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15001333100120180010501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2018-11-06

Radicación interna: 25568 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Departamento De Boyaca, Fondo Pensional Territorial De Boyaca, Secretaria De Hacienda De Boyaca·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Radicado: 15001-33-31-001-2018-00105-01 (25568) Demandante: Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 15001-33-31-001-2018-00105-01 (25568) Demandante DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, SECRETARÍA DE HACIENDA, FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ASUNTO AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA Se decide el conflicto de competencia negativo, surgido entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

ANTECEDENTES Demanda 1. Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá, formuló como pretensiones la nulidad de la Resolución Nro. RCC 10626 del 5 de junio de 20171 y de la Resolución Nro.

RCC-13881 del 4 de enero de 20182, como restablecimiento del derecho solicitó que se declaren probadas las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago y se declaré la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo Nro. 82405 (fl.53 vto). 2. La demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá y por reparto le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el cual mediante auto del 29 de junio de 2018 (fl.62), remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Tunja, pues estimó que se trataba de un proceso de carácter laboral, caso en el cual, la competencia se determina por el último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio, que en este caso sería el Municipio de Tunja. 3.

Una vez remitido, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, quien mediante auto del 23 de agosto de 2018, se declaró incompetente y propuso el conflicto negativo de competencia con fundamento en que si bien se reclaman las cuotas partes pensionales a cargo del departamento para el reconocimiento de la señora Mariela Pineda Monroy, no 1 Por medio de la cual se resuelven excepciones interpuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra del departamento de Boyacá. 2 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la resolución RCC 10626 del 5 de junio del 2017 que resolvió las excepciones del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra del departamento de Boyacá Radicado: 15001-33-31-001-2018-00105-01 (25568) Demandante: Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hay discusión respecto al derecho pensional, pues lo debatido versa sobre las decisiones adoptadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en el trámite de un proceso de cobro coactivo.

Por lo que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el competente sería el Juzgado de Bogotá, que es donde la demandada tiene oficina. Trámite procesal El conflicto negativo de competencias se repartió inicialmente a la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, la cual mediante auto del 28 de julio de 2020 declaró la falta de competencia para el conocimiento del caso y ordenó remitir el expediente a esta Sección. El despacho, por auto del 30 de abril de 2021, corrió traslado a las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.

Durante el término, las partes no se pronunciaron. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se resolverá el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Administrativos de diferentes distritos. Esto, en los términos del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se observa que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, considera que al tratarse de una controversia de naturaleza laboral, la competencia por factor territorial se determina por el lugar en donde se prestaron o debieron prestarse los servicios conforme al numeral 3° del artículo 156 del Código de Procedimiento, administrativo y de la Contencioso Administrativo, en este caso, la ciudad de Tunja.

En cambio, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja señala que la competencia, en este caso en concreto le corresponde a los Juzgados de Bogotá, pues no se trata de un proceso que cuestione el derecho pensional, si no, que se trata de un asunto que versa sobre las decisiones adoptadas en el trámite de un proceso de cobro coactivo, por lo que, según su concepto se debe aplicar el numeral 2° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El despacho constata que la parte demandante discute la legalidad del acto que resolvió las excepciones interpuestas dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra el Departamento de Boyacá y la resolución que resuelve el recurso de reposición presentado contra el acto que resolvió las excepciones. Se observa que tal como lo señaló el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en este caso no se pretende controvertir el reconocimiento de un derecho pensional que enmarque la discusión en un asunto laboral, pues lo aquí discutido son actos proferidos en el trámite de un proceso de cobro coactivo.

Luego Radicado: 15001-33-31-001-2018-00105-01 (25568) Demandante: Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no hay lugar a aplicar el numeral 3° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, acorde con el artículo 156 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará la competencia por el lugar en que se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar, así: “ARTÍCULO 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […]” A estos efectos se observa que, junto a la demanda se aportaron las resoluciones discutidas, y el acto por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra del Departamento de Boyacá (fl.7), de los cuales se advierte que los actos administrativos fueron expedidos en la cuidad de Bogotá. Por lo que, la competencia para conocer del proceso radicaría en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Como en principio el proceso fue repartido al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y el asunto de la referencia no es un asunto laboral, se ordenará remitir este proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, para que se surta el correspondiente reparto.

Por lo expuesto, se resuelve: 1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de que, el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá, son los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta (reparto). 2.

En firme esta providencia, remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, para que se surta el correspondiente reparto, y enviar copia de esta providencia a los Juzgados Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para su conocimiento.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO