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11001031500020220197600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-03-31

Radicación interna: 2994 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Rodrigo Amaya Culma·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-00 Accionante: Rodrigo Amaya Culma Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Admisión de la tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

AUTO Rodrigo Amaya Culma interpone tutela contra las sentencias del 10 de agosto de 2021 y 24 de febrero de 2022 proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado, Sección Quinta, respectivamente, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 41001-23-33-000-2019-00536-00. En la decisión de primera instancia se declaró la nulidad parcial de los formularios E24 y E26ASA mediante los cuales se declaró la elección de Diputados del Departamento del Huila, para el período constitucional 2020-2023, pero únicamente en cuanto a la elección de Rodrigo Amaya Culma, candidato 060 del Partido Cambio Radical, y en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, se confirmó dicha decisión. Para el accionante, las referidas sentencias vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a elegir y ser elegido, al acceso a los cargos públicos y al acceso a la administración de justicia. El accionante solicita como medida provisional <<PRIMERO: SUSPENDER los efectos de la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, CONSEJERO PONENTE DR. PEDRO PABLO VANEGAS GIL, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) y la Sentencia de Primera Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, MAGISTRADA PONENTE: MARTHA ISABEL PIÑEROS RIVERA, el 10 de agosto de 2021, hasta que culmine el trámite de la presente acción de tutela;

SEGUNDO: que, como consecuencia de lo anterior, se remitan las comunicaciones correspondientes al Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Asamblea Departamental del Huila para lo de su competencia>>. Examinada la solicitud de medida provisional, el Despacho considera que no hay lugar a concederla, por las siguientes razones: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01976-00 Accionante: Rodrigo Amaya Culma Admite acción de tutela y niega medida provisional 2 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 7°, facultó al juez de tutela para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

No obstante, la adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior quiere decir que, las medidas provisionales previstas para la acción de tutela buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental cuyo amparo es invocado se convierta en violación o que la vulneración de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable.

De los documentos aportados y los argumentos esgrimidos por el accionante, el Despacho no advierte una vulneración de derechos fundamentales que de entrada permita al juez de tutela decretar la medida solicitada, puesto que tal transgresión solo puede determinarse una vez se realice el respectivo análisis de los medios de prueba que se recauden durante el trámite de la presente acción, con lo que se podrá llegar a concluir si le asiste o no razón al accionante en su reclamación. De modo que, la medida provisional será negada.

Por reunir los requisitos legales, el Despacho dispone: Primero. Admitir la acción de tutela presentada por Rodrigo Amaya Culma contra las sentencias del 10 de agosto de 2021 y 24 de febrero de 2022 proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado, Sección Quinta, respectivamente. Segundo. Notificar la presente providencia al Tribunal Administrativo del Huila y al Consejo de Estado, Sección Quinta, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación se pronuncien sobre las pretensiones y hechos de la acción de tutela.

Tercero. En calidad de terceros con interés, notificar a la señora Clara Inés Vega Pérez, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la Asamblea Departamental del Huila. Cuarto. En calidad de interviniente, notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Quinto. Las anteriores notificaciones se realizarán vía correo electrónico y los anexos se incluirán como archivo adjunto del mismo modo. Los pronunciamientos Radicado: 11001-03-15-000-2022-01976-00 Accionante: Rodrigo Amaya Culma Admite acción de tutela y niega medida provisional 3 de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación. Sexto. Requerir al Tribunal Administrativo del Huila y al Consejo de Estado, Sección Quinta, para que alleguen, en medio digital, las piezas del expediente de nulidad electoral con radicado No. 41001-23-33-000-2019-00536-00, no aportadas por el accionante con la acción de tutela que en su concepto estimen indispensables para resolverla, siempre que el Despacho o Corporación cuenten con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo.

Las autoridades judiciales cuentan con el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para aportar la información que considere pertinente. La anterior información se recibirá a través de correo electrónico, en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta Corporación. Séptimo. Exhortar al accionante para que, por correo electrónico y en forma digital allegue las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estime necesarias para resolver el amparo solicitado, advirtiéndole que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de carga de la prueba.

Octavo. Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho, vía correo electrónico, las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver. Noveno. Reconocer personería para actuar al abogado Juan Enrique González Urquijo identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.245.667 de Neiva y portador de la T.P. No. 295.432 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del accionante, según poder que obra en el expediente digital.

Décimo. Denegar la medida provisional solicitada por el accionante, con fundamento en los planteamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Undécimo. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado