Micelio
11001031500020240508100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-20

Radicación interna: 8205 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Acuacultivos Los Gallitos Ltda.·Demandado: Subsección B De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05081-00 Accionante: Acuacultivos Los Gallitos LTDA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado número: 11001-03-15-000-2024-05081-00. Accionante: Acuacultivos Los Gallitos LTDA. Accionados: Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico y Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela. Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Subtema 2: Relevancia constitucional. Subtema 3: Protección del Estado en caso de desastre natural. Subtema 4: Canal del Dique. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El despacho decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Acuacultivos Los Gallitos LTDA contra la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luis Eduardo Curiel Fuenmayor, en nombre propio y en representación de Acuacultivos Los Gallitos LTDA1, instauró acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias proferidas, respectivamente, el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso de reparación directa con número de radicado 08001-23-33-001-2013-00026-00/01. 1.2.

Hechos 1.2.1. Acuacultivo Los Gallitos LTDA (“la Sociedad”) es una sociedad dedicada a realizar actividades comerciales sobre recursos hidrobiológicos3. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, esta Sociedad ejercía tenencia y posesión del predio denominado Los Piches, donde se encontraba ubicada la Finca 1 Archivo electrónico identificado con certificado DDA200316FF807F5 1B0E9C2980F98F60 7048CBEAAE48FF0B 5B4F38B8E704C5D2, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 2 Archivo electrónico identificado con certificado A8FAF0EFFE3D945C 9DDD75153BD8110B B5FEB4F230027F84 2E5F58A229D842BC, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 3 Archivo electrónico identificado con certificado DDA200316FF807F5 1B0E9C2980F98F60 7048CBEAAE48FF0B 5B4F38B8E704C5D2, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05081-00 Accionante: Acuacultivos Los Gallitos LTDA 2 Los Gallitos, lugar en el que ejecutaba sus labores, y que sufrió daños por las inundaciones ocasionadas por el desbordamiento del Canal del Dique, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), como consecuencia de la ola invernal generada por el fenómeno de la Niña4. 1.2.2.

El diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), la Sociedad presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (“INVIAS”), el Departamento del Atlántico, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (“CORMAGDALENA”), y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial extracontractual de aquellas entidades, por los daños que afirmó haber sufrido como consecuencia del desbordamiento del Canal del Dique.

En su criterio, las referidas autoridades administrativas no actuaron de manera diligente y no adoptaron las medidas necesarias, oportunas y eficaces para evitar las inundaciones, a pesar de que tenían conocimiento de la ola invernal. 1.2.3. El asunto correspondió, en primera instancia a la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que, en sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), declaró probada la excepción de fuerza mayor formulada por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.4.

Inconforme con la decisión, Acuacultivos Los Gallitos LTDA presentó recurso de alzada, cuya resolución correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Dicha autoridad judicial, dictó sentencia de segunda instancia el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la que confirmó la decisión apelada, bajo el mismo argumento. 1.3.

Pretensiones y argumentos 1.3.1. Luis Eduardo Curiel Fuenmayor, en nombre propio y en representación de Acuacultivos Los Gallitos Ltda., solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pidió a esta Sala, como juez constitucional, que deje sin efectos los fallos proferidos en el proceso ordinario con número de radicado 13001-23-33-000-2013-00078-00/01, y que, en su lugar, ordene a las autoridades judiciales cuestionadas, que dicten una decisión de reemplazo que atienda y garantice sus derechos. 1.3.2.

Como fundamentos de su petición de amparo, adujo que las sentencias cuestionadas contienen los siguientes defectos: 1.3.2.1. Fáctico, por cuanto consideró que no se valoró el material probatorio que acreditaba los riesgos relacionados con el Canal del Dique y el conocimiento de ellos por parte del Estado. Indicó, que existían documentos expedidos por el CONPES que daban cuenta de que, con anterioridad al año dos mil diez (2010), el Estado tenía la capacidad de resistir el daño ocasionado por el fenómeno de la Niña de forma total o parcial y, pese a ello, no lo hizo.

Por otro lado, manifestó que, contrario a lo que fue concluido en el proceso ordinario, la fuerza mayor, como causal eximente de responsabilidad, no estaba demostrada con las pruebas aportadas al expediente. Adujo, que las autoridades demandadas 4 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05081-00 Accionante: Acuacultivos Los Gallitos LTDA 3 se limitaron a afirmar que habían cumplido con las obligaciones establecidas en las Leyes 99 de 19935 y 161 de 19946, sin demostrar los elementos de la causa extraña, a saber, que el hecho fue imprevisible e irresistible. 1.3.2.2.

Sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, que ha precisado que para demostrar la causa extraña se debe acreditar la imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad, frente a la parte a la que se pretende imputar el daño. Según indicó, dicho análisis no se realizó y, por el contrario, en las sentencias cuestionadas se dio por acreditada la causal eximente de responsabilidad, bajo el argumento de que la cantidad de lluvia del año dos mil diez (2010) había sido superior a los registros históricos, sin hacer un estudio del principio de prevención. 1.3.2.3.

Decisión sin motivación, puesto que, en su criterio, las decisiones no fueron sustentadas de manera suficiente, en la medida en que en ellas se dio por acreditada la causa extraña, a partir de una lista de las actuaciones realizadas por entidades demandadas, sin que se realizara un estudio de causalidad. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1.

El Despacho del magistrado ponente dicto auto el veinticuatro (24) de septiembre del año en curso7, en el que: (i) admitió la solicitud de amparo; (ii) vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías (“INVIAS”), al departamento del Atlántico, a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (“CORMAGDALENA”) y a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico;

(iii) requirió a la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico para que, en el término de 3 días siguientes a su notificación, remitiera en medio digital, el expediente con radicado núm. 08001-23-33-001-2013-00026-00/1; y (iv) ordenó las notificaciones y comunicaciones a las que hubiera lugar, y la suspensión de términos. 1.4.2.

El Departamento del Atlántico8, representado por su Secretario Jurídico9, manifestó que los hechos relatados en el escrito de amparo eran ajenos al ente territorial, razón por la que solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.3. La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación10, por medio del despacho del magistrado ponente de la sentencia cuestionada en este trámite, Alberto Montaña Plata, allegó memorial en el que afirmó que en la decisión se expusieron las consideraciones a partir de las cuales se concluyó que, si bien el periodo de lluvias producido por el fenómeno de la Niña de finales de dos mil diez 5 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por la cual se organiza la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones”. 7 Archivo electrónico identificado con certificado DD6832687927106D 30E0702F2290DF98 5CBFC20193E3B4D3 CC630A2A656C8154, ubicado en el índice 5 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 8 Archivo electrónico identificado con certificado BEB41EF297DF6687 F02C89B007A68FAE CCE7DD5A57FF69DA 8A2F7C0D18AC350E, ubicado en el índice 9 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 9 Archivo electrónico identificado con certificado B97262476A41C036 D33E5E82A38CBDAA FD6E62CECACD9B46 F3C25BB7961DA78F, ubicado en el índice 9 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 10 Archivo electrónico identificado con certificado A11B01557D9FE576 37F42F2E6135A03B D41F74E682C6D6E5 69B100CF40A6E6CF, ubicado en el índice 10 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05081-00 Accionante: Acuacultivos Los Gallitos LTDA 4 (2010) era previsible, su magnitud fue superior a los registros históricos, motivo por el que quedó acreditado que no existió una posibilidad real y concreta de conocer con anticipación la ocurrencia de tales eventos. Agregó, que en el proceso se encontró demostrado que los daños eran atribuibles a un hecho externo —fuerza mayor— a las entidades demandadas y que la parte accionante no probó que éstas hubiesen tenido influencia en las inundaciones, por omisión en sus funciones.

Finalmente, indicó estar presto para atender lo que se disponga en este trámite. 1.4.4. Cormagdalena11, representada por su apoderado judicial12, radicó memorial en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que los defectos invocados no se configuraron en las sentencias cuestionadas. En su informe, precisó: (i) que las decisiones objetadas atendieron lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa relacionada con la responsabilidad del Estado en eventos de desastres naturales, particularmente, la sentencia C-156 de 2011 y las providencias dictadas en la acción de grupo con número de radicado 08001-23-33-000-2011-00023-0113;

(ii) que en el proceso ordinario se realizó un estudio juicioso de las pruebas aportadas al expediente; y (iii) que la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que no planteó una discusión relacionada con la vulneración de un derecho fundamental. Por esa razón, solicitó la declaración de improcedencia de la solicitud de amparo, o la negación de sus pretensiones. 1.4.5.

El INVIAS14, por medio de su apoderada judicial15, solicitó la negación de la acción de tutela, con fundamento en que las providencias cuestionadas no vulneraron los derechos invocados por la parte accionante. Al respecto, afirmó que en el proceso ordinario se respetaron las garantías del debido proceso, contradicción y defensa, y se valoraron todas las pruebas allegadas al plenario. 1.4.6.

La Nación – Ministerio de Transporte y la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de 11 Archivo electrónico identificado con certificado C2D0D7B0CB4A6A28 B508E79EA8B6BAC0 FC237F0BD7EC133D 65974F87A7784E15, ubicado en el índice 12 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 12 Ibidem. 13 Sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla el 6 de diciembre de 2016, y por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de junio de dos mil veinte, respectivamente, en la acción de grupo instaurada por David Ortiz Villa y otras y personas, en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, INVIAS, INCODER, Departamento del Atlántico, CORMAGDALENA, entre otras entidades, por las inundaciones que se presentaron en el Canal del Dique en el año 2010; y auto del 25 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en el que se decidió no seleccionar para revisión las sentencias antes mencionadas. 14 Archivo electrónico identificado con certificado D10F1E97DC6A2A0B 6737FCD25C99A0DD 8F8558B743C45A69 601145F171AAEA3B, ubicado en el índice 13 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 15 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05081-00 Accionante: Acuacultivos Los Gallitos LTDA 5 forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción16. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. 2.2.2.

En el caso concreto hay legitimación en la causa por activa porque Acuacultivos Los Gallitos LTDA actuó como parte demandante en el medio de control de reparación directa con número de radicado 08001-23-33-001-2013- 00026-01 (61493), y Luis Eduardo Curiel Fuenmayor, quien actuó a este trámite en nombre propio y en representación de la Sociedad, tiene a su cargo la representación legal de aquella18.

Así mismo, hay legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, son las autoridades judiciales que dictaron las sentencias que fueron cuestionadas en el escrito de tutela. 2.2.3. En virtud del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, el escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado.

Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”19. Frente al cumplimiento de este requisito, es preciso resaltar que, conforme con la sentencia SU-125 de 2022, no basta con mencionar en el escrito de tutela que hubo una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se debe demostrar su existencia, y su carácter desproporcionado y arbitrario, en función de la afectación al núcleo esencial de los derechos 16 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 17 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 18 Archivo electrónico identificado con certificado DDA200316FF807F5 1B0E9C2980F98F60 7048CBEAAE48FF0B 5B4F38B8E704C5D2, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 19 Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2019 y T-336 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05081-00 Accionante: Acuacultivos Los Gallitos LTDA 6 invocados. En línea con lo anterior, y para efectos del estudio del requisito bajo análisis frente a los defectos invocados, la Sala resalta lo siguiente: (i) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el operador judicial “carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”20, situación que se presenta cuando “el error en el juicio valorativo de la prueba [es] de tal entidad que [es] ostensible, flagrante y manifiesto, y [tiene] incidencia directa en la decisión”21.

Esto es así, por cuanto el juez de tutela no puede convertirse en “una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”22. (ii) Por su parte, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente requiere para su configuración que, “por vía judicial, se [haya] establecido una regla para resolver un asunto determinado y esta es inobservada por el juez al resolver un asunto similar”23.

(iii) En cuanto a la ausencia de motivación, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este defecto se concreta ante el incumplimiento, por parte de los servidores judiciales, de su obligación “de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones”24. 2.2.3.1. En el presente asunto Luis Eduardo Curiel Fuenmayor, en nombre propio y en representación de Acuacultivos Los Gallitos LTDA, cuestionó la constitucionalidad de las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa, porque consideró que contenían los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente, y de falta de motivación, al dar por acreditado que la causa eficiente de los daños protestados en el proceso ordinario, obedecieron a un evento irresistible y externo a las entidades demandadas, derivado del fenómeno de la Niña de finales de dos mil diez (2010), que implicó un aumento de las lluvias por encima del promedio histórico registrado, siendo una situación que consideró de fuerza mayor. 2.2.3.2.

Conforme con lo anterior, y visto el expediente de tutela, la Sala resalta lo siguiente: (i) En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico precisó que analizaría el estudio de los elementos de la responsabilidad administrativa bajo el título de imputación de la falla del servicio, en razón a que en las distintas etapas del proceso, la Sociedad demandante manifestó que el daño protestado se originó por falla en el servicio, con ocasión de hechos y omisiones atribuibles a las entidades demandadas.

Al efectuar el estudio correspondiente, en consideración de las pruebas que fueron aportadas al expediente, la referida autoridad judicial concluyó que la Sociedad no logró demostrar que las entidades accionadas no hubieran ejecutado obras y programas de ordenamiento territorial, y de prevención, en los términos de la Ley 161 de 1994.

Por el contrario, resaltó que del análisis de los elementos materiales 20 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-048 de 2022. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-317 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05081-00 Accionante: Acuacultivos Los Gallitos LTDA 7 probatorios, se podía advertir que actuaron en cumplimiento de sus funciones, realizaron obras de construcción y prevención, y cumplieron las recomendaciones efectuadas por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.

También indicó que la ocurrencia del daño fue inevitable, al punto en que, más que imprevisible, se tornó irresistible. Por ese motivo, estimó que el daño no podía imputarse a las entidades demandadas, toda vez que obedeció a un hecho de fuerza mayor. Como sustento del análisis anterior, el Tribunal trajo a colación sentencias proferidas por esta Corporación en casos similares, en las que se discutió la responsabilidad de la administración por inundaciones, y en las que se concluyó que los daños causados por tales desastres correspondían a situaciones de fuerza mayor25.

De acuerdo con lo anterior, concluyó en el caso concreto “se presentó una precipitación pluvial de proporciones inusitadas que superó ampliamente el registro histórico de lluvias de los años anteriores y que, para el mes de los hechos, había sido el más alto”, razón por la que las inundaciones se dieron como consecuencia de la altísima intensidad de las lluvias.

Así, precisó que no era posible afirmar que el factor determinante para la materialización del daño protestado en la demanda fue la ruptura del canal, o la omisión del deber de mantenimiento de aquel, sino la precipitación pluvial de proporciones inusitadas que superó ampliamente el registro histórico, aunado al hecho de que no habían pruebas que demostraran que las entidades demandadas no actuaron de forma oportuna ni adelantaron obras para evitar el desbordamiento del río, o para contrarrestar el riesgo que representaba.

En ese orden, concluyó que la causa del daño obedeció a un hecho de la naturaleza, de fuerza mayor, que exoneraba de responsabilidad a la parte demandada. (ii) Inconforme con lo anterior, la Sociedad apeló la sentencia de primera instancia y formuló, como único cargo, que los requisitos de configuración de la fuerza mayor no habían sido debidamente estudiados.

(iii) Al resolver el recurso, la Subsección B del Consejo de Estado precisó que, con base en las pruebas que obraban en el expediente, en el caso se había configurado la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad, y que la parte demandante no logró demostrar la omisión de las entidades demandadas. Al respecto, indicó que, si bien el IDEAM pronosticó la ocurrencia del fenómeno de la Niña para la segunda mitad del año dos mil diez (2010), se demostró que las lluvias superaron los promedios máximos históricos registrados de los últimos años, motivo por el que su magnitud fue imprevisible.

En relación con el comportamiento de los niveles de los ríos durante el periodo analizado, adujo que la referida autoridad certificó que en el Canal del Dique, durante el segundo semestre de esa anualidad, los niveles se fueron incrementando hasta alcanzar los valores máximos registrados. En ese sentido, consideró que, a pesar de que el periodo de lluvias producido por el fenómeno de la Niña era previsible, su magnitud resultó ser superior a los registros históricos, razón por la que encontró acreditado que no existió una posibilidad real y concreta de conocer tales eventos con anticipación. Agregó, que en virtud de dicha situación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 25 El Tribunal Administrativo del Atlántico citó las siguientes sentencias: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de mayo de 2025, rad. núm. 15001-23-31-000-2000-00160-01 (34307);

CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, rad. núm. 25000-23-26-000-2007-00480-01 (41304). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05081-00 Accionante: Acuacultivos Los Gallitos LTDA 8 Legislativo 4580 del siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010), en el que se expusieron las dimensiones extraordinarias e imprevisibles de aquel desastre natural.

Frente a la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, indicó que la parte demandante incumplió con su carga probatoria, en la medida en que se limitó a enunciar, en abstracto, las acciones que las entidades demandadas habrían podido ejecutar, en lugar de demostrar que “con su conducta activa o pasiva, no ejecutaron sus competencias o expusieron a la Sociedad al fenómeno natural”26.

Contrario a lo antes expuesto, precisó que el Departamento del Atlántico, en virtud de las funciones que tenía a su cargo en esa franja del Canal del Dique, realizó diferentes obras y acciones en el marco de sus competencias, para prevenir y mitigar el riesgo de desastre y de inundación en la zona donde el río se desbordó y causó los daños protestados.

En esa línea, concluyó que las pruebas que obraban en el expediente no acreditaban las omisiones invocadas por la parte demandante, sino que atendían a meras conjeturas relativas a “un daño (inundación) que no fue producido por una omisión (falta de mantenimiento del dique), [que] no [podía] ser atribuido a las entidades demandadas y [que], por tanto, no deb[ía] ser reparado”27.

Por lo anterior, encontró que el hecho dañoso atendió a un hecho externo a las entidades demandas, por cuanto Acuacultivos Los Gallitos LTDA no demostró que estas hubieran propiciado o influido en las inundaciones por una omisión en sus facultades o competencias, y que, por el contrario, los daños fueron ocasionados como consecuencia de los efectos del fenómeno de la Niña que se presentó a finales del año dos mil diez (2010). 2.2.3.3.

De acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, y los argumentos de la acción de tutela, la Sala advierte que, más allá de plantear la vulneración protestada y la configuración de los defectos invocados, están dirigidos a refutar la valoración probatoria, el análisis y la motivación de la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad, motivo por el que considera que la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Por un lado, el defecto fáctico planteado en el escrito de amparo no atendió los términos expuestos en líneas anteriores28. De su exposición se puede observar que no se indicó con precisión cuál o cuáles pruebas fueron omitidas en el análisis probatorio, de manera que configuraran un yerro ostensible, flagrante y manifiesto que tuviera incidencia en la decisión, pues simplemente se mencionó que en las sentencias del proceso ordinario no se valoró el material probatorio que acreditaba los riesgos relacionados con el Canal del Dique y que el Estado tenía conocimiento de ellos, y que, la fuerza mayor no estaba demostrada con las pruebas aportadas al expediente.

Por el contrario, la formulación del defecto planteó argumentos encaminados a contradecir las conclusiones de la decisión, con el fin de demostrar que los elementos de la fuerza mayor no se presentaron. Esta falencia argumentativa implicaría que, para que el juez de tutela pueda dictar una decisión de fondo, tendría que analizar cada prueba del expediente ordinario, para determinar si, en efecto, las autoridades judiciales contra las que se dirigió la acción cometieron el yerro protestado al dictar sus respectivas decisiones, asunto que invade las funciones propias del juez natural y que convertiría este trámite 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Aptado. 2.2.3.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05081-00 Accionante: Acuacultivos Los Gallitos LTDA 9 constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario. Al respecto, cabe precisar que, si bien las partes pueden protestar la configuración de errores relacionados con la valoración del material probatorio y su injerencia en la decisión cuestionada, lo cierto es que la simple inconformidad con lo decidido en la providencia per se, no habilita al juez constitucional a realizar un estudio de las pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción tuvo en cuenta o no al resolver el asunto.

Por el contrario, compete al interesado demostrar, en función de los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, las pruebas que la autoridad dejó de valorar, aquellas que valoró indebidamente, o a las que dio un alcance distinto, y que tuvo como consecuencia una afectación desproporcionada y arbitraria, en función del núcleo esencial del derecho al debido proceso.

Lo mismo sucede con los defectos restantes, en la medida en que tampoco fueron sustentados en los términos definidos en la jurisprudencia constitucional29, por cuanto se no se hizo referencia a una regla establecida en un precedente que hubiera sido omitida por las autoridades judiciales, así como tampoco se explicó la falta de motivación protestada.

Por el contrario, al fundamentar estos defectos, la Sociedad reiteró que los elementos de la causa extraña no estaban acreditados, que no se hizo el estudio correspondiente para verificar su configuración, e insistió en que estos no estaban acreditados. Para la Subsección, estas afirmaciones desconocieron el análisis realizado en el proceso, y la motivación contenida en las providencias cuestionadas, respecto de la previsibilidad, irresistibilidad y exterioridad.

Tampoco tuvieron en cuenta que la fuerza mayor quedó demostrada en el proceso, entre otras razones, ante el incumplimiento de la carga probatoria que le asistía a la Sociedad demandante para demostrar que las entidades demandadas, con su conducta activa u omisiva, no ejecutaron sus competencias para prevenir el daño protestado. En tales condiciones, para la Sala los defectos invocados en el escrito de tutela proponen un debate jurídico que no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados.

Por el contrario, lejos de exponer una afectación real y concreta, desde la configuración de los yerros formulados, la Sociedad buscó utilizar este mecanismo para plantear de nuevo el debate de orden legal y probatorio que ya fue abordado en el proceso de reparación directa, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.

Por lo anterior, para la Subsección, los yerros estudiados plantearon una mera inconformidad frente a un aspecto que fue resuelto por los jueces ordinarios en su labor de interpretación de los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandas, por los daños ocasionados por el desbordamiento del Canal del Dique, en el año dos mil diez (2010), que no trasciende del asunto litigioso.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que no corresponde al juez de tutela realizar un judicio de corrección frente a lo decidido en el proceso ordinario, en la medida en que constituiría una instancia adicional al medio de control, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Curiel Fuenmayor, en nombre propio y en representación de Acuacultivos Los Gallitos LTDA, por las razones aquí expuestas. 29 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05081-00 Accionante: Acuacultivos Los Gallitos LTDA 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los terceros con interés por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado MMOG