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73001233300020230045201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-08

Radicación interna: 769 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jaiver Givann Hormaza Marin, Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar·Demandado: Rodrigo Hernandez Lozano

Demandantes: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Otro Demandado: Rodrigo Hernández Lozano, alcalde de Melgar (Tolima), periodo 2024-2027 Rad: 73001-23-33-000-2023-00452-01 (acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 73001-23-33-000-2023-00452-01 (ACUMULADO) 73001-23-33-000-2023-00483-00 Demandantes: BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR Y JAIVER GIVANN HORMAZA MARÍN Demandado: RODRIGO HERNÁNDEZ LOZANO – ALCALDE DE MELGAR (TOLIMA), PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027 Tema: Aclaración de providencias AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por el apoderado1 del demandado, respecto del auto del 13 de marzo de 2025, mediante el cual no se accedió a la aclaración de la sentencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. Los señores Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Jaiver Givann Hormaza Marín presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, según lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del acto de elección de Rodrigo Hernández Lozano como alcalde del municipio de Melgar (Tolima), contenido en el formulario E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023. 2.

En síntesis, los demandantes señalaron que el señor Hernández Lozano, inscrito con el aval del Partido Conservador Colombiano en coalición con los Partidos Alianza Democrática Amplia (ADA), Cambio Radical, Mira y Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), incurrió en la causal de doble militancia en la 1 Poder aportado según consta en el índice 24 del expediente de segunda instancia registrado en SAMAI.

Demandantes: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Otro Demandado: Rodrigo Hernández Lozano, alcalde de Melgar (Tolima), periodo 2024-2027 Rad: 73001-23-33-000-2023-00452-01 (acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modalidad de apoyo, puesto que respaldó al entonces candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, Fredy Alexander Mur Tarazona, quien fue avalado por los Partidos Cambio Radical y Alianza Democrática (ADA). 3.

Argumentaron que, aunque esas colectividades otorgaron un «coaval» al demandado para aspirar a la alcaldía, el Partido Conservador tenía sus propios candidatos para la asamblea departamental, lo que impedía que Rodrigo Hernández Lozano manifestara apoyo público al señor Mur Tarazona. 1.2. Decisión objeto de aclaración 4. Mediante auto del 13 de marzo de 2025, la Sala negó la aclaración de la sentencia, toda vez que del contenido de la petición se evidenció que lo realmente pretendido era cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez de segunda instancia y reabrir el debate procesal. 1.3.

Solicitud de aclaración 5. A través de escrito radicado el 17 de marzo de 20252, el señor Ronald Picón Sarmiento, actuando como abogado de Rodrigo Hernández Lozano, pidió que se aclare la providencia del 13 de ese mismo mes y año, por cuanto, en su criterio, solo se hizo una «simple referencia» a la argumentación de la sentencia, pero no hubo pronunciamiento alguno en relación con la omisión en la valoración de pruebas aportadas con la contestación de la demanda, lo que de suyo vulneró los derechos al debido proceso y de defensa del señor Rodrigo Hernández Lozano. 6.

Lo anterior, por cuanto consideró que la Sala se abstuvo de analizar unas fotografías que demuestran que el demandado respaldó a Abel Otálora Arias, candidato del Partido Conservador Colombiano a la Asamblea Departamental del Tolima, y le dio mayor valor probatorio a las documentales allegadas por el demandante. 7. Adujo que no se debía negar la aclaración con el argumento referente a que en la sentencia de segunda instancia se explicaron las razones por las cuales no se estudiaron las fotografías allegadas, pues ese fundamento desnaturaliza la figura de la aclaración de providencias. 8.

Manifestó que con la solicitud no se busca reabrir el debate procesal. 2 Índice 22 de Samai. Demandantes: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Otro Demandado: Rodrigo Hernández Lozano, alcalde de Melgar (Tolima), periodo 2024-2027 Rad: 73001-23-33-000-2023-00452-01 (acumulado) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. La Sección Quinta es competente para resolver la solicitud de aclaración del auto del 13 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 1503 y 152 numeral 7, literal a)4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, modificado por el Artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Igualmente, con fundamento en el 285 del Código General del Proceso (CGP), esta última en virtud de la remisión expresa del artículo 3065 de aquella disposición. 10. Por lo anterior, la Sala también es competente para resolver las peticiones de aclaración. 2.2. De la aclaración de providencias y su oportunidad 11. El artículo 285 del CGP dispone, respecto de la aclaración de autos, lo siguiente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 3 ARTÍCULO 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…). 4 ARTÍCULO 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; 5 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Demandantes: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Otro Demandado: Rodrigo Hernández Lozano, alcalde de Melgar (Tolima), periodo 2024-2027 Rad: 73001-23-33-000-2023-00452-01 (acumulado) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 12. La norma en cita establece que la aclaración procede cuando en la providencia haya «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 13.

En cuanto a la oportunidad del escrito, se tiene que fue radicado en tiempo, es decir, dentro del término de ejecutoria6, por cuanto el auto se notificó a las partes el 17 de marzo de 2025, mientras que la solicitud fue allegada en esa misma fecha.7. 2.3. Caso concreto 14. De la petición de aclaración, se advierte que el apoderado del demandado no señaló de manera concreta cuáles son los aspectos de la providencia del 13 de marzo de 2025, que, según su comprensión, no son claros o le generan un verdadero motivo de duda.

Ello, en la medida en que el sustento de la petición se centra en que la Sala se abstuvo de valorar unas pruebas documentales que se dirigían a demostrar que el señor Rodrigo Hernández Lozano, elegido por el Partido Conservador Colombiano a la Alcaldía de Melgar, respaldó a un candidato de ese grupo político a la Asamblea Departamental del Tolima. 15.

Desde esa perspectiva, se tiene que el contenido de la solicitud de aclaración no se enmarca en los presupuestos para la procedencia de esa figura. 16. Es importante señalar que el propósito de la aclaración es precisar el verdadero sentido de la providencia cuando la redacción de la motivación sea ininteligible o haya aspectos que fueron abordados con vaguedad y que pueden dar lugar a interpretaciones equivocadas de lo decidido. 17.

Lo anterior excluye la posibilidad para las partes de replantear puntos que ya fueron dilucidados en el proceso, de manera que la potestad atribuida al juez de explicar el alcance de frases o conceptos oscuros no implica que le esté permitido exponer nuevos o diversos raciocinios respecto de la decisión adoptada. 18. Por consiguiente, de lo manifestado por el demandado es claro que no se 6 El término de ejecutoria se extendió hasta el 20 de marzo de 2025. 7 SAMAI, anotación 42.

Demandantes: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Otro Demandado: Rodrigo Hernández Lozano, alcalde de Melgar (Tolima), periodo 2024-2027 Rad: 73001-23-33-000-2023-00452-01 (acumulado) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trata de una solicitud de aclaración, pues no expuso alguna frase o concepto contenido en la providencia que ofrezca verdadero motivo de duda, razón por la cual la petición será negada. 19.

Finalmente, se requiere al apoderado del demandado para que se abstenga de formular peticiones impertinentes, tendientes a dilatar injustificadamente el cumplimiento de la sentencia del 13 de febrero de 2025, si se tiene en cuenta que de la solicitud de aclaración que se resuelve en esta ocasión emerge con claridad que lo pretendido es insistir en aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento.

Lo anterior, so pena de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 295 del CPACA8. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: Niégase la solicitud de aclaración del auto del 13 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Adviértese a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, según lo dispuesto en el artículo 285 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente (salva voto) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 8 ARTÍCULO 295.

PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.