Micelio
11001031500020250386101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-28

Radicación interna: 10749 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Rafael Alejandro Martinez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03861-01 Demandante: Rafael Alejandro Martínez Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Nulidad electoral. Doble militancia por apoyo. Decisión: Revoca la improcedencia (defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política) y niega el amparo. Confirma en todo lo demás (negar amparo frente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente) La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 18 de junio de 2025, Rafael Alejandro Martínez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración pública, participación política, elegir y ser elegido, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la Sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000- 2024-00057-00, para que, en su lugar, se profiriera una decisión de reemplazo «conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes constitucionales con fuerza vinculante en los términos que se determine en la sentencia de tutela». 2.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, del escrito de tutela y anexos, se observa que Rafael Alejandro Martínez se inscribió ante la Registraduría General del Estado Civil como candidato a la Gobernación del Magdalena por el movimiento político Fuerza Ciudadana para las elecciones territoriales de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01 Demandante: Rafael Alejandro Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

El 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones regionales, en las que el señor Martínez quedó elegido como gobernador del departamento del Magdalena, elección que fue declarada mediante el formulario E-26. 4. Hollman Ibáñez Parra y Hernando Zabaleta Echeverry presentaron, por separado, demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Martínez como gobernador del Magdalena para el periodo constitucional 2024-2027.

Las anteriores demandas se identificaron bajo los radicados Nos. 11001-03-28-000-2024-00057- 00 y 11001-03-28-000-2023-00113-00. 5. En el primer proceso, la parte actora alegó que incurrió en la causal de doble militancia, debido a que brindó apoyo real y material a la aspirante Miguelina Pacheco, quien fue avalada por el Partido de la U, se identificó con el número 1 en la tarjeta electoral y perseguía una curul al concejo distrital.

Al respecto, indicó que, el 21 de septiembre de 2023, se realizó una gran manifestación política en el sitio abierto al público denominado «la Villa Olímpica» de Santa Marta, lugar en que Rafael Alejandro Martínez «no solo la respaldó, sino que también hizo lo propio con la candidata de esa agrupación María Charris Pizarro, quien iba a la asamblea departamental y se identificó con el número 52 en la tarjeta». 6.

Para la parte activa, ese actuar prohibido quedó demostrado en varias fotos, el enlace de una red social y 3 videos en formato MP4 aportados a la demanda, en los que se evidenciaba que en el citado evento Rafael Alejandro Martínez solicitó, de manera expresa, el apoyo a favor de estas 2 aspirantes, a través de un diálogo con la multitud presente1.

A juicio del actor, el acto de elección incurrió en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA2, por el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, normas que regulan la prohibición de la doble militancia. 7. En el expediente identificado con radicado No. 2023-00113-00, la parte demandante afirmó que el accionado (i) incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por su respaldo a las aspirantes referidas; y (ii) se encontraba inhabilitado por haber gestionado negocios ante entidades públicas 12 meses antes de las elecciones a favor de terceros que le retribuyeron políticamente a su causa proselitista. 8.

En cuando a la doble militancia, planteó argumentos similares al del expediente No. 2024-00057-00 y allegó un enlace web y algunas capturas de pantalla con las que se demostraba el citado respaldo, lo cual consideró impropio. Ahora, respecto a la inhabilidad por haber gestionado negocios ante entidades públicas del nivel departamental, sostuvo que, el 16 de septiembre de 2023, la 1 «¿qué número?” y el público respondía “52”, decía luego: “¿qué partido?” y el público contestaba “la U”, el candidato a la Gobernación repetía, “¿qué número?” y la gente decía “52”, otra vez decía “¿qué número?” y el público respondía “52”, luego decía “¿qué partido?”, la gente decía “la U” y manifestó: “nojoda imposible que se les olvide” y risas.

¿y al concejo?”, respondía el público: “uno”, el candidato a la Gobernación interrogaba: “¿qué partido?”, la gente decía “U”, y luego el repetía: “¿qué número?, y la gente decía “uno”; luego, él gritó fuertemente: “vamos a apoyar el número uno al Concejo». 2 Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01 Demandante: Rafael Alejandro Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revista Semana publicó un artículo titulado «los explosivos archivos secretos de la Alcaldía de Santa Marta», documentos que daban cuenta de la existencia de un archivo en Excel, con información de 1000 contratistas de esa entidad territorial, en la cual se hace alusión a la persona que lo auspició. En virtud de ese listado, indicó que una de las referencias frecuentes es la sigla RM, que correspondería al candidato Rafael Alejandro Martínez, quien recomendó a 192 contratistas. 9.

El 30 de julio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado acumuló los procesos y, mediante Sentencia de única instancia del 8 de mayo de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del formulario E-26 GOB del 26 de noviembre de 2023, por medio del cual se eligió a Rafael Alejandro Martínez como gobernador del Magdalena para el periodo 2024- 2027. 10.

El 24 de julio de 2025, la autoridad judicial precitada negó las solicitudes de adición, aclaración y nulidad presentadas por el demandado. 11. Como fundamentos de derecho, el accionante afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al expedir la Sentencia del 8 de mayo de 2025, incurrió en defecto sustantivo por (i) la aplicación indebida de la regla de prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 20113; y (ii) la adopción de conceptos subjetivos frente a la omisión legislativa relativa en cuanto a la falta de definición normativa de lo que se entiende por «apoyo positivo». 12.

Adicionalmente, manifestó que se configuró la causal de desconocimiento del precedente judicial porque no era dable declarar la nulidad de la elección por compartir espacios y «tampoco por palabras de terceros», toda vez que esto se encuentra por fuera de la órbita del candidato demandado, como se ha mencionado en innumerables fallos.

Agregó que no comprende cómo se llegó a la conclusión de que defraudó la lealtad hacía el partido Fuerza Ciudadana, si en todo el fallo se menciona que existió complacencia de este. 13. Asimismo, alegó que no comprende por qué la providencia cuestionada no centró su atención en la conducta prohibida en que supuestamente incurrió, que es «lo que castiga la creación jurisprudencial», sino sobre todo en el presunto apoyo de la colectividad a las candidatas María Charris y Miguelina Pacheco, en el evento del 21 de septiembre de 2023, pues ello genera ambigüedad con la tesis sostenida por esa misma autoridad en la Sentencia del 26 de septiembre de 2024, en la que afirmó que: «b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando el apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.

Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado» 3 «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01 Demandante: Rafael Alejandro Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Igualmente, aseguró que la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó de manera indebida la SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional, porque no se estudió ni se resolvió el vacío normativo constitucional y legal de la doble militancia por apoyo a candidaturas por coalición. 15.

De otra parte, sostuvo que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de una prueba alterada, editada y manipulada, con fines periodísticos y publicitarios, debido a que la autoridad accionada valoró un video que se había tachado de falso, al cual se le aportó un dictamen pericial que demostró las trazas de manipulación, edición y modificación. 16.

Agregó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y sustantivo, ya que la indebida valoración del vídeo mencionado generó que la motivación del fallo fuera errada, en la medida en que la apreciación «caprichosa e incorrecta que se hizo para llegar a la conclusión de actos positivos de apoyo vislumbra un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable». 17.

Finalmente, indicó que la decisión cuestionada adolece de violación directa a la Constitución al castigar con una prohibición deducida o creada a partir de interpretación normativa legal y constitucional, lo que en su sentir constituye una arbitrariedad que atenta contra los principios del debido proceso, reserva ley, principio de legalidad, «in dubio pro democracia», favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima. 18.

Al respecto, precisó que el artículo 107 de la Constitución Política, frente a la doble militancia, solo se refirió a la prohibición de los ciudadanos en general a no pertenecer simultáneamente a 2 partidos o movimientos políticos, luego el legislador al introducir la doble militancia partidista derivada de apoyos a otros candidatos, ajenos al partido de un aspirante o candidato de un determinado partido, introdujo un régimen prohibitivo que la Constitución no prevé ni autoriza y que no encuadra dentro de la causal de nulidad electoral del numeral 8 del artículo 275 del CPACA. 19.

Señaló que la providencia censurada incurrió también en el mencionado defecto al desconocer el artículo 31 superior y los estándares convencionales de la CIDH, en cuanto a los precedentes internacionales de los casos de Gustavo Petro Urrego, Andrés Felipe Arias y Saulo Arboleda, toda vez que en el trámite de nulidad electoral desconoció la garantía de la doble instancia. 20.

Arguyó que es posible que tras la reforma de la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, los demás elegidos popularmente tengan derecho a la doble instancia dentro de sus procesos de nulidad electoral y solo los gobernadores estén obligados a aceptar las decisiones de la Sala Electoral de la Sección Quinta del Consejo de Estado en única instancia. Por lo anterior, consideró que debía permitirse la habilitación de esta garantía en este tipo de trámites, pues de ella depende, incluso, la convencionalidad de estos procesos judiciales «que no son adelantados por jueces penales, como lo indica el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01 Demandante: Rafael Alejandro Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervenciones4 21. José Darío Castañeda Márquez afirmó que la acción de tutela no podía emplearse como una tercera instancia, ni como un medio para reabrir debates de legalidad y de valoración probatoria ya resueltos por el juez competente.

Adicionalmente, señaló que si bien el accionante insistió en que la sentencia de nulidad es de única instancia, lo cierto es que tuvo oportunidad de controvertir las pruebas, presentar argumentos, solicitar nulidades procesales y ejercer derecho de contradicción e incluso presentó solicitud de aclaración, por lo que no puede pretenderse que la tutela sustituya los medios ordinarios simplemente por no haber obtenido una decisión favorable. 22.

En todo caso, indicó que la providencia atacada está debidamente motivada, es razonable, proporcional y se ajusta a los parámetros jurisprudenciales vigentes sobre la figura de la doble militancia. Precisó que la Sección Quinta no desconoció el principio de legalidad ni incurrió en arbitrariedad alguna, sino que aplicó criterios jurisprudenciales que han sido reconocidos y reiterados por esa misma Corporación. Agregó que aquella autoridad valoró los actos del señor Martínez y los de la colectividad que lo avaló, y encontró una coparticipación activa entre Fuerza Ciudadana y el Partido de la U en eventos proselitistas, lo cual configura, por extensión, una ruptura de la lealtad partidaria y una infracción grave al régimen electoral.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo solicitado. 23. La Sección Quinta del Consejo de Estado sostuvo que los argumentos planteados no trascienden de un debate meramente legal a uno de carácter fundamental, pues se centran exclusivamente en la interpretación otorgada por la Sala a la institución de la doble militancia en la modalidad de apoyo a partir de la ley y de los medios probatorios allegados por los sujetos procesales. 24.

Expuso que en el escrito de tutela se relatan aspectos que no fueron planteados en el trámite de nulidad electoral, como por ejemplo, partir de la tesis de que el señor Rafael Alejandro Martínez tuvo una coalición o adhesión configurada con el Partido de la U, y que a partir de ello, con 2 pruebas documentales que trae a este escenario tutelar, la agrupación Fuerza Ciudadana que le avaló, le autorizó tanto para recibir como para dar apoyo a las señoras María Charris y Miguelina Pacheco, a sabiendas y en contra del deber de respaldo a las listas de aspirantes inscritas para la asamblea como al concejo por parte de su propia agrupación política. 4 El 17 de julio de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y vinculó, como terceros con interés, al Consejo Nacional Electoral, a Javier Enrique Echeverry Velásquez, Camilo José David Hoyos, Leonor Consuelo Gómez González Rubio, Luis Alberto Riascos Rojas, Miguel Ignacio Martínez Olano, Rafael Arturo Macias Ramos, Rubén Darío Ceballos Mendoza, José Darío Castañeda Márquez, Reimberto Quant Gonzalez, Ariel Alberto Quiroga Vides, Hollman Ibáñez Parra, Hernando Zabaleta Echeverry y a quienes hayan participado en el medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicado No. 11001-03- 28-000-2024-00057-00 y acumulados.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01 Demandante: Rafael Alejandro Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Respecto de las sentencias invocadas como desconocidas por la parte accionante, señaló que no guardan similitud con el asunto estudiado y tuvieron situaciones disímiles al del caso bajo estudio. 26.

En cuanto al argumento expuesto por el actor que, según su criterio, cuando se está en presencia de coaliciones, debe ser distinto el análisis que adopte la corporación judicial, sostuvo que este era improcedente porque, (i) era extemporáneo; (ii) la Sala realizó un análisis profundo de la conducta prohibitiva que, por virtud de diversos pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional, ha defendido la coherencia que a lo largo de los años la Sección Quinta ha decantado y, (iii) tales peticiones debieron proponerse al interior del proceso, no en el trámite de la presente acción. 27.

Puso de presente que, a pesar de que el accionante apoyó sus argumentos en el voto disidente de uno de los miembros de la Sección Quinta en otro proceso, lo cierto era que la sentencia reprochada fue aprobada por unanimidad «porque se partió de la premisa que Rafael Alejandro Martínez, no se coaligó con ninguna agrupación, pero que, en gracia de discusión, de aceptar esa alianza, ese aspecto no generaba ninguna excepción que hiciera inaplicable los efectos anulatorios, por cuanto a la luz de la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente, las coaliciones no evitan, una vez probada la conducta, que el juez expulse del ordenamiento jurídico el acto de elección». 28.

Por último, en cuanto al cargo relacionado con la necesidad de permitir el «recurso de la doble conformidad» en las demandas contra el acto de elección de gobernadores, resaltó que el razonamiento para soportar ese planteamiento es débil y, además, solo se hizo alusión a 3 casos que resolvió la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los cuales no tienen supuestos fácticos o jurídicos similares al asunto que aquí se estudia.

En esos términos, solicitó declarar la improcedencia del presente mecanismo por falta de relevancia constitucional o, en caso de encontrar superado este requisito, negar la protección invocada por el actor. 29. El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación, en la medida en que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante. 30.

Remberto Quant González, en su calidad de tercero interesado, solicitó acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo. Para el efecto replicó los argumentos esbozados por el accionante en el escrito de tutela. 31. Los demás vinculados no rindieron informe a pesar de haber sido notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia. Sentencia impugnada 32.

El 22 de agosto de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, en relación con los defectos Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01 Demandante: Rafael Alejandro Martínez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo y violación directa de la Constitución Política, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 33.

Frente al primer defecto, explicó que el cargo formulado en esta sede, sobre la indebida aplicación de la regla contenida en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no fue planteado en el proceso ordinario, por lo que no se cumple con el requisito general de subsidiaridad, pues este mecanismo no puede emplearse para plantear argumentos que no fueron puestos en conocimiento ante el juez de instancia, en la medida en que, al admitirlos, se estaría invadiendo la órbita de competencia del fallador del proceso de nulidad electoral. 34.

En cuanto a la segunda causal, determinó que los cargos relacionados con la transgresión del artículo 31 de la Constitución, los principios al debido proceso, reserva ley, legalidad, in dubio prodemocracia, favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima, y los estándares convencionales de la CIDH no cumplen con la carga argumentativa de cara a la causal invocada, lo que «a todas luces» demuestra que su discrepancia se limitó a un asunto de mera legalidad, sin que exista un esfuerzo en demostrar la vulneración de una garantía fundamental. 35.

De otra parte, negó las pretensiones frente a los demás defectos formulados. Para el efecto, afirmó que la Sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional se empleó como una referencia más al analizar la doble militancia, en la cual se ha validado la regulación y la tesis jurisprudencial adoptada por la Sección Quinta respecto de la causal de nulidad contemplada en el CPACA, por lo que no se aplicó de manera inadecuada el pronunciamiento de unificación mencionado y, en ese sentido, no se estructuró la causal de desconocimiento del precedente judicial. 36.

Sostuvo que no se incurrió en defecto fáctico, puesto que la autoridad accionada de manera «atinada» concluyó que si bien los videos incumplieron algunos aspectos estrictamente técnicos, de ninguna manera esas situaciones evidencian la alteración de la actuación de sus protagonistas, por lo que «lo acontecido en verdad sí ocurrió». 37.

Aunado a ello, precisó que si bien la prueba pericial aportada por el accionante ofrece algunos elementos para valorar el alcance de la convicción que puede haber en los filmes, el estudio que hizo la Sala con los demás medios demostrativos permite esclarecer la verdad electoral, esto es, el apoyo positivo del accionado a favor de causas políticas diferentes a las que él debía respaldar.

Impugnación 38. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reafirmó lo planteado en el escrito de tutela y señaló que realizó una extensión indebida de las causales de doble militancia, a pesar de que estas se encontraban reguladas de forma clara en la Constitución y en la ley. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01 Demandante: Rafael Alejandro Martínez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Sostuvo que, aunque no era posible prever normativamente cada casuística, los jueces habían asumido interpretaciones caso por caso para determinar si las circunstancias objetivas encajaban en la prohibición, lo que había generado errores que buscaba corregir con el fin de unificar reglas e interpretaciones ajustadas a derecho sobre la doble militancia como causal de nulidad electoral, ya fuera respecto de candidatos propios, de coaliciones o apoyados por otros partidos. 40.

Afirmó también que la regla jurisprudencial creada por la autoridad accionada mediante interpretaciones extensivas y analógicas no podía depender del criterio particular de cada fallo. Expuso que no existía una definición clara sobre lo que constituía «apoyo positivo», lo que dejaba la valoración a la subjetividad del magistrado ponente y generaba un riesgo elevado para los elegidos y para la democracia debido a la aplicación de prohibiciones ambiguas. 41.

Indicó además que el precedente relativo a la prohibición del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 había sido aplicado de forma inadecuada, pues se usó para resolver un caso en el que un candidato recibió apoyo de otro partido, lo que a su juicio implicó la creación irregular de nuevas prohibiciones por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 42.

De otra parte, alegó que la referida autoridad decidió sancionarlo por supuestamente dilatar el proceso electoral, lo cual transgredió su derecho al debido proceso, comoquiera que, en su criterio, se incurrió en un prejuzgamiento, al calificarlo en la parte resolutiva de la providencia inicial de ese trámite como «infractor», lo que hizo inocuo cualquier pronunciamiento para defenderse, en la medida que de entrada la autoridad accionada ya había llegado a la conclusión de que incurrió en la conducta censurada por el artículo 295 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES Competencia 43. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 44.

En atención a que el juez de primera instancia no se pronunció frente a la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Nacional Electoral, la Sala considera oportuno aclarar que no accederá a esta petición, comoquiera que aquella entidad fue vinculada al presente trámite debido a que hizo parte del proceso de nulidad electoral, por lo que le asiste interés en la decisión que aquí se adopte.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01 Demandante: Rafael Alejandro Martínez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 45. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al expedir la Sentencia del 8 de mayo de 2025, (i) interpretó de manera razonable el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011;

(ii) desconoció o aplicó de manera inadecuada los pronunciamientos invocados por la parte accionante; (iii) valoró debidamente las pruebas obrantes en el expediente, esto es, de conformidad con las reglas de la sana crítica; y (iv) no tuvo en cuenta garantías constitucionales y convencionales al resolver en única instancia una demanda de nulidad electoral.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 46. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, Rafael Alejandro Martínez es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y la Sección Quinta del Consejo de Estado fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo;

(2) la solicitud de amparo se presentó el 18 de junio de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración presentada por la parte accionante5; (3) no se cuestionó una irregularidad procesal; (4) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (5) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 47.

Ahora, (6) en relación con la exigencia de relevancia constitucional, contrario a la tesis adoptada por el juez de tutela de primer grado, la Sala estima que esta se encuentra satisfecha, comoquiera que (a) el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración pública, participación política, elegir y ser elegido, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos;

(b) se argumentaron debidamente los reparos alegados, los cuales se encuadraron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la Constitución Política, y (c) no se trata de un asunto estrictamente económico o de mera legalidad. 48. De igual forma, (7) se advierte que se cumple con el presupuesto formal de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada fue proferida en única instancia y no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo al alcance del actor que le permita solicitar la protección de sus garantías fundamentales.

En efecto, el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, estableció que el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de las demandas de nulidad del acto de elección, entre otros, de los gobernadores, de manera que contra la Sentencia del 8 de mayo de 2025 no procede recurso de apelación. 5 Notificada el 7 de julio de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01 Demandante: Rafael Alejandro Martínez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Así las cosas, ante el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, se revocará la decisión de primera instancia y, en ese sentido, procederá a estudiarse de fondo el asunto de la referencia. Análisis de la vulneración alegada: estudio de defectos 50.

La Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante, al no haberse estructurado ninguno de los defectos invocados, con fundamento en las razones que pasan a exponerse: 51. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración pública, participación política, elegir y ser elegido, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, los cuales estimó vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado al expedir la Sentencia del 8 de mayo de 2025, comoquiera que incurrió en defecto sustantivo por la aplicación indebida de la regla de prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, consistente en que los candidatos que aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular no podrán apoyar a otros distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 52.

Pues bien, para resolver el anterior desacuerdo y los relativos al desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política, la Sala considera necesario analizar los argumentos en que se apoyó la autoridad judicial accionada al expedir la sentencia enjuiciada, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de Rafael Alejandro Martínez como gobernador del Magdalena. 53.

Así, se observa que la Sección Quinta, en la providencia mencionada, luego de hacer un análisis del desarrollo jurisprudencial y normativo de la doble militancia, en el que explicó que anteriormente la doble militancia no generaba per se la nulidad, pues la infracción de las normas superiores no podía ser considerada como causa de anulación conforme al principio de taxatividad.

Sin embargo, señaló que para el 2012, dicha autoridad, ante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, la promulgación de las Leyes 1475 y 1437 de 2011, así como de las Sentencias C-303 de 2010 y C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, mantuvo la anterior tesis, pero comenzó a reinterpretarla. Inicialmente, no la aplicó de acuerdo con la época en que se produjo la elección de senadores de la República, período 2010-2014 y la de autoridades territoriales en el 2011. 54.

A partir de esto y los pronunciamientos de constitucionalidad referidos, indicó que conforme al numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se previó la doble militancia política como una de las causales de anulación electoral, lo que marcó un hito hermeneútico, pues una vez invocada y demostrada dicha causal, el juez debe declarar la nulidad del acto de elección. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01 Demandante: Rafael Alejandro Martínez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.

Así, entonces, señaló que se adoptó definitivamente una nueva visión sobre el verdadero alcance de esta institución jurídico-política y concluyó que la causal de nulidad no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuando una persona está inmersa o no en la prohibición es necesario recurrir al texto del artículo 107 superior y al artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 56.

En cuanto a la doble militancia por apoyar a un candidato de un partido distinto, indicó que dicha restricción ha sido desarrollada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y se han establecido una serie de razonamientos respecto de las diferentes modalidades en las que se puede incurrir en esta prohibición. Por lo tanto, a partir del marco normativo, esa Sala ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas, a saber: «a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho». 57.

En esa medida, esbozó que la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en los términos que a continuación se exponen: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados». 58.

Así, explicó que, con base en la literalidad de la norma transcrita, se ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos: elemento subjetivo, elemento objetivo, elemento temporal, elemento modal de la conducta y elemento territorial. 59. Al analizar la controversia, encontró acreditado que Rafael Alejandro Martínez estaba inscrito como candidato a la Gobernación por Fuerza Ciudadana; que el evento ocurrió el 21 de septiembre de 2023, dentro del periodo de campaña Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01 Demandante: Rafael Alejandro Martínez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que el acto proselitista se realizó en la Villa Olímpica de Santa Marta, como lo demostraron documentos, imágenes, los propios videos, la declaración del demandado y el testimonio de María Charris. 60.

Frente al elemento objetivo, la Sección Quinta estudió imágenes, videos editados, enlaces web y un video completo de 16 minutos, y concluyó que el candidato sí ejecutó actos positivos, reales y concretos de apoyo a aspirantes del Partido de la U, lo que configuraba la prohibición de doble militancia. En los eventos públicos, el señor Martínez interactuó con el público, promovió números correspondientes a candidaturas ajenas a su organización política y, en general, respaldó de forma directa opciones diferentes a Fuerza Ciudadana, su movimiento. 61.

En consecuencia, consideró que se encontraban acreditados los 5 presupuestos que estructuró la legislación vigente y que ha desarrollado en forma reiterada y pacífica esa Sección sobre la conducta de la doble militancia en la modalidad de apoyo. A partir de ello, quedó en evidencia la infracción normativa que materializó el señor Rafael Alejandro Martínez el 21 de septiembre de 2023 en el evento abierto al público de la «Villa Olímpica» a favor de las aspirantes María Charris y Miguelina Pacheco, candidatas por el Partido de la U, agrupación diferente a la que avaló al demandado, por lo cual con su actuación, contravino la lealtad y disciplina que le era exigible a favor de los aspirantes inscritos por Fuerza Ciudadana al concejo de Santa Marta y a la asamblea del departamento del Magdalena. 62.

Analizadas las consideraciones en que se apoyó la Sección Quinta para adoptar la decisión que pretende controvertirse en esta sede, la Sala observa que la interpretación realizada por aquella autoridad sobre el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 107 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 275 del CPACA resulta razonable y conforme a la jurisprudencia consolidada del juez electoral. 63.

Al respecto, indicó que artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 dispuso que «[q]uienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados».

Adicionalmente, explicó que el artículo 107 de la Constitución Política sí habilita al legislador para desarrollar el régimen de partidos y las restricciones derivadas de la disciplina partidista. Además, que la Corte Constitucional, en Sentencias C-303 de 2010 y C-490 de 2011, avaló precisamente la extensión de la doble militancia hacia diversas modalidades, como mecanismo para fortalecer los partidos políticos. 64.

De manera que la Sección accionada no aplicó una prohibición inexistente, sino una modalidad que es derivada del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que ha sido validada por la Corte Constitucional y ha sido aplicada de forma reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01 Demandante: Rafael Alejandro Martínez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.

Así, la autoridad judicial concluyó que el aquí accionante sí realizó una serie de actos positivos dirigidos a respaldar públicamente a otras candidatas, realizados en un evento político cuyo contenido, circunstancias y participación fueron verificados en el proceso. En consecuencia, la decisión no implicó crear una nueva modalidad de doble militancia, sino verificar si en el caso concreto se configuraba la conducta descrita en la Ley 1475 de 2011, a partir de la jurisprudencial consolidada en materia electoral. 66.

Por tanto, el fallo cuestionado no incurrió en arbitrariedad ni configuró un vacío normativo inexistente, sino que todo lo contrario la accionada aplicó de forma razonada la normativa vigente, de ahí que no puede predicarse el defecto alegado por la parte accionante. 67. De otra parte, en relación con la supuesta aplicación indebida de la Sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional, debido a que en esa decisión no se estudió ni se resolvió el vacío normativo constitucional y legal, de la doble militancia por apoyo a candidaturas por coalición. Sobre el particular, se repara en que en dicha providencia la Corte Constitucional se pronunció sobre la Sentencia del 3 de diciembre de 2020, en que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró, con efectos ex nunc, la nulidad de la elección del alcalde de Girón, quien fue inscrito por la coalición «Carlos Román Alcalde», porque consideró que había incurrido en doble militancia. En dicha decisión, la Corte arribó a la conclusión que no se configuró el defecto fáctico, comoquiera que no se advirtió que la sala electoral del Consejo de Estado hubiera realizado una valoración probatoria contraria a las reglas de la sana crítica;

(ii) no se estructuró el defecto sustantivo, toda vez que las candidaturas de coalición no se encuentran exceptuadas de la prohibición constitucional y estatutaria de doble militancia; y (iii) no se desconoció el precedente judicial, en razón a que la Sección Quinta del Consejo de Estado respetó el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C- 490 de 2011, pues, con base en las reglas fijadas en dicha providencia, que coinciden con la jurisprudencia de esa Sección, encontró que el actor transgredió la prohibición de doble militancia. 68.

En esos términos, se precisa que el pronunciamiento mencionado fue utilizado como una referencia más al analizar la doble militancia, pero no como argumento central de su decisión, pues si lee detenidamente la providencia, la accionada citó aquella decisión para hacer hincapié en que la Corte Constitucional ha validado la regulación y la tesis jurisprudencial adoptada por la Sección Quinta respecto de la causal de nulidad contemplada en el CPACA. 69.

Ahora, en cuanto al desconocimiento de la Sentencia de 26 de septiembre de 2024, la Sala aclara que la parte accionante no identificó el número del proceso en el que esta fue proferida ni allegó copia de esta. Sin embargo, al consultar en el sistema de gestión judicial SAMAI por el nombre del allí demandado, se evidenció que se trata del proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00121-00.

En esa medida, se precisa que dicho pronunciamiento no constituye precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 y, en todo caso, los supuestos tácticos no guardan similitud con el caso que aquí se discute, pues allí el cuestionamiento se Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01 Demandante: Rafael Alejandro Martínez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co centró en si el candidato incumplió el requisito constitucional de acreditar el número mínimo de firmas válidas exigidas para inscribir su candidatura, debido a presuntas irregularidades en el trámite de verificación por parte de la Registraduría, mientras que aquí la nulidad se basó exclusivamente en actos de apoyo constitutivos de doble militancia, por lo que no se constituyó la causal de procedibilidad invocada. 70.

Tampoco se acreditó la configuración de un defecto fáctico, en la medida en que la Sección Quinta realizó un estudio completo, integral y razonado de los medios de convicción aportados al expediente, incluido el material audiovisual controvertido por el señor Martínez, los dictámenes periciales de ambas partes, los testimonios practicados en audiencia y la declaración de parte del entonces candidato. 71.

Al respecto, se observa que la Sala examinó cada uno de los videos, enlaces y archivos MP4 de manera detallada, la coherencia entre imagen, gestos, audio, testimonios y contexto de la manifestación política, lo cual permitió concluir que existieron actos positivos y concretos de apoyo por parte del accionante. 72. Adicionalmente, tuvo en cuenta el informe del investigador de laboratorio de informática forense allegado por el señor Martínez en el que se analizaron los 3 videos y el documento PDF aportados por la parte actora, lo cual lo llevó a concluir que los reparos expuestos se centraron en cuestionar aspectos y requisitos estrictamente técnicos que no impiden restarles mérito probatorio a las evidencias analizadas, esto debido a que entre varias de las reflexiones de ese experto, se dijo que «el nombre del archivo fue escrito de manera manual que la fecha de modificación es del 26 de enero de 2024 a las 9:20 de la noche, data posterior al certamen electoral del 29 de octubre de 2023, lo que muestra la falta de certeza sobre la fecha de captura, creación, difusión, envío y/o finalización y el elemento original que grabó el video». 73.

Sin embargo, la accionada concluyó que si bien ese dictamen reafirmaba el incumplimiento de algunos aspectos estrictamente técnicos o la existencia de labores de edición de los videos, de ninguna manera esas situaciones evidencian la alteración de la actuación de sus protagonistas, por lo que, en ejercicio de su libertad de interpretación probatoria, consideró que lo acontecido en verdad sí ocurrió. 74.

Aunado a ello, señaló que a pesar de las inconsistencias técnicas señaladas por los peritos, el contenido audiovisual conservaba suficiente valor demostrativo cuando se contrastaba con el comportamiento observable del candidato, las reacciones del público, los testimonios, declaraciones rendidas en audiencia, y el contexto del evento político documentado por múltiples fuentes. 75.

Así, consideró que la presunta falencia en cuanto a la forma en que se recaudó una prueba no implica que los videos, en especial en el que aparece el demandado, haya sufrido una alteración de la voz o la imagen con el propósito de distorsionar el discurso evocado por el demandado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01 Demandante: Rafael Alejandro Martínez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.

Igualmente, se aclara que la decisión no se fundamentó exclusivamente en el video, sino que se corroboró la información con testimonios, se examinó la escenografía, se valoró el interrogatorio del propio candidato y se examinó la coherencia del material probatorio. Por tanto, se concluye que la decisión no fue caprichosa ni irracional, sino que por, el contrario, se fundamentó en un razonamiento probatorio completo y motivado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 77.

En todo caso, se precisa que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para controvertir la apreciación de la prueba efectuada por el juez natural, salvo que esta sea irrazonable, ostensible o abiertamente irracional, los cual no ocurre en el caso bajo estudio. 78. Finalmente, en relación con el cargo de violación directa de la Constitución Política, la Sala aclara que el artículo 107 superior no restringió la reglamentación sobre la prohibición de la doble militancia, sino que habilitó al legislador para definir las modalidades y restricciones aplicables al sistema de partidos, por lo que la Sección Quinta se limitó a aplicar dicha ley. 79.

Ahora, frente a la alegada vulneración del derecho a la doble instancia, se repara en que la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, previó expresamente que las elecciones de gobernadores se controvierten ante la Sección Quinta en única instancia. En esa medida, la Sección Quinta no podía modificar los mecanismos de acceso ni la estructura de competencias fijadas por el legislador, ya que son normas procesales de obligatorio cumplimiento. 80.

Adicionalmente, se repara en que la Corte Constitucional, en varias sentencias, se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de los procesos de única instancia. Así, en la Sentencia C-406 de 2021, indicó que la doble instancia no tiene carácter absoluto, pues el propio Constituyente habilitó al legislador para introducir excepciones, siempre que estas se ajusten a la Constitución. Textualmente, el máximo tribunal constitucional expuso: «Con fundamento en el aludido artículo 31 de la Constitución, este Tribunal ha precisado que la doble instancia no tiene un carácter absoluto, en la medida en que el Constituyente admitió que el Legislador podía introducir excepciones.

Así, es posible establecer trámites judiciales de única instancia o imponer ciertos límites a los recursos que buscan cuestionar la actuación de una autoridad pública. Con todo, al incorporar las excepciones, debe ceñirse a los principios y valores constitucionales y a los derechos fundamentales, además de seguir criterios de proporcionalidad y razonabilidad que justifiquen la limitación como legítima». 81.

Asimismo, sostuvo que en la Sentencia C-103 de 2005 se señalaron algunos criterios que habilitan la introducción de excepciones a la doble instancia: «(i) la exclusión de la doble instancia ha de ser excepcional; (ii) deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia;

(iii) la exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01 Demandante: Rafael Alejandro Martínez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente legítima; y, (iv) la exclusión no puede dar lugar a escenarios de discriminación». 82.

Así las cosas, se tiene que la autoridad accionada no contaba con facultades para modificar o inaplicar las reglas procesales que regulan la competencia y las instancias en el proceso electoral, pues tales aspectos son de reserva legal y constituyen un ámbito de configuración que corresponde exclusivamente al legislador, conforme a lo autorizado por el artículo 31 de la Constitución Política.

Aunado a ello, se repara en que la que la existencia de un trámite en única instancia no implica, por sí misma, una disminución injustificada de las garantías judiciales, tal como lo sostuvo las anteriores providencias la Corte Constitucional. 83. Por tanto, la Sala concluye que la Sección Quinta no vulneró el derecho a la doble instancia, pues su actuación se circunscribió estrictamente al marco normativo que el legislador estableció para el trámite del medio de control de nulidad electoral contra los actos de elección de gobernadores, el cual expresamente dispuso que dichos procesos se surten en única instancia, sin que ello implique una actuación arbitraria, irregular o desproporcionada. 84.

De otra parte, en relación con el reparo expuesto en el escrito de impugnación sobre la sanción impuesta al actor al interior del proceso de nulidad electoral, la Sala aclara que no realizará un pronunciamiento sobre este, comoquiera que se tratan de aspectos nuevos que no se encuentran relacionados con la providencia que aquí se controvierte y que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela, máxime cuando la autoridad judicial accionada no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a esos cargos.

Conclusión 85. Con base en los argumentos expuestos, la Sala concluye que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial ni violación directa de la Constitución, comoquiera que aplicó la normativa legal y constitucional vigente, examinó y acogió la jurisprudencia consolidada sobre doble militancia y efectuó un análisis probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. 86.

En consecuencia, se revocará la Sentencia de 22 de agosto de 2025 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo que respecta a la improcedencia de la acción de tutela frente a los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, para negar aquellos reparos y se confirmará aquella providencia en todo lo demás, esto es, la decisión de negar los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01 Demandante: Rafael Alejandro Martínez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el el 22 de agosto de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo que respecta a la improcedencia de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por Rafael Alejandro Martínez, frente aquellos reparos, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás de decisión impugnada.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.