Micelio
63001233300020200038301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-29

Radicación interna: 2036-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Miguel Angel Ocampo Marin·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2020-00383-01 (2036-2022) Demandante: Miguel Ángel Ocampo Marín Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Miguel Ángel Ocampo Marín presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 026958 Y 032710 del 9 de septiembre y 30 de octubre de 2019, a través de las cuales la Unidad Administrativa 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00383-01 (2036-2022) Demandante: Miguel Ángel Ocampo Marín Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 le negó el reconocimiento de una pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se reconociera y pagara la prestación solicitada, a partir del 9 de abril de 2011, en cuantía de $3’330.063,65; ii) se condenara a la entidad demandada a reajustar las sumas adeudadas de conformidad con los índices de precios al consumidor; iii) se ordenara a la UGPP a pagar intereses moratorios; iv) se cumpliera la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y iv) se condenara en costas y agencias en derecho. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Miguel Ángel Ocampo Marín nació el 19 de noviembre de 1951. - Mediante Decreto 0161 del 2 de febrero de 1973, el gobernador del departamento del Valle del Cauca lo designó como «profesor sin categoría», cargo que desempeñó entre el 2 de febrero de 1973 y el 27 de marzo de 1978. - A través del Decreto 1219 del 9 de marzo de 1978, el gobernador del departamento de Risaralda lo nombró como «profesor sin escalafón», cargo que ocupó entre el 27 de marzo de 1978 y el 17 de febrero de 1980. - La gobernadora del departamento del Quindío profirió el Decreto 1584 del 29 de diciembre de 1997, con el cual designó al demandante en el cargo de «educador grado 10», del cual tomó posesión el 15 de enero de 1998.

Posteriormente, a través del Decreto 00128 del 9 de febrero de 1998, «fue trasladado al municipio de Armenia». - El 9 de septiembre de 2011 adquirió el estatus para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, fecha en la cual contaba con 50 años de edad y acreditó más de 20 años de servicios como docente territorial. - El 5 de junio de 2019 solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada a través de las resoluciones RDP 026958 Y 032710 del 9 de septiembre y 30 de octubre de 2019. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 2 En adelante UGPP 3 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00383-01 (2036-2022) Demandante: Miguel Ángel Ocampo Marín Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 151,286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; 15 de la Ley 91 de 1989; 14 de la Ley 100 de 1993; 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 42 y 80 del CPACA y 301 de la Ley 1564 de 2012.

En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3: Los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, por cuanto, la UGPP no tuvo en cuenta que el vínculo laboral de Miguel Ángel Ocampo Marín, que nació con ocasión del Decreto 1584 del 29 de diciembre de 1997, es de orden departamental, puesto que la designación fue efectuada por la gobernadora del departamento del Quindío, en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 15 de la Ley 60 de 1993 y 115 de la Ley 115 de 1995.

Adicionalmente, la referida designación se dio con ocasión del concurso abierto convocado por el gobierno departamental y que para esos efectos «la coordinadora de contabilidad y presupuesto de la secretaría de educación departamental, certificó: que existe disponibilidad presupuestal por el rubro situado fiscal, para nombramiento en propiedad en los niveles antes mencionados para los diferentes municipios del Departamento, según las necesidades de cada uno de ellos».

La vinculación del demandante a partir del 15 de enero de 1998, se dio en vigencia de la Ley 60 de 1993, a través de la cual se inició el proceso de la descentralización de la educación, lo que permite concluir que esta fue de carácter departamental. El demandante acreditó el tiempo de servicios que lo hace acreedor de la prestación pretendida, por cuanto, «[…] acumula tiempos servidos a la educación pública anteriores a 1980 con carácter Departamental – Nacionalizado, y una vinculación posterior a la descentralización de la educación en el Departamento de Quindío y posteriormente al Municipio de Armenia, que le permiten acumular 20 años de servicio, cumpliendo así con el requisito de tiempo laborado exigido por la Ley 114 de 1913 […]». 1.2.

Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación4: 3 Folios 4 a 11. 4 Índice 2 del aplicativo SAMAI, tipo de archivo (.zip). Certificado: C66EABC3B36390AD 3056F06C6C0D176D E53A5023870F1FB1 2AE954237FCEBECA (carpeta: 011ContestacionDda). 4 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00383-01 (2036-2022) Demandante: Miguel Ángel Ocampo Marín El acto demandado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto fueron expedidos de conformidad con las normas aplicables a la situación fáctica planteada y las pruebas aportadas en el trámite de la actuación administrativa.

La demandante circunscribe la discusión en la naturaleza de la vinculación a partir de 1998, en la medida en que considera que como consecuencia de proceso de descentralización previsto en la Ley 60 de 1993, esta mutó de nacional a departamental y con posterioridad a municipal; asimismo, de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado «[…] toda la discusión sobre el situado fiscal y el sistema general de participación lo que concluye el alto tribunal es que el carácter de la vinculación se determina por la plaza a ocupar y es claro que se mutó el carácter del vínculo con el proceso de descentralización no cambia el carácter de las vinculaciones, ya que lo que pretendía la nación era entregar la administración de la educación a los departamentos y municipios para efectos de entregar autonomía con miras a un mejor servicio.

El hecho de que [l]os nombramientos sean realizados o firmados por los representantes de las entidades territoriales no dan prueba del carácter territorial de la vinculación esto es consecuencia de la delegación de la administración de la educación a los entes territoriales». Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia del derecho reclamado; ii) legalidad de los actos acusados; iii) buena fe; y iv) prescripción. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, en sentencia proferida el 14 de octubre de 20215 declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reconocer y pagar al demandante la pensión gracia a partir del 9 de abril de 2011 y declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 5 de junio de 2016.

Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente: Miguel Ángel Ocampo Marín acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia así: i) cumplió 50 años de edad el 19 de noviembre de 2001; ii) demostró que desempeñó el empleo con honradez y consagración, de acuerdo con la declaración juramentada, prueba que no fue controvertida; y iii) acreditó haberse vinculado al servicio educativo estatal antes del 31 de diciembre de 1980 a través 5 Índice 2 del aplicativo SAMAI, tipo de archivo (.zip).

Certificado: C66EABC3B36390AD 3056F06C6C0D176D E53A5023870F1FB1 2AE954237FCEBECA (documento PDF: 042Sentencia1Inst). 5 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00383-01 (2036-2022) Demandante: Miguel Ángel Ocampo Marín de vinculaciones del orden territorial y demostró la prestación de servicios por más de 20 años en establecimientos educativos territoriales, toda vez que, de acuerdo con el material probatorio aportado los nombramientos fueron efectuados por entidades municipales y departamentales.

Pese a que las entidades nominadoras certifican que el demandante es un docente del nivel nacional, lo cierto es que en el expediente reposan los actos administrativos de nombramiento que demuestran que su vinculación fue del nivel territorial, pues fueron suscritos por servidores de ese orden. Finalmente, en consideración a que el demandante adquirió el estatus pensional el 9 de abril de 2011, fecha para la cual acreditó los 20 años de servicios como docente territorial y contaba con más de 50 años de edad, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de junio de 2016, comoquiera que presentó la solicitud de reconocimiento el 5 de junio de 2019. 1.4.

Los recursos de apelación6 1.4.1. Miguel Ángel Ocampo Marín solicitó se adicione la sentencia de primera instancia, con el fin de que se condene en costas a la entidad demandada, por cuanto, como sostuvo el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A «[e]n lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.» 1.4.2.

La UGPP interpuso recurso de apelación en el cual reprochó la decisión del tribunal de primera instancia, y lo sustentó así: De acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-11-S2 «se prueba la vinculación docente territorial con los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial»; sin embargo, los actos de designación que obran en el expediente, no permiten establecer la naturaleza de las plazas que el demandante ocupó entre el 27 de febrero de 1973 y el 27 de marzo de 1978 y entre el 27 de marzo de 1978 y el 17 de febrero de 1980. 6 Índice 2 del aplicativo SAMAI, tipo de archivo (.zip).

Certificado: C66EABC3B36390AD 3056F06C6C0D176D E53A5023870F1FB1 2AE954237FCEBECA (carpeta: 044RecursoApelacion). 6 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00383-01 (2036-2022) Demandante: Miguel Ángel Ocampo Marín El a quo desconoció las certificaciones aportadas, que dan cuenta que el demandante prestó sus servicios en plazas nacionales «como lo son el CASD y el Instituto Técnico Industrial en donde prestó sus servicios hasta el 31 de agosto de 2016».

Asimismo, el certificado expedido por el «el secretario de [e]ducación [m]unicipal de fecha 13 de diciembre de 2001, como coordinador del CASD, hace alusión que se encuentra planta de personal del municipio de Armenia administración delegada conforme a la ley 29 de 1989, no puede pasarse por alto que se delegó con esta norma también la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos NACIONALES y nacionalizados (art.9)» (sic).

A través de la «resolución 397 de 2006 se le nombró [al demandante] en propiedad como rector del INSTITUTO TÉCNICO INSDUSTRIAL, cargo que venía ocupando desde el año 2005 en periodo de prueba conforme a resolución 1559 de abril de 2005» (sic) por lo que «desde el año 2005 el demandante prestó sus servicios en plaza nacional, por lo que no reunió los requisitos de los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado […]» (sic). 1.5.

Pronunciamientos en segunda instancia Miguel Ángel Ocampo Marín7 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que, a pesar de que existen contradicciones respecto de la caracterización del vínculo que ostentó como docente oficial, estima que esta puede ser superada con la valoración de los actos administrativos de nombramiento, las certificaciones aportadas y las normas que regulan la materia.

La UGPP no se pronunció en el trámite de segunda instancia8. 1.6. El Ministerio Público En esta oportunidad el Ministerio Público9 solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en primera instancia, por cuanto, la Ley 91 de 1989 estableció con claridad la distinción entre docentes nacionales y territoriales, para la cual se limitó a indicar que el nombramiento del gobierno nacional otorgaba la naturaleza de vinculación nacional.

Con base en la anterior consideración, el tribunal analizó con detenimiento las certificaciones del docente a la luz de las reglas y subreglas jurisprudenciales de unificación, teniendo como 7 Índice 9 del aplicativo Samai. Certificado: FE3F0B652CD0E39C 3056A5E59406D011 EC505219DFEFEDDF 1F5B605037D35EC5. 8 De acuerdo con el informe de paso a despacho que obra en el índice 11 del aplicativo Samai. 9 Índice 10 del aplicativo Samai.

Certificado: 58B0F8C51DE01453 B925BA2E2A676698 68761E84D0C6371B 8C0ED8F0EE13ACB4. 7 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00383-01 (2036-2022) Demandante: Miguel Ángel Ocampo Marín derroteros la naturaleza jurídica de la plaza a ocupar y la autoridad nominadora de la vinculación, que dieron fe del carácter territorial por más de 20 años para el caso del demandante.

En cuanto a la solicitud del demandante en relación con la con la condena en costas, «no se formularon reparos concretos a los argumentos por medio de los cuales se impugnara el criterio que justificó el a quo, para no concederlas, por lo cual se desechará concepto alguno sobre este aspecto». 2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos Se circunscribe a resolver si ¿Miguel Ángel Ocampo Marín acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con el régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? y en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia ¿Procede la condena en costas a la UGPP? 2.2.

Marco normativo La Ley 114 de 191310 creó la pensión gracia como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.

En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación11 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación». 10 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 8 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00383-01 (2036-2022) Demandante: Miguel Ángel Ocampo Marín Posteriormente, las leyes 116 de 192812 y 37 de 193313, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública.

Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así14: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197515 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198916, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200017 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 12 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 13 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 15 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 16 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 9 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00383-01 (2036-2022) Demandante: Miguel Ángel Ocampo Marín Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala18 ha explicado lo siguiente: «Sobre los tiempos nacionales.

(…) La ley 114 de 1913 que creo (sic) la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198919 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 18 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 10 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00383-01 (2036-2022) Demandante: Miguel Ángel Ocampo Marín Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201820, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».

En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202221, explicó lo siguiente: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».22 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó 20 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 11 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00383-01 (2036-2022) Demandante: Miguel Ángel Ocampo Marín proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.

No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, teniendo en cuenta que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.3. Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Miguel Ángel Ocampo Marín nació el 19 de noviembre de 195123. 23 Copia registro civil de nacimiento, folio 27. 12 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00383-01 (2036-2022) Demandante: Miguel Ángel Ocampo Marín - El 2 de febrero de 1973 el gobernador del departamento del Valle del Cauca expidió el Decreto 016124, «[p]or el cual se hacen unos nombramientos en la Secretaría de Educación», con el cual nombró al demandante como profesor de tiempo completo en el Colegio Nuestra Señora de la Consolación de Toro.

Cargo del cual tomó posesión el 2 de febrero de 1973. - Mediante Decreto 1219 del 9 de marzo de 197825, «[p]or el cual se hacen nombramientos y traslados en el personal docente de enseñanza media», el gobernador del departamento de Risaralda designó a Miguel Ángel Ocampo Marín en el cargo de «profesor sin escalafón» en el Colegio Santo Domingo Savio en Balboa, del cual tomó posesión el 27 de marzo de 1978. - El 15 de enero de 1998 el demandante se posesionó en el cargo de «grado 10 educador para el municipio de Génova», para el cual fue designado en propiedad a través del Decreto 01584 expedido el 29 de diciembre de 1997. - A través de la Resolución 6001 del 20 de diciembre de 199526, el Ministerio de Educación Nacional certificó «el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, por parte del departamento del Quindío». - La Asamblea Departamental del Quindío, mediante la Ordenanza 008 del 6 de julio de 1998 reconoció «autonomía al municipio de Armenia para asumir la dirección, prestación del servicio educativo y el manejo autónomo del situado fiscal y se fijan otras responsabilidades». - El gobernador del departamento del Quindío expidió el Decreto 1101 de 1998, con el cual entregó al municipio de Armenia la «planta de personal, directivos docentes y docentes» de los centros educativos, dentro de los cuales se encontraba Miguel Ángel Ocampo Marín. - El 5 de junio de 2019, el demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada con la Resolución RDP 026958 del 9 de septiembre de 2019, por cuanto no acreditó los 20 años de servicio como docente 24 Índice 2 del aplicativo SAMAI, tipo de archivo (.zip).

Certificado: C66EABC3B36390AD 3056F06C6C0D176D E53A5023870F1FB1 2AE954237FCEBECA (PDF: 001DEMANDAANEXOSPRUEBAS – folio 49). 25 Índice 2 del aplicativo SAMAI, tipo de archivo (.zip). Certificado: C66EABC3B36390AD 3056F06C6C0D176D E53A5023870F1FB1 2AE954237FCEBECA (PDF: 001DEMANDAANEXOSPRUEBAS – folio 45 y 46). 26 Índice 2 del aplicativo SAMAI, tipo de archivo (.zip).

Certificado: C66EABC3B36390AD 3056F06C6C0D176D E53A5023870F1FB1 2AE954237FCEBECA (PDF: 001DEMANDAANEXOSPRUEBAS – folios 57 a 59). 13 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00383-01 (2036-2022) Demandante: Miguel Ángel Ocampo Marín territorial. La anterior decisión confirmada con la Resolución RDP 032710 del 30 de octubre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto. - Según el certificado de historia laboral27, expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, el demandante prestó sus servicios como docente del nivel básica secundaria con vinculación nacionalizada, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Posesión por nombramiento Colegio José Antonio Aguilera – San Pedro Decreto 161 02-02-1973 02-02-1973 21-09-1975 Traslado docencia en propiedad Decreto 1145 12-09-1975 22-09-1975 27-03-1978 Tiempo total 5 años, 1 mes y 26 días - De acuerdo con el certificado de historia laboral28, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, el demandante prestó sus servicios como docente del nivel básica secundaria con vinculación nacionalizada, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Nombramiento Santo Domingo Savio Balboa docente Decreto 1219 09-03-1975 27-03-1978 17-02-1980 Lic vol Decreto 751 01-08-1979 01-08-1979 31-08-1979 Lic vol Decreto 111 27-02-1980 18-02-1980 17-04-1980 Tiempo total 2 años y 21 días 27 Índice 2 del aplicativo SAMAI, tipo de archivo (.zip).

Certificado: C66EABC3B36390AD 3056F06C6C0D176D E53A5023870F1FB1 2AE954237FCEBECA (PDF: 001DEMANDAANEXOSPRUEBAS – folio 124). 28 Índice 2 del aplicativo SAMAI, tipo de archivo (.zip). Certificado: C66EABC3B36390AD 3056F06C6C0D176D E53A5023870F1FB1 2AE954237FCEBECA (PDF: 001DEMANDAANEXOSPRUEBAS – folio 36). 14 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00383-01 (2036-2022) Demandante: Miguel Ángel Ocampo Marín - De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral con consecutivo 5131 expedido el 7 de noviembre de 201829, el demandante prestó sus servicios en el municipio de Armenia como docente con vinculación nacional, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Ing y Reing Alterna Armenia (Qui) Decreto 01584 26-01-1998 26-01-1998 - Traslados CAS Germogenes Maza Armenia (Qui) Decreto 00128 09-02-1998 09-02-1998 - Traslados Alterna Armenia (Qui) Decreto 0200 26-02-1998 26-02-1998 - Encargo CAS Germogenes Maza Armenia (Qui) Decreto 0265 19-03-1998 01-03-1998 - Regreso cargo anterior Alterna Armenia (Qui) Decreto 0012 06-01-1999 06-01-1999 - Regreso cargo anterior Secretaría de Educación municipal de Armenia Armenia (Qui) Resolución 0620 06-11-2001 06-11-2001 - Traslados El CAIMO Armenia (Qui) Resolución 0661 20-11-2001 20-11-2001 - Traslados Escuela Normal Superior Armenia (Qui) Resolución 0037 16-01-2004 16-01-2004 - Encargo Escuela Normal Superior Armenia (Qui) Resolución 0038 16-01-2004 26-01-2004 - Regreso cargo anterior Escuela Normal Superior Armenia (Qui) Resolución 0002 07-01-2005 07-01-2005 - Encargo Instituto Técnico Industrial Resolución 003 07-01-2005 12-01-2005 - 29 Índice 2 del aplicativo SAMAI, tipo de archivo (.zip).

Certificado: C66EABC3B36390AD 3056F06C6C0D176D E53A5023870F1FB1 2AE954237FCEBECA (PDF: 001DEMANDAANEXOSPRUEBAS – folio 37 a 39). 15 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00383-01 (2036-2022) Demandante: Miguel Ángel Ocampo Marín Armenia (Qui) Regreso cargo anterior Instituto Técnico Industrial Armenia (Qui) Resolución 0359 13-05-2005 13-05-2005 - Prom periodo de prueba Instituto Técnico Industrial Armenia (Qui) Resolución 1559 29-04-2005 13-05-2005 - Prom propiedad Instituto Técnico Industrial Armenia (Qui) Resolución 0397 27-03-2006 18-04-2006 31-08-2016 Tiempo total 18 años, 7 meses y 6 días - El secretario de educación del municipio de Armenia, suscribió el oficio del 24 de abril de 201930 [«Asunto: Respuesta Recurso de Reposición contra oficio SE-PSE-DA- 3560 de 2018»], a través del cual informó lo siguiente, en relación con el tiempo de servicios prestado por Miguel Ángel Ocampo Marín: «La Secretaría de Educación informa que el señor MIGUEL ÁNGEL OCAMPO MARÍN […] fue vinculado mediante Decreto Departamental No. 01584 del 29 de Diciembre de 1997, como Educador grado 10, prestando sus servicios al Departamento del Quindío en el Municipio de Génova a partir del 26 de enero de 1992 según Acta de Posesión No 0031 del 15 de Enero de 1998.

El Municipio de Armenia asumió el manejo autónomo de la Educación de este Municipio en virtud de la Ley 60 de 1993 y según el Acuerdo 008 de julio 6 de 1998 expedido por la Asamblea Departamental “[p]or medio de la cual se reconoce autonomía al Municipio de Armenia para asumir la dirección, prestación del Servicio Educativo y el manejo autónomo del Situado Fiscal y se fijan otras responsabilidades”, y con la incorporación de la planta recibida a través del Decreto 1191 del 29 de diciembre de 1998 “por medio del cual se hace entrega al Alcalde del Municipio de Armenia, la Planta de Personal, Directivos Docentes y Docentes de los Centros Educativos del Municipio de Armenia” y en el cual se registra el docente MIGUEL ÁNGEL OCAMPO MARÍN en la Institución Educativa CASD Hermógenes Maza del Municipio de Armenia.

Así mismo el señor Miguel Ángel Ocampo prestó sus servicios como Rector en la institución Educativa Instituto Técnico Industrial del Municipio de Armenia hasta el 31 de Agosto de 2016, el cual se le acepta renuncia mediante Resolución No 2374 del 05 de Agosto de 201». 30 Índice 2 del aplicativo SAMAI, tipo de archivo (.zip). Certificado: C66EABC3B36390AD 3056F06C6C0D176D E53A5023870F1FB1 2AE954237FCEBECA (PDF: 001DEMANDAANEXOSPRUEBAS – folio 41). 16 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00383-01 (2036-2022) Demandante: Miguel Ángel Ocampo Marín 2.4.

Análisis sustancial El Tribunal Administrativo del Quindío declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reconocer y pagar al demandante la pensión gracia, a partir del 9 de abril de 2011. Lo anterior, al encontrar acreditados los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación. La entidad demandada presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que el material probatorio no permite tener certeza de la naturaleza de las plazas en las que el demandante prestó sus servicios.

Asimismo, sostuvo que el a quo desconoció las certificaciones aportadas, según las cuales, la vinculación de Miguel Ángel Ocampo Marín fue de carácter nacional. De acuerdo con el debate planteado en el recurso de alzada, se advierte que el reproche frente a la decisión proferida por el a quo, se centra frente a la naturaleza de la vinculación del demandante, así las cosas, no existe reproche en relación con el cumplimiento de las exigencias de contar con 50 años de edad [el demandante nació el 19 de noviembre de 1951, por lo que cumplió este requisito en el 2001] y la buena conducta durante el ejercicio de la docencia. En ese orden, en relación con el requisito del tiempo de servicios, recuerda la sala que, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, para acceder a la pensión gracia, se debe acreditar una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada y 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada.

Al respecto, en relación con el primer requisito referido en el párrafo anterior, en el expediente se evidencia que con anterioridad a diciembre de 1980, el demandante fue vinculado a través del Decreto 0161 del 2 de febrero de 1973, expedido por el gobernador del Valle del Cauca, en el cargo de profesor de tiempo completo del Colegio Nuestra Señora de la Consolación de Toro y el cual desempeñó entre el 2 de febrero de 1973 y el 27 de marzo de 1978.

En cuanto a la naturaleza de esta vinculación, para la sala es claro que se trató de carácter nacionalizado, por cuanto, se enmarca en la definición que de este personal estableció el legislador en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, según el cual «[p]ersonal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976».

Igualmente, con anterioridad al límite temporal contenido en la Ley 91 de 1989, Miguel Ángel Ocampo Marín fue designado por el gobernador de Risaralda como profesor en el Colegio Santo Domingo Savio en Balboa, vinculación que estuvo 17 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00383-01 (2036-2022) Demandante: Miguel Ángel Ocampo Marín vigente entre el 27 de marzo de 1978 y el 17 de abril de 1980.

Frente a esta, se observa que el acto de designación fue suscrito por el gobernador del departamento, por lo que, se vinculó como «personal territorial», el cual, de conformidad con el artículo 1 de la referida Ley 91, «[s]on los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».

De acuerdo con lo expuesto, el tiempo de servicios prestado por el demandante entre 2 de febrero de 1973 y el 17 de abril de 1980, puede ser computado para efectos del reconocimiento de la prestación pretendida, por cuanto en esa oportunidad, se vinculó a la docencia oficial primero con una vinculación nacionalizada y posteriormente con una de carácter territorial.

Ahora bien, la última vinculación acreditada por Miguel Ángel Ocampo Marín, tuvo origen en el Decreto 01584 del 29 de diciembre de 1997, con el cual el gobernador del departamento del Quindío lo designó en el cargo de «grado 10 educador para el municipio de Génova», del cual tomó posesión el 15 de enero de 1998. Con el fin de establecer la naturaleza de esta última vinculación, es importante precisar, que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, esta se produjo en vigencia de la Ley 60 de 1993 [que descentralizó la educación oficial], y con posterioridad a la certificación del departamento del Quindío, la cual se dio a través de la Resolución 6001 del 20 de diciembre de 1995, con la cual el Ministerio de Educación Nacional certificó «el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, por parte del departamento del Quindío».

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la mencionada Ley 6031. La entidad demandada sostuvo que en la decisión de primera instancia se desconoció el certificado expedido por el «secretario de [e]ducación [m]unicipal de fecha 13 de diciembre de 2001, como coordinador del CASD, hace alusión que se encuentra planta de personal del municipio de Armenia administración delegada conforme a la ley 29 de 1989, no puede pasarse por alto que se delegó con esta norma también la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos NACIONALES y nacionalizados (art.9)» (sic).

Al respecto, en el expediente obra el Decreto 1581 de 1997, a través del cual se vinculó al docente en el departamento del Quindío, y su expedición se dio en ejercicio de «las atribuciones conferidas por el artículo 15 de la Ley 60 de 1993 y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2277 de 1979 […]», 31 Para verificar esta situación, en cada caso concreto, se debe analizar los supuestos de la vinculación y la certificación a través de la cual se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 60 de 1993. 18 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00383-01 (2036-2022) Demandante: Miguel Ángel Ocampo Marín esto es, que contrario a lo afirmado por la entidad apelante, esta designación la efectuó la gobernadora del departamento en ejercicio de las facultades que el legislador le asignó a los entes territoriales y no en virtud de la delegación contenida en la Ley 29 de 1989.

Adicionalmente, mediante el mencionado acto de designación se nombró «[…] en propiedad a unos docentes en el departamento del Quindío […]» para «[…] desempeñar el cargo en los diferentes niveles, para los diferentes municipios del Departamento […]» y en el cual se nombró a Miguel Ángel Ocampo Marín como docente de «biología y química» en el municipio de Génova.

Por lo que, de acuerdo con el acto, el demandante fue vinculado al departamento del Quindío con el fin de prestar sus servicios en el mencionado municipio, es decir, esta no se efectuó en un plantel educativo específico sino que se dio de manera directa con el ente territorial. Lo anterior, permite concluir que, Miguel Ángel Ocampo Marín el 15 de enero de 1998 se vinculó como docente del nivel territorial, por lo que es procedente computar el tiempo de servicios que prestó en razón de esta, para efectos de verificar el cumplimiento de los 20 años de servicio exigidos por las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia. En línea con lo expuesto, no le asiste razón a la entidad apelante, cuando afirma que los actos que obran en el expediente no permiten establecer la naturaleza de las plazas que el demandante ocupó entre el 27 de febrero de 1973 y el 27 de marzo de 1978 y entre el 27 de marzo de 1978 y el 17 de febrero de 1980, por cuanto, como se explicó, estos sí permiten tener certeza del nivel al cual se vinculó el demandante como docente oficial.

En relación con el reproche planteado en el recurso de apelación, por el presunto desconocimiento de las certificaciones aportadas, se advierte que en el expediente obran documentos en los que se indica que Miguel Ángel Ocampo Marín prestó sus servicios en plazas nacionales; sin embargo, esta imprecisión se supera con el contenido de los actos de designación y posesión, así como las normas que regulan el carácter las vinculaciones del personal docente, toda vez que, estos, permiten concluir de manera inequívoca el carácter de las plazas en las que fue designado el demandante, como se explicó anteriormente.

Finalmente, la UGPP afirmó que la «resolución 397 de 2006 se le nombró [al demandante] en propiedad como rector del INSTITUTO TÉCNICO INSDUSTRIAL, cargo que venía ocupando desde el año 2005 en periodo de prueba conforme a resolución 1559 de abril de 2005» (sic) por lo que «desde el año 2005 el demandante prestó sus servicios en plaza nacional, por lo que no reunió los requisitos de los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado […]» (sic). 19 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00383-01 (2036-2022) Demandante: Miguel Ángel Ocampo Marín Frente al anterior reproche, se reitera que el vínculo del demandante nació con carácter territorial, naturaleza que se mantuvo hasta la fecha en la que se retiró definitivamente del servicio.

Asimismo, se precisa que la actuación administrativa [«prom periodo de prueba» que tuvo lugar en el 2005, no mutó el tipo de vinculación y, adicionalmente, el docente continuó prestando sus servicios al mismo ente territorial. En consecuencia, de acuerdo con el análisis probatorio y normativo hecho en los párrafos anteriores, para efectos de estudiar la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia pretendida por Miguel Ángel Ocampo Marín, es posible computar los siguientes tiempos de servicios: i) con vinculación nacionalizada entre el 2 de febrero de 1973 y el 27 de marzo de 1978 [5 años, 1 mes y 25 días]; ii) con vinculación territorial entre el 28 de marzo de 1978 y el 17 de abril de 1980 [2 años y 20 días]; y iii) entre el 26 de enero de 1998 y el 31 de agosto de 2016 [18 años, 7 meses y 5 días].

En suma, acreditó más de 20 años de servicios como docente con vinculaciones de carácter nacionalizado y territorial. Por lo expuesto, esta Subsección concluye que el demandante acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto, prestó sus servicios durante más de 20 años como docente oficial con vinculación nacionalizada y territorial, cuenta con más de 50 años de edad y no se desvirtuó la buena conducta durante el ejercicio de la docencia, razón por la cual se confirmará la sentencia del 14 de octubre de 2021 que declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reconocer y pagar al demandante la pensión gracia a partir del 5 de junio de 2016 y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de junio de 2016, comoquiera que presentó la solicitud de reconocimiento el 5 de junio de 2019. 2.5.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 20 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00383-01 (2036-2022) Demandante: Miguel Ángel Ocampo Marín Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.32 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada, así como de adicionarla en la sentencia de primera instancia, pues no se acreditó temeridad o mala fe en su conducta. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Ariel Antonio Domínguez Vega acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia prevista en Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso adelantado por Miguel Ángel Ocampo Marín en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), 32 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00383-01 (2036-2022) Demandante: Miguel Ángel Ocampo Marín mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMC