Micelio
25000233700020210017701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-05

Radicación interna: 28345 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Gas Natural Cundiboyacense S. A. E. S. P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios, Procurador Delegado Para La Conciliacion Administrativa

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00177-01 (28345) Demandante: GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2021-00177-01 (28345) Demandante: GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE SA ESP Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD Tema: Contribución especial para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios - periodo 2020.

Vigencia artículo 18 Ley 1955 de 2019. Irretroactividad tributaria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 05 de octubre de 20231, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, sin pronunciarse sobre las costas.

ANTECEDENTES El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual creó la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, para recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia que presta a las entidades sometidas a regulación. La contribución se liquida y paga anualmente conforme con las reglas establecidas en la anterior disposición, sin que pueda superar el 1 % de la respectiva base gravable de la entidad contribuyente, en el año anterior a aquel en el que se hace el cobro, según los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia. Mediante Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, la citada Superintendencia fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2020, a cargo de las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control2.

El 1.° de septiembre de 2020, mediante Liquidación Oficial 20205340059806, la SSPD liquidó la contribución especial a la demandante por el año 2020, en $418.376.0003. Contra la anterior liquidación se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos en Resoluciones SSPD 20205300048535 del 30 de octubre de 20204 y SSPD 20215000004175 del 18 de febrero de 20215, en el sentido de confirmar. 1 Índice 2 Samai. 2 Índice 2 Samai. 3 Índice 2 Samai.

Comoquiera que la vigilada pagó $113.869.000, por concepto de anticipo, el saldo a pagar ascendió a $304.507.000. 4 Índice 2 Samai 5 Índice 2 Samai Radicado: 25000-23-37-000-2021-00177-01 (28345) Demandante: GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: «6.1.

PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial SSPD 20205340059806 del 01 de septiembre de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición. SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD-20205300048535 del 30 de octubre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Liquidación Oficial citada en la pretensión primera, con base en las nulidades aquí expuestas.

TERCERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD – 20215000004175 del 18 de febrero de 2021, a través de la cual se resolvió el correspondiente recurso de apelación, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, considerando las nulidades insalvables incurridas en su expedición. CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se devuelva a mi representada el valor de $418.376.000 pagado por concepto de la Contribución Especial junto con los intereses correspondientes.

QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.

SEXTA: Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso. SÉPTIMA: Condenar a La Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.

6.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se prueba que, como se señaló en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el valor real a determinar por concepto de contribución especial asciende, aplicando los preceptos constitucionales, legales y las reglas jurisprudenciales, a la suma de $118.123.719.

Es decir, que la base gravable se determine en $54.036.468.043 y el monto total a pagar se establezca en $118.123.719. SEGUNDA: En consecuencia, que se ordene la devolución de la suma de $300.252.281, más los intereses correspondientes, en razón de los mayores valorados pagados tomando lo ordenado en los actos demandados. TERCERA: Si en gracia de discusión, se rechazaran los argumentos expuestos en esta demanda, solicito que se excluya de la base gravable el valor de $5.610.249.137 correspondientes a intereses devengados a favor de terceros independientes.

Información que fue incluida y certificada el día 12 de marzo de 2021 en el Sistema Único de Información - SUI del período 2019 tras la aprobación de la solicitud de Radicado: 25000-23-37-000-2021-00177-01 (28345) Demandante: GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reversión voluntaria elevada por GNCB.

Rubro que legal y constitucionalmente se aparta de la base gravable, no haciendo parte de los costos y gastos totales depurados CUARTA: No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. Con base en lo expuesto, solicitamos que expresamente se señale que en caso de que se denieguen nuestras súplicas mi poderdante no está obligada a asumir intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia. QUINTA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29, 83, 95-9, 209, 243, 338, 363, 365, 367 y 370 de la Constitución Política • Artículos 3.° y 137 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La contribución especial debatida es un tributo de período, con lo cual la modificación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, prevista en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 -norma en que se basó la SSPD para expedir el acto general que fijó la contribución-, empezó a regir en el año 2020.

Por ello, como la norma en mención establece que la contribución se liquida con base en los hechos económicos del año anterior, los actos acusados violaron el principio de irretroactividad tributaria, al tomar los hechos económicos del año 2019. Conforme al precedente del Consejo de Estado, la norma empezó a regir a partir del año 2020, motivo por el cual no se puede liquidar el tributo con base en la información del año gravable 2019, so pena de vulnerar el principio de confianza legítima y buena fe de los contribuyentes.

Los actos demandados contrarían normas superiores (art. 338 de la Constitución Política) y están falsamente motivados, pues: i) se fundamentan en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, declarado inconstitucional; ii) crean elementos de la contribución que no fueron fijados por el legislador; iii) consideran que la situación jurídica de la contribuyente estaba consolidada, contrariando el precedente del Consejo de Estado y, iv) no se fundamentan en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, antes de ser modificado por la Ley 1955 de 2019.

Además, el acto general que fijó la contribución por el año 2020, decayó como consecuencia de la inexequibilidad del citado artículo 18, lo cual indica que los actos acusados se basaron en elementos inexistentes. La SSPD desconoció la jurisprudencia al incluir en la base gravable de la contribución erogaciones que no guardan relación con la prestación del servicio vigilado, sin que la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF ampliara el concepto de gastos de funcionamiento asociados al servicio.

Adicionalmente, los actos acusados son nulos porque: i) la contribución liquidada vulnera los principios constitucionales de equidad, eficiencia, no confiscatoriedad y justicia tributaria, al incrementarse en más de 900 % respecto de años anteriores; ii) la demandada violó el debido proceso, porque valoró indebidamente los argumentos y pruebas presentadas en sede administrativa; iii) si no existiera la sentencia de inexequibilidad aludida, tampoco podía liquidarse el tributo con base en una ley que Radicado: 25000-23-37-000-2021-00177-01 (28345) Demandante: GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no determinó con claridad la base gravable y, iv) todos los elementos del tributo fueron declarados inconstitucionales.

OPOSICIÓN La SSPD se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Los cargos de la demanda se refieren directa o indirectamente a la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma que sirvió de fundamento a los actos acusados y que la SSPD aplicó correctamente, junto con sus decretos reglamentarios, los cuales están vigentes y gozan de presunción de legalidad.

La declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, tuvo efectos diferidos a partir del 1.º de enero de 2021, de manera que, durante el año 2020, la norma estaba en vigor y surtiendo plenos efectos. Los tributos causados en ese año constituyen una situación jurídica consolidada, tal y como lo precisó la Corte Constitucional (sentencias C-464 y C-484 de 2020) y el Consejo de Estado al estudiar la legalidad del acto general que fijó la contribución especial para el año 20206.

Conforme al análisis jurisprudencial de la vigencia del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para el año gravable 2020, los actos cuestionados son legales, y la decisión que se adopte debe respetar dicho análisis. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de septiembre de 2022, el a quo ordenó dictar sentencia anticipada, prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, incorporó las pruebas aportadas en la demanda y su contestación, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos administrativos acusados, a cuyo efecto se debía precisar «[s]i por efecto de las sentencias de constitucionalidad C – 464 y 484 de 2020, y C – 147 de 2021, proferidas por la Corte Constitucional, para el caso de la demandante le es aplicable la base de liquidación establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, o la prevista en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019».

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negó las pretensiones de la demanda -sin pronunciarse sobre las costas-, con base en lo siguiente: Del análisis de la Corte Constitucional para expulsar del ordenamiento jurídico el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, se observa que, durante el periodo 2020, la SSPD debía liquidar la contribución especial en los términos de esa disposición, pues los efectos de su inexequibilidad rigieron a partir de la vigencia 2021 y los tributos causados en el año 2020, constituían una situación jurídica consolidada.

No se vulneró el principio de irretroactividad tributaria, dado que, «aunque la base gravable como elemento sustancial del tributo sea determinada atendiendo a los costos y gastos incurridos 6 Sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00177-01 (28345) Demandante: GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 durante el ejercicio fiscal de 2019, ese componente no deja de ser un factor para fijar las apropiaciones de la entidad de vigilancia que son cubiertas con recursos derivados, entre otros, del pago de la contribución especial cuya finalidad no es otra que la recuperación de los gastos en que incurren la SSPD», y dado que la Corte señaló que para el año 2020, la SSPD estaba facultada para cobrar el tributo conforme al artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

La demandada no podía liquidar la base gravable aplicando el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 pues, para el año 2020, esa disposición había sido modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2020; además, los actos acusados se basaron en un acto general (Resolución SSPD 202010000033335 del 20 de agosto de 2020), que goza de presunción de legalidad.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: La SSPD impuso la contribución del año 2020, con vulneración al principio de irretroactividad, pues se liquidó con base en los costos y gastos del año 2019, pese a que la Ley 1955 de 2019 entró en vigencia en ese año, en desconocimiento de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.

Por tratarse de un tributo de periodo, los cambios introducidos por esa ley solo podían aplicarse sobre los hechos económicos reportados en el periodo gravable siguiente, tal como lo precisó el Consejo de Estado7. El análisis del a quo fue incompleto, por no realizar el control integral de legalidad de los actos acusados. El Tribunal desconoce la jurisprudencia al considerar que la situación jurídica de GNCB estaba consolidada, a sabiendas de que los actos se encontraban en discusión en sede administrativa al momento de la expedición de las sentencias de inconstitucionalidad, con lo cual, los efectos de dichas sentencias son aplicables al caso concreto y los actos administrativos deben anularse.

No se efectuó una debida valoración del material probatorio aportado que demuestra que la contribución fue liquidada incorrectamente por la SSPD. La sentencia apelada no se pronunció sobre los cuestionamientos de la legalidad de la liquidación por basarse en un acto general que decayó con ocasión de las sentencias de inconstitucionalidad.

Los actos acusados vulneraron el principio de legalidad, por incluir en la base gravable de la contribución erogaciones que no guardan relación con la prestación del servicio vigilado, sin valorarse las pruebas aportadas que demuestran la incorrecta determinación de la base. La contribución liquidada a la actora vulnera principios constitucionales de equidad, no confiscatoriedad y justicia tributaria, al existir una desproporción en el cobro del tributo respecto de años anteriores.

Los actos demandados son nulos por expedición irregular y falta de motivación, al no tener en cuenta ninguno de los argumentos y pruebas expuestas por la contribuyente en sede administrativa, que daban cuenta de la incorrecta liquidación de la 7 Sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, CP. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00177-01 (28345) Demandante: GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contribución, pues incluyó rubros que no podían hacer parte de la base gravable.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante presentó memorial en el término previsto en el artículo 247-4 del CPACA, a cuyo efecto insistió en la vulneración al principio de irretroactividad tributaria y debido proceso e invocó precedentes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la materia. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por la SSPD, que determinaron la contribución especial del año gravable 2020, a cargo de GAS NATURAL CUNDIBOYACENSA SA ESP. En los términos del recurso de apelación incoado por la parte demandante y apelante única, se debe establecer si se vulneró el principio de irretroactividad tributaria por la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en relación con la base gravable de la contribución. En caso negativo, la Sala se pronunciará sobre los demás cargos de apelación relacionados con: i) la inexistencia de situaciones jurídicas consolidadas; ii) la violación de los principios invocados; iii) el decaimiento del acto general que fijó la contribución y, iv) la expedición irregular de los actos acusados por falta de motivación y, valoración indebida de las pruebas y argumentos de la contribuyente.

Vigencia del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Reiteración de jurisprudencia8 Sobre la base gravable de la contribución especial fijada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el artículo 18 de la Ley 1955 de 20199, que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, dispuso que, «se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados».

Se subraya. El artículo 18 de la citada ley fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencias C-464 de 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020, cuyos efectos en el tiempo fueron abordados por la Sala en providencia del 26 de mayo de 202210, al advertir que la citada sentencia C-464 de 2020, declaró la inconstitucionalidad con efectos inmediatos y hacia el futuro de la expresión «y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios», por desconocer el principio de legalidad tributaria, al existir indeterminación de los sujetos pasivos de la contribución especial, y la inconstitucionalidad de los demás incisos de dicho artículo con efectos diferidos «a partir del 1 de enero de 2023».

Respecto a la sentencia C-484 de 2020, la Sección destacó que la Corte moduló los efectos en el tiempo de la declaratoria de inexequibilidad, en el sentido de establecer 8 Sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, reiterada en las sentencias del 05 de octubre de 2023, exps. 25615 y 25531, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, respectivamente. 9 «Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la equidad». 10 Exp. 25441, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00177-01 (28345) Demandante: GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que los tributos causados en el año 2020, correspondían a situaciones jurídicas consolidadas y que los efectos de la sentencia se producirían a partir del año 2021.

Por ello, como ha sido criterio pacífico de esta Corporación, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, surtió efectos jurídicos desde su publicación11 hasta la declaratoria de inexequibilidad -a partir del año 2021-, lapso durante el cual se expidió la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, acto general en virtud del cual la SSPD fijó la contribución para GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE ESP, mediante la Liquidación Oficial 20205340059806 del 01 de septiembre de 2020, y las Resoluciones confirmatorias SSPD 20205300048535 del 30 de octubre de 202012 y SSPD 20215000004175 del 18 de febrero de 2021.

En esa misma línea, esta Sección, al analizar la legalidad de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, que fijó la contribución especial para el año gravable 2020, precisó que «Bajo la misma ilación, para la Sala, los actos administrativos acusados no decayeron por la expedición de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 respecto del período gravable 2020, habida cuenta de que la Corte Constitucional determinó expresamente la inexequibilidad a partir del año 2021, es decir que para el año 2020 la norma era plenamente aplicable».

Sobre la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, y pese a que la sentencia C- 484 de 2020 señaló que «los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas», es criterio de la Sala13 que, respecto de los actos administrativos expedidos con ocasión del artículo declarado inexequible, esta no ha operado, pues el debate en sede administrativa y judicial sobre la legalidad de estos está en curso.

En ese orden de ideas, en vista de que los actos administrativos particulares se debaten en sede judicial, corresponde pronunciarse sobre los cargos de nulidad planteados por la apelante. En primer lugar, procede la Sala a analizar la vulneración del principio de irretroactividad alegado por la demandante. Principio de irretroactividad tributaria - artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Reiteración de jurisprudencia Esta Sección, en un asunto con similitud fáctica y jurídica, precisó que14: ➢ Para declarar la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en las sentencias C-464 de 2020 y 484 del mismo año, la Corte Constitucional no estudió el alcance del principio de irretroactividad en materia tributaria, respecto de la contribución especial por el año 2020.

Por esta razón, para esa Corporación la norma en mención era aplicable para el año 2020. ➢ Las disposiciones que establecen o modifican los elementos esenciales de los tributos, esto es, sujetos activo y pasivo, hechos generadores, bases gravables, deben ser preexistentes al nacimiento de la obligación, por lo que su aplicación en manera alguna puede ser retroactiva. ➢ La base gravable de la contribución es el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, que en este caso es anual, y conforme al artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que entró a regir el 25 11 Publicación en el diario oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. 12 Índice 2 Samai 13 Sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, CP. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00177-01 (28345) Demandante: GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de mayo de 2019, debía aplicarse en el período fiscal siguiente (año 2020). ➢ La Sala concluyó que la resolución acusada tomó como base, hechos económicos ocurridos durante el periodo de entrada en vigor de la ley (2019), por lo cual, dicho acto se anuló, por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria.

Las anteriores precisiones, siguieron el criterio de la Sección, quien al estudiar la liquidación de la base gravable de una contribución a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, señaló15 que, «Las normas tributarias que regulan elementos esenciales de los tributos de periodo, como la contribución a favor de la demandada, principian a regir a partir del periodo siguiente a aquel en el cual se profieren, de manera que el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 no podía aplicarse a hechos anteriores a ese año ni a los que se desarrollaron durante el mismo, so pena de vulnerar las normas constitucionales dirigidas a que los hechos formalizados jurídicamente y en curso al momento de expedirse una ley, no se vean afectados por los cambios, en aras de la seguridad jurídica.

Si así se hubiere interpretado el artículo mencionado, el literal c) del artículo 4 de la Resolución demandada habría comenzado a aplicarse en el año 2018 con base en los ingresos brutos del 2017, en tanto periodo siguiente al de la promulgación de la Ley 1819 de 2016». Se resalta. Recientemente, en hilo con el precedente citado, la Sala reiteró que «la resolución demandada violó el principio de irretroactividad, porque pretendía que la contribución correspondiente al año 2020 se liquidara con base en los costos y gastos correspondientes al año 2019; esto es, el mismo año de la promulgación de la ley que la sustentaba16 […]».

En el caso concreto, la SSPD liquidó la contribución especial a cargo de la demandante por el año 2020, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior (2019), y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía. Así las cosas, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que la SSPD liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019), se vulneró el principio de irretroactividad tributaria.

Cabe anotar que, si bien la Sección17 avaló la legalidad de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, -acto general que fijó la contribución para los vigilados por el año gravable 2020-, el pronunciamiento efectuado no abordó el estudio del principio de irretroactividad, frente a la base gravable del tributo, por no haber sido un cargo de nulidad propuesto por la demandante18.

Así pues, comoquiera que en el sub examine la actora reclama la vulneración al principio de irretroactividad tributaria, que no existe cosa juzgada sobre este punto y que los actos acusados se sustentaron en la referida resolución para liquidar la contribución, la Sala inaplicará por inconstitucional el artículo 2. º de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 202019, por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta, este último que proscribe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias y, en consecuencia, declarará la nulidad de los actos 15 Sentencia del 31 de marzo de 2022, exp 23729, CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Sentencia del 18 de abril de 2024, exp. 26656, CP.

Milton Chaves García. En la que se reiteró el criterio de decisión fijado en la sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, CP. Milton Chaves García. 17 Sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 18 A tal conclusión llegó la Sala en la sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, CP. Milton Chaves García. 19 «Artículo 2.- Base Gravable para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional de la vigencia 2020.

La base gravable de la contribución especial y de la contribución adicional se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. En este sentido la base gravable “se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación […]».

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00177-01 (28345) Demandante: GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 administrativos que liquidaron la contribución a la actora por el año 2020. Al proceder el cargo de nulidad, la Sala se releva de estudiar los demás cargos de apelación. En ese orden de ideas, se revocará la sentencia apelada.

En su lugar, se inaplicará por inconstitucional el artículo 2. º de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, y se anularán la Liquidación Oficial 20205340059806 del 01 de septiembre de 2020, y sus confirmatorias, las Resoluciones SSPD 20205300048535 del 30 de octubre de 202020 y SSPD 20215000004175 del 18 de febrero de 2021.

En cuanto al pago de la contribución por $418.376.00021, a título de restablecimiento del derecho, y previa verificación de dicho valor por parte de la SSPD, se ordenará su reintegro, ajustado con base en el índice de precios al consumidor -IPC-, según el inciso final del artículo 187 del CPACA y, respecto de la suma actualizada proceden intereses moratorios, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

No se accederá a la pretensión de reconocimiento de perjuicios, en tanto la actora no acreditó su existencia ni presentó carga argumentativa para su reconocimiento, aunado a que la nulidad de un acto administrativo de carácter particular no conlleva de forma automática reparación diferente al restablecimiento del derecho. De acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso22, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 05 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se dispone: «PRIMERO.- Inaplicar por inconstitucional el artículo 2. º de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 «Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020».

SEGUNDO. - Anular la Liquidación Oficial 20205340059806 del 1.° de septiembre de 2020, y sus confirmatorias, las Resoluciones SSPD 20205300048535 del 30 de octubre de 2020 y SSPD 20215000004175 del 18 de febrero de 2021, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que 20 Índice 2 Samai 21 Monto no cuestionado por la SSPD. 22 C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 25000-23-37-000-2021-00177-01 (28345) Demandante: GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 liquidaron la contribución especial por el año 2020, a cargo de Gas Natural Cundiboyacense SA ESP.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reintegrar a la sociedad demandante la suma de $418.376.000, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia». 2.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN Salva voto