Micelio
68001233300020180073602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-01

Radicación interna: 0462-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Alvaro Sanchez Caro·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 68001-2333-000-2018-00736-02 (0462-2024)1 Demandante: Álvaro Sánchez Caro Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial del 30% Decisión: Resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda por no subsanar las falencias advertidas I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 06 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander-Sala Conjueces2, que rechazó la demanda por no subsanar las falencias advertidas en la providencia de 21 de agosto de 2021.

II.

ANTECEDENTES Álvaro Sánchez Caro, a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto proveniente del silencio administrativo, respecto de la solicitud radicada el 30 de enero de 2018 ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bucaramanga, mediante la cual solicitó el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2015, cuando se 1 Expediente digital en Samai. 2 Integrada por Luz Marina Bermúdez Lozano, Javier Augusto Buitrago Rey y Silvia Juliana Jaimes Ochoa. 2 Número interno: 0462-2024 Demandante: Álvaro Sánchez Caro Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. desempeñó como juez en propiedad del Circuito Administrativo de San Gil, sin que haya recibido respuesta.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó la inaplicación de los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional entre 2009 y 2015 que regulan el régimen salarial de la Rama Judicial (Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, y 1105 de 2015, entre otros), por considerarlos ilegales e inconstitucionales, al haberse dictado en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, la cual se fundamenta en el artículo 150 de la Constitución Política.

A título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la Nación - Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de la prima especial equivalente al 30% del salario básico, dejada de percibir durante los 68 meses laborados en el cargo mencionado, por un valor aproximado de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), teniendo en cuenta un salario mensual promedio de siete millones de pesos, incluyendo primas, bonificaciones y sus respectivos reajustes proporcionales en doceavas.

También pidió la indexación de las sumas debidas desde el momento en que se hicieron exigibles, junto con los intereses moratorios, en razón del carácter sucesivo de los pagos omitidos y la consignación en el Fondo Nacional del Ahorro de las diferencias correspondientes a cesantías, ya que estas habrían sido liquidadas con base en una asignación salarial inferior.

El A-quo mediante por auto de 17 de agosto del año 2022, inadmitió la demanda con el fin que fuera subsanada, al considerar que esta adolecía de los siguientes requisitos: « […] 1. Se evidencia que la parte actora si bien, en el acápite de “LA ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA Y COMPETENCIA” discriminó unos valores, sin embargo, la breve explicación respecto al monto establecido no refiere el concepto por el que da cuenta el $ 1.800.000 para finalmente concluir que la al ser multiplicada por 36 meses arroja una cuantía superior al 50 S.M.L.M. V. Por lo anterior, deberá establecer la manera para concluir dicho monto (fórmulas para calcular los valores por concepto de las prestaciones que se 3 Número interno: 0462-2024 Demandante: Álvaro Sánchez Caro Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. pretenden reconocer), pues ello, resulta determinante para establecer la competencia de este Tribunal conforme lo preceptuado en el artículo 157 del CPACA, en consecuencia, deberá de manera detallada, discriminada y sustentada de cara a lo pretendido, estimar debidamente la cuantía. 2.

Se requiere a la parte actora, para que, se sirva indicar la dirección electrónica donde la entidad demandada recibirá notificaciones, por constituir ello un requisito de la demanda, conforme el numeral 2° del artículo 162 del CPACA. Se aclara que las direcciones de notificación, favorecen el uso de tecnologías y de la información en las actuaciones judiciales, por lo que, deberá indicar las direcciones electrónicas, y en adelante, remitir de manera simultánea los memoriales a las partes, aclarando que si bien, al momento de presentación de la demanda no le resultaba ello exigible, en consideración a que, de conformidad con los principios de eficacia, celeridad y economía resulta más expedito surtir las notificaciones a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, estas se requieren para alimentar la base de datos del aplicativo.

Por lo anterior, se le impone el deber a la parte demandante que el escrito de subsanación deberá remitirlo en conjunto con la demanda y sus anexos, teniendo en cuenta el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, aclarando que si bien, para la época de presentación de la demanda no le era exigible, lo cierto es que una vez ejecutoriado el presente auto, será una carga que se le impone por parte de este Despacho Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° ibídem, y deberá exhibir la constancia de envío de la demanda, sus anexos y la subsanación, a la parte demandada, al Agente del Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante correo electrónico, los cuales deberán coincidir con los correos que oportunamente informe. […] » Revisado el expediente en la plataforma SAMAI, no se advierte que la parte demandante haya subsanado la demanda, según se desprende de la cronología de las actuaciones registradas entre el auto de inadmisión y el posterior rechazo.

Adicionalmente, no obra constancia secretarial que acredite dicha actuación, conforme se evidencia en los registros del índice 0020 al 0024 del sistema. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, mediante auto No. 163 del 6 de octubre de 2023, resolvió rechazar la demanda promovida por Álvaro Sánchez Caro contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Número interno: 0462-2024 Demandante: Álvaro Sánchez Caro Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La decisión se fundamentó en el incumplimiento por parte del demandante del deber de subsanar la demanda, luego que esta fuera inadmitida mediante auto del 17 de agosto de 2022. En dicha providencia se le requirió precisar la estimación razonada de la cuantía y señalar la dirección electrónica para efectos de notificación a la parte demandada, concediéndole un término de diez (10) días para tal fin.

En ese sentido, el A - quo advirtió que, al revisar las actuaciones procesales, se constató que el demandante no corrigió las deficiencias señaladas dentro del término legal, circunstancia que, conforme al artículo 169 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), conlleva al rechazo de la demanda.

En consecuencia, el tribunal (Sala de conjueces) resolvió rechazar la demanda por no haberse subsanado en tiempo, ordenar la devolución de los anexos y disponer el archivo del expediente, una vez en firme la providencia, con las constancias de rigor. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, en el que indicó que las razones invocadas para inadmitir y posteriormente rechazar la demanda —esto es, la supuesta falta de razonamiento de la cuantía y la omisión de la dirección del demandado— no constituyen motivos suficientes para cerrar el acceso a la administración de justicia, especialmente en el ámbito de los derechos laborales.

Como primer argumento, señala que la cuantía fue efectivamente razonada en la demanda y que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se exige que tal razonamiento sea “razonable” en términos subjetivos del juzgador, sino que simplemente permita fijar la competencia. A su juicio, exigir un mayor grado de detalle constituye un exceso de ritualidad que vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia. 5 Número interno: 0462-2024 Demandante: Álvaro Sánchez Caro Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Como segundo argumento, critica que la omisión de la dirección electrónica del demandado haya sido elevada al nivel de una causal de inadmisión, cuando se trata de una información pública y notoria que el mismo tribunal fácilmente puede identificar. Aduce que esta exigencia formalista desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y podría interpretarse como una maniobra para obstaculizar su derecho a reclamar prestaciones laborales.

Finalmente, solicita la revocatoria del auto recurrido y que, en su lugar, se admita la demanda o se ordene su admisión, destacando que el proceso ha estado paralizado durante varios años y que, dada su edad, teme que una eventual decisión de fondo llegue demasiado tarde. Designa además apoderada para la continuación del proceso. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. La Sala de Subsección es competente para dictar la presente providencia, de acuerdo con los artículos 125, 150, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 5.2 Problema jurídico.

En esta oportunidad, la Sala deberá establecer si resultaba procedente rechazar la demanda presentada por Álvaro Sánchez Caro en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en la falta de estimación razonada de la cuantía y la omisión de la dirección electrónica del demandado, atendiendo a las exigencias del artículo 169 del CPACA. 5.3 Rechazo de la demanda.

El Título IV de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite de la demanda y el proceso contencioso-administrativo. En su artículo 169, se señalan las causales por la cuales procede el rechazo de la demanda, así: 6 Número interno: 0462-2024 Demandante: Álvaro Sánchez Caro Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. «Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial».

(sic) -negrillas de la Sala- De acuerdo con la norma trascrita, toda demanda que no es subsanada dentro del término debe ser rechazada. A su vez, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, dispone que transcurridos los 10 días concedidos al demandante para que corrija los defectos anotados en la inadmisión de la demanda, sin que sean corregidos la demanda será rechazada. 5.4 Caso Concreto.

En el caso sub examine, Álvaro Sánchez Caro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo presunto derivado del silencio frente a la solicitud elevada el 30 de enero de 2018 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, correspondiente al período durante el cual ejerció el cargo de juez en propiedad entre el 1° de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2015.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconocieran y pagaran las sumas dejadas de percibir por concepto de dicha prima especial durante el período reclamado, con sus respectivos intereses y actualizaciones. El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, mediante auto No. 163 del 6 de octubre de 2023, resolvió rechazar la demanda promovida por el mencionado ciudadano contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 7 Número interno: 0462-2024 Demandante: Álvaro Sánchez Caro Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La decisión se fundamentó en el incumplimiento por parte del demandante del deber de subsanar la demanda, luego que esta fuera inadmitida mediante auto del 17 de agosto de 2022. En dicha providencia se le requirió precisar la estimación razonada de la cuantía y señalar la dirección electrónica para efectos de notificación a la parte demandada, concediéndole un término de diez (10) días para tal fin.

En ese sentido, el A- quo advirtió que, al revisar las actuaciones procesales, se constató que el demandante no corrigió las deficiencias señaladas dentro del término legal, circunstancia que, conforme al artículo 169 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), conlleva al rechazo de la demanda.

En consecuencia, el Tribunal resolvió rechazar la demanda por no haberse subsanado en tiempo, ordenar la devolución de los anexos y disponer el archivo del expediente, una vez en firme la providencia, con las constancias de rigor. Para el estudio del presente asunto se debe tener en cuenta que el artículo 169 del CPACA prevé como causal de rechazo de la demanda el hecho de no corregirse la misma dentro del término concedido para tal efecto (núm. 23), por tanto, de no presentarse escrito alguno en tal sentido o no cumplir cierta exigencia de la inadmisión, se configurará dicha causal.

Por su parte, el artículo 162 ibidem señala los requisitos que debe reunir toda demanda y para el efecto que ahora interesa, en su numeral 6 hace referencia a la estimación razonada de la cuantía y a la dirección electrónica de notificaciones cuando sea necesaria para determinar la competencia. […] Artículo 162. Contenido de la demanda.

Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3 «Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.» 8 Número interno: 0462-2024 Demandante: Álvaro Sánchez Caro Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. […] (sic) -negrillas de la Sala- En razón de lo anterior, y considerando que lo determinado por el A-quo en el auto recurrido fue que el demandante no subsanó dentro del término legal los requisitos relativos a la estimación razonada de la cuantía y a la indicación de la dirección electrónica del demandado, pese a haber presentado argumentos en el recurso en torno a la suficiencia de dichos elementos, esta Sala procederá a analizar ambos aspectos en particular. 5.4.2 De la estimación razonada de la cuantía De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA4, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es procedente prescindir de la estimación razonada de la cuantía, aun cuando el demandante manifieste que no pretende el restablecimiento del derecho, máxime si se tiene en cuenta que dicha estimación cumple la función procesal de definir la competencia del juez y el trámite aplicable. 4 «ARTÍCULO 157.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

PARÁGRAFO. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda» 9 Número interno: 0462-2024 Demandante: Álvaro Sánchez Caro Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, en los asuntos de naturaleza laboral, la cuantía debe determinarse atendiendo al valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, incluyendo únicamente los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se hubiesen causado hasta dicha fecha, y excluyendo aquellos que se generen con posterioridad.

Las anteriores subreglas determinadas por disposición legal y desarrolladas igualmente por la jurisprudencia5 se prescriben a fin que la suma fijada por el demandante no corresponda a un valor arbitrario o caprichoso al momento de presentar la demanda, sino que obedezca a una acuciosa operación que refleje la certeza de lo pretendido en el medio de control impetrado6.

No obstante, resulta pertinente precisar que una estimación de la cuantía que sea inadecuada o incorrecta, aun cuando haya sido objeto de requerimiento mediante auto de inadmisión, no constituye, por sí sola, causal de rechazo de la demanda, en la medida en que tal proceder desconocería el principio de acceso a la administración de justicia. Esta conclusión se refuerza cuando, a partir del contenido de la demanda o de los elementos obrantes en el expediente, es posible advertir datos objetivos que permitan al juzgador corregir o suplir la deficiencia en la tasación inicialmente efectuada por la parte actora.

En ese sentido se pronunció esta Sección en providencia del 8 de septiembre de 20177, al respecto: «[…] El a quo tiene razón en cuanto a la importancia de la cuantía y su estimación correcta y razonada para la determinación de la competencia, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, brindando así mayor importancia a la forma que al derecho sustancial pues, obrar de esa manera es a todas luces incurrir en decisiones que podrían afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional. 5 Consejo de Estado, sección segunda, Exp.50001-23-31-000-2007-00181-01 (1869-07) de 2 de abril de 2009. 6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A. 1. º de septiembre de 2014.

Radicación: 25000-23-25-000- 2009-00270-01(0025-12). Consejo de Estado. sección segunda, subsección A. 10 de diciembre de 2012, radicación 13001-23-31-000-2007-00449-01 (0896-2011). 7 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, auto 8 de septiembre de 2017, expediente: 25000-23-42-000- 2012-00877-01 (2604-2013). 10 Número interno: 0462-2024 Demandante: Álvaro Sánchez Caro Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Además, no puede perderse de vista el rol preponderante del juez en la conducción y dirección del proceso contencioso administrativo, todo ello tendiente a evitar decisiones que resquebrajen los principios democráticos del modelo de Estado definido en la Carta Superior, de tal manera que, el juez debe hacer las valoraciones necesarias y tomar las medidas que se requieran a fin de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, muy a pesar de las falencias que se presenten en el proceso pero que, con la actuación proactiva del director del proceso y con base en la documentación para el saneamiento necesario, le permitan encausar el proceso y de esa manera cumplir con el cometido estatal.[…]» Visto lo anterior, para esta Subsección el A-quo no debió rechazar la demanda con fundamento en la supuesta falta de subsanación, en lo relacionado con la estimación de la cuantía, toda vez que se encuentra demostrado que el demandante efectuó dicha estimación dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Ello, aunque el razonamiento presentado no fuera detallado ni contuviera un análisis exhaustivo, resulta suficiente para cumplir con la carga procesal exigida por el artículo 157 del CPACA, máxime cuando dicho requisito tiene un carácter instrumental orientado exclusivamente a determinar la competencia, y no puede supeditarse a que el funcionario o la corporación judicial compartan su contenido o lo consideren acertado en términos sustantivos.

En este caso, si bien le asiste razón al Tribunal cuando señaló que la estimación de la cuantía presentada en la demanda adolecía de imprecisiones y deficiencias argumentativas, ello no resulta suficiente para justificar el rechazo de la misma, por las razones que se exponen a continuación. En efecto, se observa que la parte actora, en el acápite titulado “La estimación razonada de la cuantía y competencia”, discriminó un valor mensual de $1.800.000 y procedió a multiplicarlo por un período de 36 meses, concluyendo así que la cuantía superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, umbral que determinaría la competencia del Tribunal.

No obstante, la explicación ofrecida sobre dicho monto resulta escueta y no especifica con claridad el concepto exacto al que corresponde dicha suma — por ejemplo, si se trata del valor mensual de la prima especial reclamada o si incluye otros factores—, ni expone las bases normativas o fácticas que sustenten su cálculo. En ese sentido, como lo advirtió el a quo, habría sido deseable una mayor precisión en la exposición de las fórmulas utilizadas para 11 Número interno: 0462-2024 Demandante: Álvaro Sánchez Caro Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. determinar el valor reclamado por concepto de las prestaciones que se pretenden reconocer.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 157 del CPACA exige al actor una estimación razonada de la cuantía, no un estudio exhaustivo ni detallado como si se tratara de la demostración plena del derecho sustancial pretendido. En este caso, aun cuando la justificación ofrecida por el demandante no es minuciosa, sí contiene una estimación con base en datos cuantificables y referidos al objeto de la controversia, lo cual cumple con la finalidad procesal de permitir al juez verificar su competencia funcional y aplicar el procedimiento correspondiente.

Exigir un mayor grado de rigor en esta fase inicial del proceso implicaría imponer una carga desproporcionada al demandante y contrariaría la finalidad instrumental del requisito, que no es otra que delimitar el juez competente y garantizar un adecuado reparto procesal, para la Sala la estimación razonada no se traduce en una prueba anticipada ni en una carga de precisión matemática, sino en una exposición fundada y comprensible, suficiente para sustentar la radicación de la demanda.

Por tanto, si bien el razonamiento presentado por el actor pudo haber sido más claro y detallado, lo cierto es que no resulta inexistente ni arbitrario, y por tanto, no puede considerarse que haya incumplido con el requisito en grado tal que amerite el rechazo de la demanda. 5.4.3 Del deber de indicar la dirección electrónica donde la entidad demandada notificaciones.

En lo que respecta a la exigencia relacionada con la indicación de la dirección electrónica del demandado, esta Subsección considera que el rechazo de la demanda con fundamento en su omisión resulta manifiestamente 12 Número interno: 0462-2024 Demandante: Álvaro Sánchez Caro Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. desproporcionado, máxime cuando la demanda fue radicada en el año 20188, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 20219.

Para ese momento, regía el texto original del numeral 7 del artículo 162 del CPACA, según el cual la demanda debía contener: «7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.» -Énfasis de la Sala- Ahora, si bien es cierto, la ley 2080 de 2021, modificó el precitado numeral 7 del artículo 162, el cual quedó de la siguiente manera «7.

El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital», no es menos cierto que, la indicación de la dirección electrónica (antes de la entrada en vigencia de la ley 2080) constituía una facultad procesal del demandante, no una carga u obligación. Por tanto, exigir al ciudadano demandante que aporte un canal digital de notificación respecto de una entidad estatal cuya información es de carácter público, además de no estar previsto como obligación en la norma vigente al momento de la presentación de la demanda, implica trasladar al particular una carga procesal que no le corresponde y que el propio juez puede suplir sin dificultad mediante consulta de fuentes oficiales10.

Tal proceder desconoce el carácter instrumental de las formas procesales, transformándolas en barreras injustificadas de acceso a la jurisdicción. En ese contexto, la omisión reprochada no constituye una irregularidad sustancial que justifique la inadmisión ni mucho menos el rechazo de la demanda, máxime cuando no se afecta el derecho de defensa ni se impide el desarrollo del proceso, pues la ubicación y contacto de la entidad demandada son plenamente identificables y de fácil acceso; ya que, tratándose de una entidad pública como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sus 8 Exactamente el 24 de agosto de 2018, según acta de reparto que reposa en el plenario. 9 ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] Publíquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 25 de enero de 2021. 10 Página web: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura 13 Número interno: 0462-2024 Demandante: Álvaro Sánchez Caro Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. canales oficiales de notificación son públicos, y conocidos institucionalmente11, máxime por la propia jurisdicción, por lo que exigir que el ciudadano los acredite resulta innecesario.

En consecuencia, esta Subsección concluye que el rechazo de la demanda con fundamento en la ausencia de canal digital de notificación no solo carece de respaldo normativo para el momento procesal en que fue presentada, sino que además constituye un exceso ritual manifiesto12, contrario a los principios de buena fe procesal, economía procesal y, sobre todo, al principio de acceso efectivo a la administración de justicia13, reconocido tanto en el artículo 229 de la Constitución Política, y, en ese sentido, tampoco era procedente.

Así las cosas, esta Sala concluye que, respecto de los dos fundamentos invocados para rechazar la demanda —esto es, la no subsanación de la estimación razonada de la cuantía y la omisión en la indicación de los canales digitales de notificación de la entidad demandada—, la decisión adoptada por el A-quo no se ajusta a los postulados legales ni a los principios constitucionales que rigen el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente los de proporcionalidad, economía procesal y, en especial al de acceso efectivo a la administración de justicia. En atención a lo anterior, se revocará á el auto del 06 de octubre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander-Sala Conjueces, rechazó la demanda, conforme a lo expuesto en la presente providencia. 11 https://www.ramajudicial.gov.co/web/informacion/cuentas-de-correo-para-notificaciones 12 Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-061 de 2018. en punto de la figura del exceso ritual manifiesto ha estimado que se configura cuando: «[S]e ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.

Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.» 13 Sobre este principio se puede consultar, entre otras, el reciente pronunciamiento donde se resolvió una apelación de auto.

Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B, auto de fecha 16 de mayo de rad. 2025 25000-23-42- 000-2024-00119-01 (6462-2024), garantizando la aplicación de aquel. 14 Número interno: 0462-2024 Demandante: Álvaro Sánchez Caro Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 06 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander-Sala Conjueces, que rechazó la demanda por no subsanarse las falencias advertidas, por las razones expuestas en esta providencia; y, en su lugar:

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander-Sala Conjueces, continuar con el estudio de admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Álvaro Sánchez Caro contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo ya expuesto.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído y efectuadas las anotaciones que fuesen necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.