Micelio
05001233300020150176101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-09-24

Radicación interna: 3132-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Hector Fernando Arboleda Restrepo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01761-01 (3132-2021) Demandante: Héctor Fernando Arboleda Restrepo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Tema: vigencia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad mediante la cual se negaron sus pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971. COLPENSIONES le negó su petición tras considerar que, si bien es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también hay que considerar que el parágrafo transitorio 4, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que el referido régimen se extinguió el 31 de diciembre de 2014, fecha para la cual él ya había consolidado su estatus pensional.

Sin embargo, no cumplía con el requisito de haberse vinculado al Ministerio Público o a la Rama Judicial con anterioridad al 1 de abril de 1994. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Héctor Fernando Arboleda Restrepo, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan. 2.1.1. Pretensiones 2. El demandante solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones: (i) GNR 380656 del 28 de octubre de 2014, por medio de la cual la COLPENSIONES negó la 1 De acuerdo con el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

La demanda fue presentada el 17 de marzo de 2015 ante los Juzgado Administrativos de Medellín, conforme con el «acta individual de reparto» visible a índice 2 archivo 8_ED_DEMANDA_01IMPULSOPROCESALCOL(.pdf) NroActua 2, 01 Expediente Digital fl 1. La cual fue inadmitida mediante auto del 22 de mayo de 2015 y a través de auto del 16 de julio de 2015 se declaró la falta de competencia y se remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia y fue sometida a reparto el 12 de septiembre de 2015, según «acta individual de reparto» visible a índice 2 archivo 8_ED_DEMANDA_01IMPULSOPROCESALCOL(.pdf) NroActua 2, 01 Expediente Digital fl 101.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01761-01 (3132-2021) Demandante: Héctor Fernando Arboleda Restrepo Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reliquidación de la pensión de vejez conforme con el Decreto 546 de 19712; (ii) GNR 255083 del 23 de agosto de 2015, mediante la cual se negó el recurso de reposición y confirmó la decisión inicial; y (iii) VPB 73104 del 3 de diciembre de 2015, a través de la cual se negó el recurso apelación y confirmó la Resolución 380696 del 28 de octubre de 2014; y la nulidad parcial de las resoluciones: (i) 022004 del 29 de noviembre de 2010, por la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $7.271.114.00, condicionada al retiro del servicio;

(ii) 031591 del 23 de noviembre de 2011, por medio de la cual se resuelve desfavorablemente un recurso de reposición; y (iii) 004166 del 17 de febrero de 2012 que modificó parcialmente la resolución de reconocimiento, aumentando la mesada pensional a $10.417.085.00. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a COLPENSIONES a: (i) reliquidarle y pagarle a partir del 25 de abril de 2006 hasta el año 2014, una pensión de jubilación conforme con el Decreto 546 de 1971, que suman más de 123 mesadas que no se han liquidado con todos los factores salariales, reconociéndole la diferencia pensional de $9.328.664.00, que multiplicado las 123 mesadas dejadas de recibir suman un total de $1.147.425.672, (ii) continuar pagando una pensión por valor de $19.745.794.50, debidamente indexados, (iii) que se reliquide la pensión, con todos los factores salariales que devengó en el mes más alto, (iv) pagarle los intereses moratorios a que hubiere lugar. 2.1.2.

Hechos 4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera: 1) Héctor Fernando Arboleda Restrepo nació el 25 de abril de 1951, y actualmente cuenta con 63 años de edad. 2) Laboró interrumpidamente en el municipio de Itagüí desde el 2 de mayo de 1973 hasta el 29 de agosto de 1990. 3) Posteriormente, prestó sus servicios en la Procuraduría General de la Nación desde el 20 de septiembre de 1994 hasta el 1 de enero de 2014. 4) Sostuvo que para el año 1993 tenía más de 40 años de edad y 695 semanas cotizadas. 5) Señaló que para el año 2005 fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas y por eso permaneció en el régimen de transición. 6) Precisó que prestó más de 10 años de servicios en la Procuraduría General de la Nación. 7) Indicó que cumplió la edad de jubilación el 25 de abril de 2006 y que desde dicho momento tiene derecho al reconocimiento de la pensión y el retroactivo pensional. 8) Que mediante la Resolución 02244 del 29 de noviembre de 2010 se le reconoció pensión de vejez en cuantía de $7.271.114.00. 9) COLPENSIONES le negó la solicitud de reliquidación de pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971 mediante la Resolución GNR 380656 del 28 de octubre de 20143, por considerar que el actor no acreditó una vinculación a la Procuraduría General de la Nación antes del 1 de abril de 1994 y tampoco cumplió con el requisito de tener 10 2 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. 3 Índice 2 archivo 8_ED_DEMANDA_01IMPULSOPROCESALCOL(.pdf) NroActua 2, 01 Expediente Digital fl 152.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01761-01 (3132-2021) Demandante: Héctor Fernando Arboleda Restrepo Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 años de servicios prestados en la Rama Judicial o el Ministerio Público. La anterior decisión fue confirmada en todas sus partes a través de la Resolución GNR 255083 del 23 de agosto de 20154, por la cual se resolvió el recurso de reposición. 10) Que mediante la Resolución VPB 73104 del 3 de diciembre de 20155, se desató el recurso de apelación presentado y confirmó la decisión inicial. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 5. Como tales el demandante señaló los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; decretos 1848 de 1969, 546 de 1971, 717 de 1978, 1359 de 1993 y 1293 de 1994; Ley 33 de 1985; 4 de 1992 y 100 de 1993. 6. En el concepto de violación expuso que para 1993 el actor tenía más de 40 años y más de 695 semanas cotizadas con tiempos públicos y privados, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; además, para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas y por ello permaneció en el régimen de transición. 7.

