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52001233100020120010301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-10-06

Radicación interna: 58099 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maria Augusta Novillo Abarca, Daniel Eduardo Proaño Rosero, Juan Esteban Proaño Rosero, Johana Carolina Dillon Novillo, Veronica Proaño Rosero, Franchesca Erika Diharce Dillon, Esteban Proaño Galvez, Juan Diego Proaño Galvez, Ana Barbara Proaño Torres·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: MARÍA AUGUSTA NOVILLO ABARCA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Colisión entre vehículo de propiedad de la Policía Nacional y motocicleta / FALLA DEL SERVICIO – Las irregularidades en la elaboración de los informes de accidente de tránsito realizados por el primer respondiente y la contradicción existente en los informes efectuados en el presente proceso y en el proceso penal militar por el técnico en seguridad vial del Departamento de Policía Nariño, no permiten concluir que la causa eficiente del accidente de tránsito correspondiera a la conducta imprudente, a la falta de precaución o a la violación de alguna norma de tránsito por parte de la teniente de la Policía Nacional / RIESGO EXCEPCIONAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Si bien en el accidente de tránsito estuvo involucrada una oficial de la Policía Nacional y un vehículo de la institución, las pruebas no permiten establecer que causalmente hubieran determinado o incidido en la causación del siniestro.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y la llamada en garantía contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de marzo de 2011, en la vía que de Ipiales conduce a Pasto, un vehículo de propiedad de la Policía Nacional conducido por la teniente Sandra Milena Ángel Flórez colisionó con una motocicleta en la que se desplazaban los señores Santiago Arturo Proaño Arellano y María Augusta Novillo Abarca.

Como consecuencia del siniestro, resultaron gravemente heridos los ocupantes de la motocicleta, quienes 2 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa fueron trasladados al Hospital Universitario Departamental de Nariño, en el cual falleció el primero de los mencionados y a la segunda se le realizó una cirugía de amputación de su pierna izquierda.

La parte demandante plantea que la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional procede con fundamento en un régimen de carácter objetivo, en consideración a la realización de una actividad peligrosa, la cual fue desarrollada con un vehículo de su propiedad y que era conducido por una agente de la institución en servicio activo y en cumplimiento de una misión oficial.

Por su parte, la Policía Nacional alega que se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa personal del agente, porque la teniente Sandra Milena Ángel Flórez no se encontraba en servicio, sino en desarrollo de una actividad personal. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 23 de marzo de 2012 (fls. 1 a 50 c. 1), los señores María Augusta Novillo Abarca, Johana Carolina Dillon Novillo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Joaquín Sánchez Dillon, Juan Esteban Proaño Rosero, Daniel Eduardo Proaño Rosero, Verónica Proaño Rosero, Ana Bárbara Proaño Torres, Esteban Proaño Gálvez, Juan Diego Proaño Gálvez y Franchesca Erika Diharce Dillon, por conducto de apoderado judicial (fls. 51 a 53 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Santiago Arturo Proaño Arellano y las lesiones personales padecidas por la señora María Augusta Novillo Abarca, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 5 de marzo de 2011, en la vía que de Ipiales conduce a Pasto, al ser arrollada la motocicleta en la que se desplazaban por un vehículo de propiedad de la entidad demandada.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones: 3 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 1.

Por concepto de perjuicios morales Se solicitó a favor de la señora María Augusta Novillo Abarca, una suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v., por las lesiones personales de que fue víctima y, ciento (150) s.m.l.m.v., por la muerte de su esposo, el señor Santiago Arturo Proaño Arellano. Para los señores Juan Esteban Proaño Rosero, Daniel Eduardo Proaño Rosero y Verónica Proaño Rosero, una suma equivalente a ciento cincuenta (150) s.m.l.m.v., para cada uno, por la muerte de su padre.

A favor de los señores Ana Bárbara Proaño Torres, Esteban Proaño Gálvez y Juan Diego Proaño Gálvez, una suma equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v., para cada uno, por la muerte de su abuelo. Para la señora Johana Carolina Dillon Novillo, una suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v., por la muerte del señor Santiago Arturo Proaño Arellano y, ochenta (80) s.m.l.m.v., por las lesiones personales de su madre.

A favor de Joaquín Sánchez Dillon y Franchesca Erika Diharce Dillon, una suma equivalente a treinta (30) s.m.l.m.v., para cada uno, por las lesiones personales de su abuela. Para los señores Juan Esteban Proaño Rosero, Daniel Eduardo Proaño Rosero y Verónica Proaño Rosero, una suma equivalente a treinta (30) s.m.l.m.v., para cada uno, por las lesiones personales de su “madrastra”. 2.- Daño a la vida de relación Se reclamó una suma equivalente a doscientos (200) s.m.l.m.v., para la señora María Augusta Novillo Abarca, por la pérdida anatómica de su miembro inferior izquierdo, lo que afectó su vida personal, familiar, laboral y social. 3.- Por concepto de perjuicios materiales Daño emergente Se solicitó la suma de $20’067.738, por concepto de gastos funerarios, consultas médicas, reparación de la motocicleta, honorarios de perito avaluador, tiquetes aéreos y hospedaje, teniendo en cuenta que los demandantes residían en Ecuador. 4 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Lucro cesante Se deprecó a favor de la señora María Augusta Novillo Abarca, la suma de $319’200.000, en consideración a los ingresos dejados de percibir por la muerte del señor Santiago Arturo Proaño Arellano y la suma de $90’829.500, con ocasión de su incapacidad durante 180 días.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 5 de marzo de 2011, un grupo de amigos de nacionalidad ecuatoriana, entre quienes se encontraban los señores Santiago Arturo Proaño Arellano y María Augusta Novillo Abarca, organizaron un viaje en motocicletas para ser realizado desde la ciudad de Quito hasta la ciudad de Cali.

Aproximadamente a las 4:10 p.m., en la vía que de Ipiales conducía a Pasto, a la altura de la vereda “El Placer”, jurisdicción del municipio de Yacuanquer, en el departamento de Nariño, la motocicleta en la que viajaban los señores Santiago Arturo Proaño Arellano y María Augusta Novillo Abarca fue embestida por un vehículo de propiedad de la Policía Nacional, el cual era conducido por la agente Sandra Milena Ángel Flórez, quien invadió el carril contrario, según se consignó en el informe de accidente de tránsito.

Como consecuencia del anterior siniestro, resultaron gravemente heridos los ocupantes de la motocicleta, quienes fueron trasladados al Hospital Universitario Departamental de Nariño, en el cual falleció el señor Santiago Arturo Proaño Arellano y a la señora María Augusta Novillo Abarca se le realizó una cirugía de amputación de su pierna izquierda que le generó una discapacidad física del 30%.

La agente de la Policía Nacional causante del accidente conducía el vehículo de propiedad de la institución en cumplimiento de una misión oficial, de conformidad con lo indicado en el oficio No. 0117-DIRAN-GRUIC de 3 de agosto de 2012, suscrito por el jefe del Grupo de Investigación Criminal de la Dirección de Antinarcóticos. Asimismo, se indicó que el automotor se encontraba en excelentes condiciones técnicas y de funcionamiento, como se consignó en el formato de revista único de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. 5 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Según la demanda, procedía la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional con fundamento en un régimen de carácter objetivo, en consideración a la realización de una actividad peligrosa, la cual fue desarrollada con un vehículo de su propiedad y que además era conducido por una agente de la institución en servicio activo y en cumplimiento de una misión oficial. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 13 de junio de 2012, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 528 a 530 c. 1).

La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y sostuvo que se desconocían los motivos por los cuales la señora Sandra Milena Ángel Flórez conducía un vehículo oficial que estaba asignado a otro integrante de la institución, de modo que no se le podía atribuir una falla del servicio o una responsabilidad de tipo objetivo por el ejercicio de una actividad peligrosa, cuando los hechos de la demanda eran ajenos a la actividad que constitucionalmente le correspondía desarrollar.

Expresó que si bien la señora Ángel Flórez hacía parte de la Policía Nacional, para el momento del accidente desarrollaba una actividad de índole personal, lo cual configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa personal del agente (fls. 539 a 549 c. 1). En escrito separado, solicitó que se llamara en garantía a la señora Sandra Milena Ángel Flórez, porque era la persona que conducía el vehículo de propiedad de la Policía Nacional que colisionó con la motocicleta en la que se transportaban las víctimas.

Señaló que se declarara responsable a la referida oficial y se le ordenara pagar las sumas a la que resultara condenada la institución, en atención a su conducta gravemente culposa (fls. 567 a 570 c. 1). El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto fechado el 9 de abril del 2013, admitió el llamamiento en garantía formulado por la Policía Nacional, porque la señora Sandra Milena Ángel Flórez tenía un vínculo legal o contractual con esa institución, lo que en todo caso no excluía su responsabilidad (fls. 594 a 596 c. 1). 6 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa La teniente Sandra Milena Ángel Flórez contestó el llamamiento en garantía y manifestó que la entidad desconoció la operación que realizaba el día de los hechos y la razón por la que conducía el vehículo oficial, en atención a que no ofició a la Dirección de Antinarcóticos, con lo que hubiera podido confirmar que se encontraba en servicio activo y en cumplimiento de sus funciones como investigadora autorizada por el director general de la Policía Nacional.

Reprochó la información consignada en el informe de accidente de tránsito, en cuanto a la hipótesis referente a la invasión del carril contrario, porque el patrullero que lo suscribió no contaba con idoneidad y experiencia, aunado a que las medidas que tomó no concordaban con el lugar de los hechos y en esas condiciones tal prueba no demostraba la forma en que ocurrieron los hechos.

Adicionalmente, propuso la excepción que denominó “Inexistencia de obligación legal o contractual que sirva de fundamento al llamamiento en garantía”, toda vez que no se había demostrado su responsabilidad por culpa grave o dolo (fls. 594 a 596 c. 1). El 12 de noviembre de 2013, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 16 de marzo de 2015, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 679 a 683; 852 c. 1).

En esta oportunidad, la parte demandante manifestó que la muerte del señor Santiago Arturo Proaño Arellano y las lesiones personales de la señora María Augusta Novillo Abarca fueron consecuencia directa de la conducta desarrollada por una agente de la Policía Nacional en el desempeño de las funciones propias de su cargo, en atención a que invadió el carril contrario, lo cual permitía que el caso fuera analizado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, por el desarrollo de una actividad peligrosa y la concreción del riesgo creado (fls. 854 a 879 c. 2).

Por su parte, la Policía Nacional alegó que aunque existían documentos en el plenario que indicaban que la funcionaria realizaba labores investigativas propias de la especialidad a la que pertenecía, no se probó la misión específica que cumplía el día del siniestro, luego no se podía concluir que desarrollaba funciones del servicio (fls. 880 a 885 c. 1). 7 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa La llamada en garantía, teniente Sandra Milena Ángel Flórez, señaló que el procedimiento que realizó el patrullero que levantó el informe de accidente de tránsito presentó varias falencias que no permitían determinar con certeza la causa del accidente, ni su autor, de modo que no se le podía imputar ningún tipo de responsabilidad en el siniestro (fls. 886 a 893 c. 1). 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, el a quo explicó que la causa eficiente del daño, consistente en la muerte del señor Santiago Arturo Proaño Arellano y las lesiones personales de la señora María Augusta Novillo Abarca, fue la acción de la oficial llamada en garantía, porque tenía la obligación de manejar por el carril que le correspondía, pero invadió el contrario, lo cual constituía el incumplimiento del deber previsto específicamente en el artículo 68 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Resaltó que la oficial de la Policía Nacional, con desconocimiento de un deber propio y con clara negligencia, aun cuando demostró su idoneidad para conducir, sin medir las consecuencias invadió el carril contrario, lo que ocasionó el siniestro, como lo permitía corroborar el informe de accidente de tránsito. Descartó la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho personal del agente, porque obraba en el expediente el oficio No. 0331 DIRAN – GRUIC de 3 de agosto de 2012, que demostraba que la teniente llamada en garantía se encontraba en cumplimiento de una orden oficial cuando ocurrió el accidente, circunstancia que permitía concluir que la Policía Nacional debía responder por los daños ocasionados a los señores Santiago Arturo Proaño Arellano y María Augusta Novillo Abarca.

Sin embargo, precisó que la llamada en garantía debía asumir las consecuencias pecuniarias de la condena, en proporción a su responsabilidad en los hechos. Sobre este aspecto, expresó que la conducta negligente e imprudente de la teniente Sandra Milena Ángel Flórez fue gravemente culposa, por esta razón debía reembolsar a la Policía Nacional el 40% del total de las sumas que la institución 8 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa demandada cancelaría a los actores, decisión que permitía determinar que la Policía Nacional asumiría el 60% de la suma total a la que ascendía la condena.

Precisó que la Policía Nacional cancelaría el 100% del valor de la condena a los demandantes, sin perjuicio del derecho que le asistía para repetir por el 40% a cargo de la llamada en garantía (fls. 939 a 963 c. ppal). 4. Los recursos de apelación 4.1.- Inconforme con la anterior decisión, la llamada en garantía interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el a quo tuvo en cuenta el informe que rindió en el presente proceso el técnico en seguridad vial Andrés Pinzón Campos, sin embargo, no consideró que éste cambió su posición en el proceso penal militar y emitió un concepto favorable para la teniente Sandra Milena Ángel Flórez, lo cual demostraba su pérdida de credibilidad y las contradicciones en las que incurrió el primer respondiente.

En este sentido, solicitó que se decretara como prueba en segunda instancia el informe rendido en el proceso penal militar por el técnico en seguridad vial Andrés Pinzón Campos y que aportó con los alegatos de conclusión de primera instancia. En adición a lo dicho, indicó que el a quo no consideró que al momento de la colisión el señor Santiago Arturo Proaño Arellano se encontraba cansado debido a su edad y a la larga conducción que había realizado, lo que causó que se saliera del carril, perdiera el control de la motocicleta por su peso y se estrellara con el vehículo de la Policía Nacional.

Finalmente, expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia en lo atinente a la indemnización de perjuicios materiales, en consideración a que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en la historia clínica y en el acta de la junta de calificación de invalidez, sin tener en cuenta que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses era la única autoridad facultada para determinar las secuelas e incapacidades definitivas de la afectada (fls. 979 a 986 c. ppal). 4.2.- De manera oportuna, la Policía Nacional controvirtió la decisión de primera instancia, porque si bien la señora Sandra Milena Ángel Flórez pertenecía a la institución, para el momento de los hechos no se encontraba en servicio, sino en desarrollo de una actividad personal, lo cual no guardaba nexo con el servicio y, 9 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa por ende, se configuraba la causal eximente de responsabilidad de la culpa personal del agente (fls. 987 a 991 c. ppal). 4.3.

La parte demandante impugnó la decisión del a quo de no reconocer la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la señora María Augusta Novillo Abarca, en su condición de perjudicada directa, por su labor como funcionaria del Banco Pichincha y por espacio de seis meses. Para fundamentar su inconformidad argumentó que frente a la magnitud del accidente en el que la señora María Augusta Novillo Abarca perdió su miembro inferior izquierdo, a raíz del cual fue sometida a varias intervenciones quirúrgicas, se debía entender que no pudo continuar con su actividad laboral de manera normal, porque fue incapacitada por seis meses, como se demostraba con la certificación expedida por el Área de Ortopedia y Traumatología del Hospital Departamental de Nariño, la cual resultaba concordante con el informe técnico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, término que además se superó con las siguientes intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida en la ciudad de Quito, como lo acreditaban las historias clínicas del Hospital Metropolitano. En adición a lo dicho, argumentó que en el expediente obraba la certificación expedida por el Banco Pichincha, en la que constaba que la señora María Augusta Novillo Abarca laboraba como líder de gestión de la Unidad Gestión Créditos Especiales, con una asignación mensual de 7967,5 dólares.

Cuestionó la decisión del a quo de negar la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora María Augusta Novillo Abarca por la pérdida de su esposo, el señor Santiago Arturo Proaño Arellano, el cual contribuía al sostenimiento del hogar, ayuda económica que también proporcionaba a su hija Verónica Proaño, a fin de que adelantara sus estudios en Argentina, los cuales tuvo que suspender por la muerte de su padre.

Finalmente, sostuvo que las indemnizaciones solicitadas por concepto de lucro cesante fueron determinadas en el dictamen pericial rendido en el presente proceso, en el cual se estableció los valores en dólares y su conversión en pesos colombianos (fls. 969 a 978 c. ppal). 10 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 5.

El trámite en segunda instancia Los recursos fueron concedidos el 15 de septiembre de 2016 y admitidos el 20 de septiembre siguiente (fls. 1016 a 1017; 1029 c. ppal). El 20 de octubre de 2022, el Despacho resolvió tener como prueba el informe que rindió en el proceso penal militar el técnico en seguridad vial Andrés Pinzón Campos, el cual fue aportado por la llamada en garantía, señora Sandra Milena Ángel, en los alegatos de conclusión de primera instancia, visible a folios 894 a 897 del cuaderno No. 2., porque fue emitido en ese proceso con posterioridad al vencimiento del término para pedir pruebas ante la primera instancia (SAMAI – índice 30).

Posteriormente, el 9 de mayo de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (SAMAI – índice 60). La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación referentes al reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por las lesiones y la muerte de las víctimas y, adicionalmente, argumentó que no se configuraba la causal eximente de responsabilidad de la culpa personal del agente, porque la propia entidad demandada informó que la teniente Sandra Milena Ángel Flórez se encontraba el día del accidente en cumplimiento de una orden de servicios emanada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, la cual embistió a las víctimas al invadir el carril contrario, según se estableció en el informe de accidente de tránsito (SAMAI – índice 64).

En su intervención, la llamada en garantía, teniente Sandra Milena Ángel Flórez, alegó que el informe elaborado el día del accidente fue totalmente errado y, por tanto, no podía dar claridad sobre las circunstancias en que ocurrió el siniestro vial, de modo que no existía fundamento para llamarla en garantía y para condenar a la institución policial, como se concluyó en el informe de reconstrucción de los hechos realizado en el proceso penal y aportado con los alegatos de conclusión de primera instancia (SAMAI – 65).

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque la teniente de la Policía Nacional Sandra Milena Ángel 11 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Flórez impactó la motocicleta en la que se transportaban las víctimas, debido a que invadió el carril contrario y conducía con exceso de velocidad un vehículo oficial, en el momento en el que desempeñaba actividades propias del servicio, sin que hubiera sido demostrada ninguna causal eximente de responsabilidad.

Argumentó que no procedía el reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, porque la certificación expedida por el Banco Pichincha, en la que constaba la remuneración recibida por la señora María Augusta Novillo Abarca, no permitía establecer si ese monto fue dejado de cancelar, el motivo y durante cuanto tiempo.

En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por la muerte del señor Santiago Arturo Proaño Arellano, sostuvo que no resultaba procedente, porque sus hijos eran mayores de edad; por tanto, se entendía que ya no dependían de sus padres y tampoco demostraron que tuvieran alguna discapacidad u otra limitación que les impidiera procurarse sus propios medios.

Frente a la indemnización solicitada por la señora María Augusta Novillo Abarca, en calidad de cónyuge del señor Santiago Arturo Proaño Arellano, señaló que no se aportaron los soportes probatorios para verificar de manera particular la afectación económica que aparentemente le produjo el fallecimiento de su esposo (SAMAI – 65). La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido a los recursos de apelación interpuestos por las partes y la llamada en garantía contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía1, según lo dispuesto en la Ley 1450 de 2011, en tanto que la pretensión 1 Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó a favor de la señora María Augusta Novillo Abarca la suma de $319’200.000, en consideración a los ingresos dejados de percibir por la muerte de su cónyuge, el señor Santiago Arturo Proaño Arellano, los cuales equivalían a 663.2 s.m.l.m.v. para la fecha de presentación de la demanda. 12 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (23 de marzo de 2012)2. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante, consistente en la muerte del señor Santiago Arturo Proaño Arellano y las lesiones personales padecidas por la señora María Augusta Novillo Abarca, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 5 de marzo de 2011, en la vía que de Ipiales conduce a Pasto.

Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 6 de marzo de 2013 y, como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 11 de noviembre de 2011 (fls. 459 a 460 c. 1) y la demanda se interpuso el 23 de marzo de 2012 (fls. 1 a 50 c. 1), se impone concluir que la acción de reparación directa se formuló en tiempo oportuno. 3.

La legitimación en la causa La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por los señores María Augusta Novillo Abarca, Johana Carolina Dillon Novillo, Joaquín Sánchez Dillon, Juan Esteban Proaño Rosero, Daniel Eduardo Proaño Rosero, Verónica Proaño Rosero, Ana Bárbara Proaño Torres, Esteban Proaño Gálvez, Juan Diego Proaño Gálvez y Franchesca Erika Diharce Dillon.

En el expediente obra el registro civil de matrimonio de los señores Santiago Arturo Proaño Arellano y María Augusta Novillo Abarca (fl. 76 c. 1). 2 A la fecha de presentación de la demanda equivalían a $283’350.000. 13 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Se tienen los registros civiles de nacimiento de los señores Juan Esteban Proaño Rosero (fl. 58 c. 1), Daniel Eduardo Proaño Rosero (fl. 59 c. 1) y Verónica Proaño Rosero (fl. 60 c. 1), en los que figura como su padre el señor Santiago Arturo Proaño Arellano. Asimismo, se tiene el registro civil de nacimiento de la señora Ana Bárbara Proaño Torres (fl. 66 c. 1) en el cual consta que su padre es el señor Daniel Eduardo Proaño Rosero y, por tanto, se deduce que se trata de la nieta del señor Santiago Arturo Proaño Arellano. En el plenario milita el registro civil de nacimiento de los señores Esteban Proaño Gálvez (fl. 68 c. 1) y Juan Diego Proaño Gálvez (fl. 70 c. 1), en los cuales se aprecia que su padre es el señor Juan Esteban Proaño Rosero y, por tanto, se concluye que se trata de los nietos del señor Santiago Arturo Proaño Arellano. Se encuentra igualmente el registro civil de nacimiento de la señora Johana Carolina Dillon Novillo (fl. 64 c. 1), en el cual consta que su madre es la señora María Augusta Novillo Abarca.

En el acervo probatorio se tiene el registro civil de nacimiento de la señora Johana Carolina Dillon Novillo (fl. 64 c. 1), en el cual figura que su madre es la señora María Augusta Novillo Abarca. Obra el registro civil de nacimiento de los señores Franchesca Erika Diharce Dillon (fl. 72 c. 1) y Joaquín Sánchez Dillon (fl. 74 c. 1), en los que se evidencia que su madre es la señora Johana Carolina Dillon Novillo y, por tanto, se trata de los nietos de la señora María Augusta Novillo Abarca.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas a la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a la que se acusa de ser la causante de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre ésta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. 14 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 4.

Objeto de los recursos de apelación De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, se deberá determinar si para el momento de los hechos la teniente Sandra Milena Ángel Flórez no se encontraba en servicio, sino en desarrollo de una actividad personal, lo cual configuraba la causal eximente de responsabilidad de la culpa personal del agente.

Según el recurso de apelación de la llamada en garantía, se deberá verificar si el a quo tuvo en cuenta el informe que rindió en el presente proceso el perito Andrés Pinzón Campos, sin embargo, no consideró que éste cambió su posición en el proceso penal militar y emitió un concepto favorable para la teniente Sandra Milena Ángel Flórez, lo cual demostraba su pérdida de credibilidad y las contradicciones en las que incurrió el primer respondiente.

Asimismo, se deberá establecer si se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque el señor Santiago Arturo Proaño Arellano se encontraba cansado debido a su edad y a la larga conducción que había realizado, lo que causó que se saliera del carril, perdiera el control de la motocicleta por su peso y se estrellara con el vehículo de la Policía Nacional.

En caso de encontrarse comprometida la responsabilidad de la entidad demandada y de la llamada en garantía, se deberá comprobar si el a quo reconoció la indemnización de perjuicios materiales, con fundamento en la historia clínica y en el acta de la junta de calificación de invalidez, sin tener en cuenta que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses era la única autoridad facultada para determinar las secuelas e incapacidades definitivas de la afectada.

Se deberá dirimir si procede el reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la señora María Augusta Novillo Abarca, porque no pudo continuar con su actividad laboral de manera normal porque fue incapacitada por seis meses, para lo cual se debía tener en cuenta la certificación expedida por el Banco Pichincha.

Finalmente, se deberá resolver si resulta procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora María Augusta Novillo Abarca y la señora Verónica Proaño, por la muerte de su esposo y padre, el cual contribuía al sostenimiento del hogar y les 15 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa ayudaba económicamente, cuyos valores se establecieron en el dictamen pericial rendido en el proceso. 5.

Hechos probados A partir del material probatorio allegado al proceso, se encuentran probados los hechos que se enuncian a continuación: El 5 de marzo de 2011, a las 4:10 p.m., en la vía que de Ipiales conduce a Pasto, kilómetro 51+900 metros, sector “El Placer”, el vehículo de placas DOE-256 de propiedad de la Policía Nacional, conducido por la señora Sandra Milena Ángel Flórez, colisionó con la motocicleta de placas PO70159 en la que se desplazaban los señores Santiago Arturo Proaño Arellano y María Augusta Novillo Abarca.

Como consecuencia del anterior siniestro vial resultaron lesionados todos los conductores implicados, quienes fueron remitidos, la primera al Hospital San Pedro de Pasto y los segundos al Hospital Departamental de Nariño. Lo anterior se tiene demostrado con el informe de accidente de tránsito No. 758088 de 5 de marzo de 2011, suscrito por el patrullero Ronny González Giraldo de la Policía Nacional, Dirección de Tránsito y Transporte -Seccional Nariño-, en el cual se indicó como “clase de accidente: choque”, “6.- características del lugar. 6.1.

Área: Rural (…) 6.6. Tiempo: Lluvia”. Como “características de la vía” se consignaron las siguientes: curva, doble sentido, dos carriles, en buen estado, condiciones: húmeda, señales: sentido vial y velocidad. Se señaló que el vehículo era de servicio oficial y la motocicleta de servicio particular. Como hipótesis se señaló únicamente en el espacio correspondiente al vehículo 1, esto es, el de servicio oficial, código de causa “304” -superficie húmeda, cuando la vía o parte de ella se encuentra mojada-.

Como observaciones se consignó que “la trayectoria del vehículo es la que da al punto de impacto” (fls. 140 a 141 c. 1). 16 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En la parte superior del croquis se diseñó el recorrido del vehículo oficial y se aprecia que invadió el carril contrario por donde se desplazaba la motocicleta, como se aprecia en el punto de impactó (*).

Adicionalmente, obra el informe técnico de 7 de marzo de 2011, suscrito por el patrullero Ronny González Giraldo, en el cual señaló que el conductor del vehículo oficial perdió el control del rodante e invadió el carril contrario, como factor determinante del accidente se consignó: falta de precaución al aproximarse a la curva y no tener en cuenta las señales de tránsito y el estado de la vía. En este sentido se expuso lo siguiente: Accidente de tránsito de gravedad con heridos, tipo choque, hechos ocurridos en la vía que de Rumichaca conduce a la ciudad de Pasto, a la altura del kilómetro 51+900 metros, vereda El Placer, jurisdicción del municipio de Yacuanquer – Nariño, sucedido el día 05/03/2011, a las 16:10 horas, donde resultó involucrado el vehículo tipo automóvil de servicio oficial de placas DOE- 256, conducido por la señorita Sandra Milena Ángel Flórez, quien resultó lesionada en el lugar de los hechos, el cual sale del curso normal de su carril hacia la parte externa izquierda de la vía sentido Rumichaca-Pasto, el cual colisiona con una moto ecuatoriana de placas PO70159 de servicio particular conducida por el señor Santiago Arturo Proaño Arellano, ciudadano de nacionalidad ecuatoriana, quien resultó lesionado en el lugar de los hechos, el cual viajaba con una acompañante identificada como la señora María Augusta Novillo Abarca. 1.- Análisis de la vía 1.1.- Características del lugar de los hechos 17 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa (…) Geométricas: curva, pendiente, con cuneta y berma; utilización: doble sentido de circulación Rumichaca-Pasto y viceversa; calzadas: una; carriles: dos, 1 sentido Rumichaca-Pasto, dividido por doble línea continua amarilla que lo separa del sentido contrario; estado y condiciones de la vía: humedad; condiciones de Tiempo: lluvia normal.

(…) 5. Cálculos y fórmulas utilizadas Radio de la curva (…) C=Cuerda=30m – f=Flecha=60m Cálculo de la velocidad crítica de la vía (…) 64.5 Km/h Cálculo de velocidad (…) Cálculo de velocidad con pendiente descendiente (…) Cr. Coeficiente de razonamiento utilizados = (…) Peralte =(…) Pendiente=(…) Cálculo de la sumatoria de (3) velocidades, teniendo en cuenta las huellas encontradas de la calzada (…) 6.- Dinámica del accidente El participante No. 1, conducía el vehículo tipo automóvil de placas DOE-256, cubría la ruta Pasto-Rumichaca, el cual pierde el control del vehículo y termina invadiendo el carril contrario.

En las condiciones antes descritas el participante No. 1, al aproximarse al kilómetro 51+900 metros, sitio caracterizado como una curva, pierde la estabilidad del vehículo e inicia un deslizamiento el cual choca con la motocicleta que cubría la ruta Rumichaca-Pasto, donde deja como resultado dos personas lesionadas que viajaban en ese sentido, de la misma forma quedó ella lesionada. 7.- Fundamentos 7.1.

Normativos 1). Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) en su título III, “Normas de Comportamiento”, capítulo III “Conducción de vehículos”, artículo 74 “Reducción de velocidad” cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Esto nos indica que todo conductor debe reducir la velocidad al aproximarse a una curva ya que la visibilidad es mínima, permitiendo una buena reacción para cualquier acontecimiento que se le pueda presentar en la vía, con el fin de evitar un accidente de tránsito.

(…) 8.- Apreciación del personal que adelantó la investigación Teniendo en cuenta las características de la vía la cual se encontraba húmeda, el punto de impacto donde se generó la colisión entre el vehículo y la motocicleta, además de las señales de tránsito preventivo y reglamentario (SP- 09, SP-42, SP-67 y SR-30) que existen en el lugar, se puede decir que el usuario No. 1 no tuvo en cuenta la señales ya mencionadas para evitar el choque. 18 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 9.- Teoría del accidente 9.1.

Factor determinante Factor humano: Falta de precaución al aproximarse a la curva y no tener en cuenta las señales de tránsito y el estado de la vía. 9.2. Factor contribuyente El estado de la vía ya que se encontraba húmedo (fls. 142 a 151 c. 1). El 12 de agosto de 2011, ante la Inspección Delegada Regional Cuatro de la Policía Nacional y dentro de la investigación disciplinaria adelantada por esa institución en contra de la teniente Sandra Milena Ángel Flórez, rindió su declaración el patrullero Ronny González Giraldo, quien sobre el informe técnico que suscribió dos días después del accidente, afirmó lo siguiente: Preguntado: Informe al Despacho si el informe técnico que aparece a folios 39 a 58, fue elaborado por usted y en caso afirmativo en qué método científico se basó para la realización de este.

Contesto: Pues el informe técnico si lo hice yo y me basé en lo que vi al momento de llegar al accidente, lo que fue las mediciones y el croquis y las fotos, en eso me basé. Preguntado: Informe al Despacho si usted tiene alguna especialización o idoneidad para la realización de este tipo de informes técnicos, en caso afirmativo cuál. Contesto: Sí, soy técnico en seguridad vial (…) Preguntado: Informe al Despacho en que se basó para realizar los cálculos y fórmulas utilizadas.

Contesto: Ahí en el folio 45 hay una fórmula que es velocidad crítica en la curva y la otra que es radio, peralte y pendiente, que no las elaboré por falta de tiempo. Preguntado: Informe al Despacho en que se basó usted para realizar la dinámica del accidente y la “apreciación personal del que adelantó la investigación”, que obra a folio 46 y 47 del informe técnico.

Contesto: Me basé en las características de la vía y lo que dice ahí las señales preventivas y reglamentarias SP-09, SP-42, SP-67 y SR-30 (…) Preguntado: En respuesta anterior manifestó usted que no había tenido tiempo para realizar parte de las ecuaciones de las fórmulas allí plasmadas para determinar la dinámica del accidente y en el punto seis de dicho informe indica usted que la participante número uno “pierde el control del vehículo y termina invadiendo el carril contrario chocando con la motocicleta”, podría explicar al Despacho que si usted no tuvo tiempo para realizar la actuación completa de acuerdo a las fórmulas allí plasmadas, puede emitir un concepto de la dinámica del accidente, tal como lo hizo.

Contesto: La primera pregunta de que no tuve tiempo de resolver las ecuaciones del accidente, la verdad al otro día me notificaron que tenía que hacer un informe técnico y entonces no tuve tiempo de ir hasta el lugar a tomar las medidas para resolver esas ecuaciones. Preguntado: De acuerdo a la anterior respuesta le reitero la pregunta, indique al despacho entonces como plasma el punto seis dinámica del accidente del folio 46, que la participante número uno “pierde el control del vehículo y termina invadiendo el carril contrario chocando con la motocicleta”, si no se realizó la ecuación completa que supongo sería la que nos daría el resultado de lo que usted manifestó en ese párrafo.

Contesto: Yo en la dinámica del accidente coloqué que el participante número uno pierde la estabilidad del vehículo, en la cual choca con la motocicleta por el punto de impacto que dejaron los dos vehículos al carril contrario de que conducía la señora. Preguntado: Manifieste al Despacho como hizo usted para determinar sobre el piso húmedo y sin raya de freno el sitio de impacto, si supuestamente 19 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa los vehículos pierden su foco de ruta y además cuando usted llega al sitio del accidente este no se encuentra acordonado, es decir que ya había sido contaminada la escena del accidente.

Contesto: El punto de impacto nosotros lo tomamos por los vidrios, pedazos de motocicleta que quedaron sobre la calzada, eso es lo que tomamos como punto de impacto (…) Preguntado: En respuesta anterior manifestó usted que había tomado el punto de impacto de acuerdo a los vestigios o residuos que habían quedado en la vía, respecto de los daños sufridos por los vehículos, de igual forma indicó que cuando usted llegó a la escena del accidente esta no estaba acordonada ni protegida, cómo estableció usted que eso fuera veraz.

Contesto: Yo tomo siempre el punto de impacto con los residuos de los vehículos y además por el carril donde venía la señora no se encontraba ningún residuo, eso en el punto de impacto es como una norma, eso ya está estipulado en lo que aprendí en el curso de seguridad vial, el punto de impacto se toma de donde quedan los mayores residuos (fls. 643 a 649 c. 1).

El 3 de agosto de 2012, el responsable de la Unidad Control Heroína de la Dirección de Antinarcóticos, Joaquín Darío Medrano, informó a la Fiscalía Segunda Seccional de Pasto lo siguiente en relación con las actividades que realizaba la teniente Sandra Milena Ángel Flórez el día de los hechos: Comedidamente me dirijo a ese despacho con el fin de dar respuesta al oficio de la referencia, sobre las actividades que se encontraba realizando la teniente Sandra Milena Ángel Flórez para el día 5 de marzo de 2011, aproximadamente a las 16:10 horas, fecha en que conducía el vehículo oficial de placas DOE- 256, siglas policiales, 070227 y en el que se accidentó en el sector El Placer, jurisdicción del municipio de Tangua, colisionando con la motocicleta de placas ecuatorianas PO70159, marca BMW, teniendo en cuenta lo anterior me permito informar que para esa fecha la teniente Sandra Milena Ángel Flórez se encontraba en cumplimiento de una orden de servicios emanada por la Dirección de Antinarcóticos, orden de servicios No. 054 del 1 de marzo de 2011, concerniente al desarrollo de la operación Alianza 16, la cual se encontraba proyectada en la Matriz Operacional 2011 de la Dirección de Antinarcóticos con vigencia del 3 de marzo al 12 de marzo de 2012, además de orden administrativa de personal número 1-014 del 27 de enero de 2011, por 88 días desde el 12 de enero al 10 de abril de 2011, la cual la facultaba para que como Jefe de Comisión para ese momento, en el desarrollo de actividades investigadas relacionadas con el tráfico de estupefacientes en el Departamento de Nariño pudiese desplazarse y más teniendo en cuenta que la Unidad Control Heroína tiene su sede principal en la ciudad de Ipiales con frentes de trabajo en ciudades y municipios como Aldana, Cumbal, Guachucal, Puerres, Pupiales, Chachagüí, Funes, Pasto, Piedrancha, Túquerres y Samaniego, las acciones administrativas la primera firmada y autorizada por el señor Brigadier General César Augusto Pinzón Arana, Director de Antinarcóticos y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, es decir que para esa fecha se encontraba cumpliendo además de sus funciones normales como Jefe de Comisión, desarrollando investigaciones contra organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación y además de esto la asignada en la orden de servicios de la operación Alianza 16 (fl. 591 c. 1).

