CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 52001-23-33-000-2018-00198-01 (2089-2021) Demandante: Julio Cristancho Rivera Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional Tema: Ascenso en el escalafón militar.
Uniformado reintegrado al servicio por orden judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Julio Cristancho Rivera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el objeto de obtener la nulidad del Oficio 705 MD-CGFM-CARM-SECAR-JEDHU-JUCLA-2.25 del 10 de octubre de 2017, mediante el cual le fue negado un ascenso en el escalafón militar. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada a: i) ascenderlo al grado de Capitán de Navío o al que le corresponda conforme a la normativa aplicable; ii) indemnizar los perjuicios materiales derivados de la pérdida de salarios y demás emolumentos dejados de percibir; iii) resarcir los perjuicios morales ocasionados; y iv) asumir las costas procesales. 3.
Señaló que fue retirado del servicio por el Ministerio de Defensa mediante la Resolución 1067 del 4 de octubre de 2004, con efectos a partir del 4 de enero de 2005, bajo la modalidad de llamamiento a calificar servicios. El 18 de noviembre de 2005, la Junta Médico Laboral determinó que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 52.61 %, derivada de varias lesiones y afecciones que lo hacían no apto para 2 Radicación: 52001-23-33-000-2018-00198-01 (2089-2021) Demandante: Julio Cristancho Rivera continuar en el servicio activo.
Esta decisión fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 31 de enero de 2007. 4. El 10 de abril de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Sincelejo declaró la nulidad de la resolución de retiro y ordenó su reintegro a un cargo acorde con el grado militar que le correspondiera a la fecha de la sentencia, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos, o, en su defecto, al que desempeñaba como Capitán de Corbeta al momento del retiro.
También dispuso el pago de salarios y prestaciones desde el 4 de enero de 2005 hasta su reintegro, así como su llamamiento al curso de ascenso correspondiente. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 30 de abril de 2015. (se precisa que las decisiones fueron emitidas por las autoridades judiciales mencionadas) 5.
El 30 de octubre de 2015, la Armada Nacional lo reintegró al cargo que ostentaba al momento del retiro, es decir, como Capitán de Corbeta. Posteriormente, mediante Oficio 2015042336042409 / MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-HOVID-27.3 del 26 de noviembre de 2015, se le informó que había sido preseleccionado para adelantar el Curso de Estado Mayor en el año 2016, el cual aprobó satisfactoriamente.
Sin embargo, el 23 de septiembre de 2016, el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval determinó que no era apto para el ascenso. En consecuencia, el 13 de octubre de 2016, la Junta Clasificadora de la Armada Nacional informó que no fue considerado favorablemente para el ascenso. 6. Mediante Resolución 1182 del 24 de noviembre de 2016, el Mando Naval lo trasladó a Puerto Leguízamo (Putumayo) para desempeñar un cargo inexistente en esa localidad.
Posteriormente, fue reubicado como jefe de planeación de la Fuerza Naval del Sur. 7. El 28 de abril y el 10 de octubre de 2017, la Junta Clasificadora le comunicó la negativa a su ascenso, con fundamento en la supuesta falta de aptitud psicofísica, pese a que los conceptos médicos disponibles indicaban que se encontraba en buen estado de salud.
Indicó que en el acto acusado se hizo referencia al Oficio No. 20170423670361401/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-23.7 del 27 de septiembre de 2017, el cual nunca le fue notificado, lo que le impidió conocer las razones concretas por las cuales se le negó el ascenso. 8. Añadió que su evaluación psicofísica, realizada en junio de 2017, se fundamentó en actas expedidas con ocasión del retiro en 2005 —la No. 270 del 18 de noviembre de 2005 de la Junta Médico Laboral y la No. 3015-3070 del 31 de enero de 2007 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía—, las cuales habían perdido vigencia para el momento de la nueva valoración. 9.
Finalmente, el 28 de noviembre de 2018, mediante el Decreto No. 2175, el presidente de la República dispuso el ascenso del señor Julio Cristancho Rivera al grado de Capitán de Fragata, con efectos a partir del 1.º de diciembre de 2018. 3 Radicación: 52001-23-33-000-2018-00198-01 (2089-2021) Demandante: Julio Cristancho Rivera Contestación de la demanda 10.
La Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto enjuiciado se presume legal y le corresponde al demandante aportar las pruebas que respalden los hechos sobre los cuales se edifican las pretensiones. 11. Destacó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha sostenido que «la expresión “sin solución de continuidad” empleada en las sentencias que declaran la nulidad de los actos de retiro del personal uniformado de las Fuerzas Militares, no implica o conlleva la orden para el Gobierno Nacional de ascender al militar favorecido con la decisión, habida cuenta que: i) es el Ejecutivo el que goza de la potestad discrecional de disponer de los ascensos de los miembros de las Fuerzas Militares y ii) el sólo paso del tiempo no es suficiente para otorgar una promoción, toda vez que esta requiere el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley, que deben ser valorados por el Ejecutivo dentro del marco de su potestad discrecional».1 12.
Concluyó que, de acuerdo con el aludido pronunciamiento, aunque el actor fue reintegrado al servicio por una orden judicial dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ello no implicaba que la institución castrense debiera ascenderlo automáticamente por el mero transcurso del tiempo. II. SENTENCIA APELADA. 13. El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones al considerar que el Decreto 1790 de 2000 otorga al ejecutivo la potestad discrecional para ascender a los uniformados, sin que el ascenso opere automáticamente por el simple transcurso del tiempo.
En consecuencia, una sentencia que ordena el reintegro de un oficial de la Fuerza Pública no implica automáticamente su ascenso, ya que este requiere la aprobación de curso y pruebas, dejando la decisión final en manos del ejecutivo. 14. La autoridad judicial indicó que el demandante no probó que el acto acusado estuviera falsamente motivado y que la falta de notificación no es causal de nulidad.
Asimismo, el a quo dijo que la decisión se basó en las actas de junta médica laboral de 2005 y 2007, que no fueron invalidadas en el proceso que ordenó el reintegro. Por su parte, los exámenes de 2017, que declararon la aptitud del actor, no invalidan el acto demandado porque la negativa del ascenso se sustentó en conceptos médicos diferentes Finalmente, el Tribunal concluyó que, si el demandante consideraba que la administración incumplió las órdenes judiciales, debió promover un proceso ejecutivo.
III. RECURSO DE APELACIÓN. 15. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia. Manifestó que el acto acusado se encuentra falsamente 1 Concepto del 3 de julio de 2015, radicado 11001-03-06-000-2015-00042-00(2247). 4 Radicación: 52001-23-33-000-2018-00198-01 (2089-2021) Demandante: Julio Cristancho Rivera motivado, ya que no tuvo en cuenta hechos que hubieran permitido su ascenso, entre ellos, que, para el 4 de enero de 2005, cuando el señor Cristancho Rivera fue llamado a calificar servicios, contaba con un concepto favorable de aptitud.
En consecuencia, al ordenarse su reintegro sin solución de continuidad, las cosas volvieron a su estado anterior, «lo que implica legalmente que el concepto de calificación de aptitud psicofísica del ACTOR es el de APTO». Esta conclusión también encuentra respaldo en el hecho de que al interesado no se le hicieron exámenes de reingreso. 16.
Resaltó que el Acta 207 de la Junta Médico Laboral del 18 de noviembre de 2005 determinó que no era apto, pero ello obedeció a que ya no se encontraba vinculado al servicio. Además, los exámenes médicos y paraclínicos en los que se sustentó dicho dictamen perdieron fuerza ejecutoria; del mismo modo, se tornó ineficaz la decisión adoptada.
En todo caso, de hallarse vigente ese dictamen, se encontraría viciado de nulidad, pues no dispuso la reubicación del uniformado. 17. Indicó que las valoraciones realizadas por la Junta Médico Laboral en el año 2005 no podían servir de fundamento para negar el ascenso en 2017, toda vez que habían perdido la vigencia de tres (3) meses establecida en el artículo 7 del Decreto 1790 de 2000. 18.
Sostuvo que, conforme al Decreto 94 de 1989, a mayor edad, las lesiones tienen una menor incidencia en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública; por lo tanto, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se le atribuyó en 2005, cuando tenía 37 años de edad, no podía mantenerse en los años 2016, 2017 y 2018, cuando contaba con 48, 49 y 50 años, respectivamente.
Precisó que los exámenes médicos y paraclínicos practicados durante los años 2016 y 2017 evidenciaban su aptitud para el servicio. 19. Señaló que la negativa de ordenar los ascensos dispuestos en sede judicial vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad. Agregó que dicha negativa desconoce decisiones judiciales adoptadas en casos similares, en las que se han dispuesto ascensos con efectos retroactivos, e incumple la orden expresa de realizar el ascenso sin necesidad de someter al oficial a un proceso ordinario de ascenso. 20.
Finalmente resaltó que por Decreto 2175 del 28 de noviembre de 2018 fue ascendido al cargo de capitán de fragata con efectos a partir del 1° de diciembre de 2018; sin embargo, esta actuación desobedece las sentencias que habían dispuesto dicho ascenso desde el 6 de diciembre de 2005, así como el correspondiente a capitán de navío desde el 11 de diciembre de 2010, conforme fueron promovidos sus compañeros de curso.
Este último ascenso evidencia que él sí tenía derecho a la promoción que se le había negado en 5 oportunidades anteriores. En un asunto similar al presente, el Consejo de Estado avaló un ascenso con retroactividad.2 2 Sentencia del 19 de enero de 2012, radicado 25000-23-15-000-2011-02862-01. 5 Radicación: 52001-23-33-000-2018-00198-01 (2089-2021) Demandante: Julio Cristancho Rivera IV.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 21. Mediante autos proferidos el 25 de noviembre de 2021 y 28 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión, respectivamente. 22. Dentro de la oportunidad procesal, el demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 23.
La Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional guardó silencio en esta etapa y el Ministerio Público no rindió concepto. V. CONSIDERACIONES Competencia. 24. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP).
El problema jurídico 25. En el presente caso, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un yerro al considerar ajustada a derecho la negativa de ascenso contenida en el Oficio 705 del 10 de octubre de 2017. En particular, debe establecerse si, en el contexto de una orden judicial de reintegro sin solución de continuidad, resultaba válido negar el ascenso por supuesta falta de aptitud psicofísica y si dicha actuación desconoció las garantías de debido proceso, el principio de legalidad y el cumplimiento de fallos judiciales. 26.
Para resolver este asunto, la Sala iniciará por identificar el régimen normativo aplicable a los ascensos en el escalafón militar, con especial atención a los efectos de las sentencias que ordenan el reintegro sin solución de continuidad. Luego, examinará los antecedentes relevantes del caso, en particular los fundamentos médicos y administrativos en los que se basó la negativa de ascenso.
Finalmente, se analizará si la actuación administrativa se ajustó a la legalidad y si la sentencia de primera instancia valoró adecuadamente los hechos y argumentos planteados en la demanda. 6 Radicación: 52001-23-33-000-2018-00198-01 (2089-2021) Demandante: Julio Cristancho Rivera Análisis 27. En el presente asunto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que la negativa de ascenso contenida en el Oficio 705 del 10 de octubre de 2017 se fundamentó en valoraciones válidas emitidas por las autoridades médicas competentes y no desconoció los efectos de la sentencia que ordenó el reintegro del demandante.
Tal y como se sustenta a continuación. Ascenso en el escalafón militar en cumplimiento de una sentencia 28. El apelante sostiene que las sentencias proferidas el 10 de abril de 2013 y el 30 de abril de 2015 ordenaron su ascenso, en tanto dispusieron el reintegro sin solución de continuidad y su llamamiento al curso correspondiente. Sin embargo, esta interpretación no se ajusta al contenido de los fallos, que no impusieron a la administración la obligación de promoverlo dentro del escalafón, sino de restablecer su situación administrativa en los términos de ley, lo cual incluía la convocatoria al curso, no el ascenso automático. 29.
El reintegro sin solución de continuidad no implica el reconocimiento automático del ascenso. Esta fórmula restablece los efectos jurídicos y económicos del vínculo, como si la desvinculación no hubiera ocurrido, pero no exime al oficial del cumplimiento de los requisitos legales ni anula la facultad discrecional del Gobierno para valorar la conveniencia del ascenso conforme a las necesidades institucionales.
Así lo precisó esta Corporación al señalar que “los ascensos en la carrera militar no se producen por el simple transcurso del tiempo”3, y que las sentencias de reintegro “solo afectan el tiempo de servicio exigido para el ascenso, pero no sustituyen el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley”4. 30. En ese sentido, si el actor consideraba que en las decisiones judiciales que ordenaron su reintegro también se reconocía el derecho al ascenso, el medio procesal idóneo para reclamar su cumplimiento habría sido el proceso ejecutivo5.
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye el mecanismo adecuado para exigir la ejecución de un fallo cuando ya existe una obligación clara, expresa y exigible. 31. El Consejo de Estado6 ha sido claro en señalar que una sentencia que ordena el reintegro de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares no implica automáticamente su ascenso dentro del escalafón militar. 32.
Por lo tanto, el ascenso dentro de las Fuerzas Militares está condicionado al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, y a la evaluación integral que realiza la administración dentro del marco de su facultad discrecional. En consecuencia, el reintegro ordenado por una sentencia judicial no anula la potestad discrecional de la 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 5 de abril de 2005, Exp. 985-98. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 3 de julio de 2015.
Exp. 11001030600020150004200 (2247). 5 Sentencia del 14 de septiembre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2015-04948-01 (1313-2023). 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de julio de 2015, radicado 11001-03-06-000- 2015-00042-00 (2247). 7 Radicación: 52001-23-33-000-2018-00198-01 (2089-2021) Demandante: Julio Cristancho Rivera autoridad competente para decidir sobre la promoción de un oficial en la estructura jerárquica de las Fuerzas Militares.
Fundamento médico de la negativa de ascenso 33. El acto acusado negó el ascenso con fundamento en conceptos de no aptitud psicofísica emitidos por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en los años 2005 y 2007, respectivamente. El demandante sostiene que dichos dictámenes habían perdido vigencia para el momento de la decisión, por lo que no podían constituir un fundamento válido. 34.
De conformidad con el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, los resultados de los exámenes médicos tienen una validez de dos meses y el concepto de capacidad psicofísica tiene una vigencia de tres meses, salvo que se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación. No obstante, el mismo precepto aclara que los dictámenes emitidos por juntas médico-laborales no pierden vigencia por el solo transcurso del tiempo, y conservan sus efectos hasta tanto no sean modificados por un nuevo dictamen debidamente expedido. 35.
En ese sentido, los conceptos de no aptitud emitidos en 2005 y 2007 eran vinculantes para la administración, salvo que existiera un nuevo dictamen médico que los desvirtuara de forma expresa. Los exámenes médicos de 2016 y 2017, si bien daban cuenta de una recuperación en la condición física del actor, no fueron tramitados como un procedimiento formal ante una junta médico-laboral con competencia para dejar sin efecto las valoraciones previas.
En consecuencia, no reemplazaban los dictámenes que obraban en el expediente, ni anulaban su fuerza jurídica. 36. El hecho de que el actor hubiera obtenido resultados médicos favorables en 2016 y 2017 no invalida automáticamente la decisión que negó el ascenso, en tanto esta se fundamentó en dictámenes emitidos por autoridades competentes que no fueron desvirtuados mediante un nuevo concepto médico expedido formalmente.
Según el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, los conceptos de capacidad sicofísica tienen una vigencia de tres meses, pero esta norma también prevé que dichos conceptos continúan siendo válidos mientras no se presente un evento que imponga una nueva calificación. En particular, los dictámenes expedidos por juntas médico-laborales conservan su eficacia jurídica hasta tanto no sean modificados o sustituidos por un nuevo dictamen emitido por la misma autoridad competente.
Efecto del ascenso conferido en 2018 37. En el recurso de apelación, el demandante sostuvo que el ascenso otorgado mediante el Decreto 2175 del 28 de noviembre de 2018 demuestra que cumplía los requisitos para ser promovido en las oportunidades anteriores. A su juicio, este acto evidencia que la negativa de ascenso en 2017 fue infundada y que existía una situación consolidada que debía reconocerse con efectos retroactivos. 8 Radicación: 52001-23-33-000-2018-00198-01 (2089-2021) Demandante: Julio Cristancho Rivera 38.
Sin embargo, el ascenso conferido en 2018 fue el resultado de un nuevo procedimiento administrativo que valoró la situación del actor conforme al momento en que se profirió. No se trató de un acto de ejecución de las sentencias previas ni tuvo efectos retroactivos, pues su entrada en vigencia se fijó expresamente a partir del 1.º de diciembre de 2018.
En consecuencia, no es posible derivar de este acto una convalidación automática de las condiciones previas ni una invalidación de las decisiones adoptadas con anterioridad. 39. De acuerdo con el artículo 217 de la Constitución Política, corresponde a la ley regular el sistema de carrera, reemplazos y el otorgamiento de nuevos grados en las Fuerzas Militares, lo cual ha sido desarrollado por el Decreto 1790 de 2000.
Esta norma establece que los ascensos no operan de manera automática, sino que están sujetos al cumplimiento de requisitos objetivos y a la valoración discrecional de la autoridad nominadora, dentro del marco institucional. En ese sentido, el ascenso conferido al actor mediante el Decreto 2175 del 28 de noviembre de 2018 obedeció a una nueva evaluación de su situación dentro del escalafón militar y no constituye un reconocimiento tácito de que las negativas anteriores fueron ilegales.
Conforme a las reglas de carrera, el cumplimiento de los requisitos debe valorarse al momento en que se adopta la decisión administrativa, teniendo en cuenta tanto condiciones objetivas como la conveniencia institucional y la disponibilidad de vacantes. Por tanto, no es posible derivar de una promoción posterior la invalidez automática de decisiones previamente adoptadas dentro del marco legal. 40.
De acuerdo con las previsiones del Decreto 1790 de 2000, el Consejo de Estado ha concluido que uno de los requisitos para ser llamado a curso de ascenso es el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Además, el Gobierno nacional goza de facultad discrecional para escoger los miembros de las fuerzas militares que serán ascendidos.7 Estas premisas fueron explicadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 3 de julio de 20158. 41.
En este orden de ideas, el ascenso de los uniformados al interior de las fuerzas militares depende de la recomendación que haga la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, pues implica el ejercicio de una facultad discrecional sometida a las necesidades del servicio y a las vacantes existentes, teniendo en cuenta que la estructura piramidal de la planta de personal impide que todos accedan a la cúpula militar. 42.
En la decisión del nominador respecto a la idoneidad de los oficiales para ser promovidos en el escalafón no concurren únicamente elementos de carácter objetivo; también intervienen factores de naturaleza subjetiva, tales como la conveniencia institucional, la oportunidad del ascenso, el grado de confianza depositado en el oficial y la trascendencia de las funciones que este deberá asumir.9 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2023, radicado 25000-23-42-000-2015-00276- 02 y acumulado 11001-33-35-703-2014-00024 00 (3076-2022). 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de julio de 2015, expediente 11001-03-06-000-2015-00042-00 (2247). 9 Ver las siguientes sentencias i) del Consejo de Estado: del 20 de mayo de 2011, radicado 13001-23-31-000-2011-00137-01 (AC); del 7 de diciembre de 2022, radicado 25000-23-42-000-2019-00896-01 (1493-2022); y del 25 de mayo de 2023, radicado 25000-23- 42-000-2017-02386-01 (4111-2021); y ii) de la Corte Constitucional, sentencias C-819 de 2005 y T-1140 de 2004. 9 Radicación: 52001-23-33-000-2018-00198-01 (2089-2021) Demandante: Julio Cristancho Rivera Conclusión 43.
Del estudio realizado se colige que la negativa de ascenso adoptada mediante el Oficio 705 del 10 de octubre de 2017 no incurrió en una falsa motivación ni configuró una vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, fue emitida con base en dictámenes médico-laborales vigentes y vinculantes, que no fueron desvirtuados por un nuevo concepto formal ni impugnados mediante los mecanismos legales correspondientes. 44.
El actor fundó buena parte de su inconformidad en la supuesta vigencia de un concepto favorable de aptitud al momento de su retiro, el cual, a su juicio, debía restablecerse automáticamente con ocasión del reintegro. No obstante, esta Sala encontró que el proceso de reintegro no incluyó una valoración médica que sustituyera el dictamen de no aptitud emitido en 2005 y ratificado en 2007, razón por la cual dichos conceptos continuaban produciendo efectos al momento de la negativa. 45.
Si bien se acreditó que en el año 2018 se expidió el Decreto 2175 que ascendió al demandante al grado de Capitán de Fragata, este acto no tiene efectos retroactivos ni constituye prueba de ilegalidad en las decisiones anteriores. El ascenso tardío obedeció a una nueva evaluación de su situación profesional, en un momento en que su estado de salud y aptitud psicofísica fue calificado de forma diferente. 46.
Finalmente, se comprobó que los argumentos del recurso de apelación no lograron desvirtuar los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Los reparos sobre presuntos incumplimientos de sentencias previas debieron formularse a través del medio de control ejecutivo. Y los alegatos dirigidos a cuestionar los dictámenes médicos no fueron acompañados de una impugnación formal de esos actos administrativos ni de pruebas que acreditaran una mejoría valorada por las autoridades competentes. 47.
Por lo anterior, y tal como se anticipó al iniciar el análisis del caso concreto, esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. La decisión de la administración que negó el ascenso se encuentra debidamente motivada, se adoptó con fundamento en dictámenes médico-laborales vigentes y no desconoció los efectos jurídicos del reintegro decretado en sede judicial.
Condena en costas 48. El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, se condenará en costas si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal de conformidad con la modificación normativa introducida por la Ley 2080 de 2021.
De lo anterior, se colige que para la imposición de costas se deben emplear las reglas 10 Radicación: 52001-23-33-000-2018-00198-01 (2089-2021) Demandante: Julio Cristancho Rivera establecidas en el artículo 365 del CGP y, además, se debe determinar si la demanda carecía de fundamento legal o no. 49. Ahora bien, para la interpretación de las normas relativas a la disposición de condena en costas, la jurisprudencia de esta Subsección ha adoptado un criterio objetivo – valorativo según el cual deben encontrarse probados ambos elementos para que la condena resulte procedente: “b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.”10 50. En cuanto al elemento objetivo, si bien en principio solamente se tenían en cuenta las reglas dispuestas en el Código General del Proceso, en la actualidad su análisis impone también el estudio de la regla introducida por la Ley 2080 de 2021 en el artículo 188 del CPACA relativa a si la demanda carecía o no de fundamento legal. 51.
Descendiendo al caso concreto, se considera que no se encuentra configurado el elemento objetivo porque, si bien la sentencia de primera instancia será confirmada, no se advierte que el recurso de apelación haya carecido de forma manifiesta de fundamento legal, pues la defensa del actor se ejerció bajo la convicción de que contaba con suficiente respaldo legal y se apoyó en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. 52.
Al no encontrarse configurado el elemento objetivo, se prescindirá del estudio del elemento valorativo y se abstendrá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. No. 13001233300020130002201. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 11 Radicación: 52001-23-33-000-2018-00198-01 (2089-2021) Demandante: Julio Cristancho Rivera TERCERO. En firme esta sentencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.