Señaló que en la prestación económica no se tuvo en cuenta, para la liquidación, el último salario devengado por el demandante, ni se aplicó la Ley 33 de 1985 para liquidar con el promedio del último año de servicio, como tampoco para la inclusión de todos los factores salariales del último año, entre ellos, la prima especial para efectos de jubilación. 8.

Consideró que, al estar en el régimen de transición, su pensión debe ser reconocida con los decretos especiales que rigen a los empleados públicos de la Procuraduría, especialmente el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 en cuanto al cálculo de la pensión y el Decreto 1045 de 1978 sobre los factores salariales. 9. Afirmó que tampoco se ha dado aplicación al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sobre la inclusión de la prima especial para efectos de jubilación de los funcionarios que han sido procuradores delegados. 10.

Estimó que el marco normativo relacionado es claro en establecer cuáles son los parámetros para liquidar la pensión de jubilación de los funcionarios del Ministerio Público, esto es, tomando el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicio, incluyendo los factores del Decreto 717 de 1978. 11. Finalmente alegó que es evidente la violación de principios constitucionales y legales porque se desconoce el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. 2.2.

Contestación de la demanda 12. COLPENSIONES contestó la demanda de forma extemporánea. 2.3. Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia del 22 de febrero de 20216 resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, porque: 4 Índice 2 archivo 8_ED_DEMANDA_01IMPULSOPROCESALCOL(.pdf) NroActua 2, 01 Expediente Digital fl 144. 5 Índice 2 archivo 8_ED_DEMANDA_01IMPULSOPROCESALCOL(.pdf) NroActua 2, 01 Expediente Digital fl 137. 6 Índice 2, «9_ED_DEMANDA_02SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 2».

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01761-01 (3132-2021) Demandante: Héctor Fernando Arboleda Restrepo Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a) Señaló que aunque tal aplicación del IBL de la Ley 33 de 1985 contraría la postura unificada del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 referenciada con anterioridad, lo cierto es que los argumentos de nulidad propuestos contra los actos demandados no atacan el periodo o tiempo de liquidación aplicado sino el salario o los factores salariales tomados en cuenta en ese periodo. b) En razón de lo anterior, a la Sala le corresponde analizar la legalidad de los actos enjuiciados de cara al concepto de violación que se formula con la demanda, el estudio queda limitado a uno de los componentes del IBL y no a su totalidad.

En concreto, la pretensión subsidiaria lleva a revisar el elemento de los factores salariales tomados en cuenta para calcular la prestación del actor. c) Sostuvo que quien demanda aspira un incremento en su mesada con inclusión de todos los factores salariales del último año; no obstante, de acuerdo con la particularidad del régimen jurídico de la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe acogerse la posición unificada del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 sobre este tema. d) Precisó que la sentencia de unificación referenciada párrafos arriba permite resolver el problema jurídico a favor de COLPENSIONES por cuanto es claro que, cuando se trata de pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los factores salariales debe adoptarse la interpretación según la cual sólo pueden incluirse aquellos sobre los que se efectuaron cotizaciones. e) Como lo indicó la alta corporación: «La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional».

Por tanto, en caso de tenerse en cuenta factores salariales diferentes, se ponen en riesgo las finanzas del Sistema y el derecho irrenunciable a la pensión. f) De acuerdo con lo dicho, como al actor le es aplicable la Ley 33 de 1985, no así el Decreto 546 de 1971, los factores salariales a ser reconocidos dentro de la liquidación pensional deben ser los previstos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, dependiendo el tipo de vinculación, esto es, si se trata de un empleado de carácter nacional o territorial, siendo que para el caso de Héctor Fernando Arboleda Restrepo se debió aplicar la primera disposición, tal y como lo hizo el ISS. g) Sostuvo que el ISS, hoy COLPENSIONES, actuó en debida forma a través de los actos administrativos demandados, pues reconoció la prestación con base en las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social, tal como se sostiene en las Resoluciones 022004 del 29 de noviembre de 2010 y 004166 del 17 de febrero de 2012. h) Precisó que esta última afirmación se ve respaldada, además, con la liquidación de la pensión realizada por el ISS en la Resolución 022004 y con la liquidación anexa de la Resolución 004166, ambas visibles a folio 212, documentos que concordados con el reporte de autoliquidación de aportes mensuales para pensión efectuados desde mayo de 2011 hasta abril de 2012 respaldan el que COLPENSIONES calculó la mesada pensional con base en el Ingreso Base de Cotización del demandante, es decir, con los factores sobre los que se efectuaron aportes, sin que la parte actora especifique ni acredite aquellos que hayan sido objeto de cotización y, a pesar de ello, no hayan sido incluidos por la entidad en el cálculo pensional.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01761-01 (3132-2021) Demandante: Héctor Fernando Arboleda Restrepo Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 i) Finalmente, señaló no hay lugar al reconocimiento de la petición subsidiaria y, por consiguiente, se concluye que la parte actora no logró demostrar que los actos administrativos demandados incurran en los vicios de nulidad que fueron reprochados con la demanda, lo que impone negar las pretensiones formuladas. 2.4.

Recurso de apelación 14. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia7, en el que insistió en los argumentos de su demanda, además señaló que no realizó ningún cálculo o liquidación sobre el IBL para verificar si efectivamente estaba bien liquidado o no, limitándose a una discusión jurisprudencial y legal, pero no de fondo sobre el caso que se solicitó. 15.

Sostiene que el a quo no aplicó ni desvirtuó la solicitud de la aplicación de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 del mismo año, que es subsidiaria, ya que en ella se evidencia la obligación de pagar los aportes o cotizaciones sobre todo lo devengado. 16. Consideró que en primera instancia no se usó o desvirtuó la aplicación del artículo 2 de la Ley 33 de 1985, es decir, el Tribunal no tuvo en cuenta que COLPENSIONES está en la obligación de repetir contra las entidades que no cancelen los aportes (cotización) o el faltante de los mismos, aunque estén exentos del cobro por ser finalmente parte del presupuesto nacional. 17.

Sostuvo que no se garantiza la confianza legítima, ya que para el momento de la interposición de la demanda existía jurisprudencia sobre la inclusión de los factores salariales como parte del IBL para el cálculo de la pensión. La variación de la jurisprudencia sobre procesos que ya se encontraban vigentes desconoce el principio anteriormente mencionado al dejar de aplicar el Decreto 546 de 1971, liquidando la pensión con el último año de servicio, a partir de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

Es por lo anterior que se apela la sentencia de primera instancia y se solicita que se revoque la decisión y se concedan las pretensiones, con fundamento en los hechos propuestos en la demanda y aplicando el principio iura novit curia. 2.5. Intervenciones en segunda instancia 18. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218, no hubo traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas. 2.6.

El Ministerio Público 19. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 7 Índice 2, archivo 16_ED_DEMANDA_RVREMITOENAPELAC(.MSG) NroActua 2 8 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01761-01 (3132-2021) Demandante: Héctor Fernando Arboleda Restrepo Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.2.

Problema jurídico y metodología de su resolución 21. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿el demandante, beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión de jubilación del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que su estatus pensional se consolidó con anterioridad a la extinción del régimen de transición, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005? 22.

Así, mismo, verificar si fueron aplicadas correctamente las leyes 33 y 62 de 1985, en especial en relación a la obligación de pagar los aportes o cotizaciones sobre todo lo devengado. 23. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, los requisitos que el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 exigía para otorgar la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

En segundo lugar, aludirá al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego, en tercer lugar, reiterará la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del contenido y alcance del parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en torno al desmonte del régimen transicional. Además, hará mención, respecto de los factores que deben tenerse en cuenta conforme a la Ley 33 de 1985.

Por último, estudiará el caso en concreto. 3.3. Requisitos de la pensión de jubilación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 24. El Decreto 546 de 1971, «por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», era uno de los varios regímenes especiales que existían antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993. 25.

Dicho régimen establecía, entre otros beneficios, reglas especiales en materia de vacaciones judiciales, pensiones, riesgos profesionales, asistencia por maternidad, cesantía, auxilio funerario, prestaciones médicas, aportes, plan habitacional, y revisión de sueldos y pensiones para funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público9. 26.

En particular, con respecto a la pensión ordinaria de jubilación, los artículos 6 y 7 determinaban lo siguiente: «Artículo 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Artículo 7. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del Artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público». 27. Así pues, el régimen especial en materia pensional contenido en el citado Decreto 546 de 1971 en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, preveía las siguientes condiciones especiales 9 Su artículo 1 establece que: «los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto».

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01761-01 (3132-2021) Demandante: Héctor Fernando Arboleda Restrepo Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 para acceder al reconocimiento de la pensión: (i) 20 años de servicio de los cuales 10 debían ser exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Publico, y, (ii) 55 años de edad para los hombres y 50 respecto de las mujeres.

El cumplimiento de estas condiciones, de acuerdo con el artículo 6 ídem otorgaba el derecho a una «pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio». 3.4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 28. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 regula el referido régimen de transición con el fin de modular el tránsito legislativo y su incidencia frente a la expectativa de obtener la pensión de vejez, en los siguientes términos: «Artículo 36.

Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el Dane.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

Parágrafo. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». 29.

Como puede apreciarse, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protege las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia, 1 de abril de 1994, y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así Radicación: 05001-23-33-000-2015-01761-01 (3132-2021) Demandante: Héctor Fernando Arboleda Restrepo Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados»10.

Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición. 3.5. Contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005. Reiteración de jurisprudencia 30. En virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 200511 al artículo 48 Superior, la aplicación del régimen de transición no es indefinida. 31.

En efecto, a través del parágrafo transitorio 4 del artículo 1 de dicho acto legislativo, el Congreso de la República fijó un límite temporal, en el sentido de señalar que, «el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen». 32. De esta manera, el Acto Legislativo 01 de 2005 señala que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y de los exceptuados, así como cualquier otro distinto al régimen especial contenido en la Ley 100 de 1993, expiraría el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.

Por lo anterior, ya no habría posibilidad de acceder a él, y por ende las pensiones serían reconocidas conforme con los requisitos del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. 33. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sección de manera uniforme y reiterada ha determinado, que una persona puede acceder a su derecho prestacional bajo el régimen de transición al cual se encontraba afiliado, si logra demostrar los siguientes supuestos fácticos: (i) que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 35 o más años siendo mujer, 40 o más años siendo hombre, (ii) que independientemente de la edad había laborado o realizado cotizaciones por más de 15 años, (iii) que al momento de proferirse el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba al menos con las 750 semanas a su entrada en vigencia, ello con el fin de que el régimen de transición se le prolongara hasta el año 201412 y (iv) que al 31 de diciembre de 2014, fecha de finalización del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, había consolidado su estatus pensional acreditando la edad y el tiempo de servicio exigido en el respectivo régimen especial13. 10 Sentencia C-168 de 1995. 11 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 12 Sobre el particular se pueden consultar sentencias C-258 de 2013 y SU-210 de 2017 de la Corte Constitucional. 13 Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias de las subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) fallo del 4 de febrero del 2021, exp. 2015-00445-01/2448-2018, (ii) fallo del 13 de mayo de 2021, exp. 2016-00596-01/6482-2019, (iii) fallo del 11 de noviembre de 2021, exp. 2014-00140-01/2741-2017, (iv) fallo del 13 de abril de 2023, exp. 2017-01340-01/1024-2021, y (v) fallo del 19 de junio de 2024, exp 50001-23-33-000-2017-00319-01 (6632-2022).

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01761-01 (3132-2021) Demandante: Héctor Fernando Arboleda Restrepo Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.6. Estudio del caso concreto 3.6.1. Hechos probados 34. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: a) Héctor Fernando Arboleda Restrepo nació el 26 de abril de 1951, según los datos consignados en la cédula de ciudadanía, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día del año 200614. b) Cotizó al Instituto de Seguros Sociales, ISS, 3657 días, lo que equivale a 522.43 semanas15. c) Mediante la Resolución 022004 del 29 de agosto de 201016 el ISS reconoció pensión de vejez a favor de Héctor Fernando Arboleda Restrepo, de acuerdo a la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $7.271.114 y condicionó el ingreso a nómina hasta el retiro definitivo del servicio. d) A través de la Resolución 0311591 del 23 de noviembre de 201117 resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la Resolución 022004 del 29 de agosto de 2010. e) Por medio de la Resolución 004166 del 17 de febrero de 201218 se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución 022004 del 29 de agosto de 2010 y modificó la mesada pensional a $10.417.085, supeditado su ingreso en nómina al retiro definitivo del servicio. f) COLPENSIONES mediante Resolución 016253 del 6 de junio de 201219 ordenó el ingreso a nómina, una vez el actor acreditó el retiro definitivo del servicio, efectivo a partir del 1 de junio de 2012, conforme con la Ley 33 de 1985, liquidada con 1.218 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $13.889.447 con una tasa de reemplazo del 75%. g) El 7 de julio de 2014, el accionante solicitó la reliquidación de la pensión conforme con el Decreto 546 de 1971, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 380656 del 28 de octubre de 201420. h) A través de la Resolución GNR 255083 del 23 de agosto de 201521 se desató el recurso de reposición contra la Resolución GNR 380656 del 28 de octubre de 2014, confirmada en todas sus partes. i) Por medio de la Resolución GNR 197710 del 3 de junio de 201422 se estudió el expediente administrativo del actor y se decidió estarse a lo resuelto en las resoluciones 022004 del 29 de noviembre de 2010, 004166 del 17 de febrero de 2012, 016253 del 6 de junio de 2012. 14 Índice 2 archivo 7_ED_DEMANDA_01IMPULSOPROCESALCOL(.pdf) NroActua 2, 01 Expediente Digital fl 50. 15 Índice 2 archivo 7_ED_DEMANDA_01IMPULSOPROCESALCOL(.pdf) NroActua 2, 01 Expediente Digital fl 78.

Visible en Resolución 004166 del 17 de febrero de 2012. 16 Índice 2 archivo 7_ED_DEMANDA_01IMPULSOPROCESALCOL(.pdf) NroActua 2, 01 Expediente Digital fl 156. 17 Índice 2 archivo 7_ED_DEMANDA_01IMPULSOPROCESALCOL(.pdf) NroActua 2, 01 Expediente Digital fl 162. 18 Índice 2 archivo 7_ED_DEMANDA_01IMPULSOPROCESALCOL(.pdf) NroActua 2, 01 Expediente Digital fl 164. 19 Visible en Resolución 197710 del 3 de junio de 2014, índice 2 archivo, 01 Expediente Digital fl 83. 20 Índice 2 archivo 7_ED_DEMANDA_01IMPULSOPROCESALCOL(.pdf) NroActua 2, 01 Expediente Digital fl 152. 21 Índice 2 archivo 8_ED_DEMANDA_01IMPULSOPROCESALCOL(.pdf) NroActua 2, 01 Expediente Digital fl 144. 22 Índice 2 archivo 8_ED_DEMANDA_01IMPULSOPROCESALCOL(.pdf) NroActua 2, 01 Expediente Digital fl 180.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01761-01 (3132-2021) Demandante: Héctor Fernando Arboleda Restrepo Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 j) Según la Resolución VPB 73104 del 3 de diciembre de 201523, expedida por COLPENSIONES, el accionante sumando todos los tiempos acreditó un total de 11.379 días laborados, correspondientes a 1.625 semanas de la siguiente manera: ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD 4 MUNICIPIO DE ITAGUI 02/05/1973 01/07/1974 TIEMPO SERVICIO EMP MPIO DE ITAGUI 02/07/1974 31/08/1975 TIEMPO SERVICIO 4 MUNICIPIO DE ITAGUI 30/01/1976 24/07/1978 TIEMPO SERVICIO 4 MUNICIPIO DE ITAGUI 18/12/1979 20/08/1980 TIEMPO SERVICIO 4 MUNICIPIO DE ITAGUI 20/04/1983 15/12/1983 TIEMPO SERVICIO 4 MUNICIPIO DE ITAGUI 28/02/1984 30/09/1984 TIEMPO SERVICIO 4 MUNICIPIO DE ITAGUI 01/10/1984 28/01/1985 TIEMPO SERVICIO 2 1 PROTEGER 29/01/1985 27/05/1985 TIEMPO SERVICIO 4 MUNICIPIO DE ITAGUI 28/05/1985 02/07/1986 TIEMPO SERVICIO 4 MUNICIPIO DE ITAGUI 04/07/1986 31/03/1987 TIEMPO SERVICIO 4 MUNICIPIO DE ITAGUI 01/04/1987 29/08/1990 TIEMPO SERVICIO MUNICIPIO DE MEDELLIN 24/10/1990 07/09/1991 TIEMPO SERVICIO COOPERATIVA DE 10/08/1992 19/01/1993 TIEMPO SERVICIO COOPERATIVA MULTIACTIVA UNI 16/06/1993 14/12/1993 TIEMPO SERVICIO COOPERATIVA MULTIACTIVA UNI 03/02/1994 31/12/1994 TIEMPO SERVICIO COMUNA LTDA 01/01/1995 30/06/1995 TIEMPO SERVICIO COMUNA LTDA 01/02/1996 28/06/1996 TIEMPO SERVICIO COMUNA LTDA 01/07/1996 29/07/1996 TIEMPO SERVICIO COMUNA LTDA 01/08/1996 20/12/1996 TIEMPO SERVICIO COMUNA LTDA 01/01/1997 15/01/1997 TIEMPO SERVICIO COMUNA LTDA 01/02/1997 27/06/1997 TIEMPO SERVICIO COMUNA LTDA 01/07/1997 12/12/1997 TIEMPO SERVICIO MUNICIPIO DE ITAGUI 01/01/1998 31/12/2000 TIEMPO SERVICIO MUNICIPIO DE ITAGUI 01/01/2001 08/01/2001 TIEMPO SERVICIO ARBOLEDA RESTREPO HECTOR FERNA 09/01/2001 16/01/2001 TIEMPO SERVICIO ARBOLEDA RESTREPO HECTOR FERNA 17/01/2001 31/01/2001 TIEMPO SERVICIO ARBOLEDA RESTREPO HECTOR FERNA 01/03/2001 31/08/2002 TIEMPO SERVICIO ARBOLEDA RESTREPO HECTOR FERNA 01/09/2002 16/09/2002 TIEMPO SERVICIO HON SENADO REPUBLCA 17/09/2002 01/10/2002 TIEMPO SERVICIO HON SENADO REPUBLCA 02/10/2002 31/10/2002 TIEMPO SERVICIO ARBOLEDA RESTREPO HECTOR FERNA 01/02/2003 30/11/2003 TIEMPO SERVICIO ARBOLEDA RESTREPO HECTOR FERNA 01/01/2004 28/01/2004 TIEMPO SERVICIO ARBOLEDA RESTREPO HECTOR FERNA 01/02/2004 28/02/2004 TIEMPO SERVICIO ARBOLEDA RESTREPO HECTOR FERNA 01/03/2004 28/03/2004 TIEMPO SERVICIO ARBOLEDA RESTREPO HECTOR FERNA 01/04/2004 28/04/2004 TIEMPO SERVICIO ARBOLEDA RESTREPO HECTOR FERNA 01/05/2004 28/05/2004 TIEMPO SERVICIO ARBOLEDA RESTREPO HECTOR FERNA 01/06/2004 28/06/2004 TIEMPO SERVICIO ARBOLEDA RESTREPO HECTOR FERNA 01/07/2004 28/07/2004 TIEMPO SERVICIO ARBOLEDA RESTREPO HECTOR FERNA 01/08/2004 28/08/2004 TIEMPO SERVICIO ARBOLEDA RESTREPO HECTOR FERNA 01/09/2004 28/09/2004 TIEMPO SERVICIO 23 Índice 2 archivo 5_ED_DEMANDA_00EXPEDIENTEDIGITALI(.ZIP) NroActua 2.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01761-01 (3132-2021) Demandante: Héctor Fernando Arboleda Restrepo Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ARBOLEDA RESTREPO HECTOR FERNA 01/10/2004 28/10/2004 TIEMPO SERVICIO24 ARBOLEDA RESTREPO HECTOR FERNA 01/11/2004 28/11/2004 TIEMPO SERVICIO ARBOLEDA RESTREPO HECTOR FERNA 01/12/2004 28/12/2004 TIEMPO SERVICIO ARBOLEDA RESTREPO HECTOR FERNA 01/01/2005 27/01/2005 TIEMPO SERVICIO ARBOLEDA RESTREPO HECTOR FERNA 01/02/2005 27/02/2005 TIEMPO SERVICIO ARBOLEDA RESTREPO HECTOR FERNA 01/03/2005 27/03/2005 TIEMPO SERVICIO 23 PROCURADURIA GRAL DE LA NAC 01/04/2005 29/01/2011 TIEMPO SERVICIO 23 PROCURADURIA GRAL DE LA NAC 01/02/2011 31/05/2012 TIEMPO SERVICIO k) De conformidad con la información contenida en la página electrónica del Ministerio de Salud y Protección Social (registro integral de información de la protección social, SISPRO, y registro único de afiliados, RUAF25), actualmente, el demandante es beneficiario activo de una pensión de «vejez» del «régimen de prima media con tope máximo de pensión», a cargo de COLPENSIONES, cuyo reconocimiento y pago fue ordenado por la Resolución «16253» de «2012-01-01», como se evidencia en el segmento de la captura de pantalla que a continuación se muestra: Entidad Pagadora de pensión Entidad que reconoce la pensión Tipo de Pensión Estado Tipo de Pensionado Fecha Resolución Número Resolución Pensión PG ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES VEJEZ Activo Régimen de prima media con tope máximo de pensión 2012-01- 01 16253 3.6.2.

Análisis sustancial de la Sala 35. El demandante pretende que se le reliquide la pensión de jubilación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público previsto en el Decreto 546 de 1971, para lo cual alega que: (i) es beneficiario de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y (ii) acreditó los requisitos de dicho régimen especial de la Rama Judicial, esto es 20 años de servicio y 55 años de edad, los cuales cumplió el 26 de abril de 2006. 36.

COLPENSIONES le negó la solicitud de reliquidación de pensión de vejez conforme con el Decreto 546 de 1971 mediante la Resolución GNR 380656 del 28 de octubre de 201426, por considerar que el actor no acredita una vinculación a la Procuraduría General de la Nación antes del 1 de abril de 1994 y tampoco cumple con el requisito de tener 10 años de servicios prestados en la Rama Judicial o el Ministerio Público, confirmada en todas sus partes a través de la Resolución GNR 255083 del 23 de agosto de 201527, por la cual se resolvió el recurso de reposición. 24 Transcripción textual de la Resolución VPB 73104 del 3 de diciembre de 2015. 25 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx.

La página se consultó el miércoles 11 de junio de 2025. 26 Índice 2 archivo 8_ED_DEMANDA_01IMPULSOPROCESALCOL(.pdf) NroActua 2, 01 Expediente Digital fl 152. 27 Índice 2 archivo 8_ED_DEMANDA_01IMPULSOPROCESALCOL(.pdf) NroActua 2, 01 Expediente Digital fl 144. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01761-01 (3132-2021) Demandante: Héctor Fernando Arboleda Restrepo Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 37.

La anterior decisión, a su vez fue confirmada mediante la Resolución VPB 73104 del 3 de diciembre de 201528, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante. 38. La Sala comparte el criterio del a quo en relación a que no es objeto de discusión si Héctor Fernando Arboleda Restrepo cumple con los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 para ser beneficiario del régimen de transición, como se constata al observar que nació el 26 de abril de 1951, lo que significa que para el día 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con 42 años de edad. 39.

Sobre el particular la Sala anota, que como el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 ordenó la finalización de la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 31 de diciembre de 2014, entonces, las personas interesadas en acceder a una pensión bajo el régimen de transición, deben demostrar que consolidaron su estatus pensional, esto es: la edad y el tiempo de servicio exigido en el respectivo régimen especial, antes la extinción del régimen de transición. 40.

Sin embargo, la Sala reitera que dicho beneficio transicional culminó el 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, se permitió la vigencia de los regímenes de transición. 41. Es importante reiterar en este punto, que en el proceso está probado que el demandante cumplió los 55 años de edad, el 26 de abril de 2006, teniendo en cuenta que su fecha de nacimiento data del 26 de abril de 1951, tal y como se extrae de la copia de la cédula de ciudadanía aportada al expediente. 42.

Por lo tanto, en principio, para el 31 de diciembre de 2014, fecha de culminación de la transición pensional, ya había consolidado el estatus pensional, esto es, edad y tiempo de servicio, exigido en la Ley 33 de 1985. 43. No obstante lo anterior, se tiene que mediante la Resolución GNR 380656 del 28 de octubre de 201429 (acto acusado), COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación pensional, en los siguientes términos30: «[…] Teniendo en cuenta que el asegurado solicita reliquidación a la luz del decreto ley 546 de 1971 se estudian los requisitos para la aplicabilidad del mismo: Los requisitos para aplicabilidad del decreto ley 546 de 1971 son los siguientes: a. Reunir a 01 de abril de 1994, los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición así como los previstos para su conservación de acuerdo a lo dispuesto por el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto que “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. b. Llegue a la edad de 55 años si es hombre o a la de 50 años de edad si es mujer. c. Acredite 20 años de servicios al Estado continuos o discontinuos, prestados con anterioridad o con posterioridad a la vigencia del Decreto 546 de 1971. 28 Índice 2 archivo 8_ED_DEMANDA_01IMPULSOPROCESALCOL(.pdf) NroActua 2, 01 Expediente Digital fl 137. 29 Índice 2 archivo 8_ED_DEMANDA_01IMPULSOPROCESALCOL(.pdf) NroActua 2, 01 Expediente Digital fl 152. 30 Transcripción incluso con errores.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01761-01 (3132-2021) Demandante: Héctor Fernando Arboleda Restrepo Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 d. Acredite que de los 20 años de servicio público señalados en el literal anterior por lo menos 10 fueron prestados exclusivamente a la rama judicial, al Ministerio Público o a ambas entidades, y, e. Acredite una vinculación a la rama judicial o al Ministerio Público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Que revisada la historia laboral se puede establecer que el asegurado acredita tiempos de servicios en la Procuraduría General de la Nación a partir del 20 de septiembre de 1994 razón por la cual no es procedente tener en cuenta para este caso la normatividad enmarcada por el DECRETO ley 546 de 1971. Que se pone de manifiesto al asegurado que la efectividad que se tomó para el reconocimiento de la pensión es a partir de 01 de junio de 2012 toda vez que el acto administrativo de retiro presentado por la Procuraduría General de la Nación indica que el retiro se hizo efectivo a partir de 01 de junio de 2012. […] [Resaltado de la Sala]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 197710 del 3 de junio de 2014, conforme el recurso presentado por el Doctor VALENCIA GRAJALES JOSE FERNANDO, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Negar la reliquidación de una Pensión de VEJEZ, solicitada por el (la) señor(a) ARBOLEDA RESTREPO HECTOR FERNANDO, ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. […]31» [Resaltado de la Sala] 44. Por lo tanto: (i) si bien es cierto que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la norma ídem, tenía más de 55 años de edad, (ii) dicho beneficio transicional terminó el 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005, culminó la vigencia de los regímenes de transición, (iii) para el 31 de diciembre de 2014 el demandante ya había consolidado el estatus pensional conforme a la Ley 33 de 1985, y (iv) no cumple los requisitos para que se le aplique el Decreto 546 de 1971, porque con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es 1 de abril de 1994 no acreditó una vinculación a la rama judicial o al Ministerio Público, pues de conformidad la Certificación No. 2047 del 24 de octubre de 201132, expedida por El Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación el demandante inició a laborar en esa entidad el 1 de abril de 2005. 45.

Por consiguiente, el reconocimiento de la pensión del demandante debía hacerse conforme con la Ley 33 de 1985, como bien lo estudió la entidad demandada en los actos administrativos acusados, en los que de manera acertada concluyó, que Héctor Fernando Arboleda Restrepo, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 46.

En efecto, así ocurrió, pues la consulta que la Sala realizó en el RUAF mostró que mediante Resolución 16253 del 1 de enero de 2012 Colpensiones finalmente reconoció al demandante una pensión de vejez del régimen de prima media con tope 31 Transcripción incluso con errores. 32 Índice 2 archivo 8_ED_DEMANDA_01IMPULSOPROCESALCOL(.pdf) NroActua 2, 01 Expediente Digital fl 170.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01761-01 (3132-2021) Demandante: Héctor Fernando Arboleda Restrepo Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 máximo de pensión, y en la Resolución 004166 del 17 de febrero de 2012, por la cual se modifica la mesada pensional, se evidencia que la prestación fue reconocida de conformidad con el régimen de la Ley 33 de 1985. 47.

Ahora bien, en el recurso el demandante manifestó que el a quo no aplicó la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 del mismo año, que establece la obligación de pagar los aportes o cotizaciones sobre todo lo devengado y tampoco tuvo en cuenta que COLPENSIONES está en la obligación de repetir contra las entidades que no cancelen los aportes. 48.

Al respecto, es preciso señalar que tales argumentos no tienen asidero, toda vez que las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, deben acogerse a la sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018, en la cual, la segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 49.

Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 50.

Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 51.

Esta sentencia consideró que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia, por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado;

(ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. 3.7. Conclusión de la decisión 52. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971 porque como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, logró consolidar su estatus pensional durante la vigencia del periodo transicional, pero con la Ley 33 de 1985, ya que no acreditó una vinculación al Ministerio Público con anterioridad al 1 de abril de 1994 y en cuanto a los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 53.

Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, los actos administrativos demandados, conservan su presunción de legalidad. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01761-01 (3132-2021) Demandante: Héctor Fernando Arboleda Restrepo Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.8.

Costas 54. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario33 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.

Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandante, y en esta instancia recurrente, haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 22 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por Héctor Fernando Arboleda Restrepo.

Segundo: No condenar en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa 33 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2015-01761-01 (3132-2021) Demandante: Héctor Fernando Arboleda Restrepo Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx