CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-15-000-2022-01181-01 Solicitante: CRISTIAN ANDRÉS CASTAÑEDA IBARRA Autoridad: JUEZ CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por Cristian Andrés Castañeda Ibarra, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Juez Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá que, que amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital de Nora María Muñoz Molina. Se afirma que la decisión controvertida vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos fáctico y procedimental.
ANTECEDENTES El 27 de octubre de 2022, Cristian Andrés Castañeda Ibarra, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Juez Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, para que se infirmara la sentencia del 14 de diciembre de 2021, que amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital de Nora María Muñoz Molina y ordenó a la CREMIL emitir un nuevo acto en el que se le reconozca el derecho pensional en un porcentaje del 50% en su condición de cónyuge sobreviviente, de forma transitoria, hasta que se profiera la sentencia de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos fáctico y procedimental, en la medida que las pruebas allegadas al proceso se valoraron de manera irracional y arbitraria, porque la señora Muñoz Molina no acreditó la convivencia permanente.
Sostuvo que se no se notificó en debida forma el auto admisorio de la tutela y la sentencia que puso fin al trámite. El 28 de octubre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, al oponerse al amparo, adujo que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el solicitante. El 10 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Consideraron que, la sentencia reprochada no le fue notificada al solicitante, no obstante, conforme a la respuesta dada por la CREMIL el 31 de marzo de 2022, a las peticiones radicadas por el solicitante el 15 y 23 de marzo de 2022, se evidencia que tuvo conocimiento del trámite de tutela, ya que pidió que se investigara los argumentos planteados por Nora María Muñoz Molina en la solicitud de tutela, al considerar que no eran ciertos y, por tanto, no tenía derecho a la sustitución pensional.
El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 25 de noviembre de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F del 10 de noviembre de 2022, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. 5.
El solicitante alega que tanto el auto admisorio de la tutela como la sentencia que se profirió el 14 de diciembre de 2021 no le fueron notificados, sin embargo, conforme las pruebas que obran en el expediente se evidencia que, si bien, no se aportó el correo de notificación del fallo reprochado, el solicitante sí tuvo conocimiento del trámite de tutela, ya que radicó dos peticiones ante la CREMIL -el 15 y 23 de marzo de 2022- en las que pidió que se investigara los argumentos planteados por Nohora María Muñoz Molina en el trámite de la acción de tutela, presuntamente por tratarse de hechos falsos que le ocasionaron la suspensión del 50% de la sustitución pensional que le había sido reconocido y, de las cuales obtuvo respuesta, el 31 de marzo, en la que se le informó del cumplimiento del amparo otorgado, por ello, los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 24 de septiembre de 2022.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 27 de octubre de 2022, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 10 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F que declaró improcedente la acción de tutela de Cristian Andrés Castañeda Ibarra contra el Juez Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS