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73001233300020210043401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-07-29

Radicación interna: 3896-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jenny Yaneth Varela Lozano·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 22 de septiembre de 2022 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00434-01 Número interno: 3896 - 2022 (expediente digital) Demandante: Jenny Yaneth Varela Lozano Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Nivelación y reajuste salarial conforme al Decreto 1251 de 2009 Actuación: Aceptación de impedimento I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima2, con fundamento en las razones que a continuación se describen.

II.

ANTECEDENTES 1. La señora Jenny Yaneth Varela Lozano, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declare la nulidad del Oficio DESAJIBO20-1397 de 23 de noviembre de 2020, y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales al tenor de los dispuesto en el Decreto 1251 de 2009. 2.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó la reliquidación de la remuneración y de las prestaciones sociales y la cancelación de las diferencias salariales conforme al Decreto 1251 de 2009. 3. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, y los magistrados que lo integran manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1º del 2 Visible a índice 4 de SAMAI – Gestión en otras corporaciones. 1 Del 3 de agosto de 2022.

Visible a índice 2 de SAMAI. Radicado Interno: 3896-2022 Demandante: Jenny Yaneth Varela Lozano Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, al considerar que les asiste un interés indirecto, por cuanto el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que, desde el punto de vista salarial, también benefician a los magistrados de esta Corporación, toda vez que la nivelación salarial solicitada se debe calcular sobre un porcentaje de lo que devengan los magistrados de las altas cortes, al igual que se calcula su asignación, situación que compromete su imparcialidad.

III.CONSIDERACIONES 4. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. De otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 5.

En criterio de esta Corporación3 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»4. 6.

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto5. 7. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones6.

Estudio normativo. 8. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.

En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. 5 Corte Constitucional.

Auto 022 del 22 de julio de 1997. 4 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 2 Radicado Interno: 3896-2022 Demandante: Jenny Yaneth Varela Lozano Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». 9. De acuerdo con las anteriores precisiones, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso.

Lo anterior, por cuanto la nivelación salarial solicitada se debe calcular sobre un porcentaje de lo que devengan los magistrados de las altas cortes, al igual que se calcula su asignación, por tanto, se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial comprometen su imparcialidad. 10. En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, en consecuencia, los declara separados del presente asunto.

SEGUNDO: Se ORDENA que, de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.

TERCERO: Se ORDENA, por intermedio de Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.

CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado 3 Radicado Interno: 3896-2022 Demandante: Jenny Yaneth Varela Lozano Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. SLIV/JSDB 4