El 12 de febrero de 2014, rindió su declaración en el presente proceso el patrullero Ronny González Giraldo, quien en su calidad de primer respondiente suscribió el 20 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa informe de accidente de tránsito, el cual sobre las circunstancias en las que ocurrió el siniestro vial, aseveró lo siguiente: Preguntado: De conformidad con el informe presentado, sírvase decir cuál fue la causa del accidente y cuál era el estado de las personas a las que usted ha hecho referencia en su respuesta anterior.

Contesto: En el informe que hice fue por el estado de la vía que estaba muy lluvioso y estaba muy nublado y esa es para mí la causa probable del accidente. (…) Preguntado: Sírvase decir si de conformidad con el croquis presentado, existió invasión del carril por parte de alguno de los vehículos que se vieron comprometidos en el accidente al que alude esta diligencia. Contesto: Invasión del carril en el momento del choque si hubo, puesto que el punto de impacto quedó registrado en el carril contrario al que circulaba el automóvil.

El que invadió el carril fue el automóvil. (…) Preguntado: Manifieste a esta audiencia, por qué en el croquis de accidente de tránsito el vehículo de propiedad de la Policía Nacional se encuentra en sentido contrario a la posición original del accidente. Contesto: Yo dibujé el croquis tal cual como estaban los vehículos en el lugar de los hechos.

A la derecha dice el testigo que queda Pasto, a la izquierda Rumichaca, el vehículo de la Policía viene en sentido Pasto-Rumichaca, al salir del curso normal de su trayectoria hace el choque y el vehículo lo ubican en el sentido normal hacia dónde va. Preguntado: Manifieste a esta audiencia que si al tener fórmulas sin resultado, entre ellas la velocidad crítica en la curva, radio, peralte y pendiente que no se laboraron por falta de tiempo, se puede elaborar una causa probable del accidente.

Contesto: No se podría dar una causa porque las ecuaciones están sin resolver. (…) Preguntado: Señor patrullero sírvase manifestar al Despacho, si con las condiciones del clima que usted ha referido en respuesta anterior, era diligente al momento del accidente por parte de la conductora del vehículo que colisionó con la moto, conducir con cautela para minimizar un riesgo accidental.

Contesto: Sí claro, cada vez que una vía está mojada y es nueva hay que conducir a la defensiva. Preguntado: Sírvase informar si es absolutamente necesario acudir a ecuaciones exactas cuando a simple vista se tiene que existe una invasión al carril contrario por el que conducía el vehículo de la policía. Contesto: No es necesario tener las ecuaciones resueltas para darse cuenta de la impericia del conductor o de la invasión del carril que existió en ese momento (fls. 787 a 790 c. 2).

Adicional al informe técnico y a las declaraciones que rindió en la investigación disciplinaria y en el presente proceso el patrullero Ronny González Giraldo, se tiene que el 9 de diciembre de 2013, el comandante de la Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía Nariño remitió al Tribunal de primera instancia el concepto técnico rendido por el perito Andrés Pinzón, perteneciente al Grupo de Investigación de Laboratorio Móvil de Criminalística, el cual fue ordenado 21 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa en el presente proceso para establecer la causa del accidente.

Este informe es del siguiente tenor: Procedimientos realizados 1.- Inspección de cada uno de los documentos aportados por el grupo disciplinario 2.- Desplazamiento al lugar de los hechos e inspección de acuerdo con la información documental 3.- Toma de medidas para realizar fórmulas posibles Resultados - Después de realizar una inspección minuciosa a cada uno de los documentos anteriormente indicados, se establece el evento como un accidente de tránsito tipo choque entre dos vehículos de clase motocicleta y automóvil, en referencia a las fórmulas acotadas en el informe de accidente de tránsito en el punto cinco, en los folios 45 y 46 no hay resultados en cada una de ellas, así como fórmulas que están demás, debido a las características del accidente como son: cálculo de velocidad porque en la descripción del accidente de tránsito no hay una huella de frenado por lo que hace que ésta no se aplique al croquis o dinámica del accidente, del mismo modo cálculo de velocidad con pendiente, si bien es cierto si existe la pendiente esta fórmula acotada en el informe no se puede realizar ya que para la misma necesitamos huella de frenado y por último sumatoria de velocidades, esta fórmula se aplica cuando hay una huella de frenado segmentada o varias de un mismo vehículo en la trayectoria del mismo, como se puede observar este accidente carece de ellas debido a las condiciones del clima y el accidente en sí. (…) -.

Apreciación personal del accidente de tránsito Una vez analizado cada uno de los datos del accidente se puede decir, que el punto de impacto se encuentra ubicado en el carril contrario al del vehículo tipo automóvil, es decir que hay una invasión de carril por parte del automotor, siendo factor determinante la impericia del conductor al observar las condiciones del clima además de la topografía y no disminuir la velocidad, se debe manejar a la defensiva para minimizar los riesgos existentes en la vía, sabiendo que la conducción está catalogada como una actividad de riesgo, además entendiendo que un accidente de tránsito es un hecho involuntario (fls. 701 a 707 c. 2).

El 20 de diciembre de 2014, el mismo técnico profesional en seguridad vial, señor Andrés Pinzón Campos, rindió un informe en el proceso penal militar adelantado en contra de la teniente Sandra Milena Ángel Flórez, el cual tenía como objetivo realizar un levantamiento topográfico y la reconstrucción de los hechos, en el que se consignaron los siguientes resultados: En el lugar de los hechos se procede hacer verificación de las imágenes que reposan dentro del sumario cotejando así, si el lugar corresponde o no al 22 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa evento, en primer lugar sí se afirma que el lugar corresponde al material fotográfico que reposa dentro del expediente, se procede a verificar medidas las cuales encontramos que las convenciones en la casilla 9 del informe policial de accidente de tránsito son correspondientes o aproximadas hasta la convención que lleva la letra E mayúscula, no se puede realizar una reconstrucción ya que el de la letra F de las medidas no corresponde, porque al tratar de representar la medida F en terreno esta se sale de la vía, el ancho de la vía consta de 7,90 m y la cota F es de 15 metros como está escrita, lo cual casi que nos duplica el terreno del accidente, la letra F representa el punto de impacto y este estaría representado por fuera de la vía lo cual no es concordante con el informe policial de accidente de tránsito o croquis.

(…) Dentro del análisis documental se aprecia un punto de impacto el cual está acotado con la letra F, previamente se había dicho que esta medida salía de la vía y no se ajustaba a la representación gráfica que el policía hace por lo cual sería necesario que la persona que realizó dicho croquis se haga presente al lugar de los hechos para que explique el método de fijación y las medidas acotadas ya que no utilizó el método de triangulación que es el más indicado para este terreno y para este evento, se hace necesario esto para poder determinar el punto de impacto dentro de la vía si lo hubo y poder dar una apreciación de la posible dinámica del accidente de tránsito teniendo un resultado más acertado y no un resultado alejado de los hechos.

Se debe decir a este Despacho que se encontraron cuatro falencias en el diligenciamiento del informe policial de accidente de tránsito presentado por el policial antes mencionado, tres de estas se mencionaron previamente en un informe basado en una investigación documental, y la siguiente se encontró a través de la verificación de levantamiento topográfico del terreno como lo es el método utilizado para la aplicación que al tratarse de una curva se debió utilizar el método de triangulación (el método de triangulación es utilizado cuando no se puede trazar una línea base que permita la acotación de los diversos puntos de medidas, generalmente porque el diseño de la vía no es recto, lo que obliga a utilizar este método que consiste en ubicar un punto de medida, debidamente acotado a dos puntos de referencia A y B diferente, y que unidos entre sí formarán un triángulo perfecto, por ello se denomina triangulación) realizar de una forma correcta en base a la capacitación realizada por el personal técnico profesional en seguridad vial.

(…) En lo que corresponde a los daños de los vehículos debo decir que el choque entre ambos rodantes es un choque lateral tanto para el vehículo tipo automóvil como para el vehículo tipo motocicleta ya que observando las fotografías de los daños sufridos por ambos vehículos hay una correspondencia de daños en ambos, es decir el vehículo tipo automóvil que conducía la capitán Sandra Milena Ángel Flórez y el vehículo tipo motocicleta que conducía el señor Santiago Proaño Arellano colisionaron lateralmente y no frontalmente y todos sus daños se representan en sus opuestos laterales en el sentido vial que se desplazaban.

En base a estas falencias y al no poder realizar un correcto levantamiento topográfico en el lugar de los hechos casi que se hace imposible realizar una reconstrucción ajustada a los hechos ocurridos que son materia de investigación ya que si bien es cierto hubo un accidente de tránsito no se puede dar una apreciación cercana de cuál fue la causa o el origen de 23 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa dicho evento si se trató por imprudencia de alguno de los conductores, por circunstancias de la vía o hubo algún otro aspecto que sea inmerso al momento del accidente, por lo que en conclusión y con los argumentos presentados al Despacho se le sugiere haga presencia el policía en el lugar de los hechos para que explique las diferentes mediciones acotadas por el mismo en el informe policial de accidente de tránsito y sin la presencia de este no se puede aclarar o se puede hacer una correcta reconstrucción del accidente de tránsito, por lo que se podría decir que el procedimiento fue errado parcialmente (fls. 894 a 987 c. 2).

En el presente proceso rindieron su declaración algunas de las personas que se desplazaban en la misma caravana de motocicletas junto con las víctimas, las cuales sobre las circunstancias en las que ocurrió el accidente, manifestaron lo siguiente: El 24 de enero de 2014, rindió su declaración el señor Gonzalo Kurt Domski, quien aseveró lo siguiente: Fuimos en busca de Santiago Proaño y María Augusta quienes eran los que cerraban el grupo, al regresar nos encontramos que había un accidente, en el visualizamos que la moto de Santiago Proaño estaba incrustada en el guarda riel de una curva, se pudo observar que Santiago estaba en el piso totalmente quieto inmóvil, hasta nosotros poder parquear las motos, sacamos los cascos para poder tener movilidad, un policía se acercó a mí me preguntó que si estábamos en el grupo a lo cual respondí que sí, en paralelo yo le pregunté al policía que es lo que había ocurrido y él me respondió que un vehículo sedán gris se había salido del curso normal de la curva y había embestido la motocicleta (…) alguien que estaba cerca le pregunté qué pasó y me respondió diciendo fue una mujer que hizo una mala maniobra al momento de curvar y golpeó a la moto ya que se salió de la curva (fls. 736 a 741 c. 2).

El 24 de enero de 2014, rindió su declaración la señora Sandra María Augusta Cevallos, quien señaló lo siguiente: Nos percatamos que Santiago y María Augusta no venían entonces Kurt que es mi esposo y Ernesto Dorfzaun decidieron ir a ver qué sucedía y mientras tanto Orna y yo nos quedamos en la carretera esperando a ver qué sucedió y lo que sucedió fue un accidente en el cual Santiago y María Augusta que iban en la misma moto fueron atropellados por una señorita cuyo nombre desconozco y ella iba en un automóvil Hyundai plomo, la señorita se pasó o se cruzó de carril, no sé por qué y los atropelló (fls. 742 a 746 c. 2).

El 27 de enero de 2014, rindió su declaración el señor Cesar Antonio Paz y Miño, quien adujo lo siguiente: Pasamos el peaje que es próximo a Pasto y una de las motos no llegó, esta moto BMW conducida por Santiago Proaño y su pasajera María Augusta Novillo no llegó, entonces por norma dos de los conductores, Ernesto Korfzaun y Kurt Domsky retornaron y se encontraron con el accidente en el cual el 24 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa vehículo que hemos mencionado envistió a la motocicleta que venía en sentido contrario el automóvil invadiendo la vía impactando al conductor y a la pasajera de la moto en el lado izquierdo.

La moto quedó incrustada en las vallas protectoras al borde de un precipicio y las dos personas quedaron gravemente heridas. Conozco que las dos personas que llegaron Ernesto Korfzaun y Kurt Domsky conversaron con la policía y con la persona que causó el accidente que supimos que se llamaba Sandra Flórez (fls. 749 a 754 c. 2). El 27 de enero de 2014, rindió su declaración la señora Gloria Chenjan Guim, quien expresó lo siguiente: Nos llaman a informar que hubo un accidente y que un auto conducido por una señorita se pasó el carril contrario y embistió la moto de nuestro compañero, ahí nos dicen que el policía informa que la señorita pierde el control de su auto y se ha pasado al carril contrario causando el accidente, la moto quedó incrustada contra las barandas que hay sobre la carretera y encima de nuestros amigos (fls. 755 a 758 c. 2). 6.

Resolución del caso concreto El a quo sostuvo que la causa eficiente del daño correspondía a la conducta negligente de la teniente de la Policía Nacional Sandra Milena Ángel Flórez, quien con desconocimiento de las previsiones del Código Nacional de Tránsito Terrestre, invadió el carril contrario, como lo permitía corroborar el informe de accidente de tránsito.

En su recurso de apelación, la llamada en garantía argumentó que para declarar su responsabilidad y la de la entidad demandada el a quo tuvo en cuenta el informe que rindió en el presente proceso el técnico en seguridad vial Andrés Pinzón Campos, sin embargo, no consideró que éste cambió su posición en el proceso penal militar y emitió un concepto favorable para la teniente Sandra Milena Ángel Flórez, lo cual demostraba su pérdida de credibilidad y las contradicciones en las que incurrió el primer respondiente.

Al respecto, lo primero que se debe precisar es que el primer respondiente, patrullero Ronny González Giraldo, manifestó en la declaración que rindió en el presente proceso que la causa probable del siniestro fue el estado de la vía porque estaba muy lluvioso y nublado, como lo consignó en el informe de accidente de tránsito. Sostuvo que el vehículo oficial invadió el carril contrario, puesto que el punto de impacto quedó registrado en el carril por el que circulaba la motocicleta.

En su declaración respondió que no era posible determinar la causa probable del accidente sin tener los resultados de las fórmulas correspondientes a la velocidad 25 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa crítica en la curva, radio, peralte y pendiente, las cuales no realizó por falta de tiempo, empero, precisó que no era necesario tener las ecuaciones resueltas para darse cuenta de la impericia de la conductora o la invasión del carril contrario por parte de la funcionaria de la Policía Nacional.

En su declaración en la investigación disciplinaria el patrullero Ronny González Giraldo explicó que para la realización del informe de accidente se basó en lo que observó al momento de llegar al lugar de los hechos; reiteró que en el informe técnico realizó las fórmulas de velocidad y radio de la curva, pero no las de peralte y pendiente, porque no tuvo tiempo de ir hasta el sitio de los acontecimientos a tomar las medidas para resolver las ecuaciones.

Consideró que la señora Sandra Milena Ángel Flórez perdió el control del vehículo e invadió el carril contrario con fundamento en el punto de impacto que dejaron los dos vehículos en el carril contrario al que conducía la policial. Precisó que el punto de impacto lo determinó por los vidrios y pedazos de la motocicleta que quedaron sobre la calzada, porque la vía estaba húmeda y no había huella de frenado y en el carril donde venía el vehículo oficial no se encontró ningún residuo.

En el concepto rendido por el técnico en seguridad vial del Departamento de Policía Nariño, señor Andrés Pinzón, se indicó que en el informe técnico efectuado por el primer respondiente no se realizaron los resultados de algunas fórmulas y que las ecuaciones correspondientes a la velocidad no debieron efectuarse, porque no se estableció la existencia de huella de frenado en consideración a las condiciones del clima.

No obstante lo anterior, como apreciación personal del accidente de tránsito señaló que el punto de impacto se encontraba ubicado en el carril contrario al del vehículo tipo automóvil, es decir que se presentó una invasión de carril por parte del automotor oficial. Sin embargo, el mismo perito rindió un informe con destino al Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, en el cual señaló que no se podía realizar una reconstrucción del accidente porque la medida correspondiente al punto de impacto estaría por fuera de la vía y, por tanto, no resultaría concordante con el informe policial de accidente de tránsito o croquis, por lo que sería necesario que la persona que realizó dicho croquis se presentara al lugar de los hechos para que explicara el 26 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa método de fijación y las medidas que estableció. En adición a lo dicho, sostuvo que el método de fijación topográfica tampoco era el adecuado.

Finalmente, concluyó que si bien existió un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados el vehículo que conducía la teniente Sandra Milena Ángel Flórez y la motocicleta en la que se desplazaban las víctimas, las anteriores falencias no permitían realizar la reconstrucción del accidente, un correcto levantamiento topográfico y, por ende, dar una apreciación de cuál fue la causa o el origen del siniestro vial, por tratarse de un procedimiento parcialmente errado, esto es, si obedeció a la imprudencia de alguno de los conductores, por circunstancias de la vía o si hubo algún otro factor determinante del accidente.

En el presente proceso rindieron su declaración las personas que se desplazaban en la misma caravana de motocicletas junto con las víctimas, las cuales fueron contestes en afirmar que un vehículo invadió el carril contrario y embistió la motocicleta en la que se desplazaban los señores Santiago Arturo Proaño Arellano y María Augusta Novillo Abarca; sin embargo, cabe señalar que no presenciaron directamente el accidente y al percatarse de que faltaba una motocicleta en el grupo se regresaron y pudieron percibir a sus compañeros heridos y preguntar por la causa del siniestro.

Así las cosas, si bien algunas de las pruebas son indicativas de que la teniente Sandra Milena Ángel Flórez invadió el carril contrario y colisionó con la motocicleta en la que se transportaban las víctimas, el informe de accidente de tránsito y el informe técnico efectuado dos días después del siniestro por el patrullero Ronny González Giraldo presentan inconsistencias que les quita solidez probatoria sobre la causa eficiente del siniestro.

En efecto, el mismo patrullero Ronny González Giraldo aceptó que no realizó las fórmulas de peralte y pendiente porque no tuvo tiempo de ir hasta el lugar de los hechos y tomar las medidas para resolver esas ecuaciones y, además, admitió que sin esos resultados no era posible determinar la causa probable del accidente. Adicionalmente, en el informe que rindió en el presente proceso el técnico en seguridad vial del Departamento de Policía Nariño quedó en evidencia que no se realizaron los resultados de algunas fórmulas y que las ecuaciones correspondientes a la velocidad no debieron efectuarse, porque no se estableció la existencia de una huella de frenado. 27 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Con fundamento en la verificación que realizó al lugar de los hechos, el mismo técnico puntualizó en el proceso penal que la medida correspondiente al punto de impacto estaría por fuera de la vía y, por tanto, no resultaría concordante con el informe policial de accidente de tránsito y el croquis.

En este sentido, concluyó que el procedimiento realizado por el patrullero que actuó como primer respondiente resultó parcialmente errado y que las falencias en las que incurrió no permitían determinar cuál fue la causa o el origen del siniestro vial. Si bien el patrullero Ronny González Giraldo adujo que no era necesario tener las ecuaciones resueltas para darse cuenta de la impericia de la conductora o la invasión del carril contrario por parte del vehículo oficial, inicialmente había señalado que no era posible determinar la causa probable del accidente sin tener los resultados de las fórmulas que aparecían en el informe técnico, a lo que se debe agregar que los demás elementos de juicio demuestran que las ecuaciones correspondientes a la velocidad no debieron efectuarse y que las medidas del punto de impacto, el cual le sirvió de fundamento para determinar el origen del siniestro, eran imprecisas y no resultaban coincidentes con el informe de accidente de tránsito y el croquis.

Bajo este hilo argumentativo, las irregularidades en la elaboración de los informes realizados por el patrullero que actuó como primer respondiente -Ronny González Giraldo- y la contradicción existente en los informes efectuados por el técnico en seguridad vial del Departamento de Policía Nariño -Andrés Pinzón-, en el sentido de que en el concepto que rindió en el presente proceso determinó la causa del siniestro, en tanto que no aconteció lo mismo en el informe que presentó en el proceso penal militar, no permiten concluir que la causa eficiente del accidente de tránsito obedeciera a la conducta imprudente, a la falta de precaución o a la violación de alguna norma de tránsito por parte de la teniente de la Policía Nacional Sandra Milena Ángel Flórez, de modo que no se puede concluir que se presentó una falla en el servicio.

En el presente caso tampoco resulta procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo por el ejercicio de una actividad peligrosa, porque si bien en el accidente de tránsito estuvo involucrado una agente de la Policía Nacional y un vehículo de la institución, las pruebas antes analizadas no permiten establecer que causalmente hubieran determinado o incidido en la producción del daño. 28 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En relación con la causalidad, la Sala debe aclarar que sobre el tema ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones3 para establecer que debe ser probada por la parte demandante para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada; no se presume, ni siquiera en aquellos asuntos en los cuales se utilice un régimen de responsabilidad objetiva.

En este escenario, no es posible para la Sala establecer la causa adecuada del accidente, esto es, si obedeció de manera determinante a un hecho del Estado, a la conducta de uno o ambos conductores, a circunstancias de la vía o si hubo algún otro factor desencadenante del siniestro; por tanto, resulta inane pronunciarse sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación relacionados con la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad y la conducta culposa o dolosa de la llamada en garantía. Así las cosas, no es posible declarar la responsabilidad de la entidad demandada y de la llamada en garantía, porque no se encuentra demostrado que la teniente Sandra Milena Ángel Flórez hubiera causado con el vehículo oficial el accidente de tránsito, es decir que su conducta fue la causa eficiente, decisiva y determinante en la producción del daño reclamado por la parte actora, luego resulta inane pronunciarse sobre los demás cargos de apelación y, en estas condiciones, se impone revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 7.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2011, exp No. 19155.

M.P. Gladys Agudelo Ordóñez; sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. No. 57012. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 29 Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto