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76001233300020180018301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-06

Radicación interna: 0608-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Elsa Chicangana Agredo·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00183-01 (0608-2023) Demandante: Elsa Chicangana Agredo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Tema: Reajuste de la pensión de sobrevivientes del 50% al 100% con sustento en las normas previstas para la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Elsa Chicangana Agredo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara lo siguiente: 1.1. La nulidad del Oficio 022353/ARPRE-GRUPE-1.10 del 25 de mayo de 2017, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes. 1 En adelante CPACA.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00183-01 (0608-2023) Demandante: Elsa Chicangana Agredo 1.2. La ilegalidad y/o inconstitucionalidad de las expresiones «incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez» y «doce (12) o más años» incluidas en los artículos 161 y 165 [literal c] del Decreto 1212 de 1990, respectivamente. 2. A título de restablecimiento del derecho, pidió: (i) el reajuste de la pensión de sobrevivientes «con la inclusión del aumento al 100%»;

(ii) el pago del retroactivo de la prestación a partir de la resolución que la reconoció hasta cuando se incluyera «en la nómina mensual la suma que correspond[iera] al citado reajuste al 100%»; y (iii) el reintegro de todas las sumas que se generaron con ocasión del proceso por concepto de honorarios de abogado y costas procesales. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. En la demanda se narraron los siguientes hechos: 3.1. El agente, Darley Fernando Ortiz Porras, laboró en la Policía Nacional desde el 1 de octubre de 1987 al 27 de noviembre de 1994 y falleció en actos especiales del servicio, de conformidad con la hoja de servicios. 3.2. Por lo anterior, la Policía Nacional lo ascendió de forma póstuma al grado de cabo segundo. 3.3.

A través de la Resolución 009829 del 16 de junio de 1995, la entidad reconoció a Elsa Chicangana Agredo [en calidad de cónyuge] la pensión de sobrevivientes en el equivalente al 50% del sueldo básico de un cabo segundo, 15% de la prima de actividad y 39% del subsidio familiar, fecha en la cual estaba vigente el Decreto 1212 de 1990. 3.4.

El 3 de abril de 2017, Elsa Chicangana Agredo solicitó el reajuste de la pensión, con el fin de que se incrementara al 100%, en razón a que, al tenor de la Ley 923 de 2004, estaba prohibida la discriminación por condiciones de grados en materia de prestaciones sociales; sin embargo, la petición fue negada mediante el acto acusado. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 4, 13, 42 y 48 de la Constitución Política; en su concepto, porque: 5. La entidad incurrió en una «falla jurídica» al no aplicar por vía excepcional de inconstitucionalidad o ilegalidad la expresión «doce (12) años o más de servicio» prevista en el artículo 165 del Decreto 1212 de 1990 para acceder a la pensión de sobrevivientes, a pesar de que la norma violaba sustancialmente el principio de igualdad respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes señalados Radicado: 76001-23-33-000-2018-00183-01 (0608-2023) Demandante: Elsa Chicangana Agredo por el artículo 161 ibidem.

Lo mismo ocurrió con este último canon, conforme con el cual la gran invalidez o incapacidad absoluta devenía de heridas ocasionadas en actos meritorios del servicio y/o en combate, «es decir, si estas heridas no [ocasionaban] una gran invalidez, sino que [ocasionaban] la muerte exclu[ía] al policía en cualquiera que fuere su grado del beneficio de la pensión que le conced[ía] en el literal C) de los mencionados artículos, lo que traduc[ía] que a los que quedaron inválidos, les [dieran] pensión y a los que fallecieron con menos de 12 años les [dieran] pensión en un 50%», lo cual quebrantaba el principio de igualdad por tratarse de personas iguales que recibían «el mismo tipo de lesiones personales». 6.

Con la aplicación del artículo 165 [literal c] del Decreto 1212 de 1990 también se quebrantó el principio de igualdad porque a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente señalados en el artículo 161 ibidem la Policía Nacional no exigía ningún tiempo de servicio, sino que la incapacidad o gran invalidez fuera producto de las lesiones causadas por heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio o encontrándose en operaciones de orden público, es decir que lo que promovía la prestación de quien «quedó vivo y posteriormente murió», era que el fallecimiento fuera consecuencia de heridas en combate, pero si estas causaban la muerte, no se les tenían en cuenta las heridas en actos meritorios del servicio, sino que se les «hac[ía] una exigencia mucho más gravosa y [era] doce 12 años o más de servicio». 7.

Por lo anterior, debía realizarse un «juicio severo o un “test severo” de legalidad y/o de constitucionalidad, teniendo en cuenta que exist[ía] presencia de: iniquidad manifiesta cuando la diferenciación afecta[ba] el goce de derechos fundamentales, cuando compromet[ía] el mínimo vital o, en suma, cuando apare[ciera] una violación de la dignidad del grupo de personas diferenciado», de conformidad con las sentencias C- 461 de 1995, C-197 de 1999, C-432 de 2004 y C-121 de 2010 proferidas por la Corte Constitucional. 1.2.

Contestación de la demanda 8. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a las pretensiones, por las razones que se sintetizan a continuación: 8.1. El acto administrativo se ajustó al ordenamiento jurídico, pues fue expedido por la autoridad competente, con las formalidades establecidas en la ley y se motivó en debida forma; en consecuencia, se presumía legal. 8.2.

El grado que ostentaba Darley Fernando Ortiz Porras para el momento de su muerte era el de agente, de manera que la norma aplicable no era el Decreto 1212 de 1990, sino el Decreto 1213 de 1990, conforme con el cual debía efectuarse el ascenso póstumo; sin embargo, ello no significaba que se pudiera hacer «un cambio de norma a conveniencia del demandante»; además, este establecía que la pensión de sobrevivientes debía ser liquidada en un 50% de acuerdo con el Radicado: 76001-23-33-000-2018-00183-01 (0608-2023) Demandante: Elsa Chicangana Agredo grado conferido, es decir que debía ser tasada con el salario de un cabo segundo más las partidas computables previstas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990. 1.3.

La sentencia apelada 9. Mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 10. Para tal efecto, se detuvo en el marco normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional y, a continuación, resolvió el caso concreto en los siguientes términos: 11.

Para resolver los argumentos dirigidos a la declaración de ilegalidad y/o inconstitucionalidad se debía acudir a un juicio de igualdad. Una vez se determinaran los criterios de comparación y se concluyera que los supuestos fácticos eran equiparables, se procedía a realizar el juicio integrado que comprendía (i) el análisis de la adecuación de la medida al fin perseguido;

(ii) el examen de la necesidad de la medida diferenciadora; y (iii) el estudio de proporcionalidad en estricto sentido de la medida con el objeto de determinar si el trato desigual no sacrificaba valores y principios constitucionales de mayor relevancia, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-896 de 2006. 12. De un lado, la pensión de sobrevivientes buscaba garantizar al grupo familiar el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos de la desprotección «y la posible miseria» y, del otro, la pensión de invalidez tenía como fin proteger a quien sufrió una enfermedad de origen común o un accidente profesional que disminuyera o anulara su capacidad laboral.

Además, mientras la primera buscaba solventar al núcleo familiar dependiente del causante, la segunda se enfocó en preservar la vida digna de la persona que no se encontraba en condiciones de suplir sus necesidades básicas por sí mismo. 13. De acuerdo con lo anterior, la actora se encontraba en una posición «en parte similar y en parte diversa», pues las diferencias en la finalidad de ambas prestaciones eran más relevantes que las similitudes, toda vez que (i) la situación de los familiares que dependían económicamente del causante no era comparable con la de aquellos pensionados por invalidez que dependían exclusivamente de la prestación;

(ii) si bien los beneficiarios se encontraban en un estado de necesidad, lo cierto era que no tenían limitaciones para velar por sus necesidades básicas por sí mismos; y (iii) conceder las prestaciones en distinto porcentaje promovía la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, «en aras de la garantía de los derechos fundamentales de todos sus afiliaos y beneficiarios».

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00183-01 (0608-2023) Demandante: Elsa Chicangana Agredo 14. Si bien el origen de ambas prestaciones [sobrevivientes e invalidez] eran los actos meritorios del servicio y/o en combate, lo cierto era que la finalidad variaba según la situación particular del beneficiario, de modo que no podría predicarse la vulneración del principio de igualdad. 1.4.

El recurso de apelación 15. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 16. El a quo no tuvo en cuenta la inaplicación por ilegal y/o inconstitucional de las expresiones «incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez» y «doce (12) años o más» previstas en los artículos 161 y 165 [literal c] del Decreto 1212 de 1990, pues fue planteada para que se realizara un test severo de constitucionalidad; sin embargo, lo resolvió a través de un «test simple» y desconoció que, según la Corte Constitucional, una norma podía ser válidamente constitucional, pero a su vez inconstitucional a la luz de un «test severo», asimismo pasó por alto la violación al principio de la igualdad por inequidad manifiesta y/o violación al mínimo vital, como se indicó en la sentencia C-613 de 1996, C-479 de 1998, C-366 de 2008 y T-110 de 2011. 17.

El a quo «se limitó» a negar la prestación con sustento en que la Corte Constitucional ya había resuelto la constitucionalidad de las normas acusadas y el hecho puntual de la inequidad era que los beneficiarios tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el equivalente al 50%, mientras que al causante de la pensión de invalidez se le reconocía un 100%, «resultando una desigualdad [ ] con estas normas que se compara[ban] por el hecho en que no se tuvo en cuenta que la formula subyacente de la pensión tanto de los inválidos, como de los fallecidos no es en sí la invalidez o fallecimiento, sino que su fórmula subyacente [eran] las heridas en combate y allí como heridos todos son iguales por consiguiente se viol[ó] el principio de igualdad, que el uno quede inválido y el otro fallezca son consecuencias de las heridas, y la Juez tomó como las consecuencias de las heridas para decir que son desiguales». 18.

En la demanda se planteó que el acto acusado quebrantó la Constitución Política al invocar la «vigencia actual» del artículo 161 del Decreto 1212 de 1990. Además, las consecuencias de la inequidad no podían gravitar negativamente a costa de los derechos fundamentales, máxime porque se trataba de una persona de la tercera edad «sin mínimo vital resuelto» y sin oportunidades de incorporarse a la actividad laboral. 19.

También debía atenderse y aplicarse la ratio decidendi de las sentencias C- 461 de 1995 y C-432 de 2004, conforme con las cuales, para desarrollar y aplicar la expresión del artículo 161 del Decreto 1212 de 1990, primero se debía tener en Radicado: 76001-23-33-000-2018-00183-01 (0608-2023) Demandante: Elsa Chicangana Agredo cuenta si con su aplicación se transgredía el principio de igualdad a la luz de los derechos fundamentales. 20.

El Consejo de Estado se pronunció sobre la inequidad manifiesta en las sentencias del 6 de septiembre de 2001 (radicación 13001-23-31-000-1998- 00316-01, 0567-01) y 18 de abril de 2013 (radicación 11001-03-25-000-2007- 00061-00, 1238-2007). 21. El artículo 161 del Decreto 1212 de 1990 le permitió al beneficiario acceder a una pensión de invalidez con el 100% de las acreencias laborales y dejó de lado que el fallecido fuera calificado en la misma proporción; además, en el artículo 165 ibidem exigió 12 años de servicio para que la liquidación se hiciera con el 50% de los emolumentos percibidos. 22.

La fórmula subyacente se concretaba en el combate con el enemigo o el restablecimiento del orden público que era el mismo elemento generador de la invalidez o de la muerte, es decir, eran iguales respecto de este evento especial. De ahí que se realizaran los informes de calificación y, precisamente, en el artículo 161 ibidem se debía revisar la «desigualdad», en razón a que solo estableció el beneficio para las personas en situación de diversidad, pero no para los fallecidos; en consecuencia, al ser iguales, debía comprenderse la redacción «“invalidez como si dispusiera de invalidez y/o muerte” y solo así, se respeta[ba] el derecho al principio de la igualdad»; ello, sumado a que el análisis debía hacerse al tenor del principio de «inequidad manifiesta» por cumplir los 2 postulados previstos en la sentencia C-613 de 1996. 23.

La «inequidad manifiesta» no solo se configuraba cuando la diferenciación afectaba el goce de derechos fundamentales, sino también cuando se presentaba una «violación de la dignidad del grupo de personas diferenciado por cuanto en este caso en forma inexplicable e injusta entre iguales porque son suboficiales al haber sido ascendidos al grado inmediatamente superior para efectos de las prestaciones sociales, diferencia[ba] de una manera más favorable al suboficial inválido que a un suboficial que fallece para efectos de sus prestaciones sociales».

El ascenso póstumo de agente a cabo segundo solo aplicaba para el reconocimiento de las prestaciones sociales, las cuales comprendían las pensiones de invalidez y sobreviviente. 24. El requisito previsto en el literal c) del artículo 165 del Decreto 1212 de 1990 quebrantaba sustancialmente el principio de igualdad si se tenía en cuenta que, respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de que trataba el artículo 161 ibidem, no se exigía ningún tiempo de servicio, solo que las heridas o lesiones se derivaran de actos meritorios del servicio, mientras que para quienes se les reconocía la pensión por fallecimiento el requisito consistía en demostrar 12 años o más de servicio, aun cuando se trataba de la misma labor. 25.

En otras palabras, la Policía Nacional «proced[ía] con los beneficiarios del policía Radicado: 76001-23-33-000-2018-00183-01 (0608-2023) Demandante: Elsa Chicangana Agredo fallecido a negarle la pensión de sobrevivientes en un equivalente al 100% y solo se la conced[ía] en un 50% y en cambio con el artículo 161 del decreto 1212 de 1990, le conced[ía] la pensión a los beneficiarios del policía inválido así después este [falleciera] en un equivalente al 100%» [sic], es decir, penalizó «groseramente a los beneficiarios del muerto que fallece en campo de combate [ ], en cambio [premió] a los beneficiarios también del inválido por haber soportado una invalidez adquirida en las mismas condiciones» [sic], a pesar de que todos los policías eran iguales cuando del combate y restablecimiento del orden público se trataba. 26.

La inequidad manifiesta se presentaba cuando la diferenciación afectaba el goce de los derechos fundamentales, como en el caso, que se le limitó a gozar del otro 50% de su mínimo vital. 1.5. Trámite de la segunda instancia 27. En auto del 1 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 28.

En proveído del 17 de noviembre de 2023 se resolvió prescindir de la audiencia de alegatos y juzgamiento y correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran las alegaciones finales y el concepto, respectivamente; sin embargo, guardaron silencio. II. Consideraciones 2.1. Competencia 29. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, conforme con los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problema jurídico 30. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Elsa Chicangana Agredo tiene derecho a que la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por la Policía Nacional se reliquide en el 100% de la asignación básica del grado de cabo segundo, en virtud de la inaplicación por ilegalidad y/o inconstitucionalidad de las expresiones «incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez» y «doce (12) o más años» incluidas en los artículos 161 y 165 [literal c] del Decreto 1212 de 1990, respectivamente? Radicado: 76001-23-33-000-2018-00183-01 (0608-2023) Demandante: Elsa Chicangana Agredo 31.

Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo del régimen prestacional cuando se trata de agentes que fallecieron en actos especiales del servicio al tenor de los Decretos 1212 y 1213 de 1990; segundo, se enunciarán los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto. 2.3.

El régimen prestacional cuando se trata de agentes que fallecieron en actos especiales del servicio al tenor de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 32. Mediante la Ley 66 de 1989 se revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para «[r]eformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarquía; clasificación, escalafón, ingreso, formación y ascenso; administración de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, viáticos y licencias; suspensión, retiro, separación y reincorporación; régimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para alumnos de las escuelas de formación; trámite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias». 33.

En cumplimiento de lo anterior, se profirió el Decreto 1213 de 1990 «[p]or el cual se reform[ó] el Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional», el cual estableció en su artículo 123 las prestaciones que se reconocerían por la muerte de un agente en actos especiales de servicio. El tenor literal de la norma es el siguiente: «Artículo 123.

Muerte en actos especiales del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente. d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus Radicado: 76001-23-33-000-2018-00183-01 (0608-2023) Demandante: Elsa Chicangana Agredo beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.

Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente, se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.» [se resalta] 34. Asimismo, expidió el Decreto 1212 de 1990 «[p]or el cual se reform[ó] el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional».

En el artículo 165 incluyó el mismo supuesto que la norma anterior, esto es la muerte en actos especiales del servicio, de la siguiente manera: «Artículo 165. Muerte en actos especiales del servicio. A partir de la vigencia del presente Estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 140 de este Decreto.

Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.» [se resalta] 35. De otro lado, en el artículo 161 ibidem se reguló lo relativo a la incapacidad absoluta en actos meritorios del servicio así: «Artículo 161.

Incapacidad absoluta en actos meritorios del servicio. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior, fueren consecuencia de heridas en actos meritorios del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo o en conflicto Radicado: 76001-23-33-000-2018-00183-01 (0608-2023) Demandante: Elsa Chicangana Agredo internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a: a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. b. A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto. c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto. d. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su nuevo grado y tiempo de servicio. e. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla “D” del Decreto-ley 94 de 1989 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. f. A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación.» 36.

Los artículos 123 del Decreto 1213 de 1990 y 165 del Decreto 1212 del mismo año, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C- 654 de 1997. En la demanda, se alegó que las exigencias de 12 años de tiempo de servicio para adquirir el derecho a la pensión por parte de los beneficiarios de los agentes de la Policía Nacional y el porcentaje del 50% vulneraban los artículos 13 y 43.2 de la Constitución Política, pues (i) la primera [12 años de servicio] no se exigía para los miembros del nivel ejecutivo, a cuyos beneficiarios se les reconocía la pensión con cualquier tiempo de servicio; y (ii) el 50% exigido se distanciaba de lo previsto para los beneficiarios de los miembros del nivel ejecutivo, a quienes se les reconocía el 100% sin importar el tiempo de servicio.

En esta oportunidad, la Corte sostuvo lo que a continuación se sintetiza: 36.1. En materia laboral podían existir regímenes jurídicos diferentes que regularan diversos aspectos de la relación de trabajo, sin que, por ello, en principio, pudiera considerarse la violación del principio de igualdad. Para realizar el juicio, debía establecerse cuáles eran las situaciones o supuestos que debían ser objeto de comparación desde el punto de vista objetivo o material y funcional, «atendiendo todos los aspectos que [fueran] relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qué [era] lo igual que merec[ía] un trato igual y qué [era] lo divergente que exig[ía], por consiguiente, un trato diferenciado»; precisado ello, debía determinarse si el tratamiento en una situación concreta obedecía o no a criterios objetivos, razonables, proporcionados y que estuvieran acordes con una finalidad constitucional legítima.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00183-01 (0608-2023) Demandante: Elsa Chicangana Agredo 36.2. Era evidente la existencia de una diferencia en cuanto a las prestaciones por muerte; sin embargo, con ello no se rompía el principio de igualdad porque los agentes tenían la opción para mantenerse en el antiguo régimen del Decreto 1213 de 1990 o incorporarse al nuevo previsto en el Decreto 1091 de 1995; además, de acuerdo con la experiencia, existía tendencia de los agentes a permanecer en el antiguo régimen prestacional porque les representaba mayores beneficios; «el tratamiento diferente [ ] [estaba] justificado por la necesidad de crear un nuevo régimen prestacional para quienes ingres[aran] al nivel ejecutivo que no afecta[ba] [ ] a quienes [desearan] permanecer en el régimen anterior». 36.3.

Las normas debían interpretarse en concordancia con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, pues fue voluntad del constituyente que la ley determinara un régimen prestacional para los miembros de la fuerza pública que debía responder a las situaciones de orden objetivo y material que daba lugar el cumplimiento de sus funciones. 36.4.

Tampoco se configuró la vulneración del principio de igualdad. La diferencia de tratamiento estaba justificada porque al analizar comparativamente los 2 regímenes, no se apreciaban significativas diferencias en las prestaciones globalmente consideradas, máxime cuando el auxilio de cesantía se reconocía doble en los casos de muerte en combate y muerte en misión del servicio, y con el sistema de la retroactividad, en cambio en el régimen del nivel ejecutivo la cesantía se liquidaba año por año. 2.4.

Lo probado 37. En el expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos: 38. Darley Fernando Ortiz Porras laboró al servicio de la Policía Nacional, así: Novedad Desde Hasta Agente alumno 1 de octubre de 1987 31 de marzo de 1988 Agente nacional 1 de abril de 1988 27 de noviembre de 1994 Alta tres meses 27 de noviembre de 1994 27 de febrero de 1995 39.

Contrajo matrimonio con Elsa Chicangana Agredo el 28 de junio de 1986 y falleció el 27 de noviembre de 1994. 40. Según el informe administrativo 022 del 28 de febrero de 1995, la muerte ocurrió en actos especiales del servicio como consecuencia de la acción del Radicado: 76001-23-33-000-2018-00183-01 (0608-2023) Demandante: Elsa Chicangana Agredo enemigo, de conformidad con el artículo 123 del Decreto 1213 de 19902.

A través de la Resolución 019240 del 28 de diciembre de 1994 fue retirado por defunción. 41. Mediante la Resolución 009829 del 16 de junio de 1995 se reconoció a favor de Elsa Chicangana Agredo [cónyuge], Ingrid Johana y Juan Fernando Ortiz Chicangana [hijos] (i) la pensión mensual, a partir del 28 de noviembre de 1994 y en cuantía de $133.369,83, «equivalente al 50% de los haberes percibidos por el causante en el último mes de servicio»;

(ii) la indemnización por muerte; y (iii) el auxilio de cesantía. En la parte motiva del acto, se anotó lo que se transcribe a continuación: «Que de acuerdo con la liquidación de servicios expedida por el Archivo General, el señor Agente ORTIZ PORRAS DARLEY FERNANDO, ingresó el 01 de octubre de 1987 y fue retirado el 27 de noviembre de 1994 por Defunción, en la categoría de CABO SEGUNDO, con un tiempo total de servicio de 07 años, 03 meses y 02 días incluido el tiempo como Agente Alumno. Que por haber fallecido en actividad, causó derecho a pensión por muerte y auxilio de cesantía de conformidad el Art. 123 del Decreto 1213/90.

Que el fallecimiento se calificó en ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO (48 meses Indem) ascenso póstumo al grado de Cabo según resolución No. 04007 del 060495.» [sic] 42. Elsa Chicangana Agredo solicitó el 3 de abril de 2017 el reajuste de la pensión de sobrevivientes en el 100% del sueldo básico de un cabo segundo; sin embargo, con el Oficio S-2017-022353 / ARPRE-GRUPE-1.10 del 25 de mayo de 2017 se negó la petición por las siguientes razones: «Al respecto me permito informarle que verificado el expediente prestacional del causante se observó que mediante Resolución No. 009829 del 16 de junio de 1995, en la cual se estableció que la muerte del uniformado se produjo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, en consecuencia de ello el Director General de la Policía Nacional ascendió en forma póstuma al grado de Cabo Segundo al Agente ORTIZ PORRAS DARLEY FERNANDO, en razón a lo anterior se elaboró la 2 En este se anotó lo siguiente: «Vistas las diligencias aportadas al expediente, quedó plenamente establecido que para el día 271194, el AG.

ORTIZ PORRAS DARLEY, se encontraba con permiso del señor ST. MATEUS PEREZ CARLOS, y en momentos que se encontraba de visita en la casad e la señorita MARLEY LOAIZA, siendo aproximadamente las 19:30 hs, ingresaron cuatro sujetos, entre ellos una mujer, que amenazando a sus habitantes con armas de fuego, manifestaron que se trataba de un atraco, a lo cual el AG.

ORTIZ PORRAS, con la intención de impedir el ilícito, reaccionó sacando su arma de propiedad (Revólver) realizando un disparo, pero lo sujetos respondieron accionando sus armas de fuego ocasionándole tres heridas al agente, las cuales le produjeron la muerte. Así las cosas, y teniendo en cuenta que todo miembro de la Institución, cualquier que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervención frente a los casos de policía, de acuerdo con la Constitución Política y demás disposiciones legales, ésta instancia procede a calificar el fallecimiento del agente en actos meritorios del servicio, como consecuencia de la acción del enemigo.» [se subraya] Radicado: 76001-23-33-000-2018-00183-01 (0608-2023) Demandante: Elsa Chicangana Agredo liquidación de las prestaciones sociales y pensión teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y el equivalente al 50% de los últimos haberes devengados en el grado de Cabo Segundo, quiere decir lo anterior que se reconoció en su momento la totalidad de la pensión. [ ] Así las cosas y según lo mencionado anteriormente se puede observar que la liquidación de la pensión de su poderdante se realizó de acuerdo a la norma vigente para la fecha del fallecimiento del causante sin haber lugar a reliquidación alguna a favor de su poderdante.» 2.5.

Análisis de la Sala 43. El artículo 13 de la Constitución Política prevé que «[e]l Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados»; asimismo, tendrá el deber de proteger «especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan». 44.

Este derecho debe examinarse a la luz de las facetas formal y material. El primero que obliga a tratar con la misma consideración y respeto a todos los individuos y, la segunda, que «apunta a superar las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o ciertos grupos tradicionalmente discriminados»3. 45.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los 4 supuestos posibles de la igualdad son: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común; (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias; y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentran también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes4. 46.

Respecto de las normas que ahora son objeto de análisis, como supra se indicó, en la sentencia C-654 de 1997 la Corte Constitucional precisó que se debía (i) establecer cuáles son las situaciones o presupuestos que deben ser objeto de comparación desde el punto de vista material y funcional; (ii) atender los aspectos que sean relevantes en las relaciones o circunstancias para determinar qué es lo 3 Corte Constitucional, sentencia C-063 de 2018. 4 Corte Constitucional, sentencias C-1125 de 2008, C-125 de 2018, C-100 de 2013, C-178 de 2014, C-218 de 2015, C-766 de 2013 y C-078 de 2023.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00183-01 (0608-2023) Demandante: Elsa Chicangana Agredo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige un trato diferenciado; (iii) determinar si el tratamiento obedece o no a criterios objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional legítima. 47.

Pero también debe atenderse que la jurisprudencia ha definido varios métodos para determinar la constitucionalidad de una norma en virtud del principio de igualdad, los cuales son5: Método Descripción Test o juicio de proporcionalidad Se debe determinar si las normas acusadas de violar la cláusula de igualdad: (i) persiguen un objetivo a través del establecimiento del trato desigual;

(ii) ese objetivo es válido a la luz de la Constitución; y (iii) el trato desigual es razonable, es decir, el fin que persigue es o no proporcional a la medida discriminatoria que implementa la norma estudiada. Esta última, a su vez, se compone de 3 conceptos6: i. Adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido. ii.

Necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin, esto es que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios. iii. Proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.

Test de igualdad Señala la existencia de niveles de intensidad en el «escrutinio» que hace el juez. Para tal efecto, desde la sentencia C-093 de 2001 se incorporó la teoría de los niveles de intensidad en el test de igualdad así: «[ ] se funda en la existencia de distintos niveles de intensidad en los “escrutinios” o “tests” de igualdad (estrictos, intermedios o suaves).

Así, cuando el test es estricto, el trato diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar un objetivo constitucionalmente imperioso, mientras que si el test es flexible o de mera razonabilidad, basta con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento».

Entonces, cada una de las «intensidades» del test, se caracteriza por lo siguiente: 5 C-063 de 2018. 6 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 1996. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00183-01 (0608-2023) Demandante: Elsa Chicangana Agredo ❖ Leve: se usa como regla general porque existe prima facie una presunción de constitucionalidad de las normas.

Se dirige a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y, por tanto, no se adopten decisiones arbitrarias. Se requiere que se trate de una medida que sea «potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento jurídico»7. De acuerdo con la sentencia C-673 de 2001, busca establecer que el trato diferente atiende a un fin legítimo, no es una distinción constitucionalmente prohibida y la medida es adecuada para la consecución de la finalidad identificada. ❖ Intermedio: se sitúa entre el leve y el estricto.

Se aplica en casos en los que existen normas basadas en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos históricamente desfavorecidos. Se trata de casos donde se aplican las acciones afirmativas. ❖ Estricto: se aplica «excepcionalmente» cuando una diferenciación se fundamenta en «criterios sospechosos» que son causas «de discriminación prohibidas explícitamente por la Constitución o que “i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; ii) son características que han estado sometidas, históricamente a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales»8.

Con este se evalúa si el fin perseguido por la norma es legítimo, importante e imperioso; si el medio escogido es adecuado y necesario, es decir, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales [proporcionalidad].

