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52001233300020190027101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-01-20

Radicación interna: 366 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Juan Albeiro Ordoñez, Jose Sigifredo Merchancano Rosero, Aura Elena Rosero De Merchancano, Lidia Nohemi Lopez De Santacruz, Ana Marina Egas Recalde, Gilerto Jesus Burbano Solarte, Ana Maria Reyes, Angelita Omaira Castro Quijano, Juanita Del Carmen Suarez Castro, Luz Ayde Ordoñez Argot, Maria Erazo, Maria Aura Lasso Urbano, Jose Epaminondas Gomez Gomez, Jose Clemente Narvaez Castro, Manuel Jesus Garces Castillo, Henrri Gomez Guzman, Jairo Diogenes Alvear Moreno, Silvio Leonardo Ordoñez Argoty, Pastor Gomez Y Otros·Demandado: Nacion - Ministerio De Medio Ambiente Y Otros

1 Radicado: 52001 23 33 000 2019 00271 01 Accionante: Pastor Gómez Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 52001 23 33 000 2019 00271 01 Accionante: Pastor Gómez Gómez y otros1 Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la Corporación Autónoma Regional del Nariño, el Departamento de Nariño, el Municipio de Buesaco y la Empresa de Servicios públicos Domiciliarios de Buesaco - Acuabuesaco 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el Despacho observa que los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible2, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio3 y el Municipio de Buesaco4, en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo de Nariño, fueron presentados en tiempo.

Por tal razón esta Corporación procederá a su admisión. 2. En desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, por medio de la cual “se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

Allí se estableció todo el régimen procesal al que debía acudir el ciudadano interesado en la defensa de derechos e intereses colectivos y se definió el estatuto 1 Juan Albeiro Ordoñez, Silvio Leonardo Ordoñez Argoty, Gilberto Jesús Burbano Solarte, Dolores Rodríguez Montilla, Luz Ayde Ordoñez Argoti, Juanita del Carmen Suarez Castro, Mari Aura Lasso Urbano, Lidia Nohemí López de Santacruz, Ana María Reyes, María Erazo, Ana María Egas Recalde, Manuel Jesús Garcés Castillo, Angelita Omaira Castro Quijano, José Epaminondas Gómez Gómez, Henrri Gómez Guzmán, Jairo Diógenes Alvear Moreno, José Clemente Narváez Castro, José Sigifredo Merchancano Rosero y Aura Elena Rosero de Merchancano. 2 El recurso fue presentado el 2 de noviembre de 2022, la sentencia fue notificada el día 28 de octubre de 2022, el término de presentación del recurso vencía el 4 de noviembre del mismo año. 3 La alzada fue presentada el 31 de octubre de 2022. 4 Respecto del recurso presentado el 1 de noviembre de 2022. 2 Radicado: 52001 23 33 000 2019 00271 01 Accionante: Pastor Gómez Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable en los casos no regulados dependiendo de la Jurisdicción en la cual se esté conociendo.

Así, cuando el extremo pasivo de la litis esté integrado por una entidad pública la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será la competente para conocer de las acciones populares, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, de la siguiente manera: “Artículo 15. Jurisdicción. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (Negrilla del Despacho) De igual forma, el artículo 37 ibídem regula el trámite en segunda instancia, es decir, las etapas procesales que deben agotarse una vez se presente inconformidades con la sentencia del a quo; en otras palabras, define los lineamientos que deben seguirse para interponer el recurso de apelación, veamos: “Artículo 37.

Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas”.

Como se observa, la alzada en demandas impetradas en el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 144 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP) a efectos de determinar la forma y la oportunidad. 3 Radicado: 52001 23 33 000 2019 00271 01 Accionante: Pastor Gómez Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Ley 472 de 1998, no prevé nada en lo relacionado con el trámite del traslado para presentar alegatos de conclusión en la anotada instancia; por lo tanto se vuelve necesario aplicar el artículo 44 ibídem el cual dispone que, cuando no se encuentra regulado un aspecto en esta, se deberá aplicar, según la Jurisdicción correspondiente, el CGP o el CPACA; por lo tanto, en el presente caso es viable la remisión a las disposiciones contenidas en el Código que rige a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Bajo tal perspectiva, el articulado al que debe recurrirse en el traslado para alegar de conclusión es al numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias, toda vez que los recursos fueron presentado en vigencia de esta última norma.

La disposición en comento es del siguiente tenor: “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido del término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (Subrayado del Despacho) En tal escenario, se observa del expediente que las partes apelantes dentro de los escritos contentivos del recurso de alzada no solicitaron pruebas que requieran ser decretadas.

Por lo tanto, no se correrá traslado para alegar de conclusión y se ordena a la Secretaría General de la Corporación que una vez se surta el trámite de notificación del presente proveído, se remita el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia. En atención a lo anterior, el Despacho

RESUELVE

4 Radicado: 52001 23 33 000 2019 00271 01 Accionante: Pastor Gómez Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Municipio de Buesaco, en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que, una vez se surta el trámite de notificación del presente proveído, remita el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes e intervinientes.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.