inadmitió o rechazó al concursante […] por la causal 3.5., es decir, por no haber, supuestamente, adjuntado en PDF, al momento de la inscripción en el año 2018 (hace 5 años), la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo de Juez o Magistrado […] y la Resolución núm. CJR23-0110 de 21 de marzo de 202312, en la cual se le “[…] mantuvo la EXCLUSIÓN y envió al aquí accionante comunicación particular identificada con el oficio CJO23-1453 del 17 de marzo de 2023 firmado todo por la doctora CLAUDIA M. GRANADOS R., Directora de la Unidad de Carrera Judicial, en el que, de forma genérica, sin dar respuesta a los argumentos, simplemente manifestaba que, una vez verificado el sistema, no aparecía el PDF que echaban de menos y que por eso NO ACCEDÍAN a la petición de revocatoria de la Resolución CJR23-0061 y MANTENIAN LA EXCLUSIÓN DEL CONSURSO […]”. 29.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. La carencia actual de objeto por hecho sobreviniente dentro del marco de la acción de tutela 30.
La Corte Constitucional frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente ha dicho lo siguiente13: “[…] la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis […]”. 11 “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018”. 12 “Por medio de la cual se modifica la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas” 13 Corte Constitucional, sentencia T- 052 de 18 de febrero de 2022, M.P. Alberto Rojos Ríos. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01929-01 Actor: Hernando Blanco García 31.
Sobre el mismo punto, la Corte Constitucional, en relación con la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, mediante sentencia SU-522 de 201914, consideró lo siguiente: “[…] 44.El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.
Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 201015, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.
No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”16. 45.El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena17 como por las distintas Salas de Revisión18.
Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”19.
No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora20; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental21;
(iii) es imposible proferir 14 Corte Constitucional, Sentencia SU- 522 de 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 15 M.P. Humberto Sierra Porto. 16 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. En la misma dirección, la Sentencia T-841 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, señala que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”. 17 Sentencias SU-225 de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 19 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 20 Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.
Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) 21 En Sentencia T-025 de 2019.
M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud.
Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver también T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01929-01 Actor: Hernando Blanco García alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada22; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis23. 46.En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual24.
Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente […]”. Análisis del caso concreto 32. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en el escrito de impugnación. Acervo y análisis probatorios 34.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1. Documentos anexos al escrito de tutela. 22 Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez.
Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado”. Ver también T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 23 En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala evidenció que “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”.
Ver también T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 24 Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01929-01 Actor: Hernando Blanco García 34.2.
Resolución núm. CJR23-0213 de 8 de junio de 2023 expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, su anexo y constancia de fijación. Solución del caso concreto 35. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por el actor ha sido tramitada. 36.
En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir la Resolución núm. CJR23-0061 de 8 de febrero de 202325, mediante la cual “[…] se le inadmitió o rechazó al concursante […] por la causal 3.5., es decir, por no haber, supuestamente, adjuntado en PDF, al momento de la inscripción en el año 2018 (hace 5 años), la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo de Juez o Magistrado […] y la Resolución núm. CJR23-0110 de 21 de marzo de 202326, en la cual se le “[…] mantuvo la EXCLUSIÓN y envió al aquí accionante comunicación particular identificada con el oficio CJO23-1453 del 17 de marzo de 2023 firmado todo por la doctora CLAUDIA M. GRANADOS R., Directora de la Unidad de Carrera Judicial, en el que, de forma genérica, sin dar respuesta a los argumentos, simplemente manifestaba que, una vez verificado el sistema, no aparecía el PDF que echaban de menos y que por eso NO ACCEDÍAN a la petición de revocatoria de la Resolución CJR23-0061 y MANTENIAN LA EXCLUSIÓN DEL CONSURSO […]”. 37.
La Sala advierte que, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio cumplimiento a la orden judicial que profirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela 25 “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018”. 26 “Por medio de la cual se modifica la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas” 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01929-01 Actor: Hernando Blanco García identificada con el número único de radicación 11001023000020230033500, en la cual dispuso lo siguiente: “[…] 1.
AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad de FREDDY ALEXÁNDER NIÑO CORTÉS, JESSICA TATIANA GÓMEZ MACÍAS, REYNALDO NICOLÁS FRANCO CORTÉS, LADY ANDREA BELTRÁN CÁRDENAS y CAMILO ANDRÉS BARRAGÁN DÍAZ y, por efecto inter comunis, de los demás excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual establece la «[n]o presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».
2. DEJAR SIN EFECTO parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que rechazó la postulación de quienes «[n]o acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018», exclusivamente respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, y todas las actuaciones administrativas que se derivaron de ésta desde ese momento.
En su lugar, ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas, así como que adelante los trámites a que haya lugar para permitir que las personas favorecidas y cobijadas por esta decisión puedan continuar con el concurso. 38.Para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente, en la medida en que, durante el trámite del amparo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de tutela de 31 de mayo de 2023 dejó sin efectos parcialmente la Resolución núm. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 y, en cumplimiento de dicha providencia, la Unidad de Administración de Carrera Judicial admitió dentro de la Convocatoria núm. 27, adelantada con fundamento en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 2018, a todos los aspirantes, incluido al aquí accionante, que fueron rechazados exclusivamente por la causal 3.5. 39.
La Sala evidencia que, al revisar la Resolución núm. CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, evidencia la cédula de actor y que la misma fue notificada mediante fijación por el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera se informó a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura: 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01929-01 Actor: Hernando Blanco García 40.
En ese sentido, la Sala considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, teniendo en cuenta que, mediante providencia del 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “[…] dejar sin efecto parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023 respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 […]” y en su lugar, “[…] ordenó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que, […] emitiera un nuevo acto administrativo encaminado a decidir acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles […]”.
En ese orden de ideas y, en cumplimiento de dicha orden, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial expidió la Resolución núm. CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, en la que se admitió al actor. 41.Por lo anterior, la Sala advierte que no hay lugar a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de amparo elevada por el actor, dado que, teniendo en cuenta la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el acervo probatorio obrante en el expediente, la Unidad de Carrera Judicial admitió dentro de la Convocatoria núm 27 a todos los aspirantes, entre los cuales está incluido el actor, motivo por el cual los argumentos expuestos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela desaparecieron. 42.Como fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares.
Como consecuencia de ello, resulta claro que, al 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01929-01 Actor: Hernando Blanco García desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial27. 43.Al respecto, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto como “[…] la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados […]”28.
La carencia actual de objeto puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado (…). Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, que se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”29.
(Resaltado por la Sala). 44.En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en la medida que, los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados y, por consiguiente, no habría lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala.
Conclusiones de la Sala 45. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 27 Ver sentencia T-472 de 2017. 28 Ver sentencia T-653 de 2017. 29 Ibidem. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01929-01 Actor: Hernando Blanco García En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER como coadyuvantes a Mary Liliana González Sánchez, Leidy Oriana Reinoso Bocanegra, Javier Enrique Merlano Sierra, Pili Natalia Salazar Salazar y Fredy Alexander Niño Cortes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Frankly Fabian Fuquene Rivera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.