Juicio integrado de igualdad9 El juez evalúa una norma acusada de vulnerar el artículo 13 de la Constitución a través del test de proporcionalidad con los niveles de la segunda fase. La Corte ha interpretado que, «para preservar el principio de separación de poderes, las áreas en las que el legislador tiene un amplio margen de configuración “el grado de intensidad del control de constitucionalidad debe ser débil y en aquellas situaciones en que el Congreso “tiene un menor grado de autonomía, el control 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional, sentencia C-112 de 2000. 9 Corte Constitucional, sentencias C-673 de 2001, C-624 de 2008, C-313 de 2013, C-601 de 2015, C-220 de 2017, C-389 de 2017 y C-535 de 2017.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00183-01 (0608-2023) Demandante: Elsa Chicangana Agredo de constitucionalidad debe ser estricto, para efectos de preservar los principios esenciales contenidos en la Carta Política”»10. 48. A su turno, en la sentencia C-345 de 2019, la Corte se detuvo en el juicio integrado de igualdad para puntualizar lo siguiente: «21.

En resumen, la Constitución no prohíbe de manera categórica las desigualdades de trato, lo que implica que algunas medidas que produzcan asimetrías pueden ser consideradas constitucionales. Para evaluar cuáles desigualdades son contrarias a la Carta y cuáles se avienen a ella, la Corte ha aplicado, a lo largo de su jurisprudencia, tres métodos, cuya procedibilidad está sometida a la previa verificación de la existencia de individuos, situaciones o hechos que efectivamente son comparables y con respecto a los cuales se establece un trato desigual.

El primero se denomina juicio de razonabilidad; el segundo, metodología de los escrutinios de distinta intensidad; y, el tercero, juicio integrado de igualdad, el cual puede tomar la forma de escrutinio de igualdad débil, intermedio o estricto, de acuerdo con el nivel de libertad de configuración que tiene el Legislador, lo cual dependerá de la naturaleza y la materia de la norma objeto de control de constitucionalidad.

El segundo método y el tercero son los que hacen una mejor lectura de la Constitución al considerarla de manera sistemática e integral, ya que son sensibles al pluralismo político y al principio mayoritario que se condensan en la libertad de configuración del Legislador. No obstante, el tercer método –juicio integrado de igualdad- no solo hace una interpretación sistemática de la Constitución, sino que también aprovecha las ventajas analíticas del juicio de razonabilidad.

El juicio de igualdad débil valora como constitucionales las desigualdades que sean potencialmente adecuadas para alcanzar una finalidad admisible o permitida, es decir, que se puede buscar por no estar prohibida por la Constitución. El escrutinio de igualdad intermedio, por su parte, autoriza desigualdades que sean efectivamente conducentes para la consecución de un fin importante, es decir, un fin deseable, que hay buenas razones para perseguirlo y que, por tanto, debería buscarse.

Análogamente, la medida que impone una desigualdad no puede ser evidentemente desproporcionada. Finalmente, el escrutinio de igualdad estricto solo admite desigualdades que sean efectivamente conducentes y necesarias para obtener un objetivo que pueda clasificarse como imperioso. Es decir, que la disposición que contiene un trato desigual debe ser estrictamente indispensable en la medida en que no haya otra forma de lograr un fin que tiene que lograrse porque, de lo contrario, se violan contenidos constitucionales.

Asimismo, la medida no puede ser desproporcionada en sentido estricto.» [se resalta] 49. Ahora bien, en el recurso de apelación, la parte actora manifestó que (i) el a quo no examinó a través de un «test severo de constitucionalidad» la inaplicación por inconstitucionalidad de las expresiones «incapacidad absoluta y permanente o gran 10 Corte Constitucional, sentencia C-118 de 2020.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00183-01 (0608-2023) Demandante: Elsa Chicangana Agredo invalidez» y «doce (12) años o más» previstas en los artículos 161 y 165 [literal c] del Decreto 1212 de 1990; (ii) se pasó por alto la vulneración del principio de igualdad, en razón a que a los beneficiarios de personas en situación de diversidad que después fallecían fueron beneficiados con el 100%, mientras que a los agentes fallecidos, ascendidos a cabo segundo, tan solo se les reconocía el 50% aun cuando las heridas se causaban en actos meritorios del servicio; y (iii) la exigencia de 12 años también era desigual, en razón a que, cuando se trataba de heridas, no se exigía tiempo alguno. 50.

Es decir, se planteó como argumento la comparación entre la prestación en favor de los beneficiarios de los agentes fallecidos en actos especiales del servicio con la que se reconoce a los uniformados [oficiales y suboficiales] que son afectados por incapacidad absoluta o gran invalidez por la misma causa. Para tal efecto, se acudió a los artículos 161 y 165 del Decreto 1212 de 1990. 51.

A su turno, se observa que el sustento normativo para reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Elsa Chicangana Agredo fue el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990 del cual se extraen los siguientes elementos en conjunto con las normas que citó la parte demandante: Ítem Decreto 1213 de 1990 Artículo 123 Decreto 1212 de 1990 Artículo 161 Artículo 165 Elemento en común En servicio activo, en actos meritorios [o especiales] del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo o en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.

Actos meritorios del servicio: que se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas. Riesgo amparado Muerte Incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez Muerte Ascenso Póstumo al grado de cabo segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio. Al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Póstumo al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Destinatario Beneficiarios Uniformado Beneficiarios Prestación Compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, con las partidas del artículo 100 ibidem. Indemnización que corresponda a su lesión, de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto.

Compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante con las partidas del artículo 140 ibidem. Pago doble de cesantía por el tiempo servido por el causante. Auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su nuevo grado y tiempo Pago doble de cesantía por el tiempo servido por el causante.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00183-01 (0608-2023) Demandante: Elsa Chicangana Agredo de servicio. Si el agente cumplió 12 o más años: pensión mensual liquidada de la misma forma que la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente. Pensión mensual equivalente al 100% de las partidas señaladas en el artículo 140 ibidem.

Si el oficial o suboficial cumplió 12 o más años de servicio: pensión mensual liquidada en la misma forma que la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio. Si el agente no cumplió 12 años de servicio: se reconoce a sus beneficiarios [con excepción de los hermanos] una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas señaladas en el artículo 100 ibidem.

Si el oficial o suboficial no cumplió 12 años de servicio: se reconoce a sus beneficiarios [con excepción de los hermanos] una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas previstas en el artículo 140 ibidem. Bonificación equivalente 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla “D” del Decreto 094 de 1989. 52.

De acuerdo con la tabla anterior, se observa que el juicio adelantado por la parte demandante para justificar el reajuste de la pensión de sobrevivientes del 50 al 100% se sustentó en 2 normas que, aunque devienen de la misma causa [actos especiales del servicio], tienen destinatarios y supuestos disímiles: de un lado, el Decreto 1213 de 1990 estableció las prestaciones por muerte de un agente y, del otro, el artículo 161 del Decreto 1212 del mismo año previó la pensión de aquellos uniformados con «incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez».

En criterio de la Sala, estos parámetros no pueden ser referentes para realizar el juicio integrado de igualdad con escrutinio estricto, por las siguientes razones: 53. El artículo 123 del Decreto 1213 de 1990 reconoció a favor de los beneficiarios del agente una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas señaladas en el artículo 10011 ibidem, es decir, se trata de una pensión de sobrevivientes que 11 «Artículo 100.

Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar.

En el caso de las asignaciones Radicado: 76001-23-33-000-2018-00183-01 (0608-2023) Demandante: Elsa Chicangana Agredo tiene como fin solventar la contingencia de muerte del trabajador, en el sentido de suplir el apoyo económico que, en vida, brindaba a su núcleo familiar, es decir, impedir el cambio de las condiciones de subsistencia de sus beneficiarios. 54.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la prestación mencionada «constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social»12; igualmente, que su finalidad se contrae a «la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vea alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido»13. 55.

A su turno, la prestación establecida en el artículo 161 del Decreto 1212 de 1990 se traduce en una pensión de invalidez reconocida por las lesiones causadas al uniformado que disminuyen sus condiciones psicofísicas para desarrollar normal y eficientemente una actividad laboral y que afectan sustancialmente su calidad de vida. 56. Ciertamente, la Corte Constitucional sostuvo que esta prestación se «otorga a aquellas personas cuando por enfermedad común o profesional o a consecuencia de un accidente, han perdido la capacidad de locomoción o la plenitud de las funciones síquicas o físicas, sufriendo una disminución parcial o total en su capacidad laboral, impidiéndole llevar la vida cotidiana y social ordinaria»14 y que «fue creada para proteger al afiliado de cualquier contingencia que se llegara a presentar, impidiéndole continuar activo en el mercado laboral, lo que afectaría sus derechos al mínimo vital y a la vida digna»15. 57.

En ese hilo argumentativo, se trata de prestaciones con fines, destinatarios y contingencias distintas, pues la primera busca la protección de la familia, mientras que la segunda el amparo de la persona en situación de diversidad funcional, cognitiva o anatómica, elementos que impiden establecer una identidad que conlleve a la aplicación de la norma destinada a los uniformados en situación de diversidad a los beneficiarios de aquel que fallece en actos especiales del servicio. 58.

A la luz de la jurisprudencia constitucional, de lo anteriormente expuesto se puede establecer que los decretos incluyeron mandatos diferentes y, por consiguiente, un trato diferenciado que se aviene a las disposiciones constitucionales, pues mientras que en la pensión de sobrevivientes los beneficiarios deben cumplir con los requisitos exigidos sin que de estos se desprenda necesariamente una condición de vulnerabilidad [por ejemplo, la de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.» 12 Sentencia T-813 de 2013. 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional, sentencia T-469 de 2018. 15 Ibidem.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00183-01 (0608-2023) Demandante: Elsa Chicangana Agredo calidad de cónyuge], en la pensión de invalidez se protege ese estado de indefensión por las lesiones causadas en la prestación del servicio. Ello, sin duda, comporta una distinción justificada, razonable y proporcional si se tiene en cuenta a quién se le reconoce la prestación. 59.

Precisamente, en la sentencia proferida por esta Subsección el 13 de junio de 202416 se sostuvo lo siguiente: «Acorde con dicha concepción, y en atención al motivo de disenso del apelante, la Sala precisa que no es dable realizar un test de igualdad frente a situaciones evidentemente desiguales, toda vez que resulta impertinente que se apliquen las reglas de la pensión por invalidez a la de sobrevivientes, pues, amén de amparar siniestros diferentes, no es procedente que efectúe juicios de valor sobre cuál es el más grave, pues implica subjetividad; además, sus destinatarios no son los mismos, por cuanto en el primer caso sigue siendo el miembro de la Policía Nacional afectado con la “incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez” quien va recibir la prestación, que sirve para la manutención de su familia y su propia subsistencia en las condiciones de limitación física o mental absoluta en la que quedó, mientras que en el segundo serán los correspondientes beneficiarios17.» 60.

De igual forma, en la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023, la Subsección A expuso lo que se transcribe a continuación: «Según el marco normativo expuesto y el expediente administrativo relacionado, la Sala considera improcedente lo pedido en primer lugar, porque el régimen que regula la situación pensional del causante en el presente asunto y sus beneficiarios es el Decreto 1213 de 199018, por cuanto el señor Guillermo Prada Jaimes se desempeñó como agente de la Policía Nacional, no como oficial o suboficial de dicha institución, por ende no le es aplicable el Decreto 1212 de 1990 como lo plantea en la demanda y reitera en la alzada.

En segundo lugar, las pensiones de que tratan los artículos 161 y 165 del último decreto mencionado, tienen naturaleza diametralmente distinta como se analizó en el acápite anterior, que hacen imposible jurídicamente equipararlas para efectuar un test de igualdad, dado que los grupos a los cuales se dirigen no son semejantes y el riesgo que cada una ampara son excluyentes, se recuerda que la primera prevé la pensión de invalidez a favor del oficial o suboficial que sufre una disminución de la capacidad sicofísica severa y la segunda, contiene la pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios del personal fallecido en actos especiales del servicio.» 61.

A lo expuesto debe agregarse que el «test estricto de igualdad» que sugirió la parte actora se aplica cuando la diferenciación se fundamenta en criterios sospechosos, entendidos como causas de discriminación prohibidas por la Constitución, de manera que si se partiera de este supuesto, la conclusión no 16 Radicación 76001-23-33-000-2017-01218-01 (2543-2021). 17 Radicado 76001-23-33-000-2018-00149-01, de 22 de septiembre de 2022.

CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 18 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional Radicado: 76001-23-33-000-2018-00183-01 (0608-2023) Demandante: Elsa Chicangana Agredo sería otra que la diferencia en el quantum de las prestaciones es justificada, en razón a que los uniformados que perdieron su capacidad laboral son considerados sujetos de especial protección del Estado y, por lo tanto, la norma debe ser entendida como una acción afirmativa que protege su dignidad humana y estado de indefensión, la cual se acompasa con el mismo artículo 13 superior, conforme con el cual «[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta [ ]» y también con los postulados internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración de Cartagena de Indias [1992], el Convenio 159 de la OIT, entre otras. 62.

A más de lo anterior, encuentra la Sala que el «juicio de igualdad» desarrollado en el recurso de apelación parte de supuestos que la norma no prevé, pues la argumentación se erigió respecto de los «beneficiarios del minusválido o del inválido que posteriormente fallece» aun cuando la norma previó la prestación exclusivamente a favor del uniformado en situación de diversidad funcional, cognitiva o anatómica. 63.

En suma, como las disposiciones citadas en el recurso prevén situaciones diversas, deviene improcedente desarrollar un «test estricto de igualdad». Se reitera, mientras el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990 prevé la pensión de sobrevivientes, el artículo 161 del Decreto 1212 del mismo año estableció la pensión de invalidez, lo cual impide aplicar un segmento de una a la otra, máxime si en la misma disposición normativa se establecieron en diferentes términos otras prestaciones como la compensación o indemnización [según el caso] y las cesantías.

Se recuerda que al tenor del principio de inescindibilidad es improcedente que una norma que gobierna determinado asunto «sea fraccionada y adicionada con distintos enunciados de otras disposiciones»19. 64. Ahora bien, en lo que respecta a la inaplicación de la expresión «doce (12) años o más», se tiene que está prevista en el artículo 165 del Decreto 1212 de 1990, cuyo tenor literal es el siguiente: «c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.» 65.

Obsérvese que este requisito de 12 o más años es una condición para que la pensión se liquide de la misma forma que la asignación de retiro, la cual ha sido entendida como «una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la 19 Subsección A, sentencia del 23 de noviembre de 2023, radicación 76001-23-33-000-2017- 01175-01 (4554-2021).

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00183-01 (0608-2023) Demandante: Elsa Chicangana Agredo naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce»20 y, precisamente, por su naturaleza la Sala considera que deviene improcedente inaplicar la expresión por inconstitucionalidad, pues ningún postulado superior se quebranta al establecer un quantum por el tiempo de prestación del servicio. 66.

Agregase a lo anterior que, de acuerdo con la Constitución Política y la jurisprudencia que la desarrolla, el artículo 13 busca garantizar la igualdad material y, en este caso, al hacer una lectura conjunta del literal c) transcrito con el siguiente [literal d], según el cual la pensión mensual se reconoce con el equivalente del 50% cuando no se cumple con los 12 años de servicio, emerge claro que en ambos casos se cumplió el fin de protección, esto es garantizar la congrua subsistencia del núcleo familiar del uniformado fallecido en actos especiales del servicio. 67.

En esa línea, la pretensión de inaplicación de la parte demandante se circunscribe al tiempo que determina el porcentaje de la liquidación, pero ello no es un referente para determinar la vulneración que alude, en razón a que el legislador, en su potestad de configuración, puede establecerlo como un parámetro para determinar el quantum de la prestación por muerte. 68.

Ciertamente, la Corte Constitucional ha señalado que la concepción de la igualdad en el derecho laboral no puede examinarse a la luz de un criterio formal, con liquidaciones idénticas y «peso a peso, centavo a centavo, de las prestaciones sociales que buscan estructurar el piso mínimo de seguridad social aplicable a las vicisitudes de la vida»21, máxime si se analiza a la luz de las políticas públicas implementadas para garantizar el mínimo vital de las personas que quedan desprotegidas con la muerte de su familiar, el cual -en cualquiera de los casos- se cumple con el reconocimiento de la prestación. 69.

Lo anterior, también permite concluir que no se configuró la «inequidad severa» que adujo la solicitante, por el contrario, se evidencia que la entidad protegió su derecho al mínimo vital y el de sus hijos al reconocer la pensión de sobrevivientes, liquidada con el 50% de los haberes percibidos por su cónyuge en el último mes de servicio. 70.

En consecuencia, la Sala no encuentra razones para inaplicar por ilegalidad o inconstitucionalidad las expresiones analizadas de los artículos 161 y 165 del Decreto 1212 de 1990, razón por la cual confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 20 Subsección A, sentencia del 29 de junio de 2011, radicación 25000-23-25-000-2008-00670-01 (0552-10). 21 Sentencia C-244 de 2013.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00183-01 (0608-2023) Demandante: Elsa Chicangana Agredo 2.6. Costas 71. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 72.

Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201622, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 73.

De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso. 74. En esta instancia, no evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 22 Subsección B, expediente 1908-2014.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00183-01 (0608-2023) Demandante: Elsa Chicangana Agredo 2.7. Conclusión 75. Por las razones anotadas en precedencia, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que Elsa Chicangana Agredo no tiene derecho a que su pensión se reajuste al 100%. El artículo 161 del Decreto 1212 de 1990 -que previó la pensión de invalidez- se aplica exclusivamente a aquellos uniformados que perdieron su capacidad laboral por lesiones causadas en actos especiales del servicio, no a los beneficiarios del agente que fallece en las mismas circunstancias, razón que impide realizar un «test estricto de igualdad».

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda presentada por Elsa Chicangana Agredo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH