CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 11001-03-24-000-2025-00269-00 Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Presidencia de la República Medio de control: Nulidad Tema: Nulidad contra el término “localidad” previsto en el artículo 2.2.3.1.2.2 del Decreto 1069 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», expedido por el presidente de la República y el ministro de Justicia y del Derecho Decisión: Admite AUTO I. De la demanda 1.1 El 8 de julio de 20251, el ciudadano Daniel Eduardo Romero Vitola, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda contra el término “localidad” previsto en el artículo 2.2.3.1.2.2 del Decreto 1069 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», expedido por el presidente de la República y el ministro de Justicia y del Derecho, para cual formuló la siguiente pretensión: […] Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito declarar la nulidad parcial o total del inciso primero del artículo 2.2.3.1.2.2 del Decreto compilatorio 1069 de 2015 proferido por el Gobierno Nacional en uso de sus facultades reglamentarias, en cuanto se opongan a las normas enunciadas como violadas. […] 1.2.
El 9 de julio de 20253, mediante acta de reparto la demanda fue asignada al Despacho. II. Del litisconsorcio necesario Ahora bien, revisado el acto acusado se tiene que fue expedido por el Ministerio de Justicia y el Derecho y el Presidente de la Republica. No obstante, el demandante en el capítulo de la demanda denominado “DESIGNACIÓN DE LAS PARTES”, señaló como integrante del extremo pasivo, únicamente al Ministerio de Justicia y el Derecho. 1 Visto en el índice 1 de SAMAI, el paso al despacho se realizó 11 de julio de 2025. 2 En adelante CPACA. 3 Índice 3, Ibidem.
Radicado: 11001-03-24-000-2025-00269-00 Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola Demandado: Ministerio de Justicia y de Derecho 2 Por lo anterior, resulta pertinente traer a colación el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que establece:
ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. […].
Se destaca y resalta Conforme con la anterior disposición, no es posible decidir la presente demanda sin la presencia del Gobierno Nacional - presidente de la República, en atención a que, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos.
El presidente y el ministro o director de departamento correspondiente, en cada negocio particular, constituyen el gobierno. Dicho artículo también dispone que los actos del presidente únicamente tendrán validez cuando hayan sido suscritos por él y por el respectivo ministro del ramo o director de departamento administrativo, “[…] quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. […]”.
Por lo tanto, la Presidencia de la República es titular de una relación sustancial derivada de los actos demandados, a la cual se harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia que se dicte en este asunto, razón por la cual debe ser vinculada al proceso en calidad de demandada, con el fin de integrar debidamente el contradictorio en el presente proceso, en los términos del artículo 61 del C.G.P. III.
Cumplimiento de los requisitos de la demanda Ahora bien, por encontrarse reunidos los requisitos señalados en los artículos 161 a 166 del CPACA para el ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ejusdem, se admitirá la demanda y se dispondrá el trámite correspondiente. Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad promovida por el señor Daniel Eduardo Romero Vitola, actuando en nombre propio.
SEGUNDO: VINCULAR a la Presidencia de la República al presente proceso.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia por estado a la parte actora, en la forma prevista por el ordenamiento jurídico.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente esta providencia al Ministerio de Justicia y del Derecho como entidad demandada y al agente del Ministerio Público, conforme con lo señalado por el inciso final del artículo 162 y el artículo 199 del CPACA. Radicado: 11001-03-24-000-2025-00269-00 Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola Demandado: Ministerio de Justicia y de Derecho 3 QUINTO: REMITIR al buzón electrónico para notificaciones judiciales del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia de electrónica de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda.
SEXTO: CORRER TRASLADO de la demanda atendiendo el término previsto en la disposición legal aplicable, para que la parte demandada y el Ministerio Público puedan contestarla.
SÉPTIMO: REQUERIR a las autoridades demandadas para que alleguen dentro del término de traslado el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado, atendiendo lo establecido por el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 171 del CPACA, el cual prevé: “(…) cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.