Radicado: 76001-23-33-000-2014-00923-01 (26504) Demandante: Ettore Giuseppe Sangiovanni Panebianco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-00923-01 (26504) Demandante: Ettore Giuseppe Sangiovanni Panebianco Demandada: DIAN Temas: Renta. 2009.
Deducción especial. Inversión en activos fijos reales productivos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor (índice 3).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412013000033, del 04 de abril de 2013 (ff. 165 a 175 caa), la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el actor para el año gravable 2009, en el sentido de desconocer la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, determinar un mayor impuesto e imponer sanción por inexactitud; decisión que confirmó en la Resolución nro. 900120, del 02 de mayo de 2014 (ff. 205 a 220 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 102 y 103) Que previo el trámite respectivo se declare: 1.
La nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali que a continuación se describen: (a) Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412013000033, del 4 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación; y (b) Resolución nro. 900.120, del 2 de mayo de 2014, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.
Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se restablezca el derecho del contribuyente, declarando la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente Radicado: 76001-23-33-000-2014-00923-01 (26504) Demandante: Ettore Giuseppe Sangiovanni Panebianco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 al año gravable 2009. 3.
Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 89, 95.9, 228 y 363 de la Constitución; 107, 127, 158-3, 647 y 683 del ET (Estatuto Tributario); 43 de la Ley 962 de 2005; 2.°, 3.° y 35 del CPACA; 64 del Decreto 2649 de 1993; y 2.° del Decreto 1766 de 2004, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 104 a 120): Sostuvo que los actos acusados se profirieron con infracción al debido proceso, porque negaron la solicitud de corrección a la autoliquidación revisada, desconociendo que tal solicitud cumplía los requisitos previstos en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, dado que se mantenía incólume el impuesto a cargo inicialmente declarado.
Especificó que el objeto de la corrección era añadir los ingresos por el arrendamiento de un inmueble y la deducción por su depreciación en un monto equivalente. Para controvertir el fondo de la decisión acusada, censuró que se rechazara la deducción especial por inversión en un activo fijo real productivo, aun cuando el bien inmueble adquirido estaba inmovilizado en su patrimonio e incorporado a su actividad de rentista de capital para obtener ingresos por arrendamiento.
Aunque aceptó que omitió declarar los rendimientos producidos por el mencionado activo y la deducción por su depreciación, alegó que trató de corregirlo con la petición rechazada por su contraparte. Planteó que para acceder al beneficio tributario debatido era irrelevante la obtención de ingresos, pues solo era exigible que el activo fuera incorporado al patrimonio para formar parte de la actividad productiva respectiva.
Finalmente, se opuso a la imposición de la sanción por inexactitud, para lo cual argumentó que no incurrió en el hecho infractor y que, de haberlo hecho, sería a causa de un error de apreciación de las disposiciones aplicables y sin producir un daño antijuridico. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 136 a 152 vto.), para lo cual planteó que la corrección de la declaración privada solicitada en la respuesta al acto preparatorio no era de aquellas que podían efectuarse en cualquier tiempo, conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005, puesto que su propósito era modificar la determinación de la base gravable del impuesto para añadir los ingresos y la deducción por depreciación que supuestamente serían imputables al bien inmueble respecto del cual se rechazó la deducción especial reglada en el artículo 158-3 del ET.
Agregó que, si bien los contribuyentes podían corregir las declaraciones tributarias, una vez que se notificaba el requerimiento especial, solo sería para aceptar las glosas planteadas (artículos 709 y 713 del ET), lo que tampoco ocurrió en el sub lite. En cuanto al fondo, refutó la procedencia de la deducción especial alegando que el activo objeto del beneficio no fue incorporado a una actividad productiva, pues el actor omitió probar que su actividad lucrativa consistía en la explotación de bienes inmuebles, de los cuales percibía réditos por concepto de arrendamientos; en cambio, las pruebas que obraban en el plenario daban cuenta de que recibía ingresos por salarios, honorarios, rendimientos financieros y dividendos.
De otra parte, si bien estuvo de acuerdo en que para reconocer el beneficio no se exigía la generación de ingresos por el activo, reiteró que el demandante omitió probar que el inmueble en cuestión participó de manera directa y permanente en la actividad económica productora de renta. Por todo lo anterior, afirmó que el demandante realizó la conducta reprimida por el artículo 647 del ET.
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00923-01 (26504) Demandante: Ettore Giuseppe Sangiovanni Panebianco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante (índice 3). Al efecto, juzgó que la corrección de la declaración privada que pidió el actor excedía el ámbito de aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, porque estaba referida a la determinación del impuesto y se basó en los motivos por los cuales la demandada proponía el rechazo de la deducción especial.
Además, consideró que como la solicitud se hizo después del acto preparatorio, debía ajustarse a lo previsto en el artículo 709 del ET, pero que en el caso concreto se incumplieron los requisitos previstos en esa disposición, pues la corrección fue por rubros diferentes a los glosados y no estaba acreditada su presentación con la respuesta al requerimiento especial.
Respecto de la problemática sustancial, aceptó que el bien objeto del beneficio era un activo tangible que formaba parte del patrimonio del contribuyente, pero consideró que carecía de la connotación de productivo porque el actor omitió acreditar que hizo parte de su actividad generadora de renta. Ello porque constató que como rentista de capital obtenía ingresos por concepto que no estaban relacionados con la actividad inmobiliaria (i.e. salarios, honorarios, rendimientos financieros y dividendos) y negó que en el expediente estuviera probado los réditos por arrendamiento que refirió el actor.
Por lo anterior, avaló la sanción impuesta y juzgó que no se probó alguna causal de exculpación. Recurso de apelación El demandante apeló la decisión del tribunal (índice 3), para lo cual insistió en que la declaración de la litis podía modificarse en cualquier tiempo siempre que no se cambiara el impuesto a cargo. Por ello, sostuvo que la demandada erró al negar la corrección que pidió para añadir los ingresos por el arrendamiento del inmueble de la litis y la deducción por su depreciación, pues, como eran montos equivalentes, el tributo se mantenía incólume.
Reitero que había lugar a reconocer la deducción especial reclamada, porque el requisito de participación en la actividad productiva se acreditaba con el hecho de que el bien objeto del beneficio era un inmueble de cuya explotación económica se percibieron réditos por concepto de arrendamiento, al margen de que por error se omitió su declaración en el impuesto sobre la renta.
Agregó que, en todo caso, la obtención de ingresos no era un requisito para el beneficio, ya que estos podían producirse incluso en los periodos gravables posteriores. Por lo expuesto, se opuso a la sanción por inexactitud, insistiendo en que no incurrió en la conducta infractora, y que, de haberlo hecho, fue por un error en la comprensión del derecho aplicable y sin causar un daño antijurídico a la Administración tributaria.
Prescindió de formular cargos contra la condena en costas. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos planteados en etapas procesales anteriores (índice 25 y 26). A su vez, el ministerio público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto la actora omitió demostrar que el inmueble objeto del beneficio fue incorporado a su actividad generadora de renta (índice 27).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por el actor, en calidad de apelante único, contra de la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones y lo condenó en costas. Por tanto, corresponde establecer si era procedente la solicitud de corrección a la declaración privada presentada Radicado: 76001-23-33-000-2014-00923-01 (26504) Demandante: Ettore Giuseppe Sangiovanni Panebianco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por el actor con base en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
En seguida, deberá definirse si el inmueble objeto de la deducción especial cumplió el requisito de participación directa en la actividad productora de renta del actor y, por ende, era improcedente el rechazo del beneficio. De ser el caso, se decidirá sobre la juridicidad de la sanción por inexactitud impuesta. Con todo, la Sala precisa que, en esta oportunidad, no se pronunciará sobre la condena en costas en primera instancia, pues el actor no discutió esa decisión del a quo. 2- Sobre la primera cuestión, plantea el demandante que su contraparte infringió el debido proceso al no acceder a la corrección de la declaración que solicitó con la respuesta al requerimiento especial, para añadir a la base gravable los réditos y la deducción por depreciación originados por la explotación del bien inmueble objeto del beneficio por adquisición de activos fijos reales productivos.
Agrega que, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, esa corrección procedía en cualquier tiempo, ya que no variaba el impuesto liquidado inicialmente, considerando que los réditos eran equivalentes al gasto por depreciación. En cambio, la demandada sostiene que la disposición citada era inaplicable para la corrección pretendida por el actor porque buscó modificar los hechos económicos que sirvieron de base para la determinación del impuesto.
Además, señala que como ya se había notificado el requerimiento especial, la autoliquidación del tributo solo podía modificarse en el sentido de las glosas propuestas. De acuerdo con esas alegaciones, corresponde definir si conforme al artículo 43 ibidem era procedente la corrección de la declaración solicitada por el actor. 2.1- La presente controversia se decidirá atendiendo al criterio de decisión adoptado por la Sección en la sentencia de unificación nro. 2022CE-SUJ-4-002 dictada el 08 de septiembre de 2022 (exp. 23854, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 2.2- En torno a las correcciones de las declaraciones tributarias, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, habilitó un procedimiento especial para que, en cualquier tiempo, la Administración, de oficio o por solicitud de parte, corrija los errores en los que haya incurrido el declarante al diligenciar algunos datos de los formularios previstos para la liquidación de la deuda tributaria.
En concreto, la disposición comentada se refiere a la posibilidad de corregir las «omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año o período gravable … siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar…; errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo».
Siguiendo esos planteamientos, en la sentencia de unificación del 08 de septiembre de 2020, la Sala precisó que ese procedimiento especial de corrección obedece a que, «en las declaraciones tributarias que incorporan la autoliquidación del gravamen, los obligados no solo denuncian los datos y hechos con relevancia jurídica tributaria, relativos a la realización del hecho imponible y a la determinación de la base gravable, a partir de los cuales, mediante la aplicación de las normas pertinentes liquidan por sí mismos la prestación pecuniaria del tributo».
Con lo cual, esas reglas rigen para las modificaciones de los datos consignados en las declaraciones privadas que «no inciden en el denuncio del hecho imponible, ni en la autoliquidación de la prestación correlativa». En cambio, si se requiere enmendar el contenido material de las declaraciones, señaladamente, los factores para determinar el tributo (i.e. base gravable, el monto) y demás hechos con relevancia tributaria, debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 588 y 589 del ET, según corresponda.
Pero desde el momento en que se le notifica al declarante un requerimiento especial, precluye la oportunidad procedimental para corregir libre y espontáneamente el contenido de la autoliquidación, pues a partir de ese momento solo es posible corregir la declaración revisada para aceptar total o parcialmente los hechos Radicado: 76001-23-33-000-2014-00923-01 (26504) Demandante: Ettore Giuseppe Sangiovanni Panebianco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 planteados en el acto preparatorio, propiciando una reducción de la sanción por inexactitud en vista de la auto regularización de la conducta (artículo 709 del ET). 2.3- Con las anteriores consideraciones se desestima el razonamiento en que sustenta el apelante único su oposición a la sentencia de primera instancia, i.e. el planteamiento según el cual era procedente la corrección de los ingresos y las deducciones a la luz del procedimiento especial previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 porque se mantenía incólume el impuesto a cargo, pero desconoce el apelante único que esas reglas procedimentales son inaplicables para la modificación de los factores de determinación del impuesto y rigen para los datos que no inciden en el denuncio del hecho imponible.
Entonces, como quiera que el demandante buscó modificar la base gravable del impuesto sobre la renta, al margen del resultado en el impuesto a su cargo, y que ya se había notificado el requerimiento especial, solo podía enmendar el contenido de la declaración revisada para aceptar las glosas propuestas por la Administración. No prospera el cargo de apelación. 3- Adicionalmente, el apelante único sostiene que tenía derecho a la deducción especial prevista en el artículo 158-3 del ET por la adquisición de un inmueble que incorporó a su actividad de rentista de capital y del que obtuvo ingresos por concepto de arrendamiento.
Agrega que, la omisión de esos réditos en la declaración del impuesto sobre la renta no hacía improcedente el beneficio pues no era necesario que directamente el bien produjera ingresos, y que en todo caso estos se declararon en los periodos gravables posteriores. En el otro extremo de la litis, si bien la demandada estuvo de acuerdo en que para el beneficio en cuestión no se requiere la generación de ingresos por el activo adquirido, defiende el rechazo de la deducción, bajo la consideración de que el inmueble objeto de la inversión no participó en la actividad lucrativa del actor, pues no estaba probado que esta consistiera en la explotación de bienes inmuebles para la obtención de ingresos por arrendamientos, sino que las pruebas que obraban en el expediente daban cuenta de que el demandante recibía sus rentas por otros conceptos tales como: salarios, honorarios, rendimientos financieros y dividendos.
Conforme a lo anterior, la litis trabada entre las partes gira en torno a definir si el inmueble adquirido por el demandante guarda relación directa y permanente con su actividad generadora de ingresos. 3.1- En lo que concierne a ese aspecto del debate, el artículo 158-3 del ET (vigente para la época de los hechos, en la redacción dada por el artículo 8.° de la Ley 1111 de 2006) estableció una deducción especial equivalente al 40% del valor de las «inversiones efectivas» realizadas en activos fijos reales «productivos», que fueran «adquiridos» por los contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Ese beneficio buscaba «promover la inversión», bajo la consideración de que «la mejor forma de aumentar los ingresos públicos» era fomentando «la producción y el empleo» a partir de un tratamiento diferencial en el impuesto sobre la renta «para las utilidades reinvertidas» (exposición de motivos, Proyecto de Ley nro. 155 de 2003)1. Siguiendo esos lineamientos, al reglamentar dicha disposición legal, el artículo 2.° del Decreto 1766 de 2004 precisó que solo serían objeto del beneficio los activos que se obtuvieran «para formar parte del patrimonio», que participaran «de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente», y que fueran de aquellos que «se deprecian o amortizan fiscalmente».
En lo que atañe al requisito referido a la participación del bien adquirido en la actividad 1 Exposición de motivos del Proyecto de ley nro. 155 ante la Cámara, de 2003. Anales del Congreso, 05 de noviembre de 2003. 1 Gaceta del Congreso nro. 572 del 06 de noviembre de 2003. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00923-01 (26504) Demandante: Ettore Giuseppe Sangiovanni Panebianco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 productora de renta del sujeto pasivo, esta Sección ha indicado que entre «lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución» (sentencia del 23 de marzo de 2006, expediente 15086, CP: Ligia López Díaz).
De ahí que lo determinante a efectos de la deducción especial sea que el activo fijo se emplee en el marco del proceso productivo del contribuyente, con fines lucrativos, más no la generación directa de réditos por parte del mismo. Por ende, la Sección ha precisado que para determinar si existe relación directa entre el activo adquirido y la generación de renta no basta con analizar, en abstracto, la naturaleza del bien objeto del beneficio, puesto que se requiere vincular su naturaleza con la actividad empresarial que desarrolla el contribuyente (sentencia del 24 de octubre de 2014, exp. 18375, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). 3.2- Al respecto, en el plenario están acreditados los siguientes hechos relevantes: (i) Mediante escritura pública del 23 de abril de 2009, el demandante adquirió la propiedad de un apartamento con uso exclusivo sobre dos parqueaderos y un depósito en la ciudad de Santa Marta por la suma de $845.520.000 (ff. 101 a 126 caa).
(ii) En la declaración revisada, el demandante registró en el renglón nro. 32 «patrimonio bruto» la suma de $17.405.267.000, en el renglón nro. 39 «total de ingresos recibidos por concepto de renta» la suma de $2.651.393.000, y en el reglón nro. 44 «total costos y deducciones» la suma de $341.302.000, de los cuales $338.208.000 correspondieron a una «deducción por inversión en activos fijos» reportada en el renglón nro. 42 (f. 11 caa).
(iii) Mediante requerimiento ordinario nro. 052382011000332, del 21 de julio de 2011 (ff. 20 a 22 caa), la autoridad le solicitó entregar, entre otros, relación detallada de los siguientes rubros: (a) patrimonio; (b) ingresos (indiciando la clase u operación que los originó e identificación de las personas a quienes se efectuó la venta o prestación de servicio); y (c) costos y deducciones (indicando el concepto, valor, terceros y soportes).
(iv) Al responder el anterior requerimiento, el demandante aportó, entre otros documentos, los siguientes (f. 23 caa): (a) Relación de activos por $17.405.267.890, identificando al efecto los siguientes: (i) bancos: $11.402.578.138; (ii) acciones y participaciones: $3.705.615.032; (iii) inmuebles: $1.481.520.000; (iv) vehículos: $157.000.000 y (v) cuentas por cobrar: $815.554.720.
Sobre de los bienes raíces, el actor señaló que tenía en su patrimonio un lote, el 50% de un apartamento y el apartamento de la litis (ff. 29 y 30 caa). (b) Relación de ingresos por $2.651.939.795, identificando los siguientes conceptos: (i) salarios y demás ingresos laborales: $176.887.634; (ii) honorarios: $120.000.00; (iii) rendimientos financieros: $1.072.136.240; y (iv) dividendos: $1.282.915.921 (f. 24 caa).
(c) Relación de los gastos por $341.301.605, refiriendo los siguientes conceptos: (i) 25% del GMF: $3.093.605; y (ii) deducción especial por la adquisición de un inmueble: $338.208.000 (f. 26 caa). (d) A partir de esa información, la demandada expidió el requerimiento especial mediante el cual propuso rechazar la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos declarada por el actor, considerando que no estaba probado que Radicado: 76001-23-33-000-2014-00923-01 (26504) Demandante: Ettore Giuseppe Sangiovanni Panebianco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el inmueble objeto del beneficio hiciera parte de la actividad productiva del contribuyente, por cuanto los ingresos que declaró fueron por concepto diferentes a los réditos originados del sector inmobiliario, concretamente, se refirió a salarios, honorarios, rendimientos financieros y dividendos (ff. 133 a 142 caa).
(v) Con la respuesta al acto preparatorio, el contribuyente afirmó que el inmueble en cuestión si hizo parte de su actividad lucrativa como rentista de capital y que incluso generó ingresos por arrendamiento, los cuales, por un error, omitió añadir a su denuncio rentístico, por lo cual, pidió que se corrigiera esa autoliquidación para adicionar el monto de $7.500.000 por concepto de cánones percibidos por el arrendamiento del bien junto con una suma equivalente como gasto por la depreciación (ff. 145 a 151 caa).
Además, aportó un contrato de arrendamiento que tenía por objeto el bien inmueble en cuestión, el cual fue suscrito con una persona natural en Cali, por el término cinco meses (desde el 01 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2009) con un canon de arrendamiento de $1.500.000, en el contrato se identificó como fecha de suscripción el 31 de julio de 2009 (ff. 153 a 163 caa).
(vi) Con la liquidación oficial la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el actor para el año 2009, en los términos propuesto en el requerimiento especial, decisión que confirmó al resolver el recurso de reconsideración porque consideró que el bien no fue indispensable o necesario «para desarrollar la actividad como inversionista» del contribuyente, quien «con o sin la utilización del citado inmueble» pudo «desarrollar cabalmente su actividad económica de la cual obtuvo los ingresos base de su renta» (f. 211 caa) y que la obtención de ingresos por arrendamiento en los siguientes periodos gravables «tampoco prueba que haya estado vinculado o asociado de manera directa y permanente a la actividad productora de renta del contribuyente como rentista de capital» (f. 212 caa). 3.3- Para solucionar el problema jurídico, la Sala parte de reiterar que, en el ámbito del impuesto sobre la renta, era deducible el 40% de la inversión en activos fijos reales productivos, siendo este último requisito referido a aquellos bienes que participan de manera directa y permanente en el proceso productivo del contribuyente.
En el plenario consta que, en el periodo de la litis, el demandante prestó servicios personales a partir de los cuales obtuvo ingresos por salario y honorarios. Además, que tenía inversiones de capital, que le generaron rendimientos financieros y dividendos. Contrariamente a lo sostenido por el demandante, no obran pruebas en el expediente que acrediten que, entre sus actividades lucrativas, se dedicaba al arrendamiento de bienes inmuebles.
Por el contrario, los documentos referidos acreditan que, antes de adquirir el apartamento objeto del beneficio, el demandante era propietario de un lote y del 50% de un inmueble, los cuales no hacían parte de su actividad lucrativa, pues esta se circunscribía a la prestación de servicios personales e inversiones de capital, mas no a la entrega de unidades inmobiliarias en alquiler, en desarrollo de la cual se hiciera necesaria la utilización de activos como apartamentos.
Por ende, constata la Sala que no está probado que la adquisición del bien de la litis tuviera por objeto el desarrollo de una actividad inmobiliaria, pues esa no era la actividad económica a la que se dedicaba el contribuyente, quien tampoco acreditó la obtención de ingresos por la explotación del bien, en el año gravable o en los siguientes periodos, por cuanto los documentos que obran en el plenario dan cuenta de que el demandante presentó la autoliquidación del impuesto sobre la renta, sin reportar ingresos por concepto de arrendamientos, los cuales tampoco refirió con la respuesta al requerimiento ordinario de información emitido por la DIAN, ni allegó las pruebas sobre la celebración de algún negocio jurídico relativo a ese Radicado: 76001-23-33-000-2014-00923-01 (26504) Demandante: Ettore Giuseppe Sangiovanni Panebianco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 inmueble, pese a que la Administración le pidió que hiciera una relación de los réditos del periodo, identificando su naturaleza y soportes.
Así, solo hasta que se propuso el rechazo de la deducción especial, el demandante afirmó haber generado ingresos por el arrendamiento de ese inmueble y, aportó el contrato que suscribió con una persona natural, pero sin otros medios de prueba que dieran cuenta del pago de los cánones acordados. Teniendo en cuenta lo anterior, aunque la deducción bajo análisis no exige que los activos adquiridos generen renta durante el mismo periodo en que se efectuó la inversión, porque es suficiente que aquellos colaboren de manera directa y permanente con la actividad productiva del obligado tributario, ello no se acreditó en el plenario, ya que el demandante no allegó las pruebas que dieran cuenta de que su actividad lucrativa incluyera el arrendamiento de bienes inmuebles, ni de la obtención de ingresos en los periodos gravables siguientes al de la litis.
Por consiguiente, la Sala no encuentra probada la relación entre el bien adquirido y la actividad productiva del sujeto pasivo. No prospera el cargo de apelación. 4- Resta decidir sobre la sanción por inexactitud impuesta al demandante. Al respecto, precisa la Sala que el artículo 647 del ET, prevé como conducta punible la inclusión de deducciones inexistentes o inexactas, a menos que concurra alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable (que no sobre los hechos del caso) que actúe como causal de exoneración punitiva en la medida en que excluye la conciencia del agente sobre la antijuridicidad de su conducta.
Pero la mera invocación de este precepto no basta para eximir del reproche punitivo, pues su aplicación, supone que esté probada en el expediente la concurrencia de la causal exculpatoria (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza). En vista de que en el caso enjuiciado la Sala confirmó que el actor incluyó en la autoliquidación objetada, una deducción improcedente, hay adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito normativamente, sin que se advierta un error en la apreciación del derecho aplicable, pues, como se vio, la decisión de avalar la glosa planteada por la Administración se debió a que el actor omitió acreditar que el inmueble objeto de la deducción especial participó de manera directa y permanente en la actividad productora de la renta.
No prospera el cargo de apelación. Ahora bien, dado que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160% al 100%, en aplicación del principio de favorabilidad (artículo 29 de la Constitución), procede la Sala a reducir la sanción que fue impuesta en los actos demandados. Consecuentemente, el monto de la sanción procedente se calcula así: Factor Valor Saldo a pagar determinado antes de sanciones $209.395.000 Saldo a pagar autoliquidado antes de sanciones $97.786.000 Base de la sanción por inexactitud $111.609.000 Porcentaje 100% Sanción por inexactitud $111.609.000 5- En definitiva, atendiendo a las anteriores consideraciones, la Sala modificará el ordinal primero de la decisión del a quo para declarar la nulidad parcial de los actos enjuiciados y, a título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por inexactitud en la suma de $111.609.000, según las consideraciones previas. 6- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00923-01 (26504) Demandante: Ettore Giuseppe Sangiovanni Panebianco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad parcial de los actos enjuiciados. A título de restablecimiento del derecho, fijar como sanción por inexactitud la indicada en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN