Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00127-00 (0773-2021) Demandante: Pedro José Ruíz Calderón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Causal 1° de revisión del artículo 250 del CPACA.
No se aportó prueba recobrada SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA _________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Pedro José Ruíz Calderón contra la sentencia del 6 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Ugpp. 1.
Antecedentes 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. Las pretensiones 1 En adelante Ugpp. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00127-00 (0773-2021) Demandante: Pedro José Ruíz Calderón 1. Pedro José Ruíz Calderón presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución UGM 001515 del 21 de julio de 2011, por medio de la cual Cajanal reconoció la pensión de jubilación; y ii) Resolución UGM 051368 del 4 de julio de 2012, en la cual al entidad confirmó el acto anterior. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio mensual con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio; ii) la indexación de las sumas reconocidas; iii) el reajuste de las prestaciones conforme con el IPC; iv) el pago de los intereses moratorios; y v) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Pedro José Ruíz Calderón nació el 27 de mayo de 1952 y adquirió el estatus pensional el 27 de mayo de 2007. 3.2. Prestó sus servicios como empleado público en la Policía Nacional y en la Superintendencia de Subsidio Familiar, por un lapso de 22 años. 3.2.
Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 [el 1° de abril de 1994] contaba con más 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha ley. 3.3. Mediante la Resolución UGM 001515 del 21 de julio de 2011 Cajanal le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 para efectos de la edad y el tiempo de servicio, y el IBL de la Ley 100 de 1993. 3.4.
El 25 de agosto de 2011 presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por Cajanal a través de la Resolución UGM 051368 del 4 de julio de 2012, que confirmó el acto de reconocimiento pensional. 1.2. Sentencia de primera instancia 2 Samai, índice 2, expediente digital, archivo 3ED_01FLS1A87(.PDF) NroActua 2, visible a folios 48 a 72. 3 En adelante CPACA. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00127-00 (0773-2021) Demandante: Pedro José Ruíz Calderón 4.
El Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 20174 accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la demandada, con sustento en los siguientes argumentos: 4.1. Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad en situaciones fácticas idénticas, se acoge la posición del Consejo de Estado, y en aplicación del principio de favorabilidad que rige en materia laboral, se debe aplicar íntegramente el régimen de la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° establece que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a 55 años de edad tendrá derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 4.2.
El demandante tiene derecho a que la Ugpp reliquide la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios [21 de mayo de 2008 y 20 de mayo de 2009,] por encontrarse demostrado que laboró hasta el 20 de mayo de 2009 en la Superintendencia de Subsidio Familiar, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos. 1.3.
El recurso de apelación 5. La parte demandada interpuso recurso de apelación5, el cual sustentó así: 5.1. El Juzgado no tuvo en cuenta que en el caso del demandante el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es solamente respecto de los requisitos de edad y tiempo de servicio. 5.2. En la sentencia de primera instancia, desconoció que para la liquidación de la pensión de jubilación deben aplicarse los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, de acuerdo con los cuales, las pensiones deben liquidarse con el tiempo que les hiciere falta o los últimos 10 años de servicio, y las demás condiciones previstas en la Ley 100 de 1993, es decir los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. 5.3.
Ahora bien, respecto del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, no existe unidad de criterio en el Consejo de Estado pues existen varias posturas jurisprudenciales. 1.4. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión 4 Samai, índice 2, expediente digital, archivo 6ED_04FLS188A247(.PDF) NroActua 2, visible a folios 232 a 240. 5 Samai, índice 2, expediente digital, archivo 7ED_05FLS248A286(.PDF) NroActua 2, visible a folios 248 a 260. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00127-00 (0773-2021) Demandante: Pedro José Ruíz Calderón 6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 6 de marzo de 20196 revocó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos: 6.1. El demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para la fecha en la que entró a regir a nivel nacional [1° de abril de 1994] contaba con más de 40 años de edad.
De conformidad con la Ley 33 de 1985, adquirió el estatus jurídico de pensionado el 27 de mayo de 2007, por haber cumplido en esa data el requisito de edad previsto en la ley. 6.3. Ahora bien, el demandante solicitó la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, sin embargo, de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, el régimen de transición solo conservó las condiciones de edad, tiempo y porcentaje de la base de liquidación, mientras que el IBL se obtiene de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 100 de 1993, y los factores de salario que se tienen en cuenta son los dispuestos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. 6.4.
En este orden de ideas, para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 en materia pensional, al demandante le hacían falta más de 10 años para consolidar su derecho pensional, es claro que el IBL debía corresponder, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiera cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. 1.5.
Recurso extraordinario de revisión 7. Pedro José Ruíz Calderón interpuso el recurso extraordinario de revisión7 en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no 6 Samai, índice 2, expediente digital, archivo 8ED_06FLS287A342(.PDF) NroActua 2, visible a folios 294 a 310. 7 Samai, índice 2, expediente digital, archivo 9ED_07FLS343A365(.PDF) NroActua 2, visible a folios 347 a 363. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00127-00 (0773-2021) Demandante: Pedro José Ruíz Calderón pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y solicitó infirmar la sentencia del tribunal de acuerdo con los siguientes argumentos: 7.1.
La sentencia del tribunal es contraria a la norma vigente que rige a los empleados públicos, además no estudió el acto que negó la reliquidación de la pensión de jubilación, por lo cual es «un fallo incongruente y es por ello que se justifica la causal de revisión» [sic]. 7.2. La decisión del tribunal es contradictoria e irregular, pues se fundamentó en la sentencia de unificación del 2018 proferida por el Consejo de Estado, la cual es inaplicable en el caso concreto «en el entendido que es la misma prerrogativa legal, la que así lo consagra, al tenor del artículo 36 aplicado, únicamente en lo que toca al régimen de transición, mas no aplicado a la forma de liquidación, ni la base de la misma, toda vez que ello se consagra en normas totalmente diferentes» [sic]. 7.3.
En la sentencia de segunda instancia debió aplicarse de forma íntegra lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo contrario, respecto de la liquidación precisó que el IBL se obtiene de conformidad con las reglas previstas en la Ley 100 de 1993, y los factores salariales del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, por lo cual se trasgredieron los postulados legales y jurisprudenciales. 7.4.
El a quo, no aplicó la normativa y jurisprudencia vigente para los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual debe proferir un nuevo fallo, pues «se incurre necesariamente en desconocimiento del valor del precedente judicial en Colombia, régimen consagrado entre otras normas en los artículos 102, 269, 270,271 de la Ley 1437 de 2011 y articulo 614 de la Ley 1452». 7.5.
Solicitó tener como pruebas «la sentencia del Tribunal Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, Subsección C, constancia de notificación y ejecutoria, la providencia del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, el expediente administrativo que allegó la demandada, texto de la Ley 33 de 1985. El medio probatorio antes referido es el que ruego tener en cuenta como factor de convicción en el momento de decidir el presente recurso». 1.6.
Contestación del recurso extraordinario de revisión 8. La Ugpp se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión por las siguientes razones8: 8 Samai, índice 12, archivo MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 12. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00127-00 (0773-2021) Demandante: Pedro José Ruíz Calderón 8.1.
El recurso extraordinario de revisión no procede frente al simple desacuerdo en la interpretación de la norma y no es una instancia adicional al juicio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado. 8.2. No se satisfacen a cabalidad los presupuestos de ley del recurso extraordinario de revisión, pues el recurrente se limitó a realizar un análisis normativo y gramatical.
Además, en el caso concreto se deben aplicar las reglas señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior], pero el IBL corresponde a los 10 años o los que le hiciere falta, y factores taxativos del Decreto 1158 de 1994. 8.4. En consecuencia, se debe declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, porque la sentencia de segunda instancia se fundamentó en la jurisprudencia actual sobre el régimen pensional de los empleados públicos, además porque no se aportaron pruebas para sustentar que se configura la causal 1 del artículo 250 del CPACA, pues solo se allegaron las actuaciones judiciales, y no los documentos decisivos con los cuales se hubiese podido proferir una decisión diferente, y la justificación de que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 1.7.
Intervención de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado 9. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9 actúa como interviniente para la defensa de los intereses litigiosos de la nación, pues la demanda interpuesta tiene como finalidad imponer cargas económicas al Estado que pueden afectar el patrimonio público. 9.1. El demandante es beneficiario del régimen de transición, por lo que en el reconocimiento de la pensión de jubilación se tuvo en cuenta la edad, tiempo y tasa de reemplazo, previstos en la Ley 33 de 1985 y los factores salariales sobre los cuales cotizó, por lo tanto, es aplicable la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en tal sentido, no es procedente acceder a la reliquidación de la prestación con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, y los factores salariales sobre los cuales no realizó aportes. 1.8.
Concepto del Ministerio Público 9 Samai, índice 15. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00127-00 (0773-2021) Demandante: Pedro José Ruíz Calderón 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto10 en el que solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional SU-230 de 2015, posteriormente ratificada con las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, a través de las cuales se precisó y reiteró la interpretación respecto del alcance del régimen de transición general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según las cuales el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 11. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 249 del CPACA y 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado11, expedido por la Sala Plena de esta corporación que estableció que le corresponde resolver «[l]os recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 2.2.
Oportunidad 10. El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal y como lo prevé el artículo 251 del CPACA. En efecto, la sentencia del 6 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se notificó el 27 de marzo de 201912, quedó ejecutoriada el 1° de abril de 2019 y el recurso fue radicado el 10 de julio de 202013. 10.1.
Es preciso señalar, que de acuerdo el artículo 251 del CPACA, el plazo de un año para interponer el recurso extraordinario de revisión, inició al día hábil siguiente de la ejecutoria de la providencia judicial, esto es, el 2 de abril de 2019 y vencía el 2 de abril del 2020; no obstante, el gobierno nacional declaró el estado de emergencia sanitaria, con ocasión de que el 11 de marzo de 2020 la Organización 10 Samai, índice 9. 11 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 12 Samai, índice 2, expediente digital, archivo 8ED_06FLS287A342(.PDF) NroActua 2, visible a folio 311 a 314. 13 Samai, índice 2, expediente digital, archivo 9ED_07FLS343A365(.PDF) NroActua 2, visible a folio 344. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00127-00 (0773-2021) Demandante: Pedro José Ruíz Calderón Mundial de la Salud declaró el Coronavirus COVID-19 como una pandemia, y para el servicio de justicia se expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 «por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», con el fin de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa y el principio de seguridad, se suspendieron todos los términos de prescripción y de caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas a partir del 16 de marzo de 2020. 10.2.
En tal sentido, los términos judiciales estuvieron suspendidos en todo el país desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, de conformidad con los Acuerdos PCSJA20-1151714 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-1152115 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-1152616 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20- 1153217 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-1154618 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-1154919 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-1155620 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-1156721 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-1158122 del 27 de junio de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 10.3.
Por lo anterior, de acuerdo con la fecha de ejecutoria del fallo objeto del presente recurso [1° de abril de 2019], en el momento en que inició la mencionada suspensión de términos, habían transcurrido 11 meses y 14 días, razón por la cual contaba con 16 días del término de un año para interponer la acción, el cual continuó a partir del 30 de junio de 2020, data en la que se levantó la suspensión de términos judiciales, por lo cual el demandante tenía plazo hasta el 16 de julio de 2020, es decir, que la acción de revisión se presentó dentro de los términos legales el 10 de julio de 2020. 2.2.
Legitimación en la causa 11. En el asunto objeto de estudio, Pedro José Ruíz Calderón está legitimado para actuar como demandante, comoquiera que actuó también en tal calidad dentro del proceso ordinario cuya decisión de segunda instancia pretende controvertir en esta oportunidad. 14 Del 16 al 20 de marzo de 2020. 15 Del 21 de marzo al 3 de abril de 2020. 16 Del 4 de abril al 12 de abril de 2020. 17 Del 13 de abril al 26 de abril de 2020. 18 Del 27 de abril al 10 de mayo de 2020. 19 Del 11 de mayo al 24 de mayo de 2020. 20 Del 25 de mayo al 8 de junio de 2020. 21 Del 9 de junio al 30 de junio de 2020. 22 Complementa el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00127-00 (0773-2021) Demandante: Pedro José Ruíz Calderón 2.3.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión 12. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada23. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada24 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, al ocurrir alguna de las causales establecidas en la ley, y tiene dos características principales: 13.
La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional, y por lo tanto solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.
En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 14. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido.
Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia. 2.4. Problema jurídico 15. Se contrae a resolver ¿si se configuró la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA en la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al resolver el recurso de apelación presentado por la Ugpp contra la sentencia de primera instancia y revocar la decisión? 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020.
Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00127-00 (0773-2021) Demandante: Pedro José Ruíz Calderón 2.5. La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión 16.
El numeral 1° del artículo 250 del CPACA dispuso que «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas. 17.
Esta causal ha sido denominada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como «prueba recobrada», sobre la cual para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos previstos en la ley, así: a) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado»25, es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. b) Adicionalmente, dichos documentos deben tener un carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la fuerza argumentativa suficiente, que de haber sido valorados con las demás pruebas que reposan en el expediente, hubieran generado una decisión diferente. c) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 18.
Sobre la prueba recobrada el Consejo de Estado26 ha señalado que «es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.» 19.
Asimismo se ha indicado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad, está 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicación número: 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa «es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.
El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.» 26 Sentencia del 12 de julio de 2005, radicación 11001 -03-15-000-1997-00143-01(rev-00143), M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00127-00 (0773-2021) Demandante: Pedro José Ruíz Calderón justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, pues de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior, se transgreden los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica, esta Corporación lo ha expresado así: «Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin.
Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio. Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.»27 20.
Aunado a lo anterior, es necesario que el recurrente demuestre que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar de la contraparte, orientado a impedir que la prueba se pudiera presentar en la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, respecto de las dos últimas situaciones, esta Corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal: «Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.
El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”, por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.
Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse, esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos. Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, radicación 25000 23 26 000 1996 13158 01 (34697), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00127-00 (0773-2021) Demandante: Pedro José Ruíz Calderón que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño.»28 2.8.
Respecto del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen previsto en la Ley 33 de 1985 21. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201829, fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación [IBL] en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 22.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma». 23.
En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional. «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión».
Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicio o semanas de cotización y la 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2014-00329-00, número interno: 1001 -14, m.p. Sandra Lisset Ibarra Velez. 29 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00127-00 (0773-2021) Demandante: Pedro José Ruíz Calderón tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables […]». 24.
Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme con las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]». 25.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]». 26.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el ingreso base de liquidación (IBL) para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según 14 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00127-00 (0773-2021) Demandante: Pedro José Ruíz Calderón corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 27. Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 28.
Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio30 en la resolución de «[…] todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 2.9.
Análisis sustancial 29. De acuerdo con los supuestos en que se fundamenta la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: 30. Sobre la configuración de la causal 1 de revisión es necesario verificar (i) que se sustente en documentos recobrados, que existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia;
(ii) que tengan carácter decisivo, por lo que de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente, y (iii) que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o por el actuar de la parte contraria. 31.
En el recurso extraordinario de revisión se solicitó tener como pruebas «la sentencia del Tribunal Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, Subsección C, 30 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 15 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00127-00 (0773-2021) Demandante: Pedro José Ruíz Calderón constancia de notificación y ejecutoria, la providencia del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, el expediente administrativo que allegó la demandada, el texto de la Ley 33 de 1985.
El medio probatorio antes referido es el que ruego tener en cuenta como factor de convicción en el momento de decidir el presente recurso». 32. En tal sentido, se advierte que las sentencias proferidas dentro del trámite de nulidad y restablecimiento frente a las cuales se presenta el recurso extraordinario de revisión no son idóneas para sustentar la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA.
Lo anterior, toda vez que una prueba documental es un elemento físico que se refiere directamente a los hechos en los que se sustenta las pretensiones de las partes, sin embargo, las providencias que el recurrente aporta como «prueba recobrada» no tienen esas características, al contrario, estas contienen la valoración que, en el marco de la autonomía judicial, efectuó el juez natural de los hechos y las pruebas debidamente aportadas dentro del trámite del proceso ordinario. 33.
Por lo anterior, pese a que las decisiones en las que se fundamentó el recurso extraordinario, aunque son documentos físicos, no pueden ser aceptadas como medio de prueba para soportar las pretensiones en estudio. 34. En consecuencia, no se configura la causal 1 de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, toda vez que «la sentencia del Tribunal Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, Subsección C, constancia de notificación y ejecutoria, la providencia del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, el expediente administrativo que allegó la demandada, el texto de la Ley 33 de 1985», no cumplen con las exigencias para ser prueba recobrada, esto es, no son documentos decisivos, que existiendo hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no lo hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 35.
Por otro lado, se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar la decisión con la que el tribunal revocó la sentencia del juez de primera instancia que ordenó reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, y todos los factores salariales percibidos por el demandante, con fundamentó en la sentencia de unificación del 2018 proferida por el Consejo de Estado. 37.
En dicha decisión el ad quem acogió el criterio del Consejo de Estado previsto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que se encontraba vigente al momento de resolver la situación pensional de Pedro José Ruíz Calderón, en la que precisó que las referidas reglas de unificación serían obligatorias para los casos en discusión en sede administrativa y judicial. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00127-00 (0773-2021) Demandante: Pedro José Ruíz Calderón 41.
Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto que no se configuró la causal de que trata el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión no prospera. 2.6. Costas 42. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA, por cuanto no se evidenció que actuase con temeridad o mala fe ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal. 4.
Conclusión 48. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que en la providencia del 6 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no se configuró la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, puesto que no se soportó en pruebas recobradas. 49. En virtud de lo anterior, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 50.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Pedro José Ruíz Calderón en contra de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-015-2016-00197-01.
Segundo. No condenar en costas. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00127-00 (0773-2021) Demandante: Pedro José Ruíz Calderón La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Salvamento parcial de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO