Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06070-00 Demandante: Luz Oneyda Palacios Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de sanción moratoria. Defecto fáctico. Fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales Decisión: Ampara el derecho al debido proceso La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luz Oneyda Palacios Mosquera contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 29 de septiembre de 2025, Luz Oneyda Palacios Mosquera, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia1, con ocasión de la Sentencia de 28 de marzo de 2025 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05837-33-33-002-2023-00176-012. 2.
A título de amparo constitucional, solicitó que se revocara la mencionada providencia y, en su lugar, se profiriera decisión de remplazo en la que se accediera a las pretensiones de la demanda. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora expuso que en su calidad de docente del departamento de Antioquia, el 24 de junio de 2021, solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho. 4.
Mediante Resolución No. S 2021060084665 del 3 de agosto de 2021, la Secretaría de Educación de Antioquia accedió a dicha petición. 1 Mencionó también la presunta vulneración de las garantías de tutela efectiva y gratuidad. 2 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 31 de marzo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06070-00 Demandante: Luz Oneyda Palacios Mosquera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
El monto correspondiente fue puesto a su disposición, en la respectiva entidad bancaria, el 10 de octubre de 2021, razón por la cual, a su juicio, aquel pago se efectuó de manera extemporánea, pues la entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud y el Ministerio de Educación Nacional no cumplió con el término de 45 días hábiles que la ley establece para el pago de la prestación. 6.
El 2 de agosto de 2022, la accionante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. No obstante, no obtuvo respuesta, configurándose así un silencio administrativo negativo. 7. El 23 de febrero de 2023, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra el acto administrativo ficto, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006. 8.
Mediante Sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 2 Administrativo de Turbo accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que el departamento de Antioquia expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías por fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, configurándose así el supuesto previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
En consecuencia, declaró la responsabilidad de la entidad en el pago de la sanción moratoria correspondiente al período comprendido entre el 6 y el 9 de octubre de 2021, equivalente a 4 días. 9. Inconforme con esta decisión, el departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación argumentando que la solicitud fue resuelta dentro del término establecido en el Decreto 942 de 2022, esto es, 8 días hábiles después de su radicación y el pago se efectuó el 10 de octubre de 2021.
Sostuvo, por tanto, que no se superó el plazo de 70 días hábiles previsto para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. 10. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia del 28 de marzo de 2025, revocó la decisión de primera instancia. Señaló que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales fue presentada el 22 de julio de 2021, por lo que el término de 15 días con que contaba la entidad para elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo a la Fiduciaria vencía el 13 de agosto de 2021.
No obstante, el acto fue expedido el 3 de agosto del mismo año, lo que evidencia que el trámite se adelantó dentro del plazo fijado en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005. 11. Agregó que no era posible tomar como válida la fecha del 24 de junio de 2020 como la de presentación de la solicitud, toda vez que en la Resolución No. 2021060084665 del 3 de agosto de 2021 se indicó expresamente que la petición fue radicada el 22 de julio de 2021, bajo el número 2021-CES-055243, y frente a 3 El proceso fue asignado al Juzgado 2 Administrativo de Turbo con radicado No. 05837-33-33-002-2023-00176-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06070-00 Demandante: Luz Oneyda Palacios Mosquera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho acto no se presentaron solicitudes de corrección o aclaración ni se interpuso recurso alguno. 12. Como fundamento de la vulneración, manifestó que aportó una constancia de radicación de la solicitud de cesantías el 24 de junio de 2021, con número de radicado R 2021010235884.
No obstante, el Tribunal desconoció dicho documento dando prevalencia a lo consignado en el acto administrativo que reconoció las cesantías, en el cual se indicó que la petición se había presentado el 22 de julio de 2021, incurriendo con ello en un defecto fáctico. 13. Resaltó que la resolución de controversias debe armonizarse con el principio superior «pro homine».
Por ello, ante la coexistencia de 2 documentos oficiales que consignaban fechas distintas, esto es, la constancia del 24 de junio de 2021 y el acto administrativo que indica que aquello ocurrió el 22 de julio de 2021, correspondía al Tribunal adoptar una interpretación más favorable y garantista de los derechos del accionante, es decir, tomar como fecha de radicación el 24 de junio de 20214. 14.
Agrego que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al desconocer que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la condena en costas solo procede cuando se demuestre que la demanda fue presentada con carencia manifiesta de fundamento legal. En la providencia cuestionada, el Tribunal omitió explicar las razones por las cuales consideró que la reclamación judicial promovida por el docente carecía de sustento jurídico o probatorio, dejando así la decisión sin una motivación suficiente que justificara la imposición de dicha penalidad dentro del proceso.
Intervenciones5 15. El Juzgado 2 Administrativo de Medellín6 indicó que la acción de tutela se refiere a la inconformidad del tutelante frente a la sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se revocó la decisión emitida en primera instancia por ese despacho judicial, se negaron las pretensiones de la demanda y se impusieron costas a la parte demandante. 16.
Hizo un resumen de las actuaciones procesales y manifestó que, durante el trámite del proceso, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto actuó conforme a la ley y los parámetros del debido proceso. 4 Citó las sentencias del Consejo de Estado con radicados No. (i) 11001-03-15-000-2024-05939-00, (ii) 11001-03-15-000- 2024-06039-01 y (iii) 11001-03-15-000-2024-05927-01, para reforzar su argumento. 5 Mediante Auto de 2 de octubre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), FIDUPREVISORA SA, el departamento de Antioquia y el Juzgado 2 Administrativo de Medellín. 6 El Juzgado envío el expediente del proceso de forma digital.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06070-00 Demandante: Luz Oneyda Palacios Mosquera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. El Tribunal Administrativo de Antioquia7 efectuó un recuento de lo expuesto en el escrito de tutela por la parte accionante en relación con los presuntos defectos fáctico y sustantivo alegados. 18.
En cuanto al defecto fáctico, precisó que dentro del expediente no obra prueba alguna que permita concluir que la solicitud de reconocimiento y pago mencionada por la actora sea la misma a la que se refiere el acto administrativo que concedió las cesantías, el cual señala como fecha de radicación el 22 de julio de 2021. Agregó que, frente a dicho acto, no se solicitó corrección, aclaración ni se interpuso recurso alguno, razón por la cual no puede afirmarse la existencia de error en la valoración probatoria. 19.
En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que la controversia no reviste relevancia constitucional, dado que: (i) se trata de un asunto estrictamente legal, y (ii) la acción de tutela pretende reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin evidenciarse arbitrariedad o actuación ilegítima por parte de las autoridades judiciales. 20.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), FIDUPREVISORA SA y el departamento de Antioquia no se pronunciaron a pesar de haber sido debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES Competencia 21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 22.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su calidad de juez de segunda instancia, incurrió en defecto factico al tomar como fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales la consignada en el acto administrativo de reconocimiento y no la indicada en la constancia de radicación de aquella petición, además si incurrió en defecto sustantivo al desconocer el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 7 El Tribunal envío el expediente del proceso ordinario de forma digital.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06070-00 Demandante: Luz Oneyda Palacios Mosquera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La Sala declarará procedente la acción de tutela dado que: (1) posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centró en la posible vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, no se trata de un asunto de mera legalidad o eminentemente económico y los reparos fueron dirigidos concretamente contra la decisión de segundo grado en el marco del proceso ordinario;
(2) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que la señora Palacios Mosquera participó como demandante en el medio de control y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; (3) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos;
(4) la acción de tutela fue presentada el 29 de septiembre de 2025, esto fue, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia8; (5) no se alegó una irregularidad procesal; (6) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (7) la tutela no fe interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.
Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 24. La Sala concederá el amparo solicitado respecto al defecto fáctico por las razones que se expone a continuación: 25. En la Sentencia de 28 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia tomó como fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 22 de julio de 2021, con fundamento en lo consignado en la Resolución No. 2021060084665 del 3 de agosto de 2021 (acto de reconocimiento).
Lo anterior, bajo el argumento de que dicha resolución no fue recurrida por la parte interesada. 26. Sin embargo, del examen del expediente se advierte la existencia de una constancia de radicación de aquella petición presentada el 24 de junio de 2021 y número de radicación R 2021010235884, lo que demuestra que existió una petición elevada en esa oportunidad ante el departamento de Antioquia.
Aunado a ello, tal como lo expuso la parte actora, no existe evidencia de que se hubiera requerido información adicional a la peticionaria ni de que se hubiera presentado una nueva solicitud con posterioridad, que justificara que el Tribunal desestimara la constancia del 24 de junio de 2021 y, en su lugar, tomara como válida la fecha del 22 de julio de 2021. 27.
El Tribunal omitió valorar la constancia de radicación de cesantías parciales de 24 de junio de 2021 allegada al proceso, sin ofrecer una justificación razonable para su exclusión. Optó por dar por cierta la fecha consignada en la resolución administrativa, sin que existiera soporte probatorio que acreditara su veracidad, 8 Se notificó a través de mensaje de datos enviado el 31 de marzo de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06070-00 Demandante: Luz Oneyda Palacios Mosquera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co basándose únicamente en que el accionante no interpuso recursos contra dicha resolución. 28. En otras palabras, el Tribunal estaba en la obligación de realizar una valoración integral del material probatorio y no descartar una prueba determinante sin motivación suficiente.
Aunque la Resolución No. 2021060084665 del 3 de agosto de 2021 indicó como fecha de radicación el 22 de julio de 2021, no obra en el expediente prueba que acredite que esa fue efectivamente la fecha en que el actor allegó la documentación completa. Por el contrario, sí existe prueba idónea de que la solicitud se radicó el 24 de junio de 2021 a través de uno de los formatos utilizados por la Secretaria de Educación de Antioquia para presentar peticiones. 29.
Por otro lado, exigir al peticionario que recurriera la resolución únicamente por la consignación equivocada de una fecha (que no tenía incidencia directa en el reconocimiento de las cesantías parciales) resultó desproporcionado. Con mayor razón si en el proceso no se demostró que la documentación presentada el 24 de junio de 2021 estuviera incompleta, circunstancia de la cual no dan cuenta los antecedentes administrativos ni las pruebas recaudadas. 30.
En ese orden de ideas, se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora; por lo que se amparará el derecho fundamental al debido proceso y se dejará sin efectos la Sentencia del 28 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, se ordenará a dicha autoridad que, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva decisión acorde con lo aquí expuesto. 31.
Lo consignado en esta Sentencia no obliga al Tribunal a acceder a las pretensiones del actor de forma automática, solo ordena realizar una nueva valoración probatoria conforme a lo demostrado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 32. Comoquiera que la Sala encontró probado el defecto fáctico, se abstendrá de pronunciarse sobre el defecto sustantivo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Luz Oneyda Palacios Mosquera, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 28 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, ORDENAR a esa misma autoridad judicial que, en el término de 20 días contados a partir de la Radicación: 11001-03-15-000-2025-06070-00 Demandante: Luz Oneyda Palacios Mosquera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión de conformidad con la parte motiva.
TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.