1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 08001-33-33-000-2022-00143-01 Accionante: ISMAEL ANTONIO PINEDA LASTRE Accionado: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Por no haberse cobrado una sentencia judicial / SUBSIDIARIEDAD – Existe un proceso en curso en el que se deben adoptar las medidas necesarias para el cobro del título y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que excepcione la regla de la subsidiariedad.
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 20221 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 9 de mayo de 2022, el señor Ismael Antonio Pineda Lastre, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela en contra de la Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna. 1 El proceso entró al despacho para fallo el 22 de junio de 2022.
Radicación: 08001-33-33-000-2022-00143-01 Actor: Ismael Antonio Pineda Lastre Demandado: Dirección Distrital de Liquidaciones y otros Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos relevantes El accionante señaló que trabajó en la Corporación Distrital para la Recreación y el Deporte hasta su liquidación, entidad que le adeudaba para ese momento la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del 2005 y el 2006.
Para su reconocimiento promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que, el 31 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada, el 21 de mayo de 2013, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para su pago se radicó una demanda ejecutiva en contra de la Dirección Distrital de Liquidación, la que le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla.
En este último proceso, el 15 de noviembre de 2016 se libró mandamiento de pago, y el 27 de junio de 2017 se profirió sentencia de primera instancia, decisión que fue recurrida y confirmada, el 29 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico. El 4 de marzo de 2022, el accionante presentó un derecho de petición ante la Dirección Distrital de Liquidación solicitando información sobre los motivos por los que no se le ha pagado la condena judicial, y el 11 de marzo siguiente, se le indicó “una serie de argumentos distractores, y que no existen bienes en la masa liquidadora para atender el pago de condenas (…)”.
Afirmó que el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla debía realizar todas las gestiones necesarias para satisfacer “la obligación dineraria de carácter laboral, hasta ahora desconocida e insoluta”. Advirtió que actualmente se encuentra pensionado -70 años- pero que se ha visto obligado a “vivir de préstamos y donaciones”, sumado a las deudas que ha adquirido con diferentes bancos para su subsistencia. Radicación: 08001-33-33-000-2022-00143-01 Actor: Ismael Antonio Pineda Lastre Demandado: Dirección Distrital de Liquidaciones y otros Referencia: Acción de tutela 3 Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 3.
TUTELAR a favor del Sr. ISMAEL ANTONIO PINEDA LASTRE, los derechos constitucionales, fundamentales MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA Y VIDA DIGNA, que las accionadas vienen vulnerando. 2. ORDENAR Y CONMINAR, a la accionada JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo, proceda a expedir oficio o comunicación, dirigido a la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, para que adelante los trámites correspondientes a realizar las gestiones pertinentes para garantizar el pago de la obligación reclamada y de ser necesario en virtud de la colaboración administrativa, acudir ante el DEIP de Barranquilla, en orden de superar la situación planteada, tal como lo dispuso el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO al decidir el recurso de apelación de fecha 29 de agosto de 2017. 3.
ORDENA R Y CONMINAR, a la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo, proceda, al adelantamiento de los tramites ante el Distrito de Barranquilla, para la obtención de los recursos necesarios para la satisfacción del crédito con fundamento en la Clausula general de responsabilidad, consagrada en el Art 90 de la C.P, tal como lo dispuso el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATL- al decidir el recurso de apelación de fecha 29 de agosto 2017. 4.
ORDENA R, a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA que una vez obtenga los recursos necesarios para la satisfacción del crédito u obligación dineraria, sean puestos a disposición del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de B/quilla. 5. NOTIFICAR en legal forma y por el medio más expedito, a los sujetos procesales, la Sentencia que resuelva las pretensiones que constituyen el objeto de la presente Tutela, conforme al Art. 30 del Decr. 2591 de 1991. 6.
LIBRAR por Secretaria del Despacho los oficios y/o comunicaciones pertinentes acorde al art. 36 del Decr. 2591 de 1991. 3.- La oposición 3.1. Mediante auto del 10 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, las que se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2.
La Dirección Distrital de Liquidaciones sostuvo que en el proceso ejecutivo que está adelantando el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla es en el que “se debe ventilar el pago (…) pretendido en esta acción de tutela”. Radicación: 08001-33-33-000-2022-00143-01 Actor: Ismael Antonio Pineda Lastre Demandado: Dirección Distrital de Liquidaciones y otros Referencia: Acción de tutela 4 De otro lado, indicó que la tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el cumplimiento de sentencias judiciales, pues para ello el ordenamiento jurídico previó el proceso ejecutivo “el cual se encuentra ya en trámite”; además, que lo pretendido es el pago de una sanción moratoria y no el de una pensión o salario, por lo que no se le están vulnerando sus derechos fundamentales.
Finalmente, adujo que el accionante cuenta con una pensión que le garantiza su mínimo vital “independiente a los descuentos que tenga por concepto de préstamos, pues ya ello es decisión personal y patrimonial del pensionado”. 3.3. El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla advirtió que en su despacho se está adelantando el proceso ejecutivo que se cuestiona, razón por la que indicó las etapas que se han surtido y aclaró que, el 5 de marzo de 2018, se decretaron unas medidas cautelares, las que fueron reiteradas el 1º de marzo de 2021.
Sostuvo que el apoderado del accionante solicitó impulso procesal pero fue negado porque no se acreditó “el cumplimiento de la carga de radicación de oficios emitidos por la secretaría, ante las entidades bancarias”. Finalmente, señaló lo siguiente (se transcribe de forma literal): Como puede usted observar, Honorable Magistrado, este Despacho ha agotados las etapas procesales que corresponden al proceso de ejecución, encontrándose incluso vigente una medida cautelar de embargo de sumas de dinero solicitadas por el ejecutante, no siendo del resorte de esta autoridad judicial el que no haya sido posible hasta el momento obtener la satisfacción de la obligación que reclama el ciudadano. 4.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente el amparo solicitado al incumplir con el requisito de subsidiariedad, razón por la que aclaró que lo pretendido trasciende el ámbito de competencia del juez constitucional, pues en el proceso ejecutivo se deben surtir las etapas necesarias para reclamar el pago de lo adeudado.
Aunado a lo anterior, sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal): De acuerdo con el expediente ejecutivo allegado hasta el trámite de tutela por la jueza accionada, la inconformidad traída por el actor hasta esta sede Radicación: 08001-33-33-000-2022-00143-01 Actor: Ismael Antonio Pineda Lastre Demandado: Dirección Distrital de Liquidaciones y otros Referencia: Acción de tutela 5 constitucional, ya es conocida por la jueza natural de la causa y en virtud de ello, libró nuevas medidas de embargo tal y como se desprende de la providencia de 01 de marzo de 2021, en la cual se reiteraron las medidas de embargo y secuestro de las sumas que posea la DDL en cuentas corrientes o de ahorro.
En este punto resulta importante precisar que, de acuerdo con el informe rendido por el juzgado accionado y las pruebas obrantes en el expediente, el ejecutante no ha acreditado el cumplimiento de la carga procesal de radicar los oficios emitidos por la secretaria de dicha dependencia judicial ante las entidades bancarias, para proseguir con el trámite del mencionado proceso.
En virtud de lo anterior y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional transcrita, en el presente asunto no se colman los presupuestos que habiliten la intervención del juez constitucional para resolver de fondo el asunto, pues el actor cuenta con el mecanismo judicial idóneo, que se encuentra en trámite y que dicho sea de paso no ha podido continuar su curso por el incumplimiento de la carga procesal arriba relacionada.
Finalmente, expresó que no se demostró la supuesta falta de capacidad económica, toda vez que el accionante percibe una pensión de vejez. 5.- La impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que no se analizó de fondo la problemática que planteó en el escrito de tutela. Indicó que, el 6 de julio de 2018, se “hizo entrega de los oficios dirigidos a diversas entidades bancarias con sellos de recibidos ( )” por lo que sí cumplió con la carga procesal impuesta, en virtud de ello señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Con lo anterior, contradigo, lo afirmado en el fallo que ‘el ejecutante acreditó el cumplimiento de la carga procesal de radicar los oficios emitidos’.
Pero este aspecto de los oficios, es poco sustancial para el fin que se persigue, y proteger los intereses dinerarios del demandante para quien debe prosperar la acción de tutela para hacer efectiva la acreencia laboral. Aclaró que el hecho de que en la actualidad tenga una pensión no implica que no se le vulnere su derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que el monto al que tiene derecho es irrisorio.
Radicación: 08001-33-33-000-2022-00143-01 Actor: Ismael Antonio Pineda Lastre Demandado: Dirección Distrital de Liquidaciones y otros Referencia: Acción de tutela 6 II.- C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
En el presente asunto, el accionante pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, toda vez que en el proceso ejecutivo que se está adelantando no ha logrado cobrar los intereses moratorias por pago tardío de las cesantías reconocidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 21 de marzo de 2013.
De entrada, la Sala advierte que este caso, tal como lo indicó el Tribunal Administrativo del Atlántico, no cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. En cuanto al mencionado requisito, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Frente a la subsidiariedad cuando se cuestionan decisiones judiciales que se encuentran en curso, como en este caso, la Corte Constitucional2 ha sostenido: 4.1.
La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se analiza de forma diferenciada en los siguientes escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso3. En el segundo de ellos, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos 2 T-600 de 2017. 3 Original de la cita: “Sentencia T-396 de 2014”.
Radicación: 08001-33-33-000-2022-00143-01 Actor: Ismael Antonio Pineda Lastre Demandado: Dirección Distrital de Liquidaciones y otros Referencia: Acción de tutela 7 que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consignó: (…) En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo4.
Es así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad, a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales5, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó: ‘(…)’6.
Así mismo, en sentencia T-426 de 2014 este Tribunal precisó que los jueces de tutela tienen la obligación de no intervenir en el marco de procesos que se encuentran en trámite y sobre los cuales no existe decisión definitiva, ello debido a que la intromisión en un asunto que hasta ahora inicia puede llegar a desconocer las garantías constitucionales de los administrados.
En este sentido señaló: ‘Los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.
En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías’. En igual línea de pensamiento esta Corporación en la providencia SU-695 de 2015 destacó que ‘la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento’, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. 4.2.
En lo que atañe propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido acuñando la jurisprudencia de esta Corporación, el ciudadano tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente7, la existencia de un perjuicio que: ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental;
(ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo8; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico9 y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el 4 Original de la cita: “Sobre el particular pueden verse las sentenciasT-475 de 2017, T-396 de 2014, T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras”. 5 Original de la cita: “Ver sentencias T-649 de 2011 Y T-211 de 2009”. 6 Original de la cita: “Sentencia T-396 de 2014”. 7 Sentencia T-199 de 2004. 8 Original de la cita: “Sentencia T-525 de 2007”. 9 Original de la cita: “Sentencia T- 640 de 1996”.
Radicación: 08001-33-33-000-2022-00143-01 Actor: Ismael Antonio Pineda Lastre Demandado: Dirección Distrital de Liquidaciones y otros Referencia: Acción de tutela 8 restablecimiento del orden social justo en toda su integridad10, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente. Sólo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción’11.
(…) Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la evaluación del perjuicio irremediable es, ‘un ejercicio de análisis que debe consultar siempre las particularidades o supuestos fácticos del caso concreto y de las condiciones personales de quien invoca la protección de sus derechos fundamentales’12. En igual línea de pensamiento en sentencia SU-394 de 2016 este Tribunal tuvo la oportunidad de precisar que no toda alegación de la existencia de un perjuicio debe darse por cierta, y en esa medida es carga del accionante probar su existencia. Afirmó: (…) En conclusión, el carácter subsidiario de la tutela impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos judiciales antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, la Corte ha indicado que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales, cuando se demuestre y pruebe la existencia de un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio13 (se desataca).
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla libró mandamiento de pago en contra de la Dirección Distrital de Liquidación, a favor del señor Ismael Antonio Pineda Lastre. El 27 de junio de 2017 se ordenó seguir adelante con la ejecución. El 5 de febrero de 2018, el mencionado juzgado aprobó la liquidación del crédito y el 5 de marzo de la misma anualidad decretó el embargo y secuestro “de las sumas de dinero que posea la entidad ejecutada en las cuentas de ahorro o corriente en las siguientes entidades bancarias (…)”, esta última decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
El 1º de marzo de 2021, el juzgado reiteró la medida cautelar que había sido decretada y ordenó librar los oficios correspondientes. 10 Original de la cita: “Sentencia T-535 de 2003”. 11 Original de la cita: “sentencias T-210 de 2011, T-141 de 2011, T-076 de 2011, y T-737 de 2010”. 12 Original de la cita: “sentencia T-1316 de 2001”. 13 Original de la cita: “Sentencia T-396 de 2014”.
Radicación: 08001-33-33-000-2022-00143-01 Actor: Ismael Antonio Pineda Lastre Demandado: Dirección Distrital de Liquidaciones y otros Referencia: Acción de tutela 9 El 25 de febrero de 2021, el apoderado del accionante solicitó impulso procesal, petición que fue negada con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal): Revisado el proceso de la referencia, advierte el Despacho que la parte ejecutante ha presentado en forma reiterada solicitudes de impulso procesal, en los que pone de presente que a la fecha la entidad ejecutada no ha procedido al pago del crédito que se encuentra liquidado y aprobado en el presente asunto.
Al respecto cabe indicar que este Despacho mediante proveído de fecha 01 de marzo de 2021 reiteró las medidas cautelares de embargo sobre bienes de la entidad ejecutada, de las cuales libró los correspondientes oficios. Sin embargo, al Despacho la parte ejecutante no ha aportado la prueba de haber procedido con la debida radicación de tales oficios antes las entidades financieras correspondientes, lo cual impide al Despacho el poder ejercer sus poderes de instrucción conforme lo solicita el ejecutante.
La anterior decisión fue recurrida y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, tras considerar que, si bien no le habían sido remitido los oficios correspondientes, lo cierto es que dicha “situación fue subsanada pues consta que con fecha 10 de octubre de 2021 la Secretaría del Despacho procedió a su remisión”; además que (se transcribe de forma literal): A la fecha de hoy, los oficios de embargo librados con fecha 2 de marzo de 2021, que le fueron remitidos al demandante con fecha 10 de octubre de 2021 y que se encuentran cargados en la plataforma TYBA WEB, no cuentan con constancia de haber sido radicados ante sus destinatarios, siendo realmente este el impulso procesal que le corresponde dar al apoderado ejecutante conforme a su interés, toda vez que en el proceso el Despacho ha cumplido con todas la etapas procesales que corresponden a la ejecución objeto de la litis.
En ese orden de ideas, la Sala estima que el proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla constituye el escenario pertinente y válido para formular y realizar todas las gestiones tendientes a lograr el cobro de la sentencia judicial que le reconoció los intereses moratorios por el pago tardío de las cesantías al aquí accionante.
En otras palabras, no es procedente utilizar este mecanismo excepcional y residual cuando el proceso ordinario que se promovió para el cobro del crédito se encuentra en curso y tampoco para obviar las etapas establecidas en nuestra legislación para el cobro de los títulos. Radicación: 08001-33-33-000-2022-00143-01 Actor: Ismael Antonio Pineda Lastre Demandado: Dirección Distrital de Liquidaciones y otros Referencia: Acción de tutela 10 En este punto, resulta importante aclarar que, si bien el accionante en el 2018 remitió los oficios de embargo a las entidades financieras, lo cierto es que esa medida cautelar fue reiterada y el señor Pineda Lastre no demostró cumplir con la carga procesal impuesta.
De otro lado, se observa que el juzgado encargado de adelantar el proceso ejecutivo ha cumplido con las etapas procesales y ha dado respuesta a las peticiones elevadas por el accionante. En un caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos14: Así entonces, se advierte que el proceso ejecutivo número 70001-33- 33-008- 2015-00057-00 se encuentra en trámite, por lo cual es evidente que no es procedente la solicitud presentada por la parte actora en la petición radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como tampoco lo es lo pretendido en la presente acción de tutela, en cuanto a que se realice “el pago de la demanda ejecutiva precitada que se promueve ante el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO”, al no cumplir el requisito de subsidiariedad de la acción, en tanto que dicha solicitud debe surtirse bajo el cauce de competencia del Juez natural que adelanta el proceso de ejecución y no del juez constitucional, pues, la acción de tutela no se constituye para omitir el agotamiento de las etapas procesales o para desconocer las decisiones que dentro él se profieran, ya que ello desnaturalizaría su carácter residual y excepcional15.
Así las cosas, la Subsección considera que el accionante pretende acceder a este mecanismo constitucional de manera prematura, desconociendo que el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, en su condición de juez natural de la causa –que es el primer encargado de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos– es el encargado de realizar y atender todas las gestiones necesarias tendientes al cobro del título.
No sobra advertir que lo pretendido con la demanda de tutela es la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, situación frente a la que la Corte Constitucional se ha pronunciado y ha señalado que esta es “una prestación accesoria del derecho principal a recibir cesantías”; además que: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 15 de julio de 2021, expediente 20210268700, M.P. Oswaldo Giraldo López. 15 Original: En este mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida en la acción de tutela con radicación número 11001 03 15 000 2019 02784 01, C.P. Oswaldo Giraldo López.
Radicación: 08001-33-33-000-2022-00143-01 Actor: Ismael Antonio Pineda Lastre Demandado: Dirección Distrital de Liquidaciones y otros Referencia: Acción de tutela 11 55. De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.
La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es ‘auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo’. Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador.
En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela (…)16.
Aunado a lo anterior, no se advierte la configuración de alguno de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, si bien el señor Pineda Lastre alegó ser una persona de la tercera edad y tener una pensión “irrisoria” que lo ha obligado a “vivir de préstamos y donaciones”, la Sala estima que su contenido no resulta suficiente para probar tal situación, máxime si se tiene en cuenta que actualmente percibe una pensión de un salario mínimo y los descuentos que se le hacen son producto de créditos que voluntariamente adquirió. En ese contexto, debe rechazarse por improcedente la solicitud de amparo17, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones propias del proceso ejecutivo, en el que el accionante no ha cumplido con la carga procesal impuesta, y menos si no se probó un perjuicio irremediable, razón por la que, como lo ha establecido esta Corporación en anteriores oportunidades, “… la competencia del juez de tutela, que, como se sabe, es restringida y solo puede intervenir en pro de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza”18. 16 Corte Constitucional, SU-573 del 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Un caso similar ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1º de julio de 2022, expediente 20220266500. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 3 de noviembre de 2015, radicado número 110010315000201502118 00.
Radicación: 08001-33-33-000-2022-00143-01 Actor: Ismael Antonio Pineda Lastre Demandado: Dirección Distrital de Liquidaciones y otros Referencia: Acción de tutela 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con permiso